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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3669-201720 sep 2017
Fecha
20 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precio
Carátula
nombre reservado C/ nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 345-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 169-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1681, 1749, 1801, 1873, 1876
Descriptores
Precio · Requisitos de la esencia · Obligaciones del comprador · Novación · Mandato · Renta Vitalicia · Compraventa · Acción de nulidad del contrato · Constitución de sociedades
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3669-2017, 20 de septiembre de 2017, «C/»

Texto íntegro

Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol C-169-2013 del Juzgado de Letras de Río Bueno, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre nulidad de contratos, mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 658 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas.

Apelado el fallo por la actora, recurso al que adhirió la demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia lo confirmó en el pronunciamiento de doce de diciembre de ese año, rolante a fojas 826 y siguientes.

En contra de esta última determinación, la demandante interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la vulneración de los artículos 1801 inciso primero, 1681, 1629, 2132 y 1749 inciso tercero del Código Civil.

Afirma la actora que la primera de esas disposiciones se infringe por los jueces al rechazar la pretensión invalidatoria del contrato de compraventa de inmuebles otorgado el 3 de junio de 2010 bajo el erróneo entendido de que tal convención tiene un precio y además indica su forma de pago, olvidando sin embargo que es de la esencia del contrato de compraventa que el precio sea verdadero, cuestión que no acontece en el caso de autos puesto que tanto el precio como la novación contenida en la cláusula tercera del instrumento no son reales, acreditándose que el comprador no pudo haber entregado al vendedor las letras de cambio indicadas en la escritura por cuyo intermedio se dio por pagado el precio porque seis meses más tarde –el 6 de enero del año 2011- el mismo comprador, premunido de un mandato para representar al vendedor, otorgó una escritura de novación por cambio de obligación constituyendo ahora una renta vitalicia a favor del vendedor, novación que no podría haber sucedido si el precio pactado fuese real y la obligación de pago no se hubiese novado antes con la entrega de las letras de cambio a que alude la compraventa.

Tal infracción normativa incide a su vez en el quebrantamiento del artículo 1681 del código sustantivo ya que debió haberse declarado la nulidad del contrato de compraventa y, consecuencialmente, del contrato de novación y renta vitalicia, toda vez que carecen de los requisitos que la ley prescribe para su validez según su especie y la calidad o estado de las partes.

En cuanto a los demás actos y contratos en que el demandado nombre reservado actuó con mandato otorgado por su padre, esto es, el contrato de constitución de la Sociedad Agrícola Parro Limitada y sus posteriores modificaciones, la recurrente reprueba que los juzgadores concluyeran que el mandatario contaba con facultad expresa para autocontratar y negaran la nulidad demandada al considerar además que tales actos se verificaron en vida del mandante, postulando que tal decisión transgrede los artículos 1629 y 2132 del Código Civil que estatuyen, en lo que interesa, que sin pacto expreso, como acontece en autos, el mandatario sólo ostenta facultades de administración, siendo equivocado determinar, como lo hacen los jueces, que el mandatario podía ejecutar los actos cuestionados porque se le confirió un mandato general con administración y disposición de bienes enumerando, sin carácter de taxativas, la serie de facultades que se señalan, modalidad que no supone el otorgamiento de facultades para la libre administración de los bienes de su mandante.

Por último, en lo relativo a la confirmación de la negativa de declarar la nulidad consecuencial de otros contratos derivados y accesorios a los de compraventa y de constitución de sociedad, censura la demandante que los jueces de segundo grado compartieran los fundamentos del juez a quo y consideraran que la sola declaración de validez respecto de los actos principales impide acoger la demanda en este punto, razonamiento que soslaya que la nulidad del contrato de novación por cambio de obligación y renta vitalicia de 6 de enero de 2011 se fundó en la falta de comparecencia de la cónyuge del vendedor, toda vez que ese acto modificó el contrato de compraventa de inmuebles celebrado el 3 de junio de 2010, conculcándose en consecuencia la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1749 del Código Civil al restarse importancia a esa incomparecencia, puesto que los juzgadores sólo refieren, equivocadamente, que la expresión “enajenación” contenida en el referido precepto debe ser tomada en un sentido amplio y que corresponde únicamente al marido como jefe de la sociedad conyugal y, como tal, administrador de los bienes sociales y los de su mujer.

