Juicio ejecutivo
- Fecha
- 12 de febrero de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Comercial de Valores S.A. Factoring con Nestle Chile S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9447-2016
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20539-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Modo de extinguir obligaciones · Mérito ejecutivo · Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · Cobro de facturas · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34638-2017, 12 de febrero de 2018, «Comercial de Valores S.A. Factoring con Nestle Chile S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 34638-2017
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 12 feb 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 20.539-2013, seguidos ante el 12º Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, caratulados “Comercial de Valores S.A. Factoring con Nestlé Chile S.A.”, por sentencia de primera instancia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 183 y siguientes, se acogieron las excepciones previstas en los numerales 17 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se rechazó la excepción prevista en el número 7 del mismo artículo, condenándose en costas a la parte ejecutante.
La ejecutante dedujo apelación en contra de dicho fallo en cuanto acogió las excepciones referidas y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de mayo de dos mil diecisiete, que rola de fojas 229 a 231 vuelta, revocó en lo apelado aquella decisión y, en su lugar, rechazó las excepciones de los numerales 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado, sin condenar en costas al ejecutado; fallo este acordado, en cuanto a la excepción del número 9 del artículo 464 aludido, con el voto en contra de una de las integrantes de la Sala, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en aquella parte, de acuerdo a sus propios fundamentos.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia en examen incurrió en los siguientes defectos de nulidad formal:
a) Artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 5 del artículo 170 del mismo código, atendido que no se indica la totalidad de la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo, pues únicamente se refiere a que su parte transgredió el principio de buena fe sobre el cual funciona la institución del factoring, pero no se indica qué leyes fueron transgredidas, salvo el artículo 1698 del Código Civil.
Sostiene que probó fehacientemente el pago de la factura a su emisor antes del vencimiento del documento e incluso antes de la pretendida cesión que invoca el ejecutante y que dicho pago no fue desconocido por éste, quien se ha limitado a señalar que tal pago no le es oponible.
Refiere que la institución del factoring es una operación financiera comercial entre terceros, de la cual Nestlé S.A. no formó parte. En consecuencia, en sus orígenes es una situación que encuadra dentro del aforismo jurídico “Res inter alios acta vel iudicata, alteri nec prodest, nec nocet, que corresponde a decir, lo hecho o juzgado entre partes ni beneficia ni perjudica a terceros”. Luego si su parte es un tercero dentro de esa relación de factoring, sólo le pueden afectar sus consecuencias exclusivamente con la institución de la cesión de créditos comerciales. No se citan las normas de la cesión de créditos comerciales aplicables en la especie, lo que cobra mayor relevancia ante la falta de regulación precisa del contrato de factoring en nuestra legislación. Entonces, agrega, cobra importancia el artículo 1902 del Código Civil que establece con precisión el momento en que podría llegar a producirse una relación entre el deudor cedido y el cesionario, esto es, la empresa de factoring. Indica que los efectos se producen solo a partir de la notificación que debe hacer el cesionario al deudor cedido, de tal suerte que hasta antes de esa notificación el acreedor como legítimo poseedor del crédito no era otro que el emisor de la factura, única entidad legitimada activamente para recibir el pago. Al no citar ni invocar tales disposiciones, sino que al referirse sólo en forma genérica a la institución del factoring, el tribunal de alzada incurre en el defecto denunciado.
Tampoco cita las normas jurídicas que puedan llevar a la conclusión precisa que el pago efectuado a quien a la fecha en que se verificó era el legítimo poseedor del crédito -Comercial Evolutions Filters Limitada- le resulta inoponible a la ejecutante, en circunstancias que esta última adquirió un crédito que ya no existía a la fecha de la supuesta cesión que conforme a la Ley N° 19.983 solo se podía entender notificada a su parte después de seis días de despachada la carta notarial. Por tal razón, asevera que su parte no pagó mal.
Por otro lado, señala que respecto de la excepción de prescripción (sic), una de las ministras de la Corte de Apelaciones estuvo por acogerla y confirmar la sentencia de primera instancia a ese respecto, y en consecuencia denegar la ejecución, sin que exista ninguna mención a las razones de hecho y de derecho que tuvo para confirmar dicha excepción.
b) Artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la acción ejecutiva se funda en el cobro de una factura emitida por Comercial Evolutions Filters Limitada y no sociedad anónima como erróneamente lo consigna el fallo que se trata de casar.
