Prescripción adquisitiva
- Fecha
- 4 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 979-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 3088-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 724, 728, 730
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18402-2015, 4 de agosto de 2016, «con»
Texto íntegro
12
Santiago, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 3088-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de reivindicación contra nombre reservado y nombre reservado, solicitando que se declare que es dueño exclusivo del bien raíz individualizado como Lote N° 10 del sector “a” del plano de división de parte de la Hijuela Quinta o Quitralhuén de la Hacienda El Marco, ubicado en la comuna de Melipilla, predio que tiene una superficie de 5.040 metros cuadrados y cuyo título se encuentra inscrito a su nombre a fojas 182 N° 223 del Registro de Propiedad del año 1978 del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, inmueble que los demandados en una parte de aproximadamente 850,89 metros cuadrados poseen materialmente sin tener título inscrito que lo justifique, debiendo condenárselos a restituirle el retazo referido dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada o cause ejecutoria, bajo apercibimiento de entrega y lanzamiento libre de todo ocupante mediante fuerza pública, ordenando asimismo la demarcación y el cerramiento del deslinde entre ambos predios de acuerdo a lo pedido anteriormente, con costas.
Fundamentando su pretensión alega que mediante escritura pública de 30 de diciembre de 1976, otorgada ante el Notario Público de Melipilla Carlos Quezada Prado, adquirió el Lote N° 10 ya singularizado, de una superficie de 5.040 metros cuadrados, cuyos deslindes especifica. Sostiene que en la misma escritura pública compareció como comprador nombre reservado, quién adquirió el Lote N° 9 con una superficie de 4.180 metros cuadrados. En consecuencia, el lote 10 deslinda por el norte con el predio denominado lote 9, el que a su vez tiene como deslinde sur el inmueble de su propiedad.
Explica que el dueño del lote N° 9 procedió a subdividir su predio en dos porciones: A y B, según plano archivado bajo el N° 110, al final del Registro de Propiedad del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. Según este plano, el citado Lote N° 9 de una superficie de 4.180 metros cuadrados, deslindaría al Poniente con el domicilio reservado metros, distancia que se debe contar desde el deslinde con el lote 6.
La porción B que resultó de la subdivisión del Lote 9, según el mencionado plano, tiene una superficie de 1.015 metros cuadrados, con los siguientes deslindes: Norte: en sesenta y tres metros con lote A, formado en el inmueble que se reserva el vendedor; Sur: en sesenta metros con lote número diez; Oriente: en diecisiete metros cincuenta centímetros con lote N° 7; y Poniente, en dieciséis metros cincuenta centímetros con camino interior.
Mediante escritura pública de 25 de abril de 1990, otorgada ante el mismo notario antes mencionado, el dueño del Lote 9 subdividido vendió la porción B al demandado nombre reservado, título que fue inscrito a fojas 326 del Registro de Propiedad de 1990, Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. Sin embargo, este último procedió a ocupar materialmente con ánimo de señor y dueño un retazo de terreno del predio de su propiedad, de aproximadamente 850,89 metros cuadrados, para lo cual cerró el deslinde entre ambos inmuebles, de tal forma de incluir el retazo de su propiedad; encima ha construido y plantado en parte del mismo terreno e incluso ha constituido en el año 1998 un derecho real de uso en favor del otro demandado, nombre reservado sobre una porción que deslinda con su predio en 25 metros. Así, se da el caso que el usuario también en la actualidad está ocupando parte de su terreno.
Como consecuencia de lo anterior, los demandados han conseguido aumentar irregularmente la superficie de sus predios en más que la que corresponde según sus títulos, dado que la porción B, que debe tener 1.015 metros cuadrados, se ha visto incrementada en 850,89 metros cuadrados; con lo que la del demandante se ha disminuido, quedando reducida a 4.189,11 metros cuadrados en lugar de 5.040 metros cuadrados.
Los demandados al contestar solicitaron su rechazo con costas, alegando en lo que al presente arbitrio interesa que la acción se encuentra prescrita puesto que el propio demandante adujo que su parte adquirió la porción B del Lote 9 en abril de 1990 y luego cita el derecho real de uso y habitación constituido en el año 1998, de manera que dado el transcurso del tiempo el actor no puede alegar desconocimiento de estas situaciones fácticas y jurídicas, toda vez que inició y tramitó sendos juicios de comodato precario en su contra en los años 2000 y 2004, razón por la que en la especie resulta aplicable lo preceptuado en los artículos 2514, 2515 y 2517 que regulan la prescripción extintiva en el Código Civil. Sin perjuicio de ello, nombre reservado adquirió el dominio por prescripción adquisitiva sea esta ordinaria o extraordinaria.
