Contrato de mutuo
- Fecha
- 19 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1051-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1022-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1546, 1698, 1702, 2492, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 54, 346
Ley N° 18.092: arts. 12, 98, 107 - Descriptores
- Contrato de mutuo · Exigibilidad de la obligación · Inversión de la carga de la prueba · Acogido recurso de casación en el fondo · Cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Prescripción de la acción ordinaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35160-2016, 19 de enero de 2017, «Banco de Credito e Inversiones con»
Historia del caso
En el mismo rol 35160-2016
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 19 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol 1022-2012, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Antofagasta, compareció doña Nancy Mellado Rojas, abogada, en representación de Banco de Crédito e Inversiones y dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos contra doña nombre reservado, viuda de don nombre reservado y de sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando los condene a pagar $22.846.632 más intereses, reajustes y costas de la causa.
Explica que su representada otorgó al causante dos mutuos. El primero, a través de la operación Nº D01332920118, de 6 de mayo de 2008, por la suma de $20.000.000, la que debía pagarse en el plazo de 10 meses y que vencía el 5 de marzo de 2009. A su fallecimiento, el causante adeudaba $16.247.241, por concepto de capital e intereses. El segundo, en virtud de la operación Nº D01332820301, de 25 de abril de 2007, por $10.000.000 que se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $341.944 venciendo la última el día 25 de mayo de 2010. De esta operación aun se adeuda $6.599.391, por concepto de capital e intereses.
Las demandadas nombre reservado y nombre reservado contestaron la demanda y solicitaron su rechazo, con costas, señalando que la deuda se encuentra prescrita o al menos, las cuotas que debían vencer el mes de julio del año 2008, negando por otro lado, la existencia de los mutuos que reclama la demandante.
Se tuvo por contestada en rebeldía la demanda respecto de los demandados nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, quienes tampoco evacuaron el trámite de la dúplica.
Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 132 y siguientes, se acogió con costas la demanda y se condenó a los demandados pagar al actor $22.846.632, más intereses.
Apelado este fallo por el demandado nombre reservado, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de diecinueve de abril de año en curso, rolante a fojas 265 lo revocó sólo en cuanto acogía la demanda en todas sus partes, y en su lugar declaró que la acción de cobro de pesos queda rechazada respecto de nombre reservado (sic), con costas.
Contra lo resuelto, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer término alega la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, en particular de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, atendido que se ha desconocido por el fallo impugnado la prueba documental aportada por su parte, consistente en los pagarés que dan cuenta de las operaciones números D 01332920118 y D 01332820301, instrumentos inobjetados de contrario, los que además se ven reforzados por lo señalado en la liquidación del crédito emanada de Banco de Crédito e Inversiones. Con la referida prueba documental y la confesional ficta, queda acreditado -dice- que la exigibilidad se generó en una primera oportunidad, al vencimiento de todas las cuotas en que fueron pactados los mutuos o de manera subsidiaria desde el mes en que se dejó de pagar la obligación contraída por el causante, fecha que puede ser claramente desprendida de la liquidación de la deuda, antecedente solicitado por el tribunal de primera instancia como medida para mejor resolver.
Esta errada aplicación de las disposiciones aludidas condujo a los jueces a no considerar el contenido de los documentos aportados y presumir de esta forma que al no acompañar el contrato de mutuo, el plazo de prescripción debe computarse desde que se suscribieron ambos pagarés, desentendiéndose de los vencimientos sucesivos de las obligaciones.
Por otro lado, también se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto las pruebas aportadas determinan la existencia de dos obligaciones contenidas en contratos de mutuos, respecto de las cuales no se probó por la contraría su existencia o las fechas en que éstos debían terminar de pagarse o la oportunidad de los últimos pagos realizados. Se conculca la norma en mención al invertir la carga de la prueba, toda vez que su parte logró acreditar un mutuo otorgado al causante, el cual se manifiesta a través de los dos pagarés que firmó, por lo que procedía que fueran los demandados quienes acreditaran la extinción de la obligación y sin que lo hicieran, al no acompañar ningún medio probatorio.
Asímismo, los jueces de alzada yerran en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1545 y siguientes; 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, todos vinculados a las norma citadas en los acápites anteriores de este arbitrio, puesto que el apelante fue notificado de la demanda en el mes de julio del año 2013, en virtud del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, quien además durante todo el procedimiento y hasta la presentación del recurso de apelación estuvo en rebeldía. Luego, como se advierte de la demanda, la acción deducida no es la cambiaria emanada de un pagaré a que se refiere el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, sino que la ordinaria de cobro de pesos, cuya causa son los aludidos contratos de mutuos. Por ello, no es posible estimar que esta última se hubiese extinguido por la prescripción, atendido que el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil dispuso que el plazo de duración de la acción ordinaria es de cinco años.