Asevera que en el juicio ejecutivo no se discutió la validez de un eventual contrato de factoring, la responsabilidad de sus efectos respecto de su parte como deudor cedido con posterioridad al pago del crédito cedido, ni los eventuales perjuicios que se pudieren haber irrogado al cesionario por eventuales deficiencias comunicacionales, cuestiones todas que debieron ser ventiladas en un juicio de lato conocimiento y no en un procedimiento ejecutivo. En consecuencia, cuando se resuelve sobre los efectos, naturaleza, requisitos y consecuencias del contrato de factoring del que no es parte, la Corte de Apelaciones se extendió a materias precisas que nunca fueron sometidas a su conocimiento de fondo y que tampoco fueron discutidas en el tribunal de primera instancia.
También se incurre en este vicio al señalar los jueces que por no responder la carta en que se informa de una cesión, el destinatario queda obligado al pago o que deba responder de algún perjuicio. La Ley N° 19.983 sólo indica que la cesión producirá efectos respecto del deudor a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada, pero no indica cuáles son los efectos, como sería por ejemplo el de responder por un crédito que se encontraba extinguido por el pago. Tampoco preceptúa que resultarán inoponibles las acciones reales que se puedan oponer a un ejecutante. Dentro de los efectos está justamente el derecho a oponer las excepciones pertinentes a la ejecución en cuanto sea requerido en sede ejecutiva u ordinaria.
SEGUNDO: Que, en relación al primer vicio de forma, lo cierto es que del examen tanto de la sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones de Santiago, como del fallo de primer grado cuyas citas legales reproduce, se concluye que aquélla contiene la enunciación de los preceptos legales conforme a los cuales se pronuncia y que constituyen el sustento de la decisión, no siendo efectiva la falta que se esgrime en este sentido por la recurrente.
TERCERO: Que el segundo motivo de nulidad invocado consiste en haber sido dada la sentencia recurrida ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por las leyes.
En relación con este vicio, esta Corte Suprema ha establecido que el mismo concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional.
Así lo desarrolla la doctrina comparada que ve, en el vicio de que se trata, un ataque a un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, lo cual se produce precisamente por la incongruencia entre lo pedido y lo decidido.
CUARTO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
1. A fojas 3 y siguientes compareció la sociedad Comercial de Valores S.A. Factoring solicitando la notificación judicial a Nestlé S.A. de la factura N° 4.325, emitida a su nombre con fecha 25 de julio de 2013 por la suma de $7.735.000, argumentando ser dueña de dicho título en virtud de cesiones de créditos efectuadas el día 29 de agosto de 2013 entre Comercial de Valores S.A. Factoring, como cesionaria y Comercial Evolutions Filter Limitada, como cedente; agregando que la factura se encuentra debidamente recepcionada y cumple con los requisitos previstos en el artículo 5º de la Ley 19.983 y que quedó apta para su cesión al haber cumplido con los requisitos del artículo 4º del mismo cuerpo legal.
2. Habiéndose notificado a Nestlé Chile S.A. y certificado que no consta en autos que dentro del término legal se hubiere alegado la falsificación de la factura ni la falta de entrega de la mercadería o de la prestación de los servicios, la sociedad Comercial de Valores S.A. Factoring presentó a fojas 31 y siguientes demanda ejecutiva contra Nestlé S.A., fundada en la factura referida y en que se cumplió la gestión preparatoria de la vía ejecutiva sin que la ejecutada hubiere aducido alguna de las alegaciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 19.983.
3. A fojas 44 y siguientes compareció la ejecutada oponiendo, en lo que interesa para los efectos del presente análisis, la excepción de pago de la obligación, fundada en haber enterado a la emisora de la factura, Comercial Evolutions Filter Limitada, con fecha 21 de agosto de 2013, el importe de dicho documento; no sin antes invocar como cuestiones previas y con base en las cuales señala que opone sus excepciones, en lo pertinente, que a la fecha en que le fue notificada la gestión preparatoria, el crédito cobrado en autos no existía porque la factura que lo documentaba había sido pagada con antelación a la cesión invocada por el demandante, encontrándose entonces, por lo demás, prescrita la acción de cobro; que no pudo invocar dichas alegaciones durante la gestión preparatoria porque no se inscriben entre las que la ley permite formular en dicha instancia procesal. Alegó también que por comunicación telefónica efectuada el día 1º de septiembre de 2014 se comunicó a los abogados de la sociedad demandante la efectividad del pago de la factura antes de la cesión, que la factura vencía el día 24 de agosto de 2013, esto es, a los 30 días desde la fecha de su emisión ocurrida el día 25 de julio del mismo año, que el ejecutante indicó haber adquirido la factura por cesión de fecha 29 de agosto de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha en que la misma había sido pagada y por último que a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva había transcurrido con creces el plazo legal de prescripción de la acción ejecutiva.
