Acción de nulidad
- Fecha
- 23 de enero de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sierra Alto Cachapoal S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1084-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 17338-2011
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Julio Miranda Lillo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1682, 1683, 1801
Código Orgánico de Tribunales: arts. 406, 411, 426 - Descriptores
- Acción de nulidad · Compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23975-2016, 23 de enero de 2017, «Sierra Alto Cachapoal S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
De conformidad con las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua se sustanció esta causa Rol N°17.338-2011 caratulada “Sierra Alto Cachapoal S.A. con nombre reservado”, sobre nulidad de contrato.
Por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince y que se lee a fojas 867 y siguientes, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda intentada en todas sus partes, con costas.
Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de cuatro de marzo del año en curso y que rola a fojas 1061, la confirmó.
Contra este último fallo la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se proceda a dictar una de reemplazo que acoja la acción intentada en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que a fin de abordar apropiadamente el análisis de los recursos conviene desde ya dejar establecidos los siguientes antecedentes:
1) En estos autos la sociedad Sierra Alto Cachapoal S.A. solicita se declare nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 24 de agosto de 2010 por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, integrantes de la sucesión de nombre reservado Valdivia, quienes comparecieron en calidad de vendedores, y la sociedad Agrícola Pruitt Land Timber Co. Limitada, como compradora, respecto del inmueble denominado “Resto de la exclusión del predio Hacienda Fundo Sierra Nevada” ubicado en la comuna de Machalí y que figura inscrito a nombre de esta última fojas 4025 N°7743 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua correspondiente al año 2010.
Para fundamentar su pretensión la demandante alega que dicho contrato de compraventa adolece de causa ilícita y, consecuencialmente, de objeto ilícito pues el mismo inmueble fue vendido a su parte por los integrantes de la señalada sucesión en cumplimiento de un contrato de promesa otorgado por escritura pública el 11 de enero de 1995 y modificado por escritura pública de 29 de mayo del mismo año.
En dichos instrumentos, agrega, la sucesión de nombre reservado Valdivia, integrada por los demandados nombre reservado y nombre reservado y Sara, todos nombre reservado, prometieron vender a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado el inmueble de Machalí al que ya se ha hecho referencia, manifestando que éste estaba afecto a diversos gravámenes a consecuencia de deudas contraídas por la sucesión con el Banco del Estado de Chile, conviniéndose que el precio por la venta equivaldría al saldo a que se encontrare reducido dicho pasivo en la fecha de su pago efectivo, siempre y cuando éste no excediere de 24.600 unidades de fomento.
Añade que esta promesa fue modificada, incorporándose nuevos promitentes compradores, dejándose constancia en el mismo instrumento que éstos, en conjunto con los demás, constituirían una sociedad anónima que, con el nombre de Sierra Alto Cachapoal, sería la dueña del inmueble prometido. Además se incorporó una cláusula relativa a la fecha prevista para la celebración del contrato prometido, estableciéndose que ello acontecería “una vez que se hayan alzado los gravámenes” constituidos sobre el inmueble; y se dejó testimonio de la entrega material del predio a los promitentes compradores en la fecha de suscripción de la modificación en comento.
A continuación, expone que el precio convenido en la promesa fue íntegra y oportunamente solucionado a través de consignaciones judiciales efectuadas en los juicios ejecutivos seguidos en contra de la sucesión por el Banco acreedor y ello motivó la celebración del contrato prometido el 27 de agosto de 1998, declarándose por los vendedores en la escritura pública que el precio, que ascendió a $365.383.308, se tuvo por pagado. Finaliza alegando que el título no pudo ser inscrito en el Conservador de Bienes Raíces porque “maliciosamente le fue arrancada una de las páginas”, precisamente aquella en la que se consignaba la cláusula relativa al precio de la venta y los demandados “se negaron a concurrir a enmendarla”. Pero, agrega, encontrándose firme la sentencia que condenó al notario interviniente por el delito funcionario previsto en el artículo 440 letra e) en relación con el 401 N°1 del Código Orgánico de Tribunales, no había impedimento para que los promitentes vendedores cumplieran de buena fe con la obligación de efectuar la tradición del inmueble permitiendo su inscripción conservativa, no obstante lo cual, “contrariando la ley y los principios generales del derecho, para evadir las obligaciones válidamente contraídas” con su representada, decidieron vender el predio a la codemandada Agrícola Pruitt Ltda., a pesar de haber recibido el precio de la venta, configurándose de este modo la causa ilícita alegada y obteniendo, con ello, un doble precio por el inmueble en esta segunda venta “prohibida por la ley” de lo cual deviene el objeto ilícito también denunciado pues, afirma, no podían los vendedores demandados transferir el dominio del predio de que se trata a la sociedad Agrícola Pruitt Ltda. encontrándose pendiente de cumplimiento la tradición a su representada, quien desde 1995 detentaba la tenencia material del inmueble, verificándose de este modo las hipótesis previstas en los artículos 1681, 1682, 10 y 1466 del Código Civil.
