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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6889-201712 sep 2017
Fecha
12 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado E.I.R.L. con Constructora de Vicente S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9753-2016
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13863-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1562, 1563, 1698, 1712, 1915, 1996, 2006, 2009
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Valoración de la prueba · Contrato de prestación de servicios · Obligación de hacer · Prueba testimonial · Desahucio · Contrato de construcción · Confección de obra material
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6889-2017, 12 de septiembre de 2017, «E.I.R.L. con Constructora de Vicente S.A.»

Texto íntegro

12

Santiago, doce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 13.863-2015 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago compareció doña nombre reservado, en representación de nombre reservado E.I.R.L., quien dedujo demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos en contra de Constructora De Vicente Limitada, solicitando se la condene a pagar la suma de $21.438.000 más intereses, reajustes y costas.

Fundamentando su pretensión señala que según consta de diversos documentos, entre ellos un contrato privado que la demandada no quiso firmar, se comprometió a prestarle servicios de seguridad durante la construcción de la obra “Hotel City Express” ubicada en Avda. Vespucio Oriente s/n, Comuna de Pudahuel, desde el día 9 de diciembre de 2014 al 9 de febrero de 2016, por un precio de $29.988.000. Aduce que la demandada puso término a la convención mediante comunicación datada el 7 de mayo de 2015, por lo que, tratándose de un contrato por obra, al no respetar la fecha de su conclusión, la contraria debe pagar lo que se pactó por la ejecución de la obra.

El demandado válidamente notificado, no contestó la demanda.

Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, rolante a fojas 105 y siguientes, se acogió íntegramente la demanda.

Apelado ese fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha veintidós de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 135, la confirmó sin modificaciones.

En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 1915, 1996 y 2006 del Código Civil, expresando que el actor no logró acreditar que concurren los requisitos que establece la normativa en la que fundó su demanda, puesto que de acuerdo a lo solicitado serían aplicables las normas sobre el contrato de confección de obra material, de conformidad al artículo 1996 del Código Civil. Sin embargo -explica- la sociedad demandante no ejecutó una obra de construcción, toda vez que los servicios contratados consistieron en la vigilancia de una obra ejecutada por su parte a través de guardias de seguridad proporcionados por la contraria. Agrega que en el caso de autos no existe un artífice, ya que nada se crea ni construye; ninguna de las partes suministró materiales a la otra, atendido que tampoco existió una obra que ejecutar. En consecuencia, concluye, la calificación jurídica realizada por la demandante cae en el absurdo de sostener que su representada, ejecutante de la obra, contrató a una empresa de servicios de seguridad para que efectuara la misma obra, siendo los rubros de ambas opuestos. Expresa que no se trata de la construcción de una obra propiamente tal, sino que de un arrendamiento de servicios inmateriales, contrato que se encuentra regulado en los artículos 1915, 2006 y siguientes del Código Civil, preceptos de los que se desprende que es de la esencia de este tipo de convenciones la prestación de un servicio, en la especie de seguridad, por un pago de un precio determinado, que en este caso consistía en mensualidades, como se acreditó a través de la prueba testimonial que rindió en el juicio.

Adiciona, en segundo orden de alegaciones, la vulneración del artículo 2009 del Código Civil, atendido que de calificarse correctamente la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes, el sentenciador necesariamente debió aplicar la norma en comento, que dispone: “Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiera estipulado”. Sin embargo, la jueza a quo sostuvo que al haber puesto la demandada término a los servicios en el mes de mayo del año 2015, sin mediar desahucio, correspondía el pago de lo convenido hasta el mes de febrero del año 2016.

Agrega que no se estipuló entre las partes el desahucio del contrato de arrendamiento, razón por la que de acuerdo a la ley podía ponerle fin a la relación a su sola voluntad. La falta de estipulación queda de manifiesto si se considera que la demandante sostuvo en el proceso que el contrato celebrado no era de arrendamiento, de manera que no se podía acordar una cláusula de desahucio en un contrato de construcción a suma alzada.

Así las cosas, de haberse considerado que no correspondía desahuciar el contrato por parte de la demandada, no se le hubiera condenado al pago de las rentas adeudadas hasta el mes de febrero del año 2016, sino que se hubiera declarado que a la fecha del término del contrato, mayo del año 2015, las rentas devengadas hasta ese entonces se encontraban pagadas.

Incardinando con lo expuesto, el recurrente reclama la infracción de los artículos 1545, 1560 y siguientes del Código de Bello, expresando que de haberse considerado correctamente el artículo 1562 del mismo cuerpo legal necesariamente se debió concluir que el derecho aplicable correspondía a las normas del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, toda vez que la cláusula contenida en la convención fundante de la pretensión -que en todo caso corresponde a un borrador preliminar- referente a que la prestación debida por el demandante era la ejecución de una obra, no produce efecto alguno puesto que los servicios efectivamente ofrecidos, aceptados y ejecutados correspondían a la vigilancia de un inmueble.