A continuación, aducen los demandados desconocer la singularidad del retazo que el actor pretende reivindicar y, en todo caso, que el bien objeto de la acción no es de propiedad del actor, atendido que el terreno de aproximadamente 850,89 metros cuadrados es de propiedad del demandado, nombre reservado; que el cálculo realizado en la demanda, así como las figuras geométricas insertadas en la misma son erráticas.
Seguidamente, nombre reservado demanda reconvencionalmente para que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio del retazo del inmueble poseído materialmente, con una superficie aproximada de 850,89 metros cuadrados que pertenece a la porción B proveniente de la subdivisión del Lote N° 9, resultante de la División de la Hijuela Quinta, de la Hacienda El Marco, inscrito a su nombre como ha quedado dicho, y que adquirió como se ha indicado por compra efectuada a nombre reservado el 25 de abril de 1990, fecha coincidente con la entrega material. Asevera estar en posesión, en forma pacífica, pública y de buena fe, por el lapso ininterrumpido de 24 años.
Por último, si se estimara que su posesión es irregular, por carecer de otra inscripción conservatoria que la actual citada, igualmente ha ganado su posesión por prescripción adquisitiva extraordinaria, al poseer el bien raíz por más de 10 años en virtud de lo preceptuado en el artículo 2510 del Código Civil. En subsidio, alega haber adquirido por prescripción ordinaria.
Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 245 y siguientes, se desestimó tanto la excepción de prescripción extintiva como la demanda reconvencional y se acogió la demanda principal y, en consecuencia, se condenó al demandado a restituir al actor la porción de terreno de una área de 531,1 metros cuadrados, que resulta de restituir los 37 metros de longitud del deslinde poniente del lote N° 10 de este último y desde este punto en línea oblicua hasta el punto en que se encuentran en el deslinde del demandante los linderos poniente y oriente del lote N° 9 o actual porción B de la subdivisión del lote 9 del demandado, en el plazo y bajo los apercibimientos que señala, ordenando además proceder a la demarcación a expensas comunes, teniendo en cuenta el informe pericial evacuado en autos.
Contra este fallo los demandados interpusieron recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de siete de septiembre del año recién pasado, resolvió desestimar la nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.
Los perdidosos dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo en examen incurrió en los siguientes defectos de nulidad formal:
a) Causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los sentenciadores han otorgado más de lo pedido al ordenar la restitución de una parte, de un terreno que no pertenece a la porción B del Lote 9 de propiedad de su parte sino que a la porción A del Lote 9 de una superficie de 3.165 metros cuadrados contiguo al suyo, afectando de este modo derechos de terceros no emplazados en esta causa. En efecto, la mencionada porción A del Lote 9 no pertenece al demandado nombre reservado, sino que a la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, compuesta por sus cinco hijos y la cónyuge sobreviviente, nombre reservado, a la sazón hermana del actor. De este modo, el fallo incurre en el defecto descrito atendido que consta en autos según la inscripción conservatoria del demandado nombre reservado que el deslinde poniente de la porción B del Lote 9 tiene una longitud de 16,50 centímetros, empero los jueces han ordenado restituir además de su deslinde poniente completo otros 20,50 metros lineales que no posee materialmente, ni le pertenecen, desconociendo que la decisión lo obliga solo a él en su calidad de dueño de la porción B del Lote 9 y no a los propietarios de la porción A del lote 9.
Por otro lado, aparte de afectar a terceros, el tribunal de alzada en su determinación ha dejado la porción B del Lote 9 ciega, sin salida a la calle o camino vecinal, que se ubica precisamente en el deslinde poniente de los predios vecinos;
b) Seguidamente, denuncia el vicio del numeral 5° del artículo 768 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los jueces del mérito omitieron pronunciarse acerca del juicio de comodato precario, caratulado "nombre reservado con nombre reservado", Rol 62626-2004, del mismo Primer Juzgado de Letras de Melipilla, que era fundamental para determinar el tiempo de prescripción invocado por su parte. Explica que se decretó en autos como medida para mejor resolver que se acompañara copia del referido expediente. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia se refiere someramente a esta pieza, interpretando la decisión la jueza a quo sin emitir pronunciamiento sobre la contundente prueba que apoyaba la tesis de la prescripción adquisitiva por parte del demandado principal y que permitía demostrar con el transcurso del tiempo la posesión publica, tranquila e ininterrumpida, justo título, buena fe, más la inscripción conservatoria del respectivo título.