2) Los demandados se oponen a la pretensión del actor y solicitan su rechazo con costas. Las defensas postulan, en síntesis, lo siguiente:
La demandada nombre reservado, además de negar todos los hechos en que ésta se funda, señala que no concurren los vicios que, de acuerdo al demandante, invalidan la compraventa.
Por su parte, los demandados nombre reservado y Jacqueline, nombre reservado y nombre reservado reclaman por la impertinencia que suponen todas las alegaciones contenidas en el libelo de demanda respecto de los contratos suscritos con anterioridad al que se pretende anular puesto que, aducen, aquellos no tienen relación alguna con este último. Enseguida, y como defensa de fondo, afirman que el instrumento en el que constaría la escritura pública de compraventa prometida y que sustenta la pretensión de la demandante es falso y que si bien las firmas que aparecen en éste corresponden a las suyas, alegan haberlo suscrito mediante engaño. Son enfáticos al señalar que nunca recibieron el precio convenido, por lo que no es efectivo que hayan obtenido un doble precio y que el contrato cuya nulidad se pretende no fue simulado y sí tuvo un objeto y causa lícitas.
Finalmente, la demandada Agrícola Pruitt Ltda. replica, en primer término, que el contrato de promesa es inoponible a su parte por no haber concurrido a su otorgamiento y, en cuanto al fondo, sostiene que la demanda es inviable contra el actual poseedor de buena fe, como es su caso. También aduce que no hubo una doble venta desde que la compraventa en que se apoya la demandante celebrada en el año 1998 no constituye una escritura pública.
3) La sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia y que se impugna, decidió rechazar la demanda intentada en todos sus extremos, según se lee en su considerando trigésimo sexto, basada en que luego de ponderar las probanzas que fueron aportadas por la demandante al proceso así como el mérito de las causas judiciales que las partes solicitaron traer a la vista y a las que hace referencia el certificado de fojas 865 y siguiente, “no se configura ninguna de las hipótesis que la actora ha invocado para sostener que el contrato de compraventa celebrado por las demandadas, adolezca de causa ilícita ni que haya existido una doble venta, descartándose consecuencialmente el objeto ilícito que se reclama”, añadiéndose a continuación en el basamento trigésimo séptimo que “no se pondera la prueba documental aportada por la demandante y consistente en copia de demanda de nulidad de escritura pública intentada por don nombre reservado (fojas 467) y contestación de fecha 02 de enero de 2001 (fojas 609), pues tales antecedentes no dan cuenta de la tesis sostenida en ese juicio por los demandados Sres. Muñoz y se ignora su resultado o forma de término, ya que no han podido pesquisarse los autos Rol N°27.994 del Cuarto Juzgado de Letras de Rancagua para ser tenidos a la vista…”.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo prevenido en el artículo 170 N°4 y N°5 del mismo texto legal y lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias, y la hace consistir en la circunstancia de no haberse hecho cargo los jueces del fondo de las probanzas que su parte rindió en segunda instancia, lo que vicia al fallo en comento por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento así como de la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
Explica que, elevado el proceso en apelación, su parte ofreció y rindió prueba confesional e instrumental ante el tribunal de alzada -diversa de aquella proporcionada ante el juez de primera instancia- y que recayó sobre puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Agrega que estas evidencias fueron suministradas legal y oportunamente en la instancia y sin oposición ni objeción de la contraria y así, por ejemplo, se obtuvo la absolución de posiciones de algunos de los demandados y también se acompañó prueba instrumental consistente en “justa y precisamente aquella que el juez de primera instancia reprochó no haber sido aportada por esta parte y que condujo al rechazo de la demanda”.
No obstante, agrega, los jueces del mérito se limitaron a confirmar la sentencia apelada sin expresar otra motivación, razonamiento o consideración acerca de las pruebas rendidas, incurriendo en infracción al deber de fundamentación e impidiéndole a su parte conocer los motivos que observaron para desestimar el mérito probatorio de éstas, así como verificar si esos raciocinios se ajustaron a las prescripciones de las normas reguladoras de la prueba.