4. Que evacuando el traslado conferido respecto de las excepciones, la ejecutante señaló a fojas 80 y siguientes que su parte inició un proceso de verificación de los documentos cedidos llamando a la deudora de dichos créditos, enviándole correos electrónicos y cartas con el fin de verificar su pago, respondiéndole la ejecutada el día 19 de agosto de 2013 que de acuerdo al sistema, el pedido del que da cuenta la factura fue recepcionado conforme y la factura ingresada con fecha probable de pago para el 13 de septiembre de 2013, con lo que al haber reconocido la deudora la recepción conforme de la factura, la prestación de los servicios y el pago del documento a la ejecutante con fecha probable 13 de septiembre de 2013, mal podría alegar que pagó bien dicha factura, dado que fue basada en dicha información que la demandante procedió a realizar la operación de cesión de la factura, la que fue puesta en conocimiento de la deudora por carta certificada notarial. Agrega que en dichas circunstancias el pago hecho por la ejecutada a la cedente fue mal realizado, por lo que deberá necesariamente pagar el documento a la ejecutante cesionaria de la factura. Además, alega la ejecutante la inoponibilidad a su respecto de la excepción de pago, atendidos los términos del artículo 3 de la Ley 19.983, y se opone fundadamente, también, a la excepción de prescripción extintiva opuesta.
5. A fojas 183 y siguientes el tribunal de primer grado acogió las excepciones de pago y prescripción considerando, en síntesis, en cuanto a la primera de ellas, que el pago efectuado por la ejecutada a Comercial Evolutions Filter Limitada antes del vencimiento y de la cesión de la factura fue bien hecho, teniendo por ende la virtud de extinguir la obligación que se viene cobrando en autos.
6. Finalmente, apelada dicha sentencia por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó en lo apelado, rechazando las excepciones de pago y de prescripción, argumentando en síntesis que desde el punto de vista formal de la operación del contrato de factoring -o cesión de facturas- en la especie se produjo una novación por cambio de acreedor, a partir de lo cual se aboca a dilucidar si el pago efectuado por Nestlé S.A. el 21 de agosto de 2013, previo a la cesión de la factura cuyo cobro se persigue en autos y por una suma idéntica a aquella de que da cuenta el referido documento, le es oponible o no al nuevo acreedor, la sociedad ejecutante, para lo cual razona en torno al contrato de cesión de créditos consignado en facturas, a la buena fe contractual, al principio de libre circulación de los bienes, al hecho de que el silencio del deudor cuando se le notifica la cesión de la factura perfecciona este contrato y a los alcances y consecuencias de ello en relación con la oponibilidad, respecto del nuevo acreedor ejecutante en autos que Nestlé Chile S.A. alegó haber hecho al cedente de la factura, concluyendo que, habiéndose perfeccionado el contrato de cesión de facturas en la especie y considerando los principios referidos, el deudor cedido sólo podía pagarla a su nuevo acreedor, lo que al tenor de la acción de autos no habría ocurrido, por lo que rechaza la referida excepción.
QUINTO: Que determinada así la discusión, queda en evidencia que el fallo objetado, al rechazar la excepción de pago de la deuda se ha enmarcado en la controversia trabada en autos, dentro de cuyos límites la acción ejecutiva y las excepciones opuestas por el ejecutado introdujeron la consideración del contrato de factoring o cesión de facturas, la forma cómo se puede entender o no configurado, la fecha en que habría surtido sus efectos respecto del ejecutado de autos, si el pago alegado por éste tuvo la virtud de extinguir la obligación cobrada y las razones jurídicas que dan una respuesta afirmativa o negativa a dicha interrogante; de lo cual se sigue que la sentencia recurrida no se ha apartado de lo pedido en autos ni ha afectado, por ende, el principio de congruencia, lo que fuerza a desestimar el vicio de casación en estudio.