Con la liquidación del crédito decretada por el tribunal de primera instancia como medida para mejor resolver, se ha acreditado a fojas 129 el monto del débito y el número de cuotas pagadas y adeudadas, así como las fechas de los últimos pagos. De esta forma, la prescripción, según sea el criterio adoptado, podrá contabilizarse desde el vencimiento de la última cuota pactada o bien, desde que el causante incurrió en mora, lo que en la especie ocurrió el 25 de julio y 5 de agosto del año 2008, de manera que a la fecha de la notificación de la demanda, ocurrida el 15 de julio del año 2013, es posible concluir que la acción ordinaria no se ha extinguido por la prescripción.
Por último, señala que el pagaré sólo es un medio de prueba para acreditar la existencia del contrato de mutuo, por lo tanto la acción interpuesta derivada del mutuo se encuentra vigente. El otorgamiento de un pagaré constituye un principio de prueba por escrito de la recepción en mutuo de la cantidad de dinero equivalente de la que el deudor se reconoce como tal. De esta forma, considerando además lo señalado en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, no es necesario acompañar el contrato de mutuo para poder determinar que el plazo de extinción de la acción por la prescripción no comienza a correr desde la suscripción de los pagarés.
SEGUNDO: Que constituye un hecho de la causa que el Banco de Crédito e Inversiones y don nombre reservado celebraron dos contratos de mutuos en virtud de los cuales el demandante entregó en préstamo de dinero al causante, en primer lugar $20.000.000, que debía restituir en 10 cuotas iguales y sucesivas de $2.171.408 a partir del 5 de junio de 2008 y la última el 5 de marzo de 2010 y posteriormente, $10.000.000 en 36 cuotas, iguales y sucesivas de $341.944, a contar del 25 de mayo de 2007.
TERCERO: Que el tribunal de alzada para revocar la decisión del a quo que acogió íntegramente la demanda y desestimar la acción ordinaria respecto del apelante, sostuvo que el mutuo otorgado por el demandante es un contrato base y si la demanda lo ha sido a propósito del mutuo, entonces la extinción de la acción por la prescripción alegada es de cinco años, cuya exigibilidad debe presumirse a partir de la suscripción de los pagarés.
De este modo, al no haberse acompañado el contrato de mutuo, necesariamente ha de entenderse que a partir de la fecha de la suscripción de los pagarés se habría hecho exigible la obligación de los contratos de mutuo, lo que habría significado que su cobro se habría devengado en mayo de 2008 y abril de 2007 respectivamente, por lo que transcurrieron los cinco años si se considera que el apelante fue notificado el 15 de julio del año 2013.
CUARTO: Que para dilucidar las dudas y dificultades que suscita la inteligencia de la materia, es dable advertir que el actor, expresamente, señala en el libelo que ejerce la acción ordinaria emanada de los mutuos de dinero y que se encuentran documentados con los pagarés, cuyas operaciones individualiza. Tal pretensión consta del petitorio de la demanda, en que se solicita la condena de los demandados como herederos del deudor al pago de la suma de dinero que se reclama.
De lo anotado, se desprende que el actor no persigue el cobro de los pagarés en los que se documentó la obligación, sino del préstamo que los originó.
QUINTO: Que, por consiguiente, la acción deducida en esta causa es la que proviene de los contratos de mutuo, distinta de la acción cambiaria que deriva del pagaré y que puede ejercerse contra el suscriptor o cualquier otro obligado, independientemente del negocio causal del cual emana. Así resulta aplicando el inciso 1° del artículo 12 de la ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré que dispone: “El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado”.
De este modo, del tenor del citado artículo 12 se desprende con claridad que, salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria proveniente del efecto de comercio. Estas acciones, naturalmente, coexisten, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, como ha quedado dicho por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092.
SEXTO: Que zanjado que la acción ejercida en el caso sub lite es aquella derivada de los mutuos y no de los pagarés acompañados a la demanda, es decir, la emanada de la relación jurídica que dio origen a los pagarés, relativa a los aludidos préstamos de dinero y que se documentó en los referidos pagarés para facilitar su cobro, ha de admitirse que la referida acción ordinaria perdura por el plazo cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme al artículo 2515 del Código Civil, no siendo aplicable, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, conclusión que también se refuerza con la circunstancia que la tramitación del juicio se verificó conforme a las reglas de juicio ordinario y no del ejecutivo.
SÉPTIMO: Que en consecuencia, si el deudor y causante se encontraba en mora desde el 25 de julio y 5 de agosto de 2008, resulta evidente que a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el 15 de julio de 2013, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la extinción de la acción por la prescripción ordinaria emanada del mutuo, por lo que no cabía que los jueces del grado declararan prescrita la obligación cobrada en autos, considerando la relación jurídica que liga a la partes, con lo cual efectivamente infringieron el artículo 1545 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria de la ley del contrato y las normas sobre prescripción ya referidas.
Por último, cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se rechazara la demanda deducida en circunstancias que debió admitirse.
OCTAVO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante necesariamente ha de ser acogido, sin que sea menester emitir pronunciamiento sobre las restantes normas que sustentan su arbitrio.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 268, contra lo pertinente de la sentencia de diecinueve de abril pasado, escrita a fojas 265 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.
Rol N° 35.160-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.