SEGUNDO: Que a fin de contextualizar debidamente la impugnación recién enunciada, es del caso considerar que en estos antecedentes comparecieron nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, demandando a nombre reservado, hermano e hijo de los actores; a su cónyuge nombre reservado y a las personas jurídicas que representan; Empresa nombre reservado Servicios Agrícolas y Ganaderos E.I.R.L. y Sociedad Agrícola Parro Limitada, solicitando la nulidad de los siguientes contratos:

1.- Compraventa de fecha 3 de junio de 2010 en la que compareció nombre reservado y el demandado nombre reservado en representación de la Empresa nombre reservado Servicios Agrícolas y Ganaderos E.I.R.L., en cuya virtud nombre reservado vende a la empresa individual trece inmuebles rurales que conforman el predio denominado “Las Tórtolas” en el precio de $250.000.000 que la compradora pagaría en diecisiete cuotas anuales, declarando el vendedor haber recibido de la compradora diecisiete letras de cambio debidamente aceptadas por esta última y por los valores correspondientes a cada cuota, las que producen novación de la obligación del pago del precio, dando las partes por pagado el precio total de la compraventa.

Asevera la demandante que el contrato debe ser invalidado por la falta de pago del precio acordado pues aun cuando se afirma que la obligación de solucionarlo se novó mediante la entrega de 17 letras de cambio y se dio por pagado el precio, tales documentos no fueron recibidos por el vendedor.

2.- Contrato de novación por cambio de obligación y renta vitalicia otorgado el 6 de enero de 2011 por el demandado nombre reservado, quien actuó en representación de las partes que celebraron la escritura de compraventa de 3 de junio de 2010 y sustituyó la obligación de pago del precio de esa compraventa por una renta vitalicia a la que se obligó la empresa individual a favor del vendedor, cuyo precio fue fijado en la suma de 11.835,66417 unidades de fomento, cediendo el vendedor a la empresa individual, por ese mismo precio, las 17 letras de cambio que antes había recibido, convención cuya validez los demandantes cuestionaron por carecer su otorgante de facultades para novar, por la falta de comparecencia de la cónyuge del vendedor y por la falsedad de la declaración en ella contenida relativa a que las letras de cambio habían sido transferidas por el vendedor a la Empresa nombre reservado Servicios Agrícolas y Ganaderos E.I.R.L mediante contrato de 3 de junio de 2010, instrumento que otorgó nombre reservado en representación del cedente y de la cesionaria.

3.- Contrato de constitución de la Sociedad Agrícola Parro Limitada de 10 de enero de 2011, también otorgado por nombre reservado, por sí y en representación de su padre, en la que se indica como su objeto social el ejercicio de la actividad silvoagropecuaria en su más amplio sentido, sean bienes propios o ajenos, por cuenta propia o ajena, y cualquier actividad que los socios deseen ejercer, particularmente la producción lechera, instrumento en el cual nombre reservado aporta al capital sus cuotas en participación de la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Limitada, alegando la actora que el otorgante carecía de la facultad de disponer del patrimonio del mandante y autocontratar, imputándole además haber ejecutado el mandato en perjuicio del poderdante.

