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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79095-201629 may 2017
Fecha
29 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Crédito hipotecario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1453-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6312-2011
Ministros
Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2465, 2470, 2477, 2488, 2489
Código de Procedimiento Civil: arts. 528, 764, 765, 805
Descriptores
Crédito hipotecario · Intervención de terceros · Pago preferente · Preferencia de pago · Prelación de créditos · Garantía de pago · Crédito valista · Igualdad de los acreedores
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79095-2016, 29 de mayo de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 79095-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N°6312-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo de obligación de dar caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, comparece el abogado don Carlos Fuentes Quiroz en representación del Banco Santander Chile S.A, quien interpone demanda de tercería de prelación en su calidad de acreedor hipotecario del ejecutado nombre reservado, deduciendo demanda en contra de éste y del ejecutante nombre reservado.

Señala que demandó ejecutivamente a nombre reservado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco en causa Rol N° 7807-2009, invocando como títulos ejecutivos tres pagarés, todos suscritos por el ejecutado, cuyas firmas fueron debidamente autorizadas ante Notario, correspondientes a los siguientes: 1.- El pagaré N°420004872907 suscrito el 29 de abril de 2005 por la suma de $43.000.000, pagadero en 5 cuotas anuales y sucesivas; 2.- El pagaré N°420008074398 suscrito el 26 de noviembre de 2007 por la suma de $25.000.000 pagadero en 4 cuotas anuales, sucesivas y 3.- El pagaré N°420010058065 suscrito el 22 de julio de 2009 por la suma de $105.410.000 pagadero en una cuota. Agrega que por escritura pública de 23 de julio de 2003, con la finalidad de garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que tuviera en la actualidad o en el futuro a favor de dicho Banco, el ejecutado constituyó hipoteca de primer grado sobre la vivienda y sitio de domicilio reservado, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad a fojas 1823 vuelta, N°1038 del año 1998 con hipoteca inscrita a fojas 453 N°231 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro. Además por escritura pública de 27 de abril de 2005, el ejecutado constituyó hipoteca con igual objetivo sobre dos inmuebles, sus edificaciones, plantaciones, mejoras y derechos de agua correspondientes: 1.- El predio “Las Coiguillas” inscrito a fojas 63 vuelta N°99 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, con hipoteca inscrita a fojas 322 N°133 del Registro de Hipotecas del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad y 2.- El predio “La Foresta”, inscrito a fojas 64 vuelta N°100 del Registro de Propiedad del año 1992, con hipoteca inscrita a fojas 323 N°134 del Registro de Hipoteca del año 2005, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro.

Refiere que en el presente juicio Rol N°6312-2011, compareció nombre reservado quien dedujo demanda ejecutiva el 11 de noviembre de 2011 en contra de nombre reservado invocando como título ejecutivo una escritura pública de transacción y de reconocimiento de deuda a su favor suscrita por el citado ejecutado. Encontrándose esta causa en tramitación, el ejecutante nombre reservado solicitó que en el juicio Rol N°7807-2009 se procediera a la retención de $13.650.000 de lo que se obtuviera del remate, con cargo a su crédito. El tribunal accedió a dicha solicitud el 16 de diciembre de 2011. En el mencionado juicio ejecutivo, cuyo ejecutante es el Banco Santander Chile S.A, se procedió al remate bienes el 29 de marzo de 2012 adjudicándose el Banco Santander Chile S.A los inmuebles embargados e hipotecados en su favor, por la suma de $73.500.000, con cargo a su crédito, el que ascendía a $126.510.000, restando un saldo insoluto por $53.010.000.

En el presente juicio ejecutivo tramitado bajo el Rol N°6312-2011, el ejecutado nombre reservado se opuso a que se tuviera por pagado el precio por el Banco acreedor hipotecario, dado que se había dispuesto la retención de dineros a favor de nombre reservado, generándose un incidente que fue fallado por la Corte de Apelaciones de Temuco. Así por resolución de dicha Corte, se ordenó al Banco aludido, en su calidad de adjudicatario, que previo a extender la escritura pública respectiva, depositara la suma de dinero que proporcionalmente le corresponde al acreedor nombre reservado, es decir, $13.650.000.

En razón de lo anterior, el Banco Santander Chile S.A deduce tercería de prelación en estos autos, sosteniendo que el ejecutante nombre reservado es solo un acreedor valista que no puede retener el producto del remate a su favor al encontrarse insoluto el total del crédito preferente del que goza su parte, constituyendo la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco sólo un requisito formal para efectos de proceder a extender la escritura de adjudicación respectiva, de manera que en su calidad de acreedor con preferencia tiene el derecho de hacer efectivo el pago total de su crédito en la suma retenida por concepto de la subasta, solicitando que se declare tal prerrogativa.

