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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30983-20161 dic 2016
Fecha
1 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Agrícola Santana Limitada con Banco del Estado de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 2299-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1260-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1470, 2434, 2492, 2514, 2515, 2516
Código de Procedimiento Civil: art. 759
Código Orgánico de Tribunales: art. 142
Descriptores
Incumplimiento contractual · Prescripción de la acción · Contrato de mutuo · Operaciones de crédito de dinero · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30983-2016, 1 de diciembre de 2016, «Agrícola Santana Limitada con Banco del Estado de CHILE.»

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 30.983-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulados “Agrícola Santana Limitada con Banco del Estado de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el Rol C-1260-2012, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de quince de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 326, que confirmó el fallo de primer grado de quince de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 293 y siguientes, que rechazó la demanda de prescripción extintiva de fojas 10, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 19, 46, 1470 N° 2, 1567 N° 10, 2492, 2493, 2494, 2497, 2514, 2515, 2516, 2518, 2520, 2426 y 2434 del Código Civil, por cuanto declarar prescrita la acción de prescripción extintiva importa una contradicción en sí misma que conlleva al absurdo de que jamás podría invocarse la prescripción extintiva de una obligación civil por vía de acción, porque el acreedor opondría la misma prescripción pero como excepción, sofisma que tiene implicancias graves, pues la prescripción extintiva pasaría a ser letra muerta, tesis propuesta en el fallo que se contrapone con la naturaleza declarativa o de mera certeza de la acción de prescripción.

Agrega que el mero transcurso del tiempo no puede ser una limitación para alegar la prescripción extintiva como acción y no puede entenderse renunciada, desde que de acuerdo al artículo 2494 del Código Civil la renuncia a la misma si bien puede ser tácita, debe importar el reconocimiento del crédito del acreedor.

Indica que, por lo demás, el artículo 2516 del cuerpo legal sustantivo dispone que la acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a la que accede, lo que se reitera en los artículos 2434 y 46 del mismo Código.

Sostiene el recurrente que de esta manera el tercer poseedor de la finca hipotecada no está obligado a pagar la cantidad a que era obligada la finca si la deuda está prescrita.

Refiere que en la especie se trata de dos créditos, uno por 5.608 unidades de fomento cuya última cuota venció el 31 de julio de 1992 y otro por 2.043 unidades de fomento con vencimiento el 31 de julio de 1993.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio conviene tener presente que la demanda presentada por Agrícola Santana Limitada en contra del Banco del Estado de Chile tiene por objeto que se declaren prescritos dos créditos que fueron cedidos por la Corfo al Banco del Estado por escritura pública de 4 de enero de 1996, que la cedente había otorgado a la Sociedad Agrícola El Carmen de Abra Limitada y cuyo pago fue garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble denominado Parcela N° 3, de la división de la Hijuela 3B del plano de división de los Fundos California y Las Rozas, de Requínoa y sus derechos de aprovechamiento de aguas recaídos sobre el canal El Abra.

Funda la demanda en que los créditos cedidos fueron un saldo de 933 unidades de fomento que tenía como antecedente una escritura pública de 19 de marzo de 1985 y un saldo de 2.043,30 unidades de fomento que tenía como antecedente la escritura pública de 17 de marzo de 1988 de consolidación y reprogramación de deudas.

Señala el demandante que la deudora directa no pagó los créditos, por lo que el Banco, sin demandar el pago al deudor directo, de manera anómala hizo efectiva la hipoteca mediante acción de desposeimiento hipotecario presentada en su contra con fecha 29 de julio de 1997 ante el 2° Juzgado de Letras de Rengo, en causa Rol 1007-1997, juicio en el que su parte no pudo alegar la prescripción por haber sufrido un grave accidente que casi le hizo perder la vida y finalmente se acogió la demanda por sentencia de 12 de marzo de 2002, que se encuentra firme y ejecutoriada.

Agrega que en ese juicio tanto el inmueble como sus derechos de aguas fueron adjudicados en remate al Banco del Estado mediante escritura pública de 9 de junio de 2006, efectuándose las respectivas inscripciones de dominio en el año 2006.

Sostiene que, sin embargo, las obligaciones que sirvieron de título para demandar el desposeimiento se encontraban prescritas a la fecha de la notificación de dicha demanda, el 29 de octubre de 1998, siendo por tanto inexistentes, lo que resulta grave si se considera que se accionó en contra del tercer poseedor del inmueble hipotecado, por lo que corresponde que se declare la prescripción extintiva de los créditos ya referidos, el alzamiento de la hipoteca y prohibición inscritas en el año 1985 a favor de la Corfo y se ordene la restitución del bien raíz y los derechos de aprovechamiento de agua ya singularizados, con costas.