Tal omisión, añade, lesiona sustancialmente el derecho de impugnación como expresión del debido proceso que asiste a su parte, toda vez que la información silenciada era imprescindible para ejercer oportunamente los recursos que franquea la ley y que le habrían permitido instar por la invalidación del fallo cuestionado. Arguye que el vicio denunciado es de tal trascendencia que, de no haberse cometido, la decisión de los jueces recurridos necesariamente habría sido la revocación de la sentencia de primer grado.
Tercero: Que conforme se desprende de los fundamentos del recurso, para el recurrente la influencia sustancial del vicio de nulidad formal se vincula con su afirmación de haber pagado íntegramente el precio de la compraventa prometida y, en consecuencia, haberse enriquecido ilegítimamente los miembros de la sucesión Muñoz Valdivia al haber vendido el predio una segunda vez, percibiendo un doble precio, aserto que el juez a quo estimó que su parte no había logrado acreditar.
Sostiene el compareciente que, con el objeto de revertir lo anterior, rindió prueba en segunda instancia con el mérito de la cual -considera- logró demostrar su versión de los hechos pues, vinculando la fuerza probatoria del contenido del contrato de promesa y su modificación otorgados por escritura pública de 11 de enero y 29 de mayo de 1995, respectivamente, las consignaciones judiciales realizadas en las causas Roles N°28.343, N°6.069 y N°5.855 -material probatorio aportado por su parte ante el juez de primer grado- con la prueba confesional y documental producida en la Corte de Apelaciones (consistente en la absolución de posiciones de los demandados nombre reservado y Sara, todos nombre reservado y la copia simple de la escritura pública de 11 de enero de 1995, otorgada en la notaría de don nombre reservado, relativa a un convenio de pago acordado entre los promitentes vendedores con nombre reservado más las copias autorizadas del expediente Rol N°27.994 sobre juicio ordinario de nulidad de contrato) no sólo se evidencia el aludido pago sino, además, el hecho que los integrantes de la sucesión de nombre reservado Valdivia siempre reconocieron que dicho importe se efectuó en los términos y por las razones expuestas por su parte, reuniendo así las probanzas relacionadas las características de gravedad, precisión y conexión necesarias para demostrar el punto central de la controversia -el pago del precio de la venta prometida- y que debió conducir a acoger la demanda.
Cuarto: Que revisado el proceso y, específicamente, aquello que dice relación con su tramitación ante la Corte de Apelaciones, se constata que efectivamente la recurrente desplegó actividad probatoria en dicha instancia y es así como a fojas 952 solicitó la absolución de posiciones de nombre reservado y, a fojas 976, la de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, compareciendo a fojas 964 y siguientes el primero de los nombrados y a fojas 997 y siguientes, Jacqueline y nombre reservado. En la diligencia se acompañó por la parte apelante el documento que rola a fojas 968 y siguientes, el que fue exhibido a los absolventes.
De igual modo, a fojas 1023, la parte demandante acompañó copias autorizadas de la demanda interpuesta por nombre reservado, contestación de Sierra Alto Cachapoal y contestación de nombre reservado y Jacqueline, nombre reservado y nombre reservado, todas en la causa Rol N°27.994 del Cuarto Juzgado Civil de Rancagua, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” sobre nulidad de escritura pública; copia de la resolución de 12 de diciembre de 2000 que tiene por contestada la demanda y confiere traslado para replicar; y copia del escrito de réplica evacuado por la demandante en la misma causa. Estos documentos se tuvieron por acompañados con citación y no fueron objetados de contrario.
Quinto: Que de la relación precedente, considerando lo resuelto por los jueces del Tribunal de Alzada a fojas 1061, se observa que ciertamente la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno sobre la prueba instrumental y confesional que la demandante acompañó y provocó en segundo grado y que, según sus propios dichos, vino a suplir la falta de prueba que le reconvino el sentenciador de primer grado. Los jueces debieron analizar su mérito y al no hacerlo, no puede sino arribarse a la conclusión de que el fallo que se reprocha ha incurrido en el defecto formal que se le atribuye.