SEGUNDO: Que en lo que concierne al primer capítulo del arbitrio formal, el recurrente lo sustenta en el vicio del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al reputar que el fallo impugnado le habría ordenado al demandado restituír una porción de terreno correspondiente a 531,1 metros cuadrados que no habría solicitado en la demanda y que además afectaría derechos de terceros en esa superficie que no fueron emplazados al juicio.
Al respecto ha de considerarse que la causal referida se configura, como lo establece la disposición citada: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”
Del simple enunciado de la definición transcrita queda de relieve que el fallo no le ha dado al actor más de lo solicitado, ni menos se ha extendido en su decisión a puntos no comprendidos en la controversia, lo que resulta del análisis comparativo de lo resuelto en la sentencia impugnada, en correspondencia con la petición concreta contenida en la acción y con arreglo a la cual se suscitó la discusión que se promovió en el juicio.
En efecto, como ha quedado dicho, la acción deducida en autos es la reivindicatoria o de dominio, o sea, la que ejerce el dueño de un bien singular del que no está en posesión, para que el poseedor del mismo sea condenado a restituírselo. Ha accedido el tribunal recurrido a dar lugar a la restitución de un retazo de terreno de superficie de 531,1 metros cuadrados y no de 850,89 metros, que fue la extensión que incluyó en su pretensión el actor, todo lo cual fue ponderado soberanamente por el sentenciador según la prueba pericial que recayó en el juicio y que se apreció según la sana critica, en función de las consideraciones jurídicas, así como en razones de lógica, científicas y técnicas, teniendo en cuenta los demás antecedentes del proceso en cuanto a las mediciones reales y sus diferencias con las inscripciones conservatorias, todo ello según lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo respecto queda de manifiesto que no puede alegarse que se hubiese producido en la sentencia el vicio que se acusa en el recurso.
TERCERO: Que en lo que se refiere al segundo capítulo del recurso de casación en la forma y que se hace consistir en el vicio del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado los jueces del grado acerca del juicio de comodato precario Rol 62626-2004 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, que le sirvió de antecedente al demandado principal para alegar la prescripción adquisitiva del retazo que reclama el reivindicante, ha de considerarse que en el motivo catorce del fallo de alzada se estableció que la demanda de comodato precario que dedujo el actor contra el Sr. nombre reservado se rechazó por haberse controvertido el dominio del demandante, cuyo elemento de prueba refuerza el interés del actor en demandar la restitución del terreno sobre que recae su petición, lo que naturalmente no altera el rechazo de la prescripción adquisitiva de dominio que opuso como excepción el demandado y deja en evidencia el persistente intento del actor en obtener la recuperación del terreno que le pertenece, por lo que el vicio alegado en el recurso carece de relevancia y por ello ha de ser rechazado.
Que atendido lo razonado precedentemente, solo resta concluir que el arbitrio de nulidad formal debe ser desestimado en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el demandado principal alega en el recurso interpuesto que la sentencia impugnada adolece de los siguientes errores de derecho, a saber:
a) Sostiene el recurrente que los sentenciadores, al confirmar la decisión que le ordena restituir a la contraria 37 metros de longitud del deslinde poniente, infringen en primer término el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, que garantiza a los ciudadanos el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, no pudiendo ser privado de ella sino por causa legal o expropiación. De igual modo se conculca el artículo 3º inciso segundo del Código Civil, que trata sobre el efecto relativo de las sentencias y que, por ende, afectan sólo a los que son partes en un pleito.
Asimismo, que se vulneran los artículos 724, 726 y 728 del Código Civil, que regulan la posesión inscrita, siendo requisito, garantía y prueba de ella, la competente inscripción.
Se transgreden así los artículos 38 y 65 del Código de Procedimiento Civil, que prescriben que las resoluciones judiciales solo producen efecto una vez que son notificadas en forma legal.