Siguiendo el argumento anterior, denuncia que el sentenciador dictó la sentencia vulnerando el artículo 1563 del Código Civil, atendido que no se interpretó el contrato de manera que cuadrara mejor con su naturaleza.

Enseguida cuestiona la incorrecta aplicación del artículo 1698 del mismo cuerpo legal, argumentado que la demandante no rindió prueba alguna destinada a demostrar la existencia de la convención en la que fundó su demanda y del supuesto incumplimiento alegado, en circunstancias que su parte acreditó con la testimonial rendida que lo que existió fue un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales. Asentó también que mientras duró la relación se pagaron todas las rentas que se devengaron, no existiendo por tanto el incumplimiento que se alega. En consecuencia, correspondía rechazar la demanda por no encontrarse probada la existencia del contrato de construcción (o ejecución) de obra a suma alzada en el que se fundó el libelo pretensor.

Finalmente cuestiona la aplicación dada a los artículos 426 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil, al concluirse que el contrato acompañado por la demandante correspondía al celebrado entre las partes, no obstante no encontrarse suscrito por ninguna de ellas, presumiendo que fue confeccionado por la Constructora y que sus estipulaciones fueron las convenidas por las partes, sin señalar argumento alguno que justifique tal raciocinio. Conforme a la normativa alegada, no se aprecia el carácter de gravedad y precisión suficiente que exige el legislador para otorgar valor de plena prueba a la presunción alcanzada por el sentenciador, habida consideración que su parte aportó la declaración de dos testigos hábiles, presenciales y contestes, que de acuerdo al artículo 384 N° 2 del Código de Enjuiciamiento producen plena prueba en cuanto a sustentar que la relación contractual fue propia de un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, que se realizaba y pagaba mensualmente, renovándose por períodos iguales, de acuerdo a la naturaleza de los servicios y de las normas que regulan este tipo de contratos.

SEGUNDO: Que para los efectos del análisis que a continuación se expondrá, es útil consignar que los jueces del fondo fijaron como hechos de la causa los siguientes:

a) Las partes celebraron un contrato en virtud del cual la demandante se obligó a prestar servicios de guardias de seguridad a la demandada, cuya duración se pactó desde el mes de diciembre de 2014 a febrero de 2016, con una remuneración total fija de $29.988.000, pagadera mensualmente;

b) La demandada retuvo el 5% de lo comprometido para ser devuelto una vez finalizada la labor encomendada al actor;

c) La demandada puso término al contrato en el mes de mayo de 2015.

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, la sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo y en definitiva acogió la demanda, argumentando que conforme los artículos 1915 y 1942 del Código Civil, la principal obligación del arrendatario es pagar el precio o renta, de manera que al haber la demandada puesto término a los servicios contratados sin mediar desahucio, correspondía en consecuencia condenarla al pago de lo convenido hasta la época en que naturalmente habría concluido la convención.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1) que la demandante equivoca su acción y la calificación jurídica del contrato que aduce para sustentar su pretensión, atendido que en su libelo se refiere a un contrato por obra; 2) que los jueces del fondo han errado al estimar que se trata de un contrato de arrendamiento de cosa y no de servicios inmateriales, aplicando la normativa del artículo 1942 del Código Civil, no obstante que cabía considerar el artículo 2009 del mismo cuerpo legal para así concluir la posibilidad de poner término al contrato únicamente por voluntad de las partes, sin que sea menester que medie el desahucio a que se refieren las disposiciones que reglan el arrendamiento de cosas; 3) que en consecuencia, ha existido una incorrecta interpretación de la relación contractual que ligó a las partes; y 4) que se aplicaron incorrectamente las normas que regulan la prueba de presunciones en lo que concierne a sus elementos de gravedad, seriedad y precisión de las mismas para formar convicción en el juez.

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a concluir que la relación contractual que ligó a las partes debe calificarse como un arrendamiento de servicios inmateriales, por lo que correspondía, entonces, el rechazo de la pretensión del actor, pues al no ser exigible en este tipo de convenciones el desahucio, resulta evidente que su parte se encontraba habilitada para poner término unilateralmente a la convención conforme reza el citado artículo 2009.

SEXTO: Que no obstante el orden propuesto en el recurso, cabe abordar primeramente la supuesta infracción de las normas que gobiernan la prueba. Sobre las mismas, es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.