El ejecutante de autos, nombre reservado, evacua traslado de la tercería de prelación solicitando su rechazo. Sostiene que en el presente juicio Rol N°6312-2011, en el cuaderno de apremio no se han embargado bienes del deudor y tampoco éstos han sido realizados, motivo por el cual falta uno de los presupuestos de admisibilidad de una tercería, es decir, la ejecución en remate de los bienes en este proceso que habilitaría deducir una tercería de prelación y reclamar un derecho preferente. Indica que la Corte de Apelaciones de Temuco dispuso la retención de dineros y el pago proporcional de cada acreedor conforme a su respectivo crédito, por lo cual los dineros retenidos son de propiedad del acreedor y no del deudor, lo que torna improcedente la tercería aludida.

El 5 de noviembre de 2015 se dictó sentencia de primer grado que rechazó con costas la demanda de tercería de prelación.

En contra de dicha sentencia, el tercerista dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Temuco en fallo de 9 de agosto de 2016, confirmó con costas del recurso, la resolución apelada.

En contra de esta decisión, el tercerista de prelación interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el tercerista de prelación denuncia error de derecho en la interpretación de los artículos 2470 inciso 1º, 2488 y 2489 incisos 1° y 2° todos del Código Civil.

Señala que habría una contravención formal de las normas citadas al no aplicar el sentenciador debidamente dichos preceptos legales que regulan la prelación de créditos. A su entender, se desconocería su calidad de acreedor hipotecario y su preferencia para pagarse con el producto de los bienes subastados, en especial por la circunstancia que su crédito no habría sido cubierto con el remate de los bienes, por lo cual el ejecutante en razón de su crédito valista no puede concurrir al pago al existir uno preferente y en consecuencia de mejor derecho.

Agrega que la consignación que su parte debió efectuar en razón de la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco, habría sido solo para cumplir una resolución judicial pero no habría dispuesto que el ejecutante de estos autos tenga una preferencia o derecho para pagarse de su crédito valista por sobre el crédito de tercera clase. De esta manera se infringirían las normas citadas al otorgar a un crédito valista, como es el del ejecutante, una preferencia legal a través de una resolución judicial, dado su carácter de derecho estricto y excepcional, lo que demostraría la infracción de los artículos 2470 y 2488 del Código Civil.

Finalmente, la sentencia también incurriría en un error de derecho en la aplicación del artículo 2489 incisos 1° y 2° del Código Civil, puesto que el crédito del ejecutante no es de primera clase, sino de quinta y como tal se cubriría a prorrata del sobrante de la masa, el que no existiría en el caso de autos al no haberse satisfecho íntegramente el crédito del Banco Santander Chile S.A.

Pide que se tenga por deducido recurso de casación en el fondo, que se invalide la sentencia y se dicte separadamente pero sin nueva vista sentencia de reemplazo por la cual se acoja la tercería de prelación deducida y se reconozca su derecho para pagarse preferentemente de la suma de $13.650.000 que corresponde al producto de los bienes hipotecados a su favor, con costas.

Segundo: Que para efectos de una mejor resolución del asunto, es necesario consignar los antecedentes relevantes que obran en la tercería de prelación y los diferentes agregados que se acompañan.

En cuanto a la causa Rol N° 7807-2009 tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Temuco:

a) Comparece el abogado Carlos Fuentes Quiroz en representación del Banco Santander Chile S.A quien deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado invocando como título ejecutivo tres pagarés suscritos por el deudor, cuya firma se encuentra debidamente autorizada ante Notario.

b) La demanda ejecutiva fue notificada al ejecutado el 12 de octubre de 2010, certificándose el 29 de octubre de 2010 que no se opusieron excepciones, como se lee a fojas 38 vuelta del cuaderno principal.

c) En el cuaderno de apremio se trabó embargo sobre los inmuebles de propiedad del ejecutado que se detallan, con fecha 14 de octubre de 2010, notificándose de ello al Conservador de Bienes Raíces de Lautaro el 18 de octubre del mismo año.

d) Por oficio de 25 de marzo de 2011, en causa Rol 6312-2011, se autorizó por el Primer Juzgado Civil de Temuco, el remate de los inmuebles de conformidad al artículo 1464 N°3 del Código Civil al constar embargos decretados por dicho tribunal.