Sin embargo, no puede perderse de vista que el recurso de casación en la forma exige -como ocurre con todas las nulidades de carácter procesal- que se cumpla con el principio de trascendencia, como se infiere de lo indicado en el inciso primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye que la nulidad deberá declararse en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. En el mismo sentido hay que entender lo que se regula en el penúltimo inciso del artículo 768 del código aludido, donde prescribe que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma cuando el vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Lo anterior tiene una explicación lógica, cual es que si bien en principio la constatación del defecto formal que se acusa en el recurso conlleva la anulación de la sentencia para luego proceder a la dictación de otra de reemplazo que, desde luego, deberá resolver lo contrario de lo que se decidió en el fallo anulado, habrá sin embargo ciertos casos en los que, aun a pesar de la anomalía formal acusada y constatada, la resolución que habrá de dictarse en vez de la anulada arriba a la misma conclusión de rechazar la demanda, caso en el cual es evidente que el vicio producido no influye en lo decisivo de la sentencia recurrida y, por esta sola razón, como lo permite el precepto del artículo 768 referido, esta Corte está autorizada para no acoger la nulidad formal impetrada, que es lo que se hará en este caso y que, por cierto, habrá de comprenderse más acabadamente cuando se aborde el examen del recurso de casación en el fondo, oportunidad en la que se analizarán los errores de derecho denunciados en contra de la misma resolución impugnada.
Sexto: Que por las consideraciones anteriores, el recurso de nulidad formal será desestimado.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que como primer vicio de nulidad sustancial el recurrente denuncia no haberse aplicado por los jueces del fondo lo dispuesto en los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con el mérito probatorio que provendría de las pruebas documentales consistentes en la copia de las consignaciones judiciales contenidas en el expediente del Juzgado del Crimen que fue traído a la vista y los documentos relativos a las causas Rol N°28.343, N°6.069 y N°5.855-87; la copia simple del contrato de promesa de compraventa de 11 de enero de 1995 y su modificación de 29 de mayo del mismo año; y la copia simple del contrato de compraventa de 27 de agosto de 1998.
Plantea que el yerro anotado se verifica al concluirse que su parte no logró acreditar “las gestiones redundantes en el pago del inmueble que se dice haber comprado”, toda vez que al haber sido puesta en conocimiento de la contraria la copia simple del contrato de promesa de compraventa de 11 de enero de 1995 “en la cual comparecen los demandados (todos) como promitentes vendedores y, como promitentes compradores, entre otros, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, éste instrumento adquiere el valor de escritura pública y, por ende, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha y, respecto de la verdad de sus declaraciones, hace plena fe respecto de los declarantes, es decir, en respecto de los demandados Sres. Muñoz” (sic). A continuación, reproduce el contenido de las cláusulas 2ª, 4ª y 3ª de dichos instrumentos para culminar indicando que “de no haberse infringido las normas reguladoras de la prueba en la forma señalada, se habría tenido por acreditado -con valor de plena prueba- los hechos antes mencionados, los cuales no son así declarados en el fallo recurrido”.
La misma contravención denunciada se habría provocado al ponderar el valor probatorio del “contrato de modificación de contrato de promesa, suscrito por todos los MUÑOZ, de fecha 29 de mayo de 1995” y en cuya cláusula 3ª se indica que el precio de la compraventa se mantiene inalterable y que se incorporan como promitentes compradores los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nuevos contratantes cuya incorporación resulta ser “muy relevantes, de cara al análisis de la prueba rendida puesto que, concordando con los antecedentes de pago, se puede acreditar, con valor de plena prueba, que el precio fue íntegramente pagado”. Añade luego que en la cláusula 17ª del mismo instrumento se expresa que los promitentes compradores formarán una sociedad anónima cerrada que será la propietaria del inmueble singularizado en la cláusula 1ª y que corresponde al “Fundo Sierra Nevada”.
Agrega que en ambos instrumentos, la promesa y su modificación, se incluye una declaración de haberse pagado a los promitentes vendedores la suma de 4.600 unidades de fomento, oponible a los demandados con valor de plena prueba.
Adiciona que también se transgredieron las normas reguladoras de la prueba ya citadas al evaluar el mérito probatorio de “instrumentos acompañados en el juicio, puestos en conocimiento de la contraria, contenidos además en el expediente del crimen traído a la vista y que dan cuenta de los expedientes Rol N°28.343, N°6.069 y N°5.855-87 (…) por cuanto en dichos instrumentos privados acompañados, concurren suscribiendo las respectivas consignaciones los demandados, por sí y asistidos por su abogado. Por parte de quien consigna, el abogado, Sr. nombre reservado” (sic).