En este entendido, alega que además de afectar la decisión a terceros no emplazados, han dejado a su parte dueño de la porción B del Lote 9 con menos de la mitad de superficie, ciego, sin salida a la calle, ubicada precisamente en el deslinde poniente de los predios vecinos, destituido de toda comunicación, razón por la cual denuncia en este acápite la violación de los artículos 847 y 850 del Código Civil.
Así las cosas, al ordenar el sentenciador la restitución del retazo de terreno del modo señalado, ni reparar en las inscripciones de dominio de la porción A del Lote 9, afecta con su decisión a terceros ajenos, no emplazados en la presente causa, quitándoles ilegalmente superficie de terreno propio, de manera que la correcta aplicación del derecho debió llevar a los jueces a concluir que existía falta de legitimidad pasiva para accionar contra esas terceras personas propietarias de la porción A del Lote 9 contiguo a la porción B del Lote 9;
b) Por otro lado, se dice por el arbitrio que los jueces transgredieron las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 686, 724,725, 728, 847, 850, 1700 y 1702 del Código Civil en relación a los artículos 342 Nros. 2 y 3 y 428 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produce al no darle valor probatorio a las respectivas inscripciones de dominio, sus deslindes y medidas, sino que por el contrario, concluyeron que gozan de mayor valor los planos de un inmueble o las posibles intenciones de las partes que celebraron un contrato hace más de 40 años, por sobre las medidas y deslindes de las inscripciones de dominio registrales acompañadas legalmente en autos. Tal aserto infringe las aludidas disposiciones, más cuando se ha omitido el valor de una subdivisión existente, debidamente inscrita, que dividió el lote 9 en dos Lotes A y B de 3165 y 1015 metros cuadrados, respectivamente cada uno.
En consecuencia, esta infracción se verifica al desestimar los medios de prueba idóneos como las inscripciones registrales de dominio que, a la luz de los artículos 1702 y 1700 del Código Civil, deben ser consideradas como instrumentos públicos en juicio, que hacen plena fe y, por lo mismo, dan origen a una presunción legal contra el actor, quien sabía que para obtener la restitución del deslinde poniente en 37 metros o más no solo debía demandar a su parte, sino que también a los propietarios de la porción A del Lote 9.
En relación con lo expuesto se transgrede el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, atendido que en la apreciación comparativa de los medios de prueba los jueces debieron preferir las pruebas que creían más conforme a la verdad, esto es, la prueba escrita y documentada a la que se hizo alusión por sobre los meros dichos de la contraria y los planos hechos a petición de una parte interesada. Reitera, además, que el fallo afecta a terceros no emplazados, aparte de haberlo dejado desposeído de su propio predio, conculcando con ello los artículos 847 y 850 del Código Civil.
c) Infracción de los artículos 7, 8, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil en relación a los artículos 700, 701,702, 2492, 2505, 2506 al 2513 del mismo texto legal. En efecto, advierte que ha existido una errónea interpretación de la ley decisoria litis, al rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva alegada, invocando su propia inscripción registral. Extrañamente, dice, se ha desechado la prescripción adquisitiva respecto de la restitución, no obstante que se acreditó con la causa acompañada caratulada "nombre reservado con nombre reservado", Rol: C-62.626-2004 y la declaración del testigo nombre reservado, los presupuestos para adquirir por prescripción. De este modo se encuentra demostrado en autos que es poseedor en los términos del artículo 700 inciso 1° del Código Civil, que ganó la cosa por prescripción por haberla poseído por cierto lapso de tiempo (artículo 2492), pues lleva de posesión más de 24 años, ganando el dominio de los bienes corporales raíces, que se encuentran en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales (artículo 2498).
Así las cosas, ha alegado estar en posesión de un retazo de terreno que no necesariamente ha de pertenecer al actor principal, amparado en su inscripción de fojas 326 Nº 538 del año 1990.
En el caso concreto no se ha atendido a los preceptos de interpretación de los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, y específicamente, los artículos 22, 23 y 24 del Código Civil, que permiten anular el fallo de segundo grado y darle una correcta interpretación a la prescripción adquisitiva invocada.