e) Por oficio de 12 de diciembre de 2011, el Primer Juzgado Civil de Temuco en el mismo juicio ejecutivo Rol N° 6312-2011, solicita que en esta causa Rol N° 7807-2009 se retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponde al ejecutante nombre reservado, más reajustes, intereses y costas, sin perjuicio de la opción de adjudicación con cargo al crédito, caso en el cual a fin de concretar tal retención el ejecutante Banco Santander Chile S.A deberá consignar en la cuenta corriente del tribunal la cuota que proporcionalmente le corresponda al acreedor nombre reservado.

f) Por resolución de 16 de diciembre de 2011, se da lugar a la solicitud del ejecutante nombre reservado y se ordena la retención de los dineros como se lee a fojas 226 de dichos antecedentes.

g) El 29 de marzo de 2012 se procede al remate adjudicándose los tres inmuebles el Banco Santander Chile S.A con cargo a sus créditos, por las sumas de $16.000.000, $12.000.000 y $47.000.000 por cada uno de los inmuebles respectivamente.

h) El 29 de junio de 2012 el Banco Santander en su calidad de ejecutante, solicita que se tenga por enterado y pagado el precio de la adjudicación por vía de la compensación de los créditos que cobra en juicio y se extiende la escritura pública de remate, a lo que el tribunal accede por resolución de 6 de julio de 2012 escrita a fojas 269.

i) El 26 de octubre de 2012 la Corte de Apelaciones de Temuco revoca la resolución aludida, sosteniendo que ninguno de los créditos de los ejecutantes de las causas Rol N°7807-2009 y Rol N° 6312-2011 goza de preferencia o privilegio; concurre el principio de igualdad del derecho de los acreedores y en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2489 del Código Civil, el Banco Santander Chile S.A solo puede adjudicarse el bien en base a su crédito hasta el límite que no afecte el derecho del otro ejecutante, que concurre a satisfacer su acreencia al haber obtenido que se retenga del producto de la subasta su crédito. Así se tiene por enterado el precio solo hasta la concurrencia de sus derechos en el producido de la subasta y se dispone que el tribunal deberá ordenar al adjudicatario que previo a extender la escritura pública de adjudicación deposite en efectivo la suma de dinero que proporcionalmente corresponde al acreedor a cuya retención se hizo lugar en el valor de la adjudicación y en relación con el valor total de los créditos de ambos ejecutantes.

En cuanto a la causa Rol N° 6312-2011 tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Temuco:

a) Comparece nombre reservado quien deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando como título una escritura pública de transacción y reconocimiento de deuda a su favor por $24.000.000, la que es notificada el 28 de noviembre de 2011, personalmente al ejecutado quien opuso excepciones a la ejecución, las que son rechazadas por sentencia de 16 de agosto de 2012.

b) En el cuaderno de apremio se trabó embargo el 20 de marzo de 2012 sobre los tres bienes inmuebles, también embargados en la causa Rol 7807-2009, notificándose al Conservador de Bienes Raíces de Lautaro el 21 de marzo del mismo año, no constando otros embargos ni remate de bienes.

c) El ejecutante solicita que se dirija oficio a la causa Rol N°7807-2009 a fin de que se disponga la retención de los bienes realizados en la cuota que proporcionalmente le corresponde, sin perjuicio de la opción de adjudicación, resolviéndose favorablemente dicha petición en dicho proceso, tal como se ha indicado precedentemente.

d) El 14 de abril de 2015 el abogado Carlos Fuentes Quiroz, en representación del Banco Santander Chile S.A, deduce tercería de prelación en estos antecedentes.

Tercero: Que antes de abordar el análisis del recurso, conviene recordar algunos conceptos y principios que inspiran la prelación de créditos.

En materia de responsabilidad patrimonial, el principio general es el de igualdad de los acreedores o de responsabilidad patrimonial universal en virtud del cual estos gozan de una garantía genérica y de carácter eventual para pagarse, en caso de incumplimiento del deudor, con sus bienes, en la medida que el patrimonio resulte bastante para satisfacer el total de las obligaciones contraídas. Este principio se encuentra contenido en el artículo 2465 del Código Civil y tradicionalmente se le denomina “derecho de prenda general”. Sin embargo éste resulta contrariado cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para asegurar el pago a todos los acreedores, surgiendo el problema de determinar en qué orden ellos han de pagarse, si han de pagarse conjuntamente, uno primero y los otros después, de cómo se distribuye el pago entre acreedores y en caso de establecer un orden y forma que “prefiera” a uno sobre otros, si tal “ventaja” puede ser acordada por vía de convención o requiere de texto legal expreso; dicho conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor se denomina teoría de las preferencias o prelación de créditos.

