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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24731-20159 jun 2016
Fecha
9 de junio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Cerdeña S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6527-2015
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13664-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2196, 2199, 2200, 2201
Ley N° 18.010: art. 12
Descriptores
Incumplimiento contractual · Contrato de mutuo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Negocio internacional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24731-2015, 9 de junio de 2016, «con Inmobiliaria Cerdeña S.A.»

Texto íntegro

13

Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 13.664-2010, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció don Nicolás Montt Díaz, abogado, en representación judicial de la sociedad de responsabilidad limitada nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario contra Inmobiliaria Cerdeña S.A.

Fundamentando su pretensión señala que con fecha 3 de febrero de 2006 mediante una transacción interbancaria, su representada realizó una transferencia de dinero en préstamo a la contraria ascendente a US$849.980 por medio del Banco de Chile. Esta remesa se acreditó como inversión extranjera sujeta a las normas del capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Con posterioridad, el 14 de febrero de 2007, volvió a transferirle US$150.000. En definitiva, le otorgó a la demandada un préstamo por US$999.980.

Afirma que el 20 de diciembre de 2008 Inmobiliaria Cerdeña S.A. hizo un abono de US$400.000, adeudándole el dinero restante, cuya devolución ha requerido sin resultado, de manera que solicita se declare que la demandada debe restituir el préstamo que su parte le otorgó por US$999.980, acreencia que deriva del contrato de mutuo que se perfeccionó con la entrega de la cosa, teniendo aplicación lo dispuesto en el artículo 2200 del Código Civil que regulando el mutuo preceptúa que si no se hubiere fijado un término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega, correspondiendo entonces la devolución del saldo adeudado, que comprende el monto prestado con intereses para operaciones en moneda extranjera, menos el abono, más los intereses sobre el saldo del capital computados desde la fecha del abono mencionado a la de pago efectivo. De este modo, además de las normas referidas al mutuo y que se contienen en los artículos 2196 al 2210 del Código Civil, corresponde considerar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 18.010 en relación a los intereses cuyo pago reclama.

En el escrito de réplica la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, amplió, modificó y adicionó la demanda, deduciendo como pretensión subsidiaria, para el evento que se considere que en la especie no se configura una operación de crédito de dinero que pueda calificarse de mutuo según lo alegado en lo principal, se estime que la entrega de dinero lo fue a título de depósito irregular, requiriendo en consecuencia su restitución con indemnización de perjuicios. Refiere que en esta petición no hay alteración de una acción o excepción, sino simple modificación, por cuando en los escritos de réplica o dúplica se rectifican las alegaciones de derecho o se califica de distinto modo el acto jurídico, pero sin desvirtuar el acontecimiento mismo de donde emanan. En este contexto explica que la sociedad demandante transfirió dólares a la demandada para aportarlos o invertirlos en la compra del Fundo Totoralillo, ingresando el dinero como depósito irregular al patrimonio de Inmobiliaria Cerdeña, en espera de concretar la compra del fundo, lo que en definitiva no se verificó, de lo que se deriva que el dinero se mantuvo en el patrimonio de la demandada en calidad de depósito irregular, contrato que se perfeccionó al consentir en la entrega y percepción de los fondos. De esta manera, la principal obligación del depositario es la de restituir la cosa, lo que debe hacer cuando no se ha pactado plazo para ello, al tiempo que el depositante lo pida, lo que ha ocurrido en la especie. Así las cosas, pide la devolución del dinero dado en depósito irregular con intereses corrientes a título de indemnización de perjuicios por haber la demandada retrasado la devolución no obstante habérselo pedido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1489 y 1551 Nº 1 del Código Civil. Dichos intereses, dice, deben contarse desde la fecha del abono de US$400.000, ya que desde ese momento existiría la voluntad de ambas partes consistente en que se restituya el depósito lo antes posible o bien desde la oportunidad que el tribunal estime de justicia y prudencia.

Por lo dicho solicita que en la parte petitoria de la demanda se agregue después de la frase “el saldo de los mutuos que adeuda a mi representada”, lo siguiente: “o en subsidio el saldo de lo entregado a título de depósito irregular o en subsidio de lo anterior, cualquier título que produzca la obligación de restituir” y, al final de la parte petitoria, “que respecto a los intereses en el caso del depósito irregular, se cuenten desde el 20 de diciembre de 2008”.

