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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49-20173 oct 2017
Fecha
3 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9073-2016
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13793-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2332, 2503
Descriptores
Prescripción extintiva · Responsabilidad extracontractual · Interrupción del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49-2017, 3 de octubre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos rol N° 13.793-2007 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil dieciséis escrita a fojas 723 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia se rechazó la demanda deducida, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 754, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última determinación, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2332 y 2503 N°1 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta en circunstancias que ello no era procedente, puesto que la demanda fue presentada dentro de plazo que establece la primera de las disposiciones citadas, hecho que debió considerarse suficiente para interrumpir dicho término y no su notificación.

Hace presente que el demandado realizó una serie de maniobras evasivas para impedir ser notificado.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado en el recurso resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.-En autos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, en calidad de conductor y de nombre reservado, en su calidad de dueño del vehículo participante en el accidente que ocasionó la muerte a la cónyuge y madre de los actores, respectivamente, hecho ocurrido el 23 de marzo de 2007.

2.-El 25 de enero de 2012 se notificó la demanda al demandado nombre reservado y el 31 de marzo del mismo año al demandado nombre reservado.

3.- El trámite de contestación fue evacuado en rebeldía de los demandados.

4.- Mediante presentación de 15 de junio de 2015 el demandado nombre reservado opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria ejercida, fundado en que transcurrieron más de cuatro años desde la fecha del accidente y la notificación de la demanda, excediendo con creces el plazo que para estos efectos exige el artículo 2332 del Código Civil.

5.- La parte de los demandantes, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción opuesta al no configurarse los presupuestos legales para su procedencia, por considerar que el plazo de prescripción de la acción impetrada se interrumpió con la sola presentación de la demanda, operando respecto de ambos demandados por ser éstos solidariamente responsables del resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, acogió la excepción de prescripción y en consecuencia desestimó la demanda de indemnización de perjuicios deducida.

Tiene presente que el hecho ilícito que dio origen a los perjuicios reclamados acaeció el 23 de marzo de 2007, interrumpiéndose civilmente el plazo de prescripción con la notificación de la demanda, hecho ocurrido el 25 de enero de 2012, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto, conforme a lo estatuido por el artículo 2332 del Código Civil.

Asimismo, concluye que atendida la naturaleza de la acción, el carácter de solidaria dado por la ley a la obligación de resarcir el daño causado y lo dispuesto en el artículo 1513, en armónica interpretación con lo previsto en el artículo 2519, ambos del Código Civil, la declaración de prescripción aprovecha a ambos demandados.

CUARTO: Que conforme a la crítica que el recurso dirige a la sentencia impugnada, el asunto a dilucidar radica en determinar si para interrumpir la prescripción basta con la presentación de la demanda ante el tribunal dentro del plazo que establece la ley, o es necesario, además, que sea notificada dentro del mismo, como lo concluyen en este caso los sentenciadores.

Sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Sin embargo, para otros la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414).

La primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia. En favor de la segunda destaca el autor José Clemente Fabres, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores nombre reservado A. (ob. cit., pág. 415) y nombre reservado A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don nombre reservado. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).

QUINTO: Que precisado lo anterior, resulta imperioso analizar la procedencia de la excepción opuesta por el demandado, mediante un examen de los aspectos fundamentales que la aplicación de dicho instituto requiere a fin de determinar el criterio que debe sustentar la decisión sobre la materia debatida.

SEXTO: Que, según la doctrina nacional, las razones por las que la legislación ha consagrado la institución de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, son las siguientes: propender a la estabilidad de las situaciones existentes, conducente al orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo cuarto, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).