En este sentido, afirma, con tales antecedentes probatorios se probaron los pagos realizados por su representada en cumplimiento de lo convenido en el contrato de promesa, por lo que la equivocada conclusión a la que llegan los jueces del fondo sólo se explica por el yerro denunciado a partir del cual, añade, se infiere que no hubo el doble pago que su parte alegó como sustento de la causa ilícita, en circunstancias que, de haberse aplicado correctamente las normas en comento, la conclusión debió necesariamente ser la contraria, esto es, que tal pago fue demostrado y también el doble precio invocado, todo lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que, como segundo motivo de nulidad de fondo, atribuye el recurrente a los jueces del mérito la transgresión a los artículos 1701 inciso segundo, 1702 y 1700 en relación con el inciso segundo del artículo 1876, todos del Código Civil. El yerro denunciado se produce, expone el recurrente, al declarar el juez de primer grado -en el considerando 28° del fallo de primera instancia y que fue confirmado por la Corte de Apelaciones- que no se ha justificado en la causa el por qué en un contrato de compraventa anterior celebrado por los promitentes vendedores con un tercero se estipuló que el precio de esa venta sería destinado por los primeros -miembros de la sucesión Muñoz y demandados en esta causa- para consignar en las causas ejecutivas que se indican, en circunstancias que finalmente tales consignaciones aparecen realizadas por los promitentes vendedores y por la suma de $375.883.308, suma que no coincide con los $120.000.000 que declaran los vendedores haber recibido en la primera de estas ventas.
Desde esta perspectiva, argumenta, en el análisis de eficacia probatoria del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 27 de agosto de 1998 resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1701 del Código Civil, con arreglo al cual “el instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento público si estuviere firmado por las partes” (sic). Añade que los demandados han confesado en sus contestaciones, en la absolución de posiciones realizada en segunda instancia -y que no fue ponderada por el Tribunal de Alzada- y en sus declaraciones en la causa criminal que se trajo a la vista, que la firma puesta bajo su nombre en dicho instrumento les pertenece, mas no reconocen el contenido de lo declarado en dicho instrumento, por lo que habiéndose desestimado por el juez la objeción formulada por la contraria, tal documento adquirió el valor de un instrumento público “por mandato del artículo 1702 del Código Civil” y, conforme a lo prevenido en el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha y, respecto de la verdad de sus declaraciones, hace plena fe respecto de los declarantes, es decir, en respecto de los demandados Sres. Muñoz”, siendo una de tales declaraciones la de haber recibido el precio a su entera satisfacción, dando por cumplido todo contrato de promesa antes celebrado.
A continuación plantea que el análisis de los tres instrumentos citados también permite tener por establecido que el predio fue loteado con anterioridad a la suscripción del contrato prometido y que los promitentes vendedores vendieron a un tercero uno de dichos lotes, adquiriendo su representada el lote N°3 denominado “Resto del Fundo Sierra Nevada”, respecto del cual actualmente se litiga en estos autos y por cuya venta los demandados declararon haber recibido el precio convenido.
Reitera que la transgresión jurídica denunciada influyó sustancialmente en lo resolutivo por cuanto al no haberse aplicado las normas reguladoras de la prueba citadas se dedujo erróneamente que el precio convenido fue solucionado por un tercero y no por su parte, quebrantando también lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1876 del Código de Bello y se alteró el onus probandi al imponerle a su parte el peso de demostrar haber pagado el precio -lo que, en cualquiera caso, sí probó- en circunstancias que la disposición en comento le libera de tal obligación.
Noveno: Que finalmente y como tercer motivo de nulidad sustancial, alega el recurrente que han sido desatendidas por los jueces del fondo las normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 1701 inciso segundo en relación con lo prevenido en los artículos 1702 y 1700 y éstos en vinculación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1876, todos del Código Civil, al concluirse equivocadamente que, por haberse adulterado el instrumento otorgado el 27 de agosto de 1998, su parte no cuenta con una escritura pública de compraventa y que tal falencia no puede suplirse por otro medio probatorio ni puede su parte aprovecharse de las declaraciones allí consignadas.
Afirma que a tal conclusión se arriba en contravención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1701 del Código Civil con arreglo al cual “el instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento público si estuviere firmado por las partes” (sic). Destaca que su parte aparejó el documento en cuestión como instrumento privado y bajo el apercibimiento legal respectivo y que, habiendo sido objetado de falsedad, tal impugnación fue desestimada. En consecuencia, añade, por aplicación de lo instituido en el artículo 1702 del Código de Bello, el documento adquirió el valor de instrumento público, siendo procedente ponderar su contenido con arreglo a lo establecido en el artículo 1700 del citado cuerpo legal, por lo que es oponible lo allí afirmado por los otorgantes acerca de haberse pagado el precio de la compraventa, manifestación que, por así disponerlo el inciso segundo del artículo 1876 del citado texto, no admite prueba en contrario salvo la nulidad o falsificación de la escritura.
