Contrato de mutuo
- Fecha
- 31 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Bice con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 411-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4305-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1545, 1568, 2196
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785, 805 - Descriptores
- Contrato de mutuo · Existencia de la obligación · Mandato para suscribir pagaré · Banco bice · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13543-2015, 31 de marzo de 2016, «Banco Bice con»
Historia del caso
En el mismo rol 13543-2015
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 31 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
3
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina.
Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos cuarto a sexto del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que el actor funda su demanda en un pagaré acompañado a fojas 7, de cual queda pendiente el pago de $1.900.000 más intereses, reajustes y costas.
2°.- Que el actor manifiesta en su demanda que ha entablado la acción ordinaria emanada del negocio causal que le sirvió de antecedente, que es el contrato real de mutuo, de modo que en estos autos correspondía determinar, ante todo, si está debidamente probada la entrega en mutuo de la suma de dinero que el actor pretende cobrar.
3°.- Que el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, es admisible para acreditarlo cualquier medio de prueba.
4°.- Que el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse como prueba, por vía de presunción, de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción de esos pagarés, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero.
5°.- Que con los documentos legalmente acompañados en primera y segunda instancia por la demandante, no objetados, esto es el pagaré antes aludido, el contrato de afiliación al sistema y reglamento de uso de la tarjeta de crédito Visa y apertura de línea de crédito, la copia del anexo de comisiones al contrato antes aludido, la copia de las condiciones de cobranza externa de tarjetas de crédito y la copia del comprobante de entrega de tarjetas de crédito, es posible concluir la existencia del contrato de mutuo entre las partes y la obligación de dar dinero de la demandada a favor de la actora.
6°.- Que la demandada no rindió prueba alguna que permitiera concluir que se encuentra acreditado el cumplimiento de la obligación demandada en estos autos. Así, por reunirse todos y cada uno de los elementos en estudio, corresponde acoger la demanda de cobro de pesos en los términos señalados en la demanda.
Por estas consideraciones y en atención además a lo dispuesto en los artículos 1698, 1547 inciso 3° del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de febrero de dos mil quince, corriente a fojas 49 y siguientes, en cuanto no hace lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por don nombre reservado en representación del Banco Bice, y se declara que se acoge la demanda interpuesta a fojas 1 y se condena a doña nombre reservado al pago de $1.900.000 más el interés máximo convencional y reajustes, con costas.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 13.543-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.