4.- Contrato de modificación, cesión de derechos y renta vitalicia otorgado el 19 de enero del año 2011 por nombre reservado, por sí y en representación convencional de nombre reservado y por doña nombre reservado, en el que se constituye una renta vitalicia en favor de nombre reservado y de su cónyuge nombre reservado, con derecho a acrecer entre ambos, cediendo nombre reservado a nombre reservado y a nombre reservado todos sus derechos, cuotas o partes, acciones y derechos, activos y pasivos, que le corresponden en la Sociedad Agrícola Parro Limitada en el precio de $ 265.871.983, mismo que constituyen como precio de la renta vitalicia que se pacta, cuya nulidad deviene de la nulidad de los anteriores contratos, por las causales ya enunciadas y porque fue otorgada sin que el demandado nombre reservado contara con facultades para representar a su padre, ya que éste falleció ese mismo día, hecho conocido del mandatario.

5.- Contrato de modificación de 8 de marzo de 2011 de la Sociedad Agrícola Parro Limitada, otorgado por nombre reservado, por sí y en representación de la Empresa nombre reservado Servicios Agrícolas y Ganaderos E.I.R.L. y nombre reservado, en el que ingresa a la sociedad la empresa individual y aporta a la sociedad los 13 inmuebles que adquirió en la escritura de 3 de junio de 2010, convención cuya nulidad, al decir de la actora, es consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores contratos.

En síntesis, sostuvo la demandante que los contratos extendidos por nombre reservado en representación de su padre en virtud del mandato general que éste le confiriera en el instrumento otorgado el 8 de julio de 2010 son nulos, porque tal poder no lo dotó de facultades para la libre administración y disposición de bienes del mandante, como se requiere, por ejemplo, para novar una obligación, autocontratar, ceder derechos, constituir renta vitalicia o sociedades, modificar estas últimas o comprometer todo el patrimonio del mandante, atribuyéndole asimismo haber ejecutado el mandato de modo manifiestamente pernicioso al comitente y que la intención del demandado fue la de apropiarse del patrimonio de su padre.

TERCERO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo cuya validez cuestiona la demandante ha dejado establecido, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Que los actores y el demandado nombre reservado tienen la calidad de cónyuge e hijos de filiación matrimonial de don nombre reservado, de quien también son sucesores;

2.- La existencia de los contratos cuestionados por la demandante y su contenido, en los términos expresados en el basamento anterior;

3.- Que mediante escritura pública de 8 de julio de 2010, nombre reservado, autorizado por su cónyuge, confirió a nombre reservado un mandato o poder general amplio con administración y disposición de bienes, que fue otorgado con la intención de que el mandatario hiciera cumplir los acuerdos familiares y procediera a la distribución justa de sus bienes;

4.- Que nombre reservado en representación de nombre reservado E.I.RL y de la Sociedad Agrícola Parro Limitada dio cumplimiento a los pagos pactados por concepto de renta vitalicia a favor de nombre reservado;

5.- Que nombre reservado quiso traspasar el predio Las Tórtolas y las cuotas de participación de que era dueño en la empresa Colun al demandado nombre reservado porque era el único que trabajaba el campo, estando de acuerdo en ello nombre reservado;

6.- Que el precio de venta del Fundo Las Tórtolas se tuvo por pagado con letras de cambio firmadas por nombre reservado y escritas de puño y letra de nombre reservado; y

7.- Que nombre reservado y su cónyuge convinieron en la modalidad de pago mediante renta vitalicia acordada en los contratos para evitar problemas tributarios y por ser más conveniente al tratarse de un pago mensual y en unidades de fomento, sin que quedara sujeto a las utilidades que podría obtener la Sociedad Agrícola Parro Limitada.

CUARTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los jueces rechazan la demanda de nulidad al considerar que los hechos invocados para argumentar la invalidez del contrato de compraventa no permiten declarar esa sanción, ya que la falta de pago del precio sólo puede producir el efecto que prevé el artículo 1873 del Código Civil, en relación a lo prevenido en el artículo 1489 del mismo texto legal, añadiendo, a mayor abundamiento, que de conformidad a lo estatuido en el artículo 1876 del referido cuerpo de normas no es admisible alegar la falta de pago del precio si el instrumento en cuestión así lo expresa, como acontece en la especie, admitiéndose prueba únicamente sobre la nulidad o falsificación de la escritura.