Al no asignársele la fuerza probatoria prevista por el legislador, plantea, se concluyó desacertadamente que su parte no demostró haber pagado el precio no obstante que, amén de no ser de su cargo probar tal punto, con el mérito de las copias autorizadas de la causa por nulidad absoluta de contrato intentada por nombre reservado, hijo del demandado nombre reservado, quedó sobradamente evidenciado que los demandados Sres. Muñoz reconocieron la existencia y validez de la señalada compraventa otorgada por escritura pública el 27 de agosto de 1998 así como la circunstancia que su parte “siempre se encontró en posesión material de la propiedad”.
Décimo: Que teniendo presente lo expuesto en el basamento primero precedente en relación a los extremos de la controversia -los que se tienen por reproducidos por economía procesal- conviene consignar a continuación los hechos que se tuvieron por asentados por los jueces del fondo y el modo como se llegó a tal conclusión:
1.- Se consigna como hechos no controvertidos que los demandados celebraron un contrato de compraventa otorgado por escritura pública el 24 de agosto de 2010 respecto del Lote N°3 de la propiedad denominada “Resto de la Exclusión de la Hacienda Fundo Sierra Nevada” de una superficie aproximada de 5.401 hectáreas, cuyo precio de venta se fijó en la suma de $2.000.107.950, inscribiéndose a nombre del comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua el 27 de septiembre del mismo año; y que el instrumento de fojas 95 y siguientes que la demandante acompañó como “copia simple de contrato de compraventa de fecha 27 de agosto de 1998” fue adulterado en el Repertorio Notarial al ser sustraída y sustituida por otra la foja que contenía la cláusula quinta relativa al precio, lo que derivó en una sanción penal impuesta al notario interviniente por sentencia firme. En el documento acompañado se indica que el precio de la venta del Lote N°3 es la suma de $375.383.308.
2.- Se tiene por establecido que, pese a su negativa a reconocerlo o su alegación de ser improcedente su invocación en el presente pleito, los miembros de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado Valdivia validaron en su contestación la existencia del contrato de promesa y su modificación otorgados por escritura pública de 11 de enero y 29 de mayo de 1995 y las declaraciones contenidas en éstos, instrumentos en los que consta la autorización entregada a los promitentes compradores para negociar con el Banco acreedor las condiciones de pago de las deudas que gravaban el predio y que se perseguían en diversos juicios ejecutivos, así como la posibilidad de hacer pagos por consignación hasta concurrencia del precio convenido, verificándose la entrega material del predio en la fecha de suscripción de estos documentos a los promitentes compradores, quienes con posterioridad constituyeron la sociedad Sierra Alto Cachapoal S.A. por escritura pública de 19 de marzo de 2008, persona jurídica que sería la dueña del inmueble al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa prometido.
3.- Con arreglo a tales declaraciones se tuvo por demostrado que durante la ejecución del contrato de promesa, los promitentes compradores detentaron materialmente la propiedad y, tras entregar dicha tenencia a la persona jurídica que conformaron, ejecutaron actos de administración hasta que se produjo la entrega material del predio a la demandada Agrícola Pruitt en el mes de septiembre u octubre de 2010.
4.- Y de igual modo se estimó comprobado que, en el mismo período y en razón de la autorización concedida, los promitentes compradores realizaron consignaciones tendientes a solucionar los compromisos adquiridos con nombre reservado por concepto de pago de comisiones (de acuerdo al convenio de pago dado por escritura pública cuya copia rola a fojas 684 y siguientes) y para regularizar las deudas que la sucesión mantenía con el Banco del Estado de Chile, gestiones estas últimas destinadas a obtener el alzamiento de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble prometido vender y cuya venta en pública subasta era inminente.
5.- Enseguida también se consigna que del mérito de la copia del contrato de compraventa otorgado por escritura pública el 30 de abril de 1997 y cuya copia rola a fojas 153 y siguientes del tomo I de los autos Rol N°71.639 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua y que se tuvo a la vista, los miembros de la sucesión de nombre reservado Valdivia aparecen vendiendo a la Empresa Hidroeléctrica Alto Cachapoal S.A. los lotes N°1 y N°2 del predio denominando “Resto de la Exclusión de la Hacienda Fundo Sierra Nevada”, manifestando haber recibido por esta venta la suma de $200.000.000, de los cuales $140.000.000 declaran serían consignados por ellos en el proceso judicial sustanciado ante el Cuarto Juzgado de Letras de Rancagua caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, Rol N°6.069-87; y $30.000.000 lo serían en el proceso Rol N°5.855-87 del mismo tribunal y con idéntica carátula, todo ello “para dar cumplimiento a este contrato y sin perjuicio de los resultados del juicio que en estos momentos se encuentra pendiente de fallo”. A este contrato concurren los promitentes compradores manifestando que “aceptan, consienten y ratifican en todo los actos celebrados en esta escritura”.