SEXTO: Que, en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden, corresponde concluir que el recurso de casación de forma, en todos sus extremos, no puede prosperar, debiendo ser rechazado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que el demandado sostiene que la sentencia cuestionada transgredió en primer lugar lo preceptuado en el artículo 1567 del Código Civil en sus numerales 1° y 10°. Es así como la transgresión al numeral 1° de esa norma se produce atendido que la sentencia recurrida negó al pago efectuado que realizó su parte a la cedente el 21 de agosto de 2013 su poder liberatorio, no obstante que Comercial Evolutions Filters Limitada detentaba la calidad de legítimo poseedor del crédito. Tal circunstancia se desprende irrefutablemente del proceso toda vez que el ejecutante sostiene que adquirió la factura en cuestión de su emisor el 29 de agosto de 2013, y dicha cesión la notificó por carta notarial despachada al deudor el 30 de agosto de 2013 (no como erróneamente lo sostiene el ejecutante el 30 de marzo de 2013), por lo que debe entenderse noticiada de la cesión después de 6 días de despachada la carta por el notario, y solo a partir de ese instante podía producir algún efecto respecto del deudor cedido, siempre y cuando haya existido un crédito cedible. Tal circunstancia legal está establecida en la parte final del inciso segundo del artículo 7° de la Ley 19.983. Es decir, la cesión solo produjo efecto a su respecto a partir del 5 de septiembre de 2013, de tal modo que hasta antes de esa fecha el único acreedor habilitado para el pago era el emisor de la factura, y fue a dicho emisor a quien precisamente se le pagó el 21 de agosto de 2013, conforme al procedimiento comercial establecido al efecto, es decir, cuando aún no producía efectos entre el deudor cedido y el cesionario.
La circunstancia de haberse pronunciado el fallo sin considerar el pago efectuado antes de la cesión y del vencimiento de la factura como fuente de extinción de la obligación dineraria que representaba ésta, infringió la norma relativa a la extinción de la obligación, considerando revivido un crédito inexistente, que por lo demás se encontraba vinculado con el negocio causal, por ser la factura un título causado y concreto, estrictamente ligado al contrato de compraventa que la originó. Así el pago realizado a quien al momento del mismo era el legítimo poseedor del crédito era perfectamente oponible al ejecutante, pago que por lo demás fue acreditado en autos conforme a la exigencia del auto de prueba dictado en la instancia correspondiente, por documentos que no fueron objetados por la parte ejecutante.
Respecto a la conculcación del numeral 10° del artículo 1567 citado, sostiene que el sentenciador no aplica la norma especialísima de prescripción de corto tiempo de un año contado desde la fecha del vencimiento de la factura que establece el artículo 9° inciso final de la Ley 19.983 y que por tratarse de una prescripción especial de corto tiempo no puede suspenderse por la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que es en este caso solo una condición previa de procesabilidad ante la debilidad del título, debiendo haberse notificado la correspondiente demanda ejecutiva dentro del año contado desde que la factura se había hecho exigible, lo que no ocurrió en la especie. Hace presente que la factura fue emitida con vencimiento a 30 días, es decir vencía en la medianoche del día 24 de agosto de 2013, lo que sirve también para precisar el plazo de un año de prescripción.
De este modo la acción ejecutiva prescribe en un año contado desde que la factura se había hecho exigible, por lo cual al considerar que se había interrumpido el plazo de prescripción conforme a las reglas generales, el fallo se apartó de lo preceptuado en la norma especial que exige haber emplazado al ejecutado dentro del año indicado.
A continuación alega la transgresión del artículo 1576 incisos primero y segundo del Código Civil. En lo que respecta al inciso primero, establece que es válido el pago hecho al acreedor. En consecuencia si se acreditó que con fecha 21 de agosto de 2013 Nestlé Chile S.A. pagó a Comercial Evolutions Filters Limitada la suma de $7.735.000, lo que no fue discutido por el ejecutado, pagó a quien era su acreedora, puesto que a esa fecha no se había cedido la factura que vencía el 24 de agosto de 2013, por cuanto aún no se verificaba la cesión.
Sobre la infracción al inciso segundo del artículo 1576, ello se produce al desconocer el fallo que a la fecha del pago acreditado en autos, esto es el 21 de agosto de 2013, Comercial Evolutions Filters Limitada estaba en posesión del crédito. La cesión se verificó con posterioridad, y en todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley especial sobre cobro de facturas, a su parte podría eventualmente afectarle los efectos de la cesión solo después del sexto día de despachada la carta notarial que le informaba de la cesión, esto es a partir del 5 de septiembre de 2013, cuando el crédito ya no existía por haberse extinguido por el modo de extinguir las obligaciones denominado pago, que por lo demás constituye una excepción real oponible al aparente cesionario.
En un tercer acápite del arbitrio, se reclama la vulneración de los artículos 1902 y 1904 del Código Civil, atenido que la cesión respecto de Nestlé Chile S.A. y su posterior imperfecta notificación no pudo producir efecto alguno a su respecto, dado que al momento de la cesión el acreedor de la factura ya no era Comercial Evolutions Filters Limitada porque a esa época no había crédito.