En el primer otrosí de fojas 250, el demandado alegó por vía de excepción la prescripción extintiva de la acción de prescripción deducida en autos, basado en que desde la notificación de la demanda en el juicio de desposeimiento seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Rengo o al menos desde que la sentencia dictada en dicho juicio quedó firme y ejecutoriada con fecha 12 de marzo de 2002, hasta la notificación de esta demanda el 15 de noviembre de 2012, transcurrió en exceso el plazo de 5 años requerido en el artículo 2515 del Código Civil para declarar la prescripción de la acción declarativa ordinaria de prescripción extintiva.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada sin nuevos fundamentos, luego de razonar en torno a que la acción deducida en autos es prescriptible, concluye que se encuentra prescrita, por cuanto desde la fecha en que se notificó la demanda de desposeimiento hipotecario el 29 de octubre de 1998 comenzó a correr el plazo para reclamarla, por lo que a la fecha de la notificación de esta demanda, el 15 de noviembre de 2012, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil había transcurrido con creces.

CUARTO: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 2492 del Código Civil, que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva "un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

Conforme a lo anterior, lo que se extingue por la prescripción extintiva es el derecho o acción del acreedor. Es este último el que con motivo de la prescripción va a quedar impedido de exigir el cumplimiento de la obligación.

De este modo, la prescripción exige, además del transcurso del tiempo, la inacción del acreedor o propietario. Es por ello que se ha dicho que “el elemento básico de la prescripción, sea adquisitiva o extintiva, lo constituye la inactividad del dueño o acreedor” (Francisco Escalona Riveros, “La Prescripción Extintiva Civil”, Editorial Jurídica Conosur, año 1997, pág. 8).

QUINTO: Que en mérito de lo consignado en el motivo precedente, resulta indispensable que quien alegue la prescripción extintiva, sea por vía de acción o por vía de excepción, tenga la calidad de deudor, pues lo que se busca por medio de ella es impedir que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación.

De este modo, no resulta posible que el acreedor -Banco del Estado de Chile- se excepcione en este juicio con la prescripción frente a la demanda en la que se persigue la prescripción extintiva por vía de acción de los créditos de los que el demandado es titular. En efecto, no puede olvidarse que con la prescripción extintiva “el deudor adquiere aquello que debió dar o pagar y que por la prescripción queda relevado de hacerlo” (Ramón Domínguez Benavente, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” en Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, N° 58, pág. 641), sin que con ella se cree un derecho que el prescribiente pueda hacer valer contra una persona determinada o en general contra terceros, como sí ocurre en la prescripción adquisitiva, todo lo cual permite concluir que la acción de prescripción extintiva no puede ser enervada por la misma prescripción alegada como excepción por el acreedor.

SEXTO: Que por lo razonado resulta evidente que los jueces del fondo, al rechazar la demanda por estimar que la acción de prescripción extintiva se encontraba prescrita, efectivamente han incurrido en los yerros normativos denunciados por el recurrente, vulnerando en particular el artículo 2492 del Código Civil en relación con el artículo 19 del mismo Código.

Sin embargo, el error de derecho antes consignado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, dado que en ningún caso su constatación podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, según se dirá.

En efecto, si bien es cierto que la prescripción no se extingue a su vez por prescripción, sí se interrumpe, siendo el propio recurrente quien ha hecho referencia a ello en su recurso, arguyendo que su parte no ha renunciado ni expresa ni tácitamente a la prescripción en los términos del artículo 2494 del Código Civil.

A este respecto, cabe precisar que el citado artículo 2494 señala que hay renuncia tácita de la prescripción cumplida “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”.

Para dilucidar cuando se configuran hechos constitutivos de este tipo de renuncia, es útil considerar que Baudry Lacantinerie y Tissier dicen que “los hechos no deben ser equívocos”; por su parte Planiol y Ripert expresan que los tribunales aprecian libremente si la “intención de renunciar resulta inequívocamente de las circunstancias”; Laurent manifiesta que la renuncia tácita se desprende de un hecho que supone “necesariamente el abandono de un derecho adquirido”; Giorgi sostiene que la renuncia tácita aparece de “todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de aprovecharse de la prescripción”; Valverde escribe que la renuncia tácita “resulta de un hecho incompatible con la prescripción” (citados por nombre reservado en su Memoria de Prueba denominada “De la Prescripción Extintiva Civil, Concepción, 1945).