Se trata de una institución de orden público, precisamente por proveer a fines de conveniencia pública y de tranquilidad social y de garantía de las haciendas de las personas, de completa necesidad, y la doctrina extranjera sostiene “que no tiene otro fundamento que ciertas consideraciones de utilidad. He aquí cuales son; la certidumbre en la consistencia de los derechos es una de las condiciones esenciales de la libertad civil, la cual consiste en la seguridad. Interesa que la confianza se asegure; el orden social está en ello interesado, pues no debe sufrir ni por la negligencia ni por la imprudencia que tal o cual persona pueda cometer”. (Beudant citado en nombre reservado, “De la prescripción extintiva civil”, memoria de prueba para optar al grado de licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción, 1945, p. 39 y 40); siendo dicha clase de normas -las de orden de público- aquéllas en que para los supuestos que contemplan imponen necesariamente su propia regulación, sin permitir a los particulares prescindir de ésta y establecer otra distinta, pues existe un interés social en que la regulación de los casos que trata sea una sola para todos los individuos. (Alessandri R., Arturo “et al”, “Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General”, Tomo I, Editorial Jurídica, 7° edición, Santiago, Chile, 2005, p.46).

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.

Entonces, para que opere la prescripción son exigencias: la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece.

OCTAVO: Que de lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.

De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal.

NOVENO: Que el Código Civil, al tratar la prescripción, reconoce que el transcurso del plazo para su cumplimiento puede interrumpirse, tanto en la prescripción adquisitiva (artículos 2501, 2502, 2503) como en la extintiva (artículos 2518, 2519). De lo recordado precedentemente cabe concluir que la interrupción de la prescripción es un tema inherente a dicha institución jurídica, pues el legislador se ha preocupado de resguardar el derecho de los acreedores, aun cuando no hayan ejercido con prontitud su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación que debe satisfacer su deudor, otorgándole la facultad de interrumpir el plazo necesario mientras no se haya completado, haciéndole perder al deudor todo el tiempo transcurrido.

Así también, el artículo 2494 del estatuto en referencia dispone que la prescripción puede ser renunciada, expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida.

De este modo, aquella inacción que produjo el comienzo del transcurso del período necesario para prescribir se detiene haciendo perder todo el tiempo corrido de la prescripción.

DÉCIMO: Que la discusión en el caso sub lite se relaciona con la interrupción civil de la prescripción, esto es, aquella situación en que el acreedor intenta abandonar su inactividad, para lograr que el deudor cumpla su obligación, haciendo operar el contenido de lo manifestado en el artículo 2518 del Código Civil que relacionado con la interrupción de la prescripción extintiva, dice: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.

UNDÉCIMO: Que con la finalidad de aclarar la interpretación del término “demanda judicial” cabe señalar que los tribunales, y esta Corte Suprema en especial, han determinado reiteradamente que dicho propósito se cumple “mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, Pág. 206). Además, anteriormente en fallo de 28 de junio de 1955 también dejó sentado que: “los términos recurso judicial y demanda judicial, que emplea el Código Civil no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento Civil denomina al escrito que, redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce, por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho “demanda judicial”, “recurso judicial”, deben entenderse en un sentido más amplio, como es, toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 52, Segunda Parte, Sección Primera, Pag. 193).

DUODÉCIMO: Que continuando con el análisis, conviene recordar que la legislación ha determinado distintos efectos a la notificación de la resolución que provee la demanda, distinguiendo entre aquellos de naturaleza extraprocesal y procesal. Entre los primeros se encuentran: a) los derechos cuya declaración se solicita se transforman en derechos litigiosos (artículo 1911 y siguientes del Código Civil); b) el deudor se constituye en mora (artículo 1551 Nº 3 del Código Civil); c) se interrumpe civilmente la prescripción extintiva y adquisitiva (artículos 2503 y 2518 del Código Civil); d) La prescripción de corto tiempo se transforma en la de largo tiempo (artículo 2523 del Código Civil). Los efectos al interior del proceso son: a) el demandante ya no puede retirar la demanda (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil); b) el actor puede desistirse de la demanda, procederá el abandono del procedimiento y tendrán las partes espacios de tiempo determinados para realizar actuaciones en el proceso, de lo contrario el tribunal instará a la prosecución del juicio de oficio; c) queda trabada la litis o se constituye la relación procesal; d) el tribunal está obligado a tramitar la causa y a dictar sentencia en su oportunidad, aplicando los principios de prevención e inexcusabilidad; e) se determinan las partes principales del proceso; f) éstas quedan sometidas a los efectos de las sentencia o condiciones en que se termine el proceso; g) se pueden oponer las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada.