La demandada Inmobiliaria Cerdeña S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, oponiendo para ello las excepciones de incompetencia absoluta, prescripción extintiva respecto de la operación de fecha 3 de febrero de 2006, inexistencia del título invocado en la demanda y pago. En resumen, argumenta que ambas operaciones constituyen contratos mercantiles de asociación o cuentas en participación reguladas en los artículos 507 a 511 del Código de Comercio. La propia demandante señala en el cuaderno de medida precautoria que el dinero ascendente a US$999.980 ingresó para adquirir un predio en la 4a Región con fines turísticos, en que los dos tercios del capital serían aportados por Inmobiliaria Cerdeña y el tercio restante por el actor. En este contexto, asegura que las partes acordaron asociarse, primero, para comprar y, luego para explotar el predio denominado “Resto del Fundo Totoralillo”, junto a otros bienes muebles y empresas asociadas y, principalmente, con el fin de lotear, urbanizar y vender los lotes resultantes, así como producir y vender otros bienes muebles. Destaca que ambas partes son comerciantes, de manera que dada la existencia del contrato de asociación o cuentas en participación solo cabe la petición de rendición de cuentas, la que al igual que otras que pudiere deducir para solucionar la controversia, es materia de arbitraje forzoso en virtud de lo dispuesto en los artículos 227 regla 4ª del Código Orgánico de Tribunales y 415 del Código de Comercio, lo que evidencia la incompetencia absoluta del tribunal de autos.

En subsidio opone excepción de inexistencia del título invocado en la demanda, atendido que los contratos que se convinieron son mercantiles de asociación o cuentas en participación, esto es, dos inversiones realizadas por la actora en varios negocios en que actuaría su parte como gestora, según ya se explicó. Luego, al no existir los títulos que la parte invoca para cobrar las cantidades que reclama y que en caso de pretender la contraria la existencia de cualquier otro título, no podrá el tribunal reconocerlo sin incurrir en el vicio de ultrapetita, puesto que la propia demandante ha limitado su acción a lo expuesto en su libelo.

Por sentencia de nueve de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 574 y siguientes, se rechazó la acción de cobro de mutuo, acogiéndose en cambio la demanda subsidiaria de depósito irregular, debiendo el demandado pagar al actor la suma de US$599.980 equivalente en moneda nacional al día del pago efectivo, más intereses corrientes desde la fecha de la notificación de la demanda, sin costas.

El demandado recurrió de casación en la forma y apelación en contra de este fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de dieciséis de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 714 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.

La perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el arbitrio del demandado sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en las siguientes causales de nulidad formal:

a) Del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 254 y 312 del mismo cuerpo de leyes, aseverando que los jueces fallaron ultrapetita, alterando la causa de pedir, en tanto el actor dedujo acción de mutuo en su contra, no obstante lo cual en su escrito de réplica procedió a incorporar una nueva acción, excediendo el ámbito del artículo 312 de la codificación procesal que sólo permite ampliar, adicionar o modificar las acciones, pero no interponer otras nuevas. Así las cosas, a través de esta ampliación dedujo una nueva y distinta acción, esto es, una demanda subsidiaria de cumplimiento forzado de un supuesto contrato de depósito irregular, sin perjuicio de incorporar además una pretensión de indemnización de perjuicios. Resulta evidente -dice- que la actora pretende después de contestada la demanda introducir dos nuevas acciones, ya que incluso pide que se incorporen como petición "en subsidio de la acción principal" que es el mutuo, lo que evidencia que no se trata de la misma acción. Si la demandante pretendía "ampliar" o "rectificar" su demanda en el sentido que lo hizo, debió necesariamente hacerlo de acuerdo al artículo 261 del cuerpo de leyes aludido;

b) Del artículo 768 N°1 en relación a los artículos 254 y 312 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, la incompetencia del tribunal, lo que se produce en virtud de los antecedentes expuestos a propósito del primer vicio denunciado, que evidencian que al haberse pronunciado el tribunal sobre un asunto diverso del sometido a su conocimiento, alterando la causa de pedir de las peticiones de la actora o concediendo cuestiones que nunca fueron pedidas, excede esa competencia específica que le dieron las partes que delimitaba su actuar, cayendo en incompetencia;

c) Del artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su parte no ha sido emplazada respecto de la acción que fue acogida, según se explicó, lo que debe incardinarse con la exigencia del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, norma que tampoco fue respetada por el tribunal de alzada;

d) Causal del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Explica que el juez de primer grado concluyó dos asuntos esenciales: a) que no existe una asociación o cuentas en participación entre las partes y, b) que entre las partes litigantes existió y existe un contrato vigente de depósito irregular. Empero, no señaló las razones que lo llevaron a sostener tales asertos, limitándose a efectuar afirmaciones genéricas, desprovistas de todo sustento o motivación y que, por otra parte, ni siquiera se condicen con la prueba rendida.

Por otro lado, esta misma falta de motivación queda patente en relación a la acción de indemnización de perjuicios deducida en subsidio por la demandante, puesto que no se vislumbra en el fallo en examen los fundamentos ni el análisis de la prueba rendida que permitía acoger esta pretensión.