SÉPTIMO: Que abordando la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces del fondo, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

En primer término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, “a juicio del tribunal”, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación está entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, “son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema”. (C.S. Rol 9426-2010; 7061-2015, entre otros).

Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación.

Por último, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma conclusión, por lo que también escapa al control de la Corte de Casación atendido que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso.

OCTAVO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, no es posible colegir que los jueces hayan incurrido en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que se reclama, por lo que debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en el fallo han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, adquiriendo entonces el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos. En otras palabras, ha quedado asentado en autos que operó en la especie el presupuesto fáctico invocado por la demandante y que se encuentra constituido por la existencia de un contrato pactado en los términos que se consignaron en el motivo 2° que precede.

NOVENO: Que para el análisis de la infracción de las normas sustantivas que se acusan quebrantadas, es necesario dejar anotado que en el tráfico jurídico es cada vez más frecuente la celebración de contratos de prestación de servicios; labores que van más allá de las tradicionales y que se refieren entre otras a asesorías, servicios de aseo, seguridad o alimentación en las empresas, y que generalmente se encargan a terceros especializados en la prestación de esos servicios, en el contexto de la externalización que se desarrolla con ocasión de los mismos.

En este entendido, la profesora María Graciela Brantt Zumarán expresa que el “contrato de servicios en nuestro derecho es atípico, en tanto carece de una reglamentación sistemática destinada especialmente a fijar un régimen supletorio. Esto tiene especial relevancia para la construcción de la regla contractual por la que las partes quedan vinculadas y que determina los derechos y obligaciones que han asumido. En dicho proceso debe acudirse, en primer lugar, a la sola declaración de voluntades, a la que debe incorporarse, por vía de interpretación integradora, todos aquellos elementos que forman parte del ambiente contractual, adquiriendo especial relevancia la buena fe y los usos contractuales, conforme a lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil. Y en silencio de las partes ha de recurrirse por vía de integración al derecho supletorio, precisamente destinado a llenar esas lagunas que hayan quedado en la declaración de voluntad. Esto último es especialmente relevante cuando la declaración de voluntad es escueta o escasa, algo no poco frecuente en general en los contratos”. (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, volumen N° 46, página 75-76).

En la misma línea argumentativa se señala que los contratos de servicios generan una obligación de hacer, sea de medios o de resultados, dependiendo de la conducta del deudor; pero siempre conllevan la realización del servicio comprometido por el deudor y el pago por ese servicio por parte del acreedor. Este intercambio de precio por actividad o hecho esta relegado en nuestro Código Civil, teniendo un carácter excepcional.

DÉCIMO: Que la escasa regulación positiva de este tipo de convenciones ha llevado a sostener que el contrato de prestación de servicios carece de una tipicidad normativa unitaria, y la disciplina de este contrato debe reconstruirse a partir de normas dispersas, en el Libro IV del Código Civil, tales como las relativas al contrato de confección de obra ( artículos 1996 a 2005 del Código Civil), al arrendamiento de servicios inmateriales (artículos 2006 a 2012 del Código Civil) y al arrendamiento de transporte (artículos 2013 a 2021 del Código Civil). Se agrega también la prestación de unos determinados servicios en el régimen del mandato y en el depósito remunerado, que según el artículo 2219 del cuerpo legal citado es un arrendamiento de servicio de custodia, normas que aportan elementos normativos al contrato.

UNDÉCIMO: Que entendiendo en consecuencia que el arrendamiento de servicios inmateriales es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a ejecutar una obra inmaterial, o en que predomina la inteligencia sobre la mano de obra, y la otra a pagar por este servicio un precio determinado, hace necesario consignar que en cuanto contrato, los remedios frente a su incumplimiento y al tenor de los artículos 2009 y 1999 inciso segundo del Código Civil que se vinculan con su terminación, permiten generalmente a cualquiera de los contratantes a poner término al servicio cuando quieran o con el desahucio que se hubiere estipulado.

Incardinado con lo dicho, si bien el citado artículo 2009 entrega reglas particulares en cuanto a la terminación unilateral de estos contratos, tal facultad concedida por ley o por la convención de romper unilateralmente la convención por la sola voluntad sin necesidad de incumplimiento de la contraria, está limitada a decir de la doctrina a una actuación de buena fe y noticia con un preaviso razonable a la contraria, so pena de indemnizar los perjuicios en caso de ejercicio irregular, considerando que el prestador del servicio pudo incurrir en gastos con ocasión del mismo.