Así el artículo 2469 del Código Civil señala que por regla general los acreedores se encuentran en situación de igualdad salvo causas especiales para preferir ciertos créditos, constituyendo en consecuencia una derogación del principio aludido y cuyos fundamentos obedecen a diversas causas, ya sean de política social, económica o de justicia conmutativa (Bahamondez Prieto, Luis Felipe “La prelación de créditos”, Editorial Jurídica de Chile, 1993).

Como lo señala Arturo Alessandri “Todos los acreedores cualquiera sea la naturaleza del crédito, cualquiera sea el origen o causa del mismo, cualquiera sea la fecha en que se haya constituído o la naturaleza de la cosa debida, tienen el mismo derecho a concurrir conjuntamente en la distribución de los bienes del deudor para ser pagados en su integridad si los bienes son suficientes, y si no, a prorrata con el producto de la subasta entre todos ellos. Si Primus es acreedor de ciento, recibirá en proporción a ciento, si Secundus es acreedor de veinte, obtendrá en proporción a veinte.

Hay acreedores que no están obligados a someterse a esta regla de la igualdad y se pagan antes del reparto de los bienes del deudor. Estos son los que gozan de una causa de preferencia y constituyen la excepción al derecho común. La circunstancia de que un crédito sea preferido, de que pueda ser pagado con antelación, constituye una excepción” (Alessandri, Arturo “La prelación de créditos”, Editorial Nascimiento, Santiago, 1940)

De este modo, el artículo 2470 inciso 1° del Código Civil señala que las causas de preferencia son el privilegio y la hipoteca; el artículo 2471 que gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase; que los créditos de la tercera clase son preferentes pero no privilegiados y corresponden principalmente a los hipotecarios conforme al artículo 2477 inciso 1° del Código Civil y que la quinta clase de créditos corresponde a los valistas que no gozan de ninguna preferencia, tal como lo indica el artículo 2489 inciso 1° del Código Civil.

En razón de lo anterior, las preferencias presentan ciertas características relevantes para el análisis del caso: 1.- constituyen una garantía para los acreedores, es decir, otorgan mayor fuerza a los créditos resultando más eficaces; 2.- tienen un carácter excepcional dado que implican una derogación de la regla de la par condicio creditorum al reconocer a ciertos acreedores prioridad en el pago de su acreencia; 3.- tienen un origen estrictamente legal ya que solo el legislador puede crear preferencias y en el caso de las prendas e hipotecas, si bien requieren de la voluntad de las partes para su constitución, el efecto preferente les es otorgado por ley y 4.- las normas que conceden las preferencias son de interpretación estricta y no admiten analogía.

Cuarto: Que la tercería de prelación consiste en la intervención, por medio de una demanda incidental, de un tercero que adviene al juicio ejecutivo, invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producido de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de éste un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley.

Como primera cuestión, se requiere definir si efectivamente el Banco Santander Chile, goza de preferencia para pagarse de su crédito atendida la insuficiencia de bienes del deudor para satisfacer, además, el crédito de otro acreedor.

El recurrente invoca y justifica una preferencia de tercera clase, es decir, una hipoteca sobre los inmuebles subastados y que corresponde a uno de aquellos casos en virtud de los cuales en que la ley expresamente confiere un derecho preferente para obtener el pago, que dota de mayor fuerza a su acreencia.

Quinto: Que el ejecutante nombre reservado invoca como título la copia de una escritura pública de reconocimiento de deuda a su favor. Sin embargo, a diferencia del recurrente de tercería de prelación, su acreencia no aparece dotada de ninguna preferencia para concurrir al pago, salvo la circunstancia de haberse hecho valer el crédito antes de que concluyera el juicio ejecutivo deducido por el Banco Santander, lo que dio lugar a la retención de dineros dispuesta por el tribunal conforme al artículo 528 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que la norma citada señala “Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor”.