DÉCIMOTERCERO: Que de lo señalado en los fundamentos que preceden es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.

DÉCIMOCUARTO: Que lo anterior se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país: “La prescripción extintiva sólo se interrumpe civilmente por la demanda judicial debidamente notificada dentro del lapso de tiempo respectivo, ya que si, conforme al artículo 2503, la demanda ilegalmente notificada no interrumpe la prescripción, menos puede interrumpirla cuando no está notificada de ninguna forma. Por tanto, debe acogerse la prescripción extintiva si el plazo había vencido al tiempo de notificarse la demanda, aunque ésta hubiese sido presentada antes de vencerse el plazo” (C. La Serena, 7 de octubre 1910, R, t.9, sec 1°, p.516). En este mismo sentido se ha expresado: “La prescripción extintiva no puede entenderse interrumpida por la demanda, si la notificación de ésta no se hace en la forma legal, antes de vencer el respectivo plazo de prescripción. Por tanto, para que la demanda interrumpa la prescripción de cuatro años de la acción derivada del delito o cuasidelito, es necesario que se notifique aquélla antes de expirar dicho plazo” (C. Suprema, 20 de julio de 1938. R.,t.36, sec. 1°, p. 118).

Tal conclusión resulta acorde y permite dar aplicación a otras instituciones que se relacionan con la prescripción y que se encuentran íntimamente ligadas a la interrupción, como es el caso de la renuncia, sea tácita o expresa, entendiendo que resulta procedente sólo cuando ha transcurrido íntegramente el plazo que extingue la acción sin que aquel que tiene derecho a alegarla se aproveche de ella, consolidándose de esta manera el derecho del acreedor. Aceptar la postura de la recurrente hace inoperante tal institución, al impedir su concreción en los casos de notificación válida de la demanda más allá del plazo de prescripción que contempla la ley.

DÉCIMOQUINTO: Que atento a los razonamientos que preceden, sólo a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda debe considerarse que ésta produjo sus efectos, sustantivos o de fondo y adjetivos o procedimentales que el ordenamiento jurídico atribuye a este acto jurídico procesal, contemplándose entre los primeros, por lo relevante para este caso, la eventual interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación. Sin embargo, en la situación específica, a la época del emplazamiento legal del demandado el plazo de prescripción había transcurrido con creces.

En efecto, la obligación de que se trata deriva de la comisión de un hecho ilícito ocurrido el 23 de marzo de 2007 y la demanda se notificó el 25 de enero de 2012, de manera que al cumplirse los cuatro años que el artículo 2332 del Código Civil prevé como plazo de prescripción de la acción indemnizatoria ejercida la notificación no había sido practicada, por lo que no se interrumpió en debida forma ese plazo, el que transcurrió íntegramente hasta completarse.

DÉCIMOSEXTO: Que en apoyo de lo concluido existen diversas razones de doctrina, las que se sustentan en el Derecho Romano, que en el derecho formulario se da origen a la relación que vincula a las partes con motivo de la litis contestacio, la cual con diferentes adecuaciones se mantiene hasta nuestros días, en que precisamente surge la relación procesal entre las partes y de éstas con el juez. De esta forma la relación procesal se origina en el momento en que la pretensión extraprocesal, real o presuntamente resistida por el deudor, es acogida a tramitación por el tribunal y puesta en conocimiento del demandado. Dicho planteamiento indica que la única forma en que una demanda constituye o da origen a un proceso es por medio del conocimiento cierto de ella por el demandado, no resultando posible fijar ninguna vinculación para este último con anterioridad, salvo que el legislador expresamente autorice a proceder sin su conocimiento en casos graves y urgentes; actuaciones que una vez realizadas inmediatamente se le ponen en conocimiento.