QUINTO: Que advirtiendo los sentenciadores que el razonamiento enunciado en el fundamento anterior resulta suficiente para desestimar íntegramente la demanda, en tanto la invalidación de los demás actos y contratos cuestionados se postuló como consecuencia de la nulidad de la compraventa, igualmente expresan las consideraciones que obstan a acoger en lo demás la acción incoada, manifestando al efecto que:

1.- No es posible acceder a la nulidad consecuencial dirigida en contra de la demandada Agrícola Parro Limitada por habérsele transferido los inmuebles objeto del contrato de compraventa de 3 de junio de 2010, porque en virtud del artículo 1689 del Código Civil la sentencia que declara la nulidad de un contrato no puede desposeer, sin más trámite, a los terceros poseedores de los bienes sobre los que versa el contrato declarado nulo, sino que deben estarse a las resultas de la acción reivindicatoria que pueda ejercitar el que ha obtenido la declaración de nulidad a su favor, lo que no se demandó;

2.- Lo propio acontece con la nulidad de la escritura de novación por cambio de obligación y renta vitalicia de fecha 6 de enero de 2011 y la constitución de sociedad Agrícola Parro Limitada de 19 de enero de 2011, ya que el poder conferido por nombre reservado a su hijo constituye un mandato general amplio con administración y disposición de bienes cuyas facultades -que fueron enumeradas a modo ejemplar y no taxativo- lo autorizaban para novar obligaciones, máxime si los artículos 2132 y 2133 del Código Civil no establecen que los encargos que no sean de mera administración deben ser necesariamente otorgados por el mandante en una formula expresa y determinada, sino que requieren poder especial que puede, por lo mismo, conferirse implícitamente y deducirse del conjunto de cláusulas y términos del mandato o, como ha señalado la jurisprudencia, de los antecedentes que se alleguen al juicio y de los cuales aparezca la voluntad clara del demandante, refiriendo los juzgadores, por último y aún a mayor abundamiento, que la sanción que prevé el ordenamiento y se colige de los artículos 2147, 2154 y 2160 del Código Civil en el caso que el mandatario se hubiese extralimitado en su propias facultades no es la nulidad del acto ejecutado, sino la inoponibilidad.

3.- Que tampoco podía prosperar la nulidad basada en que la novación que se realizó a favor de la Empresa nombre reservado, Servicios Agrícolas y Ganaderos E.I.R.L fue efectuada por el demandado nombre reservado atribuyéndose facultades de autocontratar que no ostentaba, pues su mandante sí se las confirió en la letra z) de la cláusula primera del mandato general de fecha 8 de julio de 2010, más aún si no se ha comprobado que el mandante sufriera daño por los actos así ejecutados por su mandatario, considerando los sentenciadores, en fin, que tal circunstancia tampoco es constitutiva de un vicio de nulidad absoluta.

4.- Que en relación a la falta de comparecencia de la cónyuge del mandante en la escritura de 6 de enero de 2011 que modificó la compraventa otorgada el 3 de junio del año 2010, la expresión “enajenar” que utiliza el artículo 1749 del Código Civil -como presupuesto de las restricciones que se imponen al marido como administrador de los bienes de la sociedad conyugal y los de su mujer- debe ser tomada en un sentido amplio, que comprende aun actos que importan una limitación al dominio y que, en consecuencia, no resulta aplicable en la especie.

