Interrupción del plazo de prescripción
- Fecha
- 14 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 484-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 6899-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Interrupción del plazo de prescripción · Beneficio de inventario · Cobro de pesos · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Posesión efectiva · Deuda hereditaria · Interpretación de la ley · Interrupción natural de la prescripción · Notificación al deudor · Renuncia de la prescripción · Prescripción de la acción ordinaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 93002-2016, 14 de septiembre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 93.002-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta bajo el Rol N° C-6899-2014, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de 29 de septiembre de 2016, escrita a fojas 188, que confirmó el fallo de primer grado de 8 de junio de 2016, que se lee a fojas 166 y siguientes, que rechazó la demanda sin costas por estimar prescrita la acción entablada en autos.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer apartado de su arbitrio el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, que constituyen todas aquellas relativas a la hermenéutica legal de las que, a su juicio, se desentendieron los jueces del fondo, no obstante estar obligados a ceñirse a ellas para fijar el genuino sentido y alcance de las normas de fondo, al momento de resolver la contienda de autos.
Seguidamente el demandante denuncia la vulneración de lo preceptuado en el artículo 2518 inciso segundo del Código Civil, en relación a los artículos 25, 28, 31 inciso 2°, 50 y 60 de la Ley 16.271; artículo 4 y 8 de la Ley 19.903 y artículo 18 de la Ley 19.880, infracción que se produce al no aplicar los jueces de alzada en la resolución de esta litis, la norma referente a la interrupción natural, no obstante estar acreditados los hechos que le sirven de soporte. Arguye que al interpretar equivocadamente el artículo 2518 del código sustantivo, en su inciso segundo, los jueces estimaron que la interrupción natural de la prescripción se produjo al momento de dictarse el acto administrativo por parte del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación de Antofagasta (resolución Exenta PE N°140), y erradamente no se declara la interrupción natural de la prescripción a partir de los actos que forman parte del proceso administrativo de otorgamiento de la posesión efectiva como son la inscripción en el registro de posesiones efectivas y la determinación y pago de los impuestos que gravan las asignaciones hereditarias. En este caso, por aplicación del artículo 28 de la ley 16.271, la sucesión presentó el día 23 de abril de 2010 ante el Servicio de Impuestos Internos la declaración y pago de los impuestos de la herencia de doña nombre reservado, y en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de abril de 2010, otorgó el certificado de Herencia N°5611 de fecha 30 de abril de 2010. Por tanto, a su juicio, la interrupción natural de la prescripción, se produjo, el día 30 de abril de 2010, lo que implica necesariamente, que no pudo declararse la prescripción extintiva de la acción de cobro, puesto que al hacerlo se dejaron de aplicar las normas vulneradas a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en relación a lo señalado en el artículo 2518 inciso segundo del mismo cuerpo legal.
En un tercer apartado denuncia infracción al artículo 2494 inciso segundo del Código Civil, en relación al artículo 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1698 y 1713 del Código de Bello, arguyendo que el veredicto de segunda instancia que confirma el de primer grado, vulnera las normas reguladoras de la prueba, pues desconoce absolutamente la fuerza vinculante de la confesión judicial que consta de la causa, particularmente, de sus efectos, pues de su examen se constata que el demandado reconoce la existencia de la obligación que se demanda y su exigibilidad, lo que produce necesariamente una renuncia a la prescripción en los términos del artículo 2494 del Código civil.
Finalmente denuncia infracción al artículo 2518 inciso tercero del Código Civil, en materia de interrupción civil de la prescripción, argumentando que los jueces del fondo, incluyen para los efectos de establecer el cómputo del plazo, una exigencia que la ley no establece, cual es la notificación de la demanda, lo que constituye un error puesto que la exigencia de notificación válida de la demanda es para otorgarle eficacia al acto de interposición de ella de fecha 16 de diciembre de 2014, ante el Tribunal respectivo, y no para “iniciar’ el cómputo del plazo de prescripción.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio cabe tener en consideración que la demanda en juicio ordinario intentada por nombre reservado en contra de nombre reservado tiene por objeto que éste pague la suma de $5.272.833, correspondiente a la cuota que le afecta como heredero por concepto de una deuda hereditaria quedada al fallecimiento de los padres del demandado don nombre reservado y doña nombre reservado, afirmando que la deuda hereditaria se produjo producto del pago que hizo el demandante en la Isapre Cruz Blanca en que los causantes se encontraban inscritos como carga adicional del actor y que corresponden al pago de las cotizaciones adicionales y los gastos de su última enfermedad.
