Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 9 de abril de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 601-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4004-2015
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1475, 2492, 2503, 2514, 2517, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 518, 768
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Requerimiento de pago · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Presentación de demanda a distribución · Notificación de tercería interrumpe prescripción · Requerimiento de pago no es exigido para interrumpir prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41957-2017, 9 de abril de 2018, «Banco Santander Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 4004-2015 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete se rechazaron las excepciones opuestas y, en consecuencia, se acogió la demanda ejecutiva, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de la acreencia al ejecutante, con costas.
La ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete, rechazó la nulidad impetrada y confirmó la sentencia apelada.
En contra de dicha decisión la referida demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, al carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Señala que el fallo impugnado omitió la práctica de diligencias probatorias solicitadas oportunamente, lo que condujo al rechazo de la excepción de incompetencia por estimar los sentenciadores que no se aportó prueba alguna para acreditar los hechos en que se sustentó; lo que no es efectivo, puesto que sí lo hizo ya que solicitó en un otrosí del escrito donde planteó un incidente de nulidad que se mantuviera a la vista la causa Rol C-970-2015, caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo, que se había acompañado al proceso. Sin embargo, los sentenciadores omitieron analizar dicha prueba, la que era relevante para acoger la excepción de prescripción parcial y la de incompetencia del tribunal.
SEGUNDO: Que del examen del fallo impugnado aparece que los sentenciadores, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, ponderaron la prueba instrumental que estima preterida consistente en el expediente de la causa antes indicada, expresando las consideraciones correspondientes a dicho análisis, en el reproducido motivo sexto de la sentencia de primer grado y octavo de la de alzada, la que es considerada para resolver la excepción de prescripción tanto parcial como total de las obligaciones de que se trata.
En cuanto a la excepción de incompetencia, si bien los sentenciadores no tienen en consideración dicho antecedente probatorio, lo cierto es que ello carece de toda relevancia, desde que tal probanza no presenta relación alguna con la causal de oposición formulada por la ejecutada, de modo que la omisión en este sentido carece de toda influencia en lo decidido por los sentenciadores en este aspecto.
TERCERO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que no se configura la causal invocada, por lo que el recurso de nulidad formal será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
CUARTO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2518 incisos 1° y 3° y 2503 N°1 en relación con el 22, todos del Código Civil y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación de las normas citadas que regulan la prescripción, al concluir que la interrupción opera con la sola presentación de la demanda en circunstancias que la ley ha establecido que ello se produce con la práctica de su notificación en forma legal, lo que los llevó a rechazar la excepción de prescripción deducida, no obstante configurarse los presupuestos para acogerla.
Adiciona respecto del pagaré pactado en cuotas que aun cuando se estimare que la cláusula de aceleración pactada es facultativa, de todos modos habría operado la prescripción extintiva de la acción ejecutiva respecto de todas aquellas cuotas anteriores que no habrían sido afectadas por la interrupción de la prescripción mediante el requerimiento de pago el 12 de enero de 2017, esto es, las con vencimiento entre el 16 de febrero al 16 de diciembre de 2015.
QUINTO: Que para un adecuado entendimiento del asunto resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 3 de septiembre de 2015 el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo entre otros el pago de cuatro pagarés: a) N°650018917186 por $22.000.000 suscrito por la demandada el 21 de junio de 2012, pagadero en 60 cuotas, incurriendo la deudora en mora a partir de la cuota con vencimiento el 16 de febrero de 2015, adeudando la suma de $15.695.069; b) N° 650024306962 por $14.430.751; c) N° 650024311664 por $4.874.491 y 3) N°420016134553 por $587.561; estos tres últimos, suscritos por la ejecutada el 22 de junio de 2015, con vencimiento al día siguiente, de modo que la mora en estos casos se produjo a partir del 23 de junio de 2015.
Indica que el plazo de cobro de los referidos pagarés estuvo interrumpido por el juicio de tercería de prelación Rol N°C-970-2015, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, en el cual se embargó el inmueble hipotecado que garantiza los créditos cuyo cobro se pretende en autos.
2.- Por resolución de 3 de agosto de 2016 se acogió incidente de nulidad de lo obrado y se tuvo por notificada a la ejecutada con esa fecha de la demanda deducida en su contra, ordenándose que fuera requerida de pago nuevamente, lo que ocurrió el 13 de enero de 2017.
3.- La ejecutada en lo que concierne al recurso de nulidad, opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés materia de la ejecución, por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, entre la mora, ocurrida el 16 de febrero de 2015 en el caso del primer título y el 23 de junio del mismo año de los restantes y la fecha en que fue requerida legalmente de pago, esto es, el 12 de enero de 2017.
Agrega que en el caso del pagaré que fue pactado en cuotas, de todos modos habría operado la prescripción extintiva de las devengadas con anterioridad al requerimiento, de 12 de enero de 2017, esto es, las con vencimiento los días 16 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015.