5.- Que la nulidad del contrato de modificación, cesión de derechos y renta vitalicia de fecha 19 de enero de 2011 sostenida en la circunstancia de haber fallecido nombre reservado ese mismo día tampoco habría tenido éxito, puesto que si bien de acuerdo al artículo 2163 N° 5 del Código Civil el mandato termina con la muerte del mandante, los actos ejecutados posteriormente por el mandatario en desconocimiento de su fallecimiento son válidos y dan derecho a terceros de buena fe contra los herederos del mandante, según lo dispone el inciso primero del artículo 2173 del Código Civil, mismo principio que en relación a las partes del contrato de mandato sienta su artículo 2168, al determinar que sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones, de modo que al tenor de lo que predica el artículo 2173 del código sustantivo, los herederos del mandante pueden alegar la inoponibilidad de los contratos celebrados por el mandatario de buena fe con terceros de mala fe y no la nulidad; y

6.- En lo referente a la nulidad del contrato de modificación de la Sociedad Parro Limitada de fecha 8 de marzo de 2011 fundada en la falta de facultades de nombre reservado para representar a esa persona jurídica, sin perjuicio de constar en la escritura de constitución de esa sociedad que se le otorgó la calidad de administrador y de representante convencional de la misma, la sanción que corresponde aplicar a un administrador de una sociedad colectiva de responsabilidad limitada, a un representante o mandatario de la misma, si obra fuera de sus atribuciones o facultades o excediéndose de ellas, es la inoponibilidad y no la nulidad demandada.

SEXTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de los artículos 1801 inciso primero y 1681 del Código Civil requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces.

Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

SÉPTIMO: Que, sin embargo, el libelo anulatorio no aduce la infracción de las disposiciones a que se viene haciendo referencia, omisión que desde luego impide analizar si los jueces conculcan las disposiciones sustantivas que se dicen vulneradas, siendo todavía necesario señalar que el reproche que desarrolla la recurrente en orden a que el precio fijado en la compraventa de 3 de junio de 2010 no es real, obedece más bien a su particular interpretación de los antecedentes que obran en el proceso, siendo evidente que no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, desavenencia que, empero, no puede constituir el error de derecho que reclama.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el presupuesto fáctico fijado por los jueces del grado ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, resultando inamovible e imposible de impugnar por la vía de la nulidad que se revisa, adquiriendo entonces el carácter de definitivo para la decisión de la acción interpuesta en autos.

NOVENO: Que en lo relativo a la infracción de los artículos 1629 y 2132 del Código Civil, ha de señalarse que también es un hecho asentado en el proceso que el mandato general invocado por el demandado nombre reservado para ejecutar algunos de los actos reprobados sí contenía las facultades cuya concesión la recurrente echa de menos, sin que el recurso resulte idóneo para modificar ese presupuesto fáctico, siendo oportuno advertir además que aun en la hipótesis sobre la cual discurre el libelo anulatorio ello no podría de por sí entrañar, en el caso sub judice, que lo obrado en tal situación adoleciera de nulidad, si los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos que la ley prescribe para su valor, en consideración a su especie o naturaleza, aspecto que no ha sido cuestionado eficientemente por la actora.

Los efectos jurídicos aparejados a las actuaciones producidas en semejantes circunstancias no se traducen en la nulidad de éstas sino eventualmente en su inoponibilidad ante el mandante y, en todo caso, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2154 del referido Código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél.

DÉCIMO: Que por último, aun cuando esta Corte pudiera no compartir el razonamiento que explicitan los jueces del fondo en relación a la interpretación y aplicación a la especie de lo prevenido en el artículo 1749 del Código Civil, es un hecho asentado que el mandato autorizaba a nombre reservado a novar las obligaciones debidas a su mandante, novación que, en tanto modo de extinguir obligaciones, no resulta extraña al concepto de enajenación que desarrolla el precepto legal en análisis. No obstante, ha quedado establecido que la cónyuge de nombre reservado compareció en la escritura de mandato general que éste otorgó al hijo de ambos en la escritura de 8 de julio de 2010, autorizando su otorgamiento en los términos que fue conferido, por lo que también se satisface la exigencia que prevén los incisos tercero y séptimo de la norma en referencia.

Corolario de todo lo anterior es que la precisa conculcación del precepto legal en cuestión que reprueba la impugnante carece de relevancia para la resolución de lo debatido.

UNDÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Enrique Herrera Tardón, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 829, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 826 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes B.

Nº 3669-2017.