Ahora bien, se ha resuelto que la renuncia tácita a una prescripción importa una manifestación inequívoca y unilateral hecha por una persona que, en forma indirecta, da a entender que abandona su facultad de pedir que se declare extinguido por prescripción el derecho que otro tiene a reclamarle un bien o una deuda; esta manifestación de voluntad debe ser realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad (RDJ., Tomo 77, Secc. 2ª, páginas 28 y siguientes).

SÉPTIMO: Que de lo narrado queda en claro que es de la esencia de la renuncia en mención que los hechos en que se la apoya no puedan recibir otra interpretación, o sea, estos deben ser de tal naturaleza que prueben, de forma irredargüible, la inequívoca voluntad de renunciar al ejercicio de aquella defensa, en el sentido que ellos no puedan ser interpretados -como se dijo- sino de una manera única, sola, necesaria y lógica.

En lo tocante a lo que se dice, el autor Ramón Domínguez Águila, en su obra “La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, páginas 112 y 113, señala: “Si la renuncia es tácita, debe emanar de un acto voluntario del deudor que implique necesariamente su voluntad de renunciar, ya que tal renuncia no se presume. Por eso, como se ha resuelto por los tribunales franceses, el simple hecho de participar en conversaciones de transacción, a la que finalmente no se llega, no puede entenderse como acto de renuncia y lo mismo se entiende en el derecho italiano, doctrina que no tiene inconveniente en ser aceptable para nuestro derecho”.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, si bien de los antecedentes que obran en el proceso es posible dar por establecido que al 29 de octubre de 1998, fecha en que se notificó a la actora la demanda de desposeimiento hipotecario tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras de Rengo, en la causa Rol 1007-1997, se encontraban prescritos los créditos que motivaron dicha ejecución, dado que la última de cuota del saldo del mutuo de 933 unidades de fomento venció el 31 de julio de 1992 en tanto la última cuota del mutuo de 2.043,30 unidades de fomento se hizo exigible el 31 de julio de 1993, no se puede dejar de considerar que Agrícola Santana Limitada renunció tácitamente a alegar la prescripción de tales créditos por hechos que resultan inequívocos.

En efecto, no alegó dicha prescripción en el referido juicio ejecutivo de desposeimiento, en el que con fecha 12 de marzo de 2012 se dictó sentencia que acogió la demanda de desposeimiento, la que se encuentra firme y ejecutoriada, proceso en el que, además, con fecha 3 de mayo de 2006 se subastó el inmueble hipotecado y sus derechos de aguas, adjudicándoselos el Banco ejecutante con cargo a su crédito, extendiéndose la escritura de venta el 9 de junio de 2006, la que se inscribió el 3 de julio de 2006.

Tampoco alegó la prescripción extintiva en el juicio que la propia parte promovió ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 7794-2009, por el cual solicitó la nulidad de la compraventa efectuada en remate, basada en el incumplimiento de las solemnidades legales, acción que finalmente fue rechazada por no ser efectivos los incumplimientos denunciados, proceso en el que esta Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo por sentencia de 18 de julio de 2012, Rol 6460-2011.

De este modo, si bien pudiera discutirse el carácter inequívoco de la renuncia por no haber alegado la prescripción en el juicio de desposeimiento, dicho carácter resulta indudable de la circunstancia de limitarse a alegar en el juicio de nulidad de remate aspectos formales relativos a la validez del mismo, dejando sin reparo alguno la existencia de los créditos que motivaron la adjudicación de los bienes a la parte demandada de este proceso.

NOVENO: Que, en consecuencia, aun cuando se concuerde con la afirmación del recurrente en torno a que los jueces de segunda instancia infringieron el artículo 2492 del Código Civil, esta contravención normativa, de acuerdo a lo expresado en los motivos anteriores, carece de influencia en lo resolutivo del fallo, pues de todos modos la demanda de prescripción extintiva debería ser rechazada por haberse constatado la renuncia tácita a la posibilidad de alegarla, siendo pertinente recordar que la sanción de invalidación que se contempla para el recurso de casación en el fondo no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo cuando el yerro normativo denunciado ha tenido una incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, exigencia que claramente no se cumple en autos.

DÉCIMO: Que, por todas las razones referidas en los acápites precedentes, el recurso de casación en el fondo deducido en autos necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 327 y siguientes por el abogado Leonardo Flores Ruz, en representación del demandante Agrícola Santana Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de quince de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 326.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 30.983-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.