QUINTO: Que para los efectos de lo que se dirá a continuación, conviene destacar que los jueces del mérito fijaron como hechos de la causa los siguientes:
a) El demandante es dueño y poseedor del inmueble cuyo título inscrito figura a fojas 182 N° 223 del Registro de Propiedad del año 1978 del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, el cual se refiere al bien raíz consistente en el Lote número Diez, del Sector “A”, del plano de división de parte del resto de la Hijuela Quinta o Quitralhuén, de la Hacienda El Marco, ubicada en la comuna y departamento de Melipilla, que tiene una superficie de 5.040 metros cuadrados, cuyos deslindes son: Norte, lote N° 7 y 9; Sur, lote N° 11; Oriente, con Hijuela Crucero Poniente de la Sociedad Agrícola Santa Tomasa Limitada, y Poniente, camino vecinal de por medio, con Hijuela Quinta o Quitralhuén;
b) El demandado nombre reservado tiene su título inscrito a fojas 326 N° 538 del Registro de Propiedad de 1990 del mismo Conservador, relativo al Lote B del plano de subdivisión del lote N° 9 del Sector “A”, ubicado en la comuna de Melipilla, de una superficie de 1.015 metros cuadrados y deslinda: Norte, en 63 metros con lote A, formado en el inmueble, que se reserva el vendedor; Sur, en 50 metros, con lote N° 10; Oriente, en 17 metros 50 centímetros con lote 7; y Poniente el 16 metros 50 centímetros, con camino interior.
c) El referido lote B proviene de una subdivisión del Lote N° 9 del Sector “A”, esto es, del mismo predio del que deriva el del actor. En este Lote N° 9, el título rola a fojas 64 y se encuentra inscrito a fojas 181 N° 222 del Registro de Propiedad de 1978 del mismo Conservador de Melipilla, en que se señala que tiene una superficie de 4.180 metros cuadrados y sus deslindes son: Norte, con lote N° 6; Sur, con Lote N° 10; Oriente, con lote N° 7; y Poniente, camino vecinal de por medio, con resto de la Hijuela Quinta o Quitralhuén;
d) El antecedente común de ambos predios es la subdivisión predial contenida en el plano de división de parte del resto de la Hijuela Quinta o Quitralhuén, de la Hacienda El Marco, ubicada en Melipilla, documento archivado bajo el N° 21 del año 1978 del Legajo de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, en que figura el lote N° 10 con una superficie de 5.040 metros cuadrados y el lote N° 9 con 4.180 metros cuadrados, confeccionado por el arquitecto nombre reservado, plano aprobado por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo el 16 de diciembre de 1975, en una escala 1:1000.
e) El deslinde que da a la vía pública del lote 10 tiene 37 metros del total lineal y el lote 9 de 63 metros aproximadamente;
f) El área ocupada del terreno del actor por parte del lote 9 o de su subdivisión posterior, es de 531,1 metros cuadrados;
g) El título del demandado no comprende el retazo materia de la acción reivindicatoria.
SEXTO: Que los sentenciadores de alzada para confirmar la decisión del tribunal a quo y, en consecuencia, acoger la demanda principal de reivindicación y desestimar la reconvencional de prescripción, sostuvieron -en lo que al presente análisis importa- que en la especie el lote 10 de propiedad del actor tiene un frente que da a la calle vecinal o camino público de 37 metros del total lineal, como se desprende del plano confeccionado para los efectos de la subdivisión, ratificado con la prueba pericial rendida en el proceso, cuyos antecedentes permiten aseverar que el deslinde poniente del lote 9 en la práctica tiene una longitud de 87,47 metros, lo que excede a aquello que le corresponde, esto es, 63,3 metros, restando parte de la extensión del lote 10 que solo alcanza a 7,18 metros, más un desagüe de similar ancho, concluyendo que la diferencia pertenece al demandante.
Para desestimar la demanda reconvencional se determinó que el actor es titular del terreno que reivindica, según resulta de la inscripción de dominio vigente que la ampara, de manera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”, no distinguiendo la ley si se trata de una prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria. Que a mayor abundamiento, es dable señalar que si bien es cierto que con las demandas de comodato precario se acredita que las disputas entre las partes son de antigua data, no es menos efectivo que con el certificado de Carabineros de Chile de fojas 70 se demuestra que el deslinde material que dio lugar a la ocupación solo es del año 2013.