Entonces al resolverse que el pago efectuado al emisor de la factura no extinguía la obligación a la fecha del pago y que la obligación quedaba subsistente por la sola circunstancia de que no se reclamara por el deudor de la cesión efectuada con posterioridad al pago, se vulneran las normas citadas, desde el momento que anticipa los efectos de la cesión a una época que aún no ha devenido. Solo después de la notificación al deudor cedido se puede generar algún efecto, y no antes. Una cosa es el contrato de cesión y otra cosa es la extinción de la supuesta obligación cedida.
La factura fue irrevocablemente aceptada pues con fecha 21 de agosto de 2013 la pagó íntegramente al emisor de la misma, quien era hasta ese momento su legítimo acreedor, pago que incluso se verificó antes del vencimiento de la factura.
De esta manera si se hubiera aceptado que los efectos de la cesión solo podían producirse respecto del deudor cedido una vez que se le notificara la cesión y transcurriera el plazo especial previsto por el legislador, el pago habría sido oponible al ejecutante, como una excepción real. Por tal razón no se podría haber resuelto seguir adelante con la ejecución.
Al pretender que los efectos de la cesión debían tener consecuencia antes de notificarse al deudor cedido de la pretendida cesión, sin considerar que el pago se efectuó antes del vencimiento de la factura e incluso antes de la pretendida cesión, por lo cual dicho pago se había realizado a quien detentaba a esa fecha la calidad de acreedor y de legítimo poseedor del crédito, implicó una errónea aplicación del derecho.
Por otro lado endilga yerro de derecho en la aplicación del artículo 1907 del Código Civil por cuanto dicha norma deja radicada la responsabilidad por la existencia del crédito al tiempo de la cesión, exclusivamente en el cedente y no en el deudor cedido. En consecuencia, si al tiempo de la cesión el crédito ya no existía por cuanto se había extinguido el 21 de agosto de 2013 por pago, al radicar el fallo impugnado la responsabilidad en el deudor cedido, vulnera la norma aludida.
Afirma que también se transgredieron los artículos 162 y 163 del Código de Comercio, pues en relación a la primera disposición, la cesión debe ser notificada por un ministro de fe con exhibición del título al deudor cedido, lo que en la especie no ocurrió, por cuanto el ejecutante no acreditó en oportunidad alguna del proceso ejecutivo que al momento de la notificación al supuesto deudor cedido se le hubiese exhibido el título al tiempo de la cesión. En todo caso, tal cuestión, no fue materia del litigio, pero el tribunal de alzada parece darlo por supuesto con el solo envío extemporáneo de la carta notarial, con la cual se pretendió notificar la cesión.
En cuanto al artículo 163 que sostiene que el deudor debe comunicar las excepciones que no resulten del título cedido, pero las que nazcan del contrato podrán oponerse contra el cesionario de la misma forma que podrían oponerse al cedente. La factura es un título causado y concreto, lo que tiene relevancia con su permanente e intrínseca relación con el negocio causal. Por tal razón, entre los documentos acompañados por su parte a la ejecución se acompañó copia de la Orden de Compra que generó la factura que se la ha pretendido cobrar en el procedimiento ejecutivo. Por referirse la obligación contenida en la factura a una determinada orden de compra del producto que por lo demás estaba indicado en la factura, resultaba del todo procedente oponer la excepción de pago al cesionario aparente, de la misma forma que hubiese podido oponerse al cedente, independientemente o no de que se hubiese avisado con anticipación de la existencia de eventuales excepciones. De este modo, exigirle que se haya avisado con antelación la existencia de eventuales excepciones no resulta ajustado a la norma positiva, imponiéndole una exigencia y sanción no contemplada en la ley.
Dice además que se quebrantó el artículo 682 del Código Civil que consagra la máxima jurídica de que nadie puede transferir más derecho que el que tiene y nadie puede adquirir más de lo que se le puede transferir. Así, si el tradente no es dueño de la cosa tradida al momento de efectuarse la tradición, tampoco lo será el adquirente, pues aquel no puede transferir más derechos de los que tiene. Luego, si el derecho representado en la factura que por lo demás es un título concreto y causado fue extinguido por el pago, tal derecho de crédito, que contiene la facultad de cobrar el importe que la factura representa, deja de existir, y en consecuencia ya no pertenece como tal al patrimonio del emisor del documento, consecuencia de lo cual el emisor cedente no tendría nada que ceder y, por ende, el cesionario adquirente no tendría nada que adquirir.