Por el contrario -asevera- de haberse razonado debidamente, teniendo en especial consideración los documentos que acreditan la inversión o aporte a un negocio determinado por parte de la actora, así como sus propios dichos que reconocen la naturaleza del acuerdo entre las partes, vinculado a las declaraciones de los testigos de la contraria que admiten que el dinero entregado lo fue en carácter de aporte para la compra de bienes muebles e inmuebles, y, por último, los registros contables aparejados al proceso que reflejan que dichos dineros fueron ingresados al país como inversión y consignados como "pasivos de largo plazo", lo que es compatible con una asociación o cuentas en participación, debió llevar a los jueces a concluir que no existió un mutuo o préstamo de dinero y, por lo mismo, la demanda debió ser desestimada;

e) Del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, atendida la falta de decisión del asunto controvertido respecto de la acción de indemnización de perjuicios deducida por la demandante -pretensión incorporada en el escrito de réplica- y que consisten en los intereses corrientes de la suma reclamada.

SEGUNDO: Que conforme aparece del mérito del proceso y en particular de tenor del propio recurso de casación en la forma de fojas 718, en cuanto se sustenta en los defectos contemplados en el artículo 768 numerales 1°, 4°, 5° y 9° del Código de Procedimiento Civil, es posible colegir que los reproches en los que se construye el arbitrio se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó a su vez un recurso de invalidación de la misma especie, por idénticas causales y fundamentaciones, que fuera deducido en contra de la sentencia de primer grado, argumentándose, en resumen, que el fallo confirmatorio ha sido pronunciado al igual que la decisión del a quo en ultrapetita, por un tribunal incompetente, con omisión de un trámite esencial -emplazamiento- y con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le eran exigibles al no realizar una ponderación y valoración de la prueba rendida. El tribunal de alzada, según se lee a fojas 714 y siguientes, se pronunció sobre cada una de esas alegaciones al conocer del recurso de nulidad que dedujo la misma parte. Luego, no cabe duda de que el arbitrio en examen se orienta a propugnar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó tales inobservancias y que se reiteran en esta oportunidad.

A este respecto es menester expresar que de conformidad con lo que dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. En consecuencia, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante otro de idéntica índole, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, de modo que a su respecto la ley no autoriza la casación de casación. Por lo demás, de la manera señalada se ha resuelto en ocasiones anteriores, según puede verse, por ejemplo, en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 19, secc. 1a, pág. 337.

TERCERO: Que en lo que toca al defecto que hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, basta con decir que no lo preparó en los términos requeridos por el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil. En efecto, si bien atacó la sentencia de primer grado por la causal del artículo 768 N° 5 del cuerpo de leyes en mención, lo hizo relacionándola con el numeral 4° del artículo 170, pero no con la del numeral 6° de tal disposición, que es la que contempla la exigencia que quien recurre echa de menos.

CUARTO: Que por lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la demandada debe ser desestimado en todos sus extremos.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia examinada incurrió en infracción a lo dispuesto en los artículos 312, 254, 261 y 170 Nros. 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil al otorgar un alcance diferente y extensivo al citado artículo 312, ampliando el mandato dado por el legislador, puesto que la controversia de acuerdo a la demanda recayó en la existencia de un contrato de mutuo y no respecto de un depósito irregular, contrato que introdujo la demandante mediante la modificación y ampliación de la demanda en su escrito de réplica, actuación que en definitiva fue admitida por los jueces con error de derecho, excediendo el ámbito del artículo en cuestión que sólo permite ampliar, adicionar o modificar las acciones, pero no interponer otras nuevas. Conforme a lo descrito, la demandante ha pretendido hacer parecer esta modificación como un simple cambio de denominación del contrato suscrito entre las partes, no obstante que claramente se trata de acciones diversas, ya que por un lado se perseguía la existencia de un contrato de mutuo y la obligación de restitución del dinero más intereses, basado en que el actor entregó en préstamo un dinero al demandado para que éste lo usara con cargo a devolver igual cantidad de dinero más intereses; y por otra parte, ahora, por vía de la réplica, busca mutar la demanda a una acción que precisamente establece una obligación y conducta diametralmente opuesta y que consiste en la de guardar en depósito una cosa corporal con cargo a restituirla al ser requerido el depositario, agregando además una pretensión indemnizatoria de perjuicios no contemplada anteriormente en el litigio. Es claro que en el primer caso se trata de una simple demanda de cobro de pesos y en el segundo se peticiona el cumplimiento forzado de un supuesto contrato de depósito, aunque erradamente se diga por parte del actor que ambos tienden a la restitución. Tal aplicación extensiva del alcance del artículo 312 constituye una infracción de derecho que ha permitido ampliar y modificar la demanda después de haber sido notificada y contestada, colisionando con el artículo 261 del mismo Código.