DECIMOSEPTIMO: Que cabe además recordar lo expresado por nombre reservado, en su Tratado de las Obligaciones, al señalar: “La segunda manera de interrumpir el tiempo de la prescripción es la interpelación judicial hecha al deudor. Esta interpelación judicial, cuando el título de crédito es ejecutivo, se hace por un mandato de pagar notificado al deudor, o cuando el título no es ejecutivo, por la citación que al efecto se le dirige” (pág. 416).

DÉCIMOCTAVO: Que explicando las razones por las cuales se hace necesaria la notificación de la demanda para que se produzca el efecto de interrumpir la prescripción, el autor Ramón Meza Barros (“Memoria de Prueba sobre Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil” pág. 42), señala: “La necesidad de este requisito, dice Giorgio, surge de los principios generales, porque la prescripción no obra de persona a persona, y por lo tanto, supone notificación. La necesidad de que la demanda sea notificada se desprende, también, de los principios procesales que exigen que toda demanda sea notificada para que produzca los efectos que le son propios. Prueba de ello es que antes de notificada una demanda al reo, podrá el actor retirarla sin más trámite y se considerará como no presentada. Es necesaria también la notificación de la demanda, porque la interrupción de la prescripción por obra del acreedor supone un juicio y éste no se concibe sin tal notificación. La necesidad de que la demanda se notifique resulta, en fin, y muy especialmente, del texto del núm. 1°. Artículo 2503, según el cual no hay interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, lo que supone, lógicamente, una notificación que interrumpirá la prescripción, cuando ha sido practicada correctamente.”

DÉCIMONOVENO: Que a todo lo anterior se une el antecedente que diferencia al instituto de la prescripción del de la caducidad, ambas sanciones a la inactividad del acreedor, pero que se interrumpen: la primera, con la presentación de la demanda y la correspondiente notificación y la segunda, que no requiere este último acto. Por ello es que sus efectos se producen al completar las actuaciones que constituyen cada una de las interrupciones, la prescripción al concluir con la notificación de la demanda y la caducidad solamente al interponer la acción.

VIGÉSIMO: Que por todo esto no es posible retrotraer los efectos de la notificación a la fecha de interposición de la demanda, puesto que cualquier determinación en este sentido que importe reconocer eficacia retroactiva a la notificación ha debido declararla así el legislador, en atención a que la normalidad de los efectos es que ellos se consideren desde su realización.

VIGÉSIMOPRIMERO: Que, así las cosas, la correcta interpretación de las normas que regulan el estatuto de la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidara, lo que sólo se verificaría cuando decida que se lleve a cabo la notificación, con intervención del ministro de fe competente.

En segundo término, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 del Código Civil ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno.

Por último porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la ley no le reconoce y que podría llevar a absurdos, como que se interrumpa una acción que puede ser notificada en una fecha muy posterior a la presentación de la demanda, desde que en nuestra legislación no existe ninguna norma que fije un plazo para que en esta hipótesis esta actuación se realice, como sí lo hacen otras. En este sentido, cabe citar como ejemplo el Código General del Proceso Colombiano, el cual en su artículo 94 inciso primero señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado” y el Code Civil du Québec, que en su artículo 2892 establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal.

VIGÉSIMOSEGUNDO: Que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, no siendo posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo –la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia, hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal.

VIGÉSIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la interpretación y aplicación que han efectuado los jueces del fondo sobre las normas denunciadas como infringidas es la correcta, de modo que no han incurrido en los errores de derecho invocados, por lo que el recurso de nulidad no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 755 por el abogado Sergio Vergaray Cid, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 754.

Regístrese y devuélvase con su tomo y agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 49-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio la primera y con feriado legal el segundo.