Lo dicho pone en evidencia que el cedente Comercial Evolutions Filters Limitada no podía ceder derechos de crédito que no detentaba al momento de la cesión, por cuanto tal derecho había sido extinguido por el pago, razón por la cual a la fecha que se verificó la cesión no pudo haber transferido derecho alguno al ejecutante.
Por último reclama la vulneración de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, al pretender aplicar a su parte supuestas obligaciones contractuales que emanan de un contrato de factoring del cual no es parte, pues solo concurrieron a él el cedente y la cesionaria ejecutante.
Existió un contrato de cesión de un crédito contenido en una factura y, por ende, en un título concreto y causado, que no podía desvincularse del negocio causal y particularmente de la Orden de Compra que lo originó. En efecto, la copia cedible de la factura es claramente un título de crédito causado o concreto, en el que el derecho del cesionario del crédito que en ella consta no es un derecho nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino que el mismo derecho que emana del contrato u operación que le da origen. Por tal razón, si se consideró la ley del contrato debió necesariamente vincularla con la orden de compra que originó la factura, antecedente directo de la emisión de la factura que se ha pretendido cobrar ejecutivamente. La factura no puede ser considerada en forma independiente y desvinculada del negocio causal, que debe ser respetado conforme precisamente a las normas de la buena fe contractual que invoca el fallo de la Corte de Apelaciones. Esa obligación no se cumplió ni por el emisor de la factura ni por el cesionario, pues pretendieron notificar a su parte de la cesión extemporáneamente, una vez que la obligación contenida en la factura era inexistente por haberse extinguido por el pago, además de haber dirigido la carta notarial a una de las fábricas de la ejecutada y no a las oficinas centrales para atención de Gerencia de Finanzas y Control, conforme lo exigía la Orden de Compra.
De lo anterior se desprende entonces que no vulneró el principio de la buena fe contractual contenido en el artículo 1546 del Código Civil, como erróneamente lo ha pretendido sustentar el fallo, sino que, por el contrario, los transgresores al principio de la buena fe contractual fueron el ejecutante y su supuesto cedente que no cumplieron para la factorización con una obligación que le imponía el negocio causal que dio origen a la factura.
Por ello el emisor de la factura tuvo mala fe contractual al percibir el pago y a renglón seguido pretender ceder un crédito inexistente cuya obligación fue precisamente extinguida por el pago que se verificó el 21 de agosto de 2013, esto es, ocho días antes de la pretendida cesión. Lo mismo ocurre con el cesionario al pretender notificar la cesión de la factura extinta en un domicilio distinto al que señalaba el negocio causal que originó la factura, y más mala fe aún el hecho que, habiendo iniciado las acciones de cobro en contra de su cedente, también pretenda cobrar el crédito por partida doble. La última circunstancia se hizo presente en el tribunal de primera instancia, pero no se alcanzó a efectuar la exhibición de documentos relativos a tales demandas incoadas por el cesionario contra el cedente. La situación de errónea aplicación del derecho, en la forma indicada, en relación a las normas citadas, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento que ha producido el agravio y perjuicio a su representada, de ser ejecutada por un presunto crédito que se intentó ceder transgrediendo la ley del contrato y el principio de la buena fe contractual.
OCTAVO: Que en cuanto a las infracciones de ley que se reprochan en relación con la excepción de pago opuesta por el ejecutado, viene al caso recordar que los sentenciadores del grado dieron por establecido que Comercial Evolutions Filter S.A. emitió la factura N° 4325 -cuyo cobro se persigue en autos- con fecha 25 de julio de 2013, que Nestlé Chile S.A. pagó a aquélla el importe del documento el día 21 de agosto del mismo año, que Comercial Evolutions Filter S.A. cedió la misma factura a la ejecutante Comercial de Valores S.A. con fecha 29 de agosto de 2013 y, finalmente, que dicha cesión fue puesta en conocimiento de la ejecutada de autos el día 2 de septiembre de 2013.
NOVENO: Que con base en tales hechos la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la excepción de pago teniendo en consideración, en síntesis, que desde el punto de vista formal de la operación de contrato de factoring, se produjo en la especie una novación de la obligación por cambio de acreedor, pues pasó a serlo Comercial de Valores S.A. Factoring manteniéndose Nestlé Chile S.A. como deudora; circunstancias en las cuales el pago hecho por ésta al emisor de la factura, antes de que se le notificara la cesión, no pudo tener la entidad de dejar sin efecto el factoring posterior, válidamente ejecutado al menos por el cesionario de la factura quien de buena fe la recibió, notificó de la cesión al deudor y no tuvo objeción de parte de éste, pues así concluyen esos sentenciadores al considerar que el contrato de cesión de créditos o de factoring descansa sobre la base de la buena fe contractual y constituye un medio que permite la libre circulación de los créditos.