6.- A continuación se indica que la demandante no probó el pago íntegro del precio que dice haber convenido con los demandados, miembros de la sucesión de nombre reservado Valdivia, quienes, tanto en el proceso civil como en el criminal, así lo manifestaron, negando haber recibido el precio, refiriendo que, por el contrario, fueron ellos quienes debieron concurrir a solucionar la mayor parte de las deudas que se mantenían con el Banco del Estado de Chile y que gravaban al inmueble, conservando la inscripción dominical del Lote N°3 a nombre de la sucesión.
7.- Se afinca finalmente que no se demostró que lo declarado por los otorgantes y demandados al suscribir la escritura pública de compraventa el 24 de agosto de 2010 no fuera efectivo, puesto que se acreditó que se pagó el precio estipulado y se efectuó la tradición del inmueble mediante la competente inscripción conservativa, descartándose de este modo la pretendida simulación.
Undécimo: Que sobre la base del sustrato fáctico recién descrito la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes por la que se impugna, resolvió rechazar la demanda intentada por estimar que ninguna de las hipótesis que la actora invocó para sostener que el contrato de compraventa celebrado por las demandadas adolecía de causa y, consecuencialmente, de objeto ilícitos, había sido demostrada en el proceso ni procedía que el tribunal declarara de oficio la nulidad absoluta del mismo en observancia a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, pues aun de estimarse que es efectivo que los demandados Sres. Muñoz incurrieron en incumplimientos contractuales para con la demandante -lo que enfatiza no se hizo en el juicio- la nulidad absoluta es una sanción que el legislador no ha contemplado para los casos en que se contraviene la ley del contrato, reservándole al contratante diligente el ejercicio de acciones personales que, no se probó, se hayan ventilado oportuna y exitosamente.
Duodécimo: Que para arribar a la conclusión anterior, los jueces del fondo descartaron en primer término el enriquecimiento injusto propuesto por la demandante al estimar que, con las pruebas aportadas, dicha parte no logró demostrar que efectivamente pagó el precio que dijo haber convenido por la venta del inmueble prometido. Sobre este tópico, los jueces del mérito son claros en el sentido que la documental consistente en copia de las consignaciones judiciales realizadas no era útil para tal propósito “por más que para fines procesales hayan concurrido los entonces ejecutados y ahora demandados Sres. Muñoz, reconociendo y aceptando dichas consignaciones como practicadas por terceros” toda vez que la circunstancia de tener por cumplida la promesa y por pagado el precio producto de esas consignaciones era una declaración que los promitentes vendedores debieron efectuar en el contrato prometido, esto es, en la escritura pública que debió suscribirse entre éstos y los promitentes compradores, por cuanto “en tanto no mediara el otorgamiento de la mencionada escritura y tratándose de un inmueble, no ha podido reputarse perfecta la compraventa ante la ley”.
Sin perjuicio de la estimación anterior, igualmente los sentenciadores del fondo se hicieron cargo del mérito de los documentos de que dan cuenta las aludidas consignaciones y que rolan de fojas 649 a 658 de estos antecedentes y valorando comparativamente su mérito con lo manifestado por los promitentes compradores en la cláusula quinta del documento de fojas 95 y siguientes, en la que éstas se realizan en cumplimiento “de las instrucciones convenidas por la venta de los lotes N°1 y N°2 a la Empresa Hidroeléctrica Alto Cachapoal S.A.” y cuya copia consta en la causa criminal que también se tuvo a la vista, advirtieron una inconsistencia entre ambas declaraciones que la demandante no logró justificar en la causa, abonando así la impertinencia que los sentenciadores le atribuyen a dichas consignaciones para atestiguar el pago alegado.
A continuación, se aborda la hipótesis de fraude de derechos que propone la demandante como fundamento de la causa ilícita que atribuye al contrato cuya nulidad se persigue, perspectiva que -se expresa en el fallo analizado- impone la valoración del documento acompañado por la actora a fojas 95 y siguientes y que correspondería a aquel otorgado ante el notario público Renato Astrosa Sotomayor el 27 de agosto de 1998 e incorporado en su Protocolo o Registro Público.