Por su parte el demandado pidió el rechazo de la acción interpuesta, en primer lugar, señalando que es absolutamente falso que don nombre reservado y doña nombre reservado, hubiesen dejado deudas hereditarias derivadas de enfermedades que padecieron, antes de morir. Sostiene que los ingresos obtenidos por sus padres eran más que suficientes para poder atender sus necesidades, no sólo básicas, sino médicas y especializadas.
A continuación alega que ha operado la prescripción extintiva de la acción ordinaria de cobro, pues la posesión efectiva fue solicitada en el año 2010, superándose con creces el plazo de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la prescripción extintiva alegada por el demandado considerando para ello, que la prescripción se interrumpió naturalmente con la aceptación de la herencia hecha por el demandado con beneficio de inventario, lo que se materializó con la dictación de los decretos de posesión efectiva de sus causantes los que tienen fecha de expedición el 18 y 19 de enero de 2010, y a partir de esas fechas se debe comenzar a contar el plazo de 5 años de inactividad del demandante en orden a realizar alguna gestión judicial tendiente a cobrar la deuda, de manera tal que para considerar prescrita la deuda el mencionado término debía estar cumplido con anterioridad a la fecha de notificación de la demanda que se produjo con fecha 18 de marzo de 2015.
Luego sostiene que “habiendo transcurrido más de 5 años desde que la deuda se hizo exigible - 18 y 19 enero de 2010 -, hasta la fecha de la notificación válida de la demanda al demandado -18 de marzo de 2015- no cabe sino concluir que ha transcurrido con creces el plazo que contempla el artículo 2515 del Código Civil, encontrándose la acción intentada por el demandante prescrita, se acogerá la excepción planteada por la parte demandada en lo principal de fojas 13 y siguientes y, en consecuencia se deber rechazar la demanda de autos, en todas sus partes, tal como se dirá en resolutiva”.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, si bien dice relación con la aplicación de la prescripción extintiva, importa un cuestionamiento de la interpretación efectuada por los jueces del fondo sobre el momento en que se produce tanto la interrupción natural como civil de la prescripción de la acción deducida en autos. Respecto de la primera, los jueces determinan que se produjo al momento de dictarse el decreto de posesión efectiva los días 18 y 19 de enero de 2010, pues en ese momento el demandado aceptó la herencia con beneficio de inventario, sin embargo, a juicio del recurrente se materializó a partir del conjunto de actos que forman parte del proceso administrativo de otorgamiento de la posesión efectiva, entre ellos la presentación ante el Servicio de Impuestos Internos de la declaración y pago de los impuestos de la herencia de doña nombre reservado el día 23 de abril de 2010, ante lo cual el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de abril de 2010, otorgó el certificado de Herencia N°5611 de fecha 30 de abril de 2010, por lo que a partir de esa fecha, según quien recurre, se interrumpió naturalmente la prescripción, razón por la cual no procedía haberse declarado la prescripción extintiva de la acción de cobro.
Por su parte, la interrupción civil se habría producido, según el demandante, el día en que se interpuso la demanda ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, esto es, el día 16 de diciembre de 2014, sin embargo los jueces habrían desatendido tal evento, indicando que la interrupción civil se produjo con la notificación de la demanda el 18 de marzo de 2015, incurriendo en error de derecho.
QUINTO: Que el principio que propugna la prescripción extintiva se condice con la certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles - dejando a salvo las obligaciones naturales - a un tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según sea el derecho de que se trate, estimulando, al mismo tiempo, la diligencia de los sujetos en el ejercicio de los mismos.
Para que pueda operar, la prescripción liberatoria precisa que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple.
Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que incumbe a los basamentos del arbitrio de nulidad que se examina. Sobre el mismo se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación.” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203).
Justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y natural, respectivamente.
SEXTO: Que la interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el inciso 2° del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.
De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero en cualquier caso es un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Se ha dicho a este respecto que “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (René Abeliuk M, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.
SÉPTIMO: Que la demandante se ha resistido a la declaración de prescripción liberatoria planteada por su contraparte aduciendo que tal modo extintivo no surtió efecto, puesto que el pago de los impuestos de la herencia de doña nombre reservado y el certificado de Herencia N°5611 otorgado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de abril de 2010, fueron los actos que tuvieron la virtud de interrumpir naturalmente la prescripción, la que se habría materializado a contar de la fecha del referido certificado, de modo que hasta la fecha de la notificación de la presente acción ordinaria, no transcurrió el término liberatorio que se requiere.
OCTAVO: Que en el caso sub lite los sentenciadores establecieron que el término en cuestión se contabilizaría desde la fecha en que se dictaron los decretos de posesión efectiva los días 18 y 19 de enero de 2010, pues en ese momento el demandado aceptó la herencia con beneficio de inventario, razonando inmediatamente que desde esa data y la época de la notificación válida de la demanda al demandado el día 18 de marzo de 2015 transcurrió en exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, situación fáctica que deberá considerarse, a su vez, para efectos de dilucidar la pertinencia de la alegación del demandante acerca de una supuesta interrupción natural de la prescripción.