DÉCIMO: Que en cuanto a la infracción reclamada del artículo 1567 N° 1 del Código Civil, que establece que las obligaciones se extinguen por la solución o pago efectivo, fundada en síntesis en que la sentencia recurrida negó poder liberatorio o extintivo al pago que hizo Nestlé Chile S.A. el día 21 de agosto de 2013 a Comercial Evolution Filters Limitada; ella es efectiva por cuanto al haber así resuelto los sentenciadores del grado desconocieron que el referido pago hecho a quien a la sazón tenía la calidad de acreedora -pues mantenía en su patrimonio el crédito- tuviera precisamente la virtud extintiva que la aludida norma le acuerda.
UNDÉCIMO: Que, en seguida, el rechazo de la excepción de pago también infringió lo dispuesto en el artículo 1576 inciso primero del Código Civil, según el cual es válido el pago hecho al acreedor mismo, por cuanto, como se encuentra establecido, al momento del pago efectuado por Nestlé Chile S.A., esto es, al día 21 de agosto de 2013, el crédito así extinguido no había sido cedido ni, por ende, salido del patrimonio de la acreedora que lo recibió, circunstancias en las cuales, al no asignarle valor o virtud extintiva, los jueces recurridos contrarían, también, el texto expreso de la norma en referencia.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, también se reprocha de la sentencia recurrida haber infringido los artículos 1902, 1904 y 1907 del Código Civil, que disponen que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor y aceptada por éste, que la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc., y que el que cede un crédito a título oneroso se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo. Estos reproches resultan acertados, desde que para desestimar la excepción de pago los sentenciadores del grado, aun habiendo dado por establecido que el pago en que se funda la excepción fue hecho con anterioridad a la cesión del crédito y, por ende, a su notificación al deudor, razonaron en el sentido que estando perfeccionado el contrato de factoring el deudor cedido sólo podía pagar la factura a su nuevo acreedor, lo que no hizo. En concreto infringieron los artículos 1902 y 1904 citados al asignar a la cesión efectos anteriores a que fuera notificada al deudor y aceptada por éste en los términos exigidos por la última de estas normas. También transgredieron el artículo 1907 referido en cuanto, al desconocer el efecto extintivo que tuvo el pago hecho por el ejecutado al acreedor que posteriormente cedió el crédito a la ejecutante de autos y determinar que el deudor igualmente debe pagar el crédito al cesionario, en definitiva hicieron responsable de la existencia del crédito cedido al tiempo de la cesión al deudor y no al acreedor cedente, como dicha norma dispone.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto al reproche de haber infringido la sentencia recurrida el artículo 162 del Código de Comercio por haber dado por supuesto que el título le fue exhibido a la ejecutada en los términos que prevé esa norma en circunstancias que ello nunca habría ocurrido, no puede prosperar porque lo contrario supondría alterar los hechos que se han dado por establecidos determinando que la factura materia de autos no le fue exhibida a la recurrente, cuestión que como ella misma reconoce en su libelo recursivo no fue materia del litigio ni establecido, por ende, en el fallo que se revisa; lo que no resulta posible hacer en el marco del recurso de casación en el fondo.
En lo que respecta a la pretendida infracción al artículo 163 del Código de Comercio, a juicio del recurrente se configura por cuanto, al nacer la excepción de pago, en la especie, del contrato de compraventa que sirve de causa a la factura materia de autos, aquélla podía oponerse contra el cesionario en la misma forma que contra el cedente, esto es, como excepción en el respectivo juicio ejecutivo, de lo que concluye que los sentenciadores del grado infringieron la norma al exigir al ejecutado que haya avisado con antelación la existencia de la excepción. Sin embargo, lo cierto es que de la lectura del proceso consta que la Corte de Apelaciones admitió a tramitación la excepción de pago entendiendo, por ende, que ésta era una forma apta para alegar dicho modo de extinguir obligaciones, lo que se condice con los términos de la norma que se dice infringida, y terminó rechazándola en la sentencia definitiva por las razones ya anotadas, sin citar ni invocar en modo alguno el aludido artículo 163 del Código de Comercio, por lo que mal podría estimarse que lo transgredió.