Como se advierte, dicha retención tiene por finalidad evitar un perjuicio al acreedor que reclama el pago de su crédito en el supuesto que existieren varios juicios ejecutivos tramitados ante diversos tribunales; así, esta norma lo que hace es garantizar el principio de igualdad de los acreedores al cual se ha hecho referencia latamente. En efecto, la posibilidad de retener la cuota que proporcionalmente le correspondería al acreedor una vez efectuada la subasta de bienes, supone que éstos tienen derecho a ser pagados en igualdad de condiciones, por lo que se busca que todos los acreedores vean satisfechos sus créditos con los bienes del deudor que han sido embargados y ante la incertidumbre de si ellos son suficientes para el pago íntegro de los créditos de cada acreedor; se pretende evitar que el acreedor que primeramente reclama el incumplimiento del deudor judicialmente, obtenga el pago total de su crédito en perjuicio de los otros acreedores, sin contar con una preferencia legal que garantice dicho pago.

Es en razón de lo anterior, que la resolución impugnada al rechazar la tercería de prelación, por un lado desconoce la preferencia del crédito del Banco Santander Chile S.A, y por otro, a través de una resolución judicial confiere el carácter preferente a un crédito valista por la sola circunstancia de haberse decretado la retención de la cuota que le correspondería al acreedor nombre reservado en caso de que existiera entre todos los créditos, igualdad de condiciones. De este modo, la resolución impugnada es contraria a la teoría de la prelación de créditos, dado que existe un crédito preferente – el del Banco Santander Chile S.A- por sobre uno valista – el de nombre reservado – y no existen bienes embargados del deudor suficientes para el pago íntegro de los créditos de ambos acreedores.

De esta manera se ha procedido a desconocer una preferencia establecida en la ley y se ha efectuado una interpretación extensiva que resulta contraria a derecho, con infracción de los artículos 2470 inciso 1º, 2488 y 2489 inciso 1º y 2º, todos del Código Civil, incurriendo la sentencia impugnada en infracciones de derecho al arribar a una conclusión diversa a la que debería haberse adoptado, con lo que se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 118 por el abogado Carlos Fuentes Quiroz en representación de Banco Santander Chile S.A, en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 116 la que es nula y que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de la ministra Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, deducido por el tercerista, en mérito de las siguientes consideraciones :

1.- Que, tal como destaca la sentencia impugnada, en estos autos ejecutivos no se ha procedido a la realización de bienes embargados cuyo producto se encuentre en situación de ser distribuido entre los acreedores del ejecutado. En efecto, la pretensión del tercerista se dirige a obtener que en esta segunda ejecución en contra del ejecutado nombre reservado se reconozca su derecho preferente para pagarse de un saldo ascendente a $13.650.000, que debió consignar en cumplimiento de lo ordenado en la anterior ejecución que iniciara en contra del deudor y en la cual se adjudicó los bienes embargados e hipotecados en su favor.

2.- Que de los antecedentes del proceso Rol N°7807-09, sintetizados en el motivo segundo de esta sentencia, queda de manifiesto que a la fecha de interposición de la tercería de prelación, el tribunal que conoció de la primera ejecución había ya adjudicado los bienes embargados, con cargo a sus acreencias, al Banco Santander Chile, de acuerdo con la opción que válidamente pudo ejercer por haber obtenido en estos autos la autorización del tribunal, el cual ordenó igualmente la retención de la suma de dinero que proporcionalmente correspondía al acreedor nombre reservado, conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que luego de obtener el ejecutante la adjudicación pedida, se impugnó la decisión del tribunal de exigir al adjudicatario la consignación referida, cuestión que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Temuco, quien junto con decidir que el derecho del adjudicatario no podía perjudicar el del acreedor valista, condicionó el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación al depósito de la suma de dinero a cuya retención había dado lugar.

5.- Que la tercería de prelación puede interponerse desde que se inicia la ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante, pues una vez efectuado el pago no habrá fondos que deban ser repartidos entre los acreedores concurrentes. Siendo así, una vez adjudicados al ejecutante Banco Santander los bienes embargados, la tercería de prelación resulta extemporánea y es además improcedente, en cuanto intenta renovar una discusión ya zanjada en el proceso indicado, por resolución ejecutoriada.

6.- Que de la manera expuesta, el recurso pretende ir en contra de presupuestos fácticos inamovibles para este tribunal de casación, como es la adjudicación de los bienes raíces embargados efectuada en favor del Banco Santander, con cargo a sus acreencias, antes de deducirse la tercería de prelación, y la decisión del tribunal que decretó esa adjudicación en remate y denegó la preferencia que por esta vía se reitera. Por ello, en opinión de la disidente, al desestimar la referida tercería, la sentencia impugnada no pudo incurrir en las infracciones de ley que el recurrente le atribuye, que suponen la existencia de una tercería deducida en tiempo y forma.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Nº 79.095-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.