NOVENO: Que conforme a lo reflexionado precedentemente no cabe sino concluir que la alegación de interrupción natural de la prescripción efectuada por el demandante debe considerarse plenamente desacertada, toda vez, que ni el pago de los impuestos de la herencia de doña nombre reservado, ni el certificado de Herencia N° 5611 otorgado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de abril de 2010, pueden considerarse actos del deudor que importen un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente o se deduzca de actuaciones suyas, puesto que el demandado sólo manifestó su voluntad de aceptar la herencia con beneficio de inventario al momento de dictarse los decretos de posesión efectiva de sus causantes los días 18 y 19 de enero de 2010, y no antes, ni durante la tramitación de la posesión efectiva, como pretende el recurrente, puesto que es el decreto de posesión efectiva el que reconoce su calidad de heredero, y en este caso deja constancia de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a las infracciones a las normas reguladoras de la prueba, el recurrente alega que el tribunal debió entender renunciada la prescripción por el deudor, porque se le tuvo por confeso de la existencia de la obligación o deuda y su exigibilidad, con lo que habría sumido la carga de la prueba de acreditar la extinción de la obligación, es decir el pago de la deuda. Como puede advertirse, ya la construcción lógica de la infracción denunciada es equivocada, porque una cosa es reconocer la existencia de una deuda y otra cosa distinta es acreditar su extinción, pero esta extinción, no pasa necesariamente por acreditar el pago, sino cualquier modo de extinción, entre los que cabe indicar la prescripción extintiva. Es decir, no es incompatible reconocer por una parte que la deuda existe o existió, y al mismo tiempo declarar que ella se ha extinguido por prescripción extintiva. Incluso es posible estimar que una deuda prescrita no ha desaparecido, sino que ha cambiado de estatus o calidad jurídica, pasando de ser una obligación civil a una natural. Por ello, no puede acogerse en esta parte el recurso, cuando se afirma que debió declararse que el deudor había renunciado a la prescripción al habérsele tenido por confeso tácitamente de la existencia de la obligación en la diligencia de absolución de posiciones producida en autos, lo que no puede ser suficiente para estimar que hay reconocimiento de deuda que permita estimar renunciada la prescripción. Todo lo anterior lleva a concluir que no existió la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, ni sobre prescripción, como lo pretende el recurrente, y por lo mismo las normas denunciadas sobre este apartado, no aparecen infringidas.
UNDÉCIMO: Que a continuación y abordando el acápite final de la nulidad sustancial relativo a la interrupción civil de la prescripción, debe recalcarse que el silencio o inacción del acreedor, presupuesto para que la prescripción extintiva tenga lugar, requiere de la reunión de varios supuestos: demanda judicial; notificación legal de la misma; que no haya desistimiento de la demanda o abandono del procedimiento y, que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución.
La expresión “recurso judicial” que utiliza el inciso primero del artículo 2503 del Código Civil, significa cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago, o preparar o asegurar el cobro. Así lo ha resuelto la jurisprudencia al expresar que el Código de Bello al tratar la interrupción civil de la prescripción (arts. 2503 y 2523 N° 1) emplea indistintamente los términos “recurso judicial”, “demanda judicial” y “requerimiento”. Esto demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción.
DUODÉCIMO: Que, sin embargo, el mismo artículo 2503 es demostrativo de que la sola presentación de la demanda no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso.
DECIMOTERCERO: Que de este modo, no puede sino afirmarse que la presentación de la demanda ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta el día 16 de diciembre de 2014, no tuvo la virtud de interrumpir civilmente la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación sólo se materializó el 18 de marzo de 2015, consecuentemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas a este respecto, no han de concurrir
DECIMOCUARTO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, aparece que encontrándose demostrados los supuestos que permitieron acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción, no es dable concluir que se vulneraron las normas que regulan esta institución, o aquellas referidas a la interrupción civil o natural y por ende los jueces de la instancia no han incurrido en las infracciones de las leyes sustantivas que regulan dichas instituciones. En consecuencia, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, específicamente aquellas relativas a la interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, y aquellas contenidas en los artículos 25, 28, 31 inciso 2°, 50 y 60 de la Ley 16.271, artículos 4° y 8° de la Ley 19.903 y artículo 18 de la ley 19.880, denunciadas por su no aplicación en relación a la interrupción natural de la prescripción de acuerdo a lo razonado a su respecto en lo pertinente de este fallo.
DECIMOQUINTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 189, por el abogado don Jorge Fidel Castro Allendes, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 188.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol Nº 93.002-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.