DÉCIMO CUARTO: Que también la recurrente señala como norma legal infringida el artículo 682 del Código Civil, fundada en que la sentencia del grado habría vulnerado la máxima en él consagrada que preceptúa que nadie puede transferir más derechos que los que tiene ni puede adquirir más de lo que se le puede transferir, toda vez que al rechazar la excepción de pago discurriendo sobre la base que para que ésta prospere el deudor habría debido pagar al acreedor a quien con posterioridad se cedió el crédito, asume que, a pesar de que el crédito se había extinguido con anterioridad a la cesión y, en consecuencia, había desaparecido del patrimonio del acreedor, éste igual lo pudo ceder a la ejecutante de autos. Al respecto viene al caso señalar que efectivamente los sentenciadores del grado incurrieron en dicha infracción de ley al rechazar la excepción de pago considerando que el acreedor cedente pudo transferir a la ejecutante el crédito que previamente le había sido pagado por Nestlé Chile S.A. y que, por ende, al haberlo así adquirido, aquélla pasó a ser la acreedora de dicho deudor, única a quien éste podía válidamente pagar; por cuanto al discurrir de ese modo importa desconocer que, habiendo pagado Nestlé Chile S.A. el importe de la factura a su acreedor antes de que éste la cediese a la ejecutante, el crédito contenido en dicho título se extinguió y, por ende, atento a lo que dispone el artículo 682 citado, no pudo ser transferido porque la pretendida cedente dejó de tenerlo en su poder.
DÉCIMO QUINTO: Que la recurrente indica que la sentencia recurrida transgrede el artículo 1545 del Código Civil al asignar fuerza obligatoria al contrato de cesión del crédito contenido en la factura objeto de autos respecto de Nestlé Chile S.A., que no fue parte en él. Asimismo invoca como infringido el artículo 1546 del mismo cuerpo normativo, toda vez que, señala, no fue Nestlé Chile S.A. quien vulneró el principio de la buena fe contractual, como erróneamente ha pretendido sustentar la sentencia, sino la ejecutante y la supuesta cedente, que no cumplieron para la factorización con una obligación que les imponía el negocio causal que dio origen a la factura, pues pretendieron notificarle la cesión extemporáneamente cuando la obligación contenida en la factura ya no existía por haberse extinguido con el pago. En relación con estos puntos tiene razón la recurrente al invocar la infracción del artículo 1545 citado, toda vez que los jueces del grado entendieron que la cesión de crédito ya referida, celebrada por la acreedora Comercial Evolution Filter Limitada y Comercial de Valores S.A. Factoring, impuso al deudor Nestlé Chile S.A. la obligación de pagar a ésta la obligación contenida en el título, a pesar de no haberse establecido que hubiese aceptado la cesión, lo que importa haberla considerado una ley no sólo para las partes sino para un tercero, lo que ciertamente infringe la referida norma. Por su parte, en lo que dice relación con la pretendida infracción que se reclama respecto del artículo 1546 del Código Civil, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que ella no es efectiva, ya que de ninguna parte de ella es posible desprender que atribuya a Nestlé Chile S.A. algún comportamiento reñido con la buena fe, sino, cosa distinta, se refiere a la buena fe contractual para reforzar la idea que la ejecutante de autos recibió la factura cedida de buena fe; lo que en todo caso debe presumirse y, por ende, no configura una infracción a la norma en cita.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, la recurrente también fundó su recurso en que la Corte de Apelaciones de Santiago infringió el artículo 1567 N° 10 al haber dejado de aplicar la norma especialísima de prescripción de corto tiempo desde el vencimiento de la factura que prevé el artículo 9 inciso final de la Ley 19.983, la que por tratarse de una prescripción especial no puede suspenderse por la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que en este caso es sólo una condición de procesabilidad ante la debilidad del título.
Al respecto cabe considerar que los sentenciadores de segundo grado rechazaron la excepción de prescripción extintiva basados en que el plazo de prescripción de corto tiempo comenzó a correr el día 25 de agosto de 2013, fecha de vencimiento del documento, y fue interrumpido el día 14 de agosto de 2014 en que se notificó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, esto es, 9 días antes que se completara el plazo de prescripción; de lo que se sigue que no incurrieron en este punto en error de derecho por infracción del artículo 1567 N° 10 del Código Civil.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores de segundo grado infringieron los artículos 1567 números 1, 1576, 1902, 1904, 1907, 682 y 1545 del Código Civil, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767, 768, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 233 y siguientes por el abogado Alejandro Toro Funes, en representación de la ejecutada Nestlé Chile S.A., en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 229 y siguientes, la que se invalida, pasando a dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que sigue.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño.
N° 34.638-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctro Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por estar ambos haciendo uso de su feriado legal. Santiago, doce de febrero de dos mil dieciocho.