Que no obstante que los inmuebles fueron vendidos en relación a su cabida, surge de los elementos de prueba aparejados al proceso que existió un error en el cálculo de las superficies de los lotes vendidos, tal vez derivado de la forma irregular de los predios. En esta situación, es preciso tener en consideración que ambos lotes en disputa fueron vendidos por su primitivo propietario mediante una misma escritura pública de 30 de Diciembre de 1976, ante el notario Carlos Quezada de Melipilla, oportunidad en la cual se describe en el plano la fisonomía de cada lote vendido y de los demás que conforman la transferencia de terrenos que nombre reservado hizo a los trabajadores agrícolas que allí se mencionan. Dicho plano, agregado a fs. 74, confeccionado el 16 de diciembre de 1975, y que se encuentra archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla bajo el N° 21 del año 1978 del legajo de Propiedad, aprobado por la Dirección de Obras Municipales a la sazón, constituye un fiel reflejo de aquello que la vendedora entendió vender y de lo que cada comprador entendió comprar, siendo de advertir que lo resuelto en el fallo que confirmó el tribunal de alzada se ha ajustado a la forma que entonces se dio tanto al terreno del actor, como al que ocupan los demandados.
Que, por el contrario, la configuración actual y que se pretende mantener por el recurrente en su arbitrio no guarda relación alguna con la conformación que en dichos planos se delineó para cada retazo de tierra y que correspondió realmente a la voluntad de las partes contratantes, como lo entendieron la vendedora y los compradores, respectivamente.
SÉPTIMO: Que por no estimar suficientes los antecedentes que se han relacionado, como ha quedado dicho, el demandado principal interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia impugnada, con arreglo a los errores de derecho que se han señalado en el motivo cuarto.
OCTAVO: Que, en síntesis, consisten tales errores, primeramente, en que al disponerse la restitución de 37 mts. de longitud del deslinde poniente se habría infringido el artículo 19 N° 24 de la Constitución que resguarda el dominio y los artículos 724, 726 y 728 del Código Civil que regulan la posesión inscrita, en cuya virtud la inscripción es medio de adquirir, probar y conservar la posesión de los bienes raíces.
Que, desde luego, no resulta lógico sostener que se hubiese configurado infracción alguna de las que ha alegado el impugnante en este capítulo, como quiera que el fallo en los términos que ha resuelto ha venido en cautelar precisamente el derecho de dominio que al actor le correspondía en el retazo ocupado por el recurrente, por no tener el demandado, ni otro ocupante respecto de esa porción de terreno ningún título que lo habilite para seguir ocupándolo.
NOVENO: Que, a su vez, al hacer consistir el segundo capítulo del recurso deducido en las infracciones a las normas reguladoras de la prueba que alega y que invoca como tales los artículos 686, 724, 725, 728, 1700 y 1702 del Código Civil, así como los artículos 342 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, ha de rechazarse el alcance que se refiere respecto de cada una de las disposiciones invocadas, por carecer en absoluto de pertinencia en relación con los hechos que se han dado por establecidos, porque de lo que se trata es de restituir a su dueño lo que pertenece, como ha quedado sentado en el fallo y sin que influya en lo resuelto la forma como ha de efectuarse la tradición de los bienes raíces, ni menos que la posesión de los inmuebles se adquiere por la inscripción; que no guarda correspondencia por lo mismo que todo poseedor conserva la posesión con la inscripción; que sin la cancelación no se pierde la posesión de los bienes inscritos; que el mérito de prueba que tienen los instrumento público carece de relevancia, como tampoco que el documento privado tiene el valor de escritura pública si hubiese sido reconocido y los casos en los cuales los instrumentos públicos serán considerados como tales, todo lo cual es suficiente motivo para rechazar este capítulo del recurso incoado, por carecer de relevancia en lo resuelto.
DÉCIMO: Que en el tercer capítulo de los errores de derecho en que sostiene el recurrente su arbitrio de fondo, da por infringidas las disposiciones de los artículos sobre la interpretación de la ley en relación con los preceptos relativos a las normas que regulan los requisitos de la prescripción adquisitiva que ya se han reseñado, a cuyo respecto ha de considerarse que esta misma alegación se invocó como infracción para configurar la causal ya analizada del recurso de casación en la forma que se desestimó en el motivo tercero, por lo que siendo el recurso de casación en el fondo de derecho extricto, no admite asidero para su procedencia que se invoquen infracciones de leyes como las que se han señalado en carácter subsidiario de otras, porque con ello no se observan claramente las disposiciones que los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil ordenan que han de cumplirse para su respectiva formalización.
UNDÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 315, por el abogado don Cristian Marín en representación de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de siete de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 305 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
Rol Nº 18.402-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V. No firman el Ministro Sr. nombre reservado y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y por encontrarse ausente el segundo
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.