Al respecto, la sentencia de primer grado y confirmada por el fallo impugnado, consigna que “a la luz de los hechos establecidos en los autos criminales Rol N°71.639 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, el instrumento que habría sido eventualmente otorgado por las partes e incorporado al protocolo del Notario Sr. Astrosa, no sería otro más que aquel cuya cláusula quinta contenía una errónea individualización del precio, de lo que se sigue entonces que la copia acompañada, en que dicha cláusula aparece corregida no por una simple enmendadura no salvada y que al tenor del artículo 411 del Código Orgánico de Tribunales debió tenerse por no escrita sino derechamente adulterada por la sustracción y sustitución de la foja que contenía el error, no fue la que se dice otorgada y suscrita por las partes, por lo que nunca pudo ser incorporada al protocolo del notario; la foja irregularmente agregada no forma parte de la escritura pública incorporada en su momento al competente registro del notario, y la mejor demostración de aquello es que dicha foja no fue rubricada y sellada por el ministro de fe en los términos del artículo 406 del Código Orgánico de Tribunales -así lo observó el Sr. Conservador en informe que en copia corre a fojas 457- todo lo cual lleva a concluir que consumada la adulteración de la escritura pública, para efectos probatorios en esta sede civil, la demandante carece de un instrumento público que pueda hacer valer en juicio, habida consideración de lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, pues el acompañado no resulta exacto a su original, ni puede tampoco la actora aprovecharse de las declaraciones que dice no alteradas y contenidas en el defectuoso documento, otorgándole valor de instrumento privado”.
Décimo Tercero: Que se ha estimado atingente reproducir lo antes expuesto in extenso pues lo que se intenta evidenciar es que lo que los jueces del fondo razonaron para rechazar la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa materia de este juicio es que no se configuran las causales de invalidación absoluta contempladas en la primera parte del artículo 1682 del Código Civil -causa y objeto ilícitos- ni tampoco podían aquellas declararse de oficio procediendo con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1683 en relación con lo previsto en el artículo 10 del citado Código, todo ello en razón de no haberse acreditado por la demandante la existencia del contrato de compraventa que la actora afirmó haber celebrado con la sucesión de nombre reservado Valdivia respecto del inmueble al que ya tantas veces se ha hecho referencia y que se ubica en la comuna de Machalí, no pudiendo atribuirse el carácter de público o auténtico al documento que en copia simple rola a fojas 95 y siguientes por aplicación de lo preceptuado en los artículos 1801 inciso segundo del Código Civil y 426 N°2, 411 y 406 del Código Orgánico de Tribunales y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Necesario corolario de lo que se viene reflexionando es que, tal como se dejó anotado en la decisión que se revisa, la falta de tal prueba no podía suplirse por otro medio de prueba ni podía atribuírsele al instrumento defectuoso el valor de documento privado que pretende la actora desde que en la compraventa de inmuebles el otorgamiento de escritura pública no es sólo un requisito de prueba sino de existencia del acto jurídico y así lo establecen los artículos 1701 y 1801 inciso segundo del Código Civil.
De este modo, resultaba indispensable que el recurrente denunciara que la sentencia que impugna, y que ha confirmado la de primer grado, incurrió en errores de derecho pero por la infracción a la preceptiva legal señalada en el párrafo anterior, la cual constituye, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma en que se hizo, cuestión que no realizó, salvo la mención a lo dispuesto en el artículo 1701 inciso segundo, referencia que, en cualquier caso, no es suficiente para revertir la carencia anotada puesto que lo que el recurrente pretende por la vía del presente arbitrio de nulidad sustancial es que se arribe a una decisión diversa de aquella sostenida por los jueces del fondo, esto es, que se acoja la demanda por haberse demostrado que su parte compró y pagó por el inmueble de Machalí, soslayando que para concluir que su parte no cuenta con un instrumento público para acreditar dicho acto jurídico ni que tampoco procedía concederle al aparejado a fojas 95 el valor probatorio de uno privado en los casos excepcionales que consulta el inciso segundo del artículo 1701 del Código Civil, previamente los jueces del mérito efectuaron una calificación jurídica al amparo de lo dispuesto en los artículos 1801 inciso segundo del Código Civil y 426 N°2, 411 y 406 del Código Orgánico de Tribunales y 342 del Código de Procedimiento Civil la que, no está demás expresar, aun en el evento que esta Corte no comparta en toda su extensión, igualmente no permite acoger el remedio anulatorio propiciado por el recurrente desde que su construcción se asila en disposiciones cuya transgresión no viene denunciada en el presente exordio.
Tal exigencia surge de las características propias del recurso de casación en el fondo, de naturaleza excepcional y de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, según lo mandan los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, esta Corte Suprema se encuentra impedida de pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis en comento, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar, por carecer de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo las restantes infracciones de normas denunciadas en el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1062 por el abogado Felipe Vásquez Jiménez contra la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, escrita a fojas 1061.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Miranda Lillo.
Rol 23.975-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Julio Miranda L.(s).
No firman los Ministros Sr. Valdés y Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.