SEXTO: Que para una conveniente lectura y entendimiento de esta sentencia, es útil dejar expresados los hechos básicos fijados en la causa por los jueces del fondo y que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba. Son los siguientes:

a) Con fecha 3 de febrero de 2006 la actora transfirió a la demandada la suma de US$849.980;

b) El 14 de febrero de 2007, por medio de otra transferencia interbancaria, la demandante le entregó a la demandada la suma de US$150.000;

c) Ambas remesas ingresaron a Chile como inversión extranjera sujeta a las normas del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central con destino de inversión en bienes muebles e inmuebles;

d) El dinero ingresado a Chile se asentó en la contabilidad de Inmobiliaria Cerdeña S.A. en su pasivo exigible, sin que dicho estado haya registrado variación;

e) El dinero remesado por la demandante tenía por finalidad adquirir en comunidad un conjunto de inmuebles considerados como una unidad, llamado “Resto del Fundo Totoralillo”;

f) El 20 de diciembre del año 2008 la demandada transfirió a la demandante la suma de US $400.000, consignándose como glosa de esa transferencia “por inversión”;

g) El 9 de enero de 2006 se celebró una "Compraventa e hipoteca Hacienda Totoralíllo, otros inmuebles y derechos de agua”, en la que se vendió a Inmobiliaria Cerdeña S.A. un conjunto de tres inmuebles que formaron parte del fundo denominado “Carmen de Totoralillo”, antes “Palo Colorado” o “Totoralillo”; y tres derechos de aprovechamiento de aguas y otros tres inmuebles en el precio de US$1.441.864,10 y que se pagó con US$720.932, acordándose que el saldo del precio se enteraría dentro de siete meses a contar de la misma fecha;

h) El 9 de enero de 2006 se celebró un "Contrato marco para la adquisición del resto de la Hacienda Totoralillo y otros inmuebles, derechos de aprovechamiento de aguas, acciones y derechos sociales", mediante el cual se vendió a Inmobiliaria Cerdeña S.A. y a Inmobiliaria e Inversiones Lo Curro Limitada el resto del predio rústico denominado “Hacienda Totoralillo” y otros inmuebles, derechos de aprovechamiento de aguas, acciones en sociedades anónimas y derechos sociales por el precio de US$3.000.000, monto que fue pagado con la suma de $683.000.000, equivalentes a US$1.500.000 y el saldo de US$1.500.000 se pagaría dentro del plazo de siete meses desde la fecha señalada;

i) No existe prueba que acredite que el dinero remesado una vez que se frustró la compra en comunidad haya sido destinado a convenir un mutuo de dinero, sin que conste además que se haya acordado por las partes la compra de otro bien o la utilización de esos fondos para la explotación de algún negocio en conjunto;

j) La suma remesada -previa deducción conforme se dijo en la letra f)- no fue devuelta, figurando durante años en el balance de la sociedad demandada como pasivo exigible.

SÉPTIMO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, los jueces del mérito rechazaron la existencia de un contrato de mutuo así como también de cuentas en participación alegados, respectivamente, por el actor y el demandado, para luego concluir la confluencia de los requisitos del depósito irregular que reclamó el demandante a través del escrito de réplica, desestimando las alegaciones que a este respecto vertió el demandado respecto de la posibilidad de modificar a través del escrito de réplica la acción deducida en su oportunidad, pues los sentenciadores consideraron que el actor no alteró sustancialmente los hechos en que fundó tanto el mutuo como el depósito irregular, especialmente considerando que los hechos no contemplados en la demanda sí se habían mencionado en la medida prejudicial precautoria, mismos de los que se aprovechó la demandada para construir su defensa. En consecuencia, advierte el fallo recurrido que la diferencia entre la demanda y la réplica es la distinta calificación jurídica de los hechos que se hace en la acción subsidiaria de depósito irregular, sin abandonar la principal de mutuo, por lo que no existe alteración de la acción, en tanto no se cambió el mutuo por el depósito irregular sino que se adicionó este en subsidio.

OCTAVO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar la demanda de depósito irregular que el actor dedujo de manera improcedente en el escrito de réplica -según entiende el demandado- atendido que con error de derecho se concluyó que esta actuación procesal se encontraba comprendida dentro de las hipótesis que contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2196 y siguientes, 2211 y siguientes, todos del Código Civil, en relación con los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta el rechazo tanto de la existencia de un contrato de mutuo como de cuentas en participación y, en consecuencia, el acogimiento de la acción de cobro de depósito irregular.

DÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado, y las disposiciones legales en que se sustentan no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva y en virtud de su aplicación, fundó el rechazo de la pretensión.

DECIMOTERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 776, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 718 por el abogado don Julián Herrera Horta, en representación del demandado, contra la sentencia de dieciséis de septiembre del año dos mil quince, que se lee a fojas 714 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su Tomo I y agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol 24.731-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.