DUODÉCIMO: Que abordando derechamente el asunto principal que plantea el demandado y que dice relación con la calificación jurídica del contrato, en tanto sostiene que corresponde dar aplicación al artículo 2009 del Código Civil, y aun cuando pueda llevar la razón en este aserto, no puede dejar de advertirse que si bien -tal como se dijo- dicha disposición admite el desistimiento unilateral o renuncia sin expresión de causa, conducta que debe considerarse como una forma de extinción de los contratos, ello no significa que la articulación de tal derecho en caso de no existir disposición legal ni contractual que lo regule pueda ejercerse sin ulterior responsabilidad, desde que ante un término intempestivo, abrupto o abusivo, resulta evidente la aplicación de las reglas sobre responsabilidad contractual de aplicación general, pues tal ruptura puede importar una infracción de la obligación de ejecutar el contrato de buena fe, considerando que el prestador del servicio pudo incurrir en gastos en su actividad y/o sufrir perjuicios derivados de la resistencia del co-contratante en la continuación del vínculo que los ligaba, lo que hace razonable reconocer el derecho a la indemnización de todo el daño que se sufra como consecuencia del término de los servicios, manifestado de la forma anotada.

DECIMOTERCERO: Que en consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que si bien en el arrendamiento de servicios inmateriales cualquiera de las partes puede poner fin a éstos cuando quiera, tal facultad se entiende conferida sin perjuicio de las indemnizaciones que se deban a la otra parte, conforme a las reglas generales de los contratos bilaterales en caso de haberse estipulado un plazo para la duración del servicio, pues dicha estipulación no se halla prohibida por la ley. En este sentido, el Ministro Barceló observa en una sentencia que el Repertorio del Código Civil comenta que “la disposición especial del artículo 2009, si bien faculta a cualquiera de las partes para poner fin al servicio cuando quiera, no faculta a cada uno de dichas partes para violar impunemente y a su arbitrio la estipulación del plazo. La citada disposición no ha tenido el propósito de prohibir que se estipule plazo o de declarar que la estipulación de plazo sea ineficaz en esta clase de contratos; se ha limitado, teniendo en consideración la naturaleza de estos contratos, a facultar a cualquiera de las partes para hacerlos cesar cuando quiera. El ejercicio de esta facultad por una de las partes privará, si se quiere, a la otra del derecho de exigir la ejecución del contrato por todo el tiempo estipulado; pero, desde que la ley no lo establece de un modo expreso, no la puede privar del derecho a ser indemnizada de los perjuicios que la terminación intempestiva de lo pactado no apoyada en el contrato o en la ley pueda irrogarle”. C. Santiago, 11 septiembre 1889. G. 1889, t II N° 2608, P 140. Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Tomo VIII. pág. 232.

DECIMOCUARTO: Que en la línea propuesta, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizan una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponga según la recta inteligencia y empleo de la normativa aplicable.

DECIMOQUINTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede por sí sola servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun de resultar acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que no obstante existir un error de derecho al estimar aplicables al caso sub iudice las normas del arrendamiento de cosa referidas particularmente a los inmuebles urbanos, lo cierto es que aun esa errada consideración no conlleva la anulación del fallo en examen, desde que la correcta mención de las normas que ciertamente regulan la litis, contenidas en los artículos 2006 y siguientes del Código Civil y en particular en el artículo 2009 de esa codificación -disposiciones que permitían la correcta calificación del contrato suscrito por las partes- igualmente hubiera llevado a los jueces del mérito a arribar a idéntica determinación, pues más allá de la facultad de desahuciar que contempla el inciso 1° del citado artículo 2009, la obligación de indemnizar los perjuicios que ello ocasione se mantiene incólume al tenor de lo preceptuado en el artículo 1545 del Código Civil.

En efecto, tal como se ha venido explicando, sea por aplicación del artículo 1942 o del artículo 2009, y si bien en el evento de coincidir con el recurrente respecto de la errada invocación de las normas que sustentan la decisión recurrida, a la misma conclusión se hubiese arribado respecto de la obligación del demandado de pagar la prestación del servicio por el plazo estipulado en el contrato, toda vez que la decisión de concluir la convención sin invocación de causa legal, más allá de encontrarse permitida en este tipo de negocios, no puede soslayar el hecho cierto del plazo acordado para la ejecución del servicio de guardia por el tiempo de extensión de la obra constructiva que desarrollaba la demandada, razón por la cual no puede pretenderse que ante la abrupta e intempestiva ruptura del contrato, no se genere una infracción de la obligación de ejecutarlo de buena fe, antecedente suficiente para exigir el pago total de lo convenido, como en la especie los jueces del fondo concluyeron, motivo por el cual no se vislumbra una infracción de ley que conlleve a acoger el recurso que el perdidoso solicita.

DECIMOSEXTO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado debe ser desestimado.

Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andres Esteban Astudillo Sotelo en lo principal de fojas 139, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 135.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valdés.

Rol 6889-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Valdés y Sr. Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y licencia médica el segundo.