Alega que no es efectivo que la acción ejecutiva se hubiere interrumpido por haberse deducido una tercería de prelación, puesto que ella persigue un objetivo distinto que no es otro que obtener del tribunal el reconocimiento del derecho del tercerista a ser pagado con preferencia a los derechos del demandante ejecutivo, invocándose un privilegio que obliga a satisfacer primero el crédito del tercerista y después el del ejecutante, de manera que no se cumplen en la especie los requisitos para que opere la mencionada interrupción. Por otro lado, aun cuando se estimase que ello ocurrió, lo cierto es que sólo debería considerarse el tiempo que duró dicha interrupción y que no es otro que el que corre desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que la acogió, lo que ocurrió a fines de septiembre de 2015, de modo que hasta al requerimiento practicado el 12 de enero de 2015 igualmente habría transcurrido el término de prescripción.
4.- Ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique se siguió la causa Rol N° 970-2015, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, en que con fecha 9 de marzo de 2015, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda en contra de nombre reservado.
En dicho proceso el ejecutante, Banco Santander-Chile S.A., dedujo tercería de prelación, el 26 de junio de 2015, en contra del ejecutante y de la ejecutada, basado en que gozaría de preferencia para ser pagado con el producto de la subasta del inmueble embargado por ser acreedor hipotecario de primer grado, con cláusula de garantía general.
5.- Por resolución de 30 de junio de 2015 se provee dicha demanda, confiriéndosele traslado a las partes; la que se notificó por el estado diario con esa fecha.
6.- Por sentencia de 2 de septiembre de 2015 se acogió la tercería deducida y se declaró que el Banco Santander-Chile es titular de un crédito preferente al de dicha causa, de tercera clase, por el monto de 2.647,2675 unidades de fomento más la suma de $33.590.621 por concepto de pagarés adeudados.
SEXTO: Que el fallo impugnado rechazó la excepción de prescripción deducida.
Tienen presente los sentenciadores que el ejecutante plantea dos momentos en que se habría producido su interrupción, el primero el día 26 de junio de 2015 con la interposición de la demanda de tercería de prelación deducida por el actual ejecutante en los autos ya individualizados, tenidos a la vista; y el segundo con la presentación de la demanda ejecutiva en este juicio, el 3 de septiembre del mismo año.
Respecto de la primera situación consideran que los títulos invocados en la tercería de prelación son los mismos que contienen las obligaciones perseguidas en esta causa y que la exigencia de demanda a que aluden los artículos 2518 del Código Civil y 100 de la Ley 18.092 se satisface con dicha acción, puesto que aunque sea incidental es una gestión suficiente para que opere la interrupción civil, toda vez que constituye un acto que pone de manifiesto el interés del acreedor de salir de su inactividad e impulsar el cobro de su crédito. De modo que desde la época de vencimiento de los pagarés que sirven de título a la presente ejecución, esto es, los días 16 de febrero y 23 de junio de 2015 respectivamente, a la notificación de fecha 30 de junio de 2015 de la tercería de prelación, se interrumpió el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.
En lo concerniente a la segunda situación los jueces del fondo estiman que la interrupción de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda, lo que se produjo el 3 de septiembre de 2015, cuando aún se encontraban vigentes las acciones ejecutivas planteadas, comenzando a partir de esta época a correr nuevamente el plazo previsto por la ley para tal efecto, el que no transcurrió tampoco a la fecha de notificarse por el estado diario la resolución que decidió el incidente de nulidad y tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda.
SÉPTIMO: Que centrándose las alegaciones del recurso de nulidad en la procedencia de la excepción de prescripción, resulta útil efectuar consideraciones sobre dicho instituto a fin de establecer si la decisión que por dicho arbitrio se cuestiona se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de las normas legales que lo regulan.
Al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.
Entonces, para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece.
OCTAVO: Que de lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal.
NOVENO: Que, en efecto, el Código Civil, al tratar la prescripción, reconoce que el transcurso del plazo para su cumplimiento puede interrumpirse, tanto en la prescripción adquisitiva (artículos 2501, 2502, 2503) como en la extintiva (artículos 2518 y 2519). De lo recordado precedentemente cabe concluir que la interrupción de la prescripción es un tema inherente a dicha institución jurídica, pues el legislador se ha preocupado de resguardar el derecho de los acreedores aun cuando no hayan ejercido con prontitud su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación que debe satisfacer su deudor, otorgándole la facultad de interrumpir el plazo necesario mientras no se haya completado, haciéndole perder al deudor todo el tiempo transcurrido.
De este modo, aquella inacción que produjo el comienzo del transcurso del período necesario para prescribir se detiene haciendo perder todo el tiempo corrido de la prescripción.
DÉCIMO: Que la discusión en el caso sub lite se relaciona con la interrupción civil de la prescripción, esto es, aquella situación en que el acreedor intenta abandonar su inactividad, para lograr que el deudor cumpla su obligación, haciendo operar el contenido de lo manifestado en el artículo 2518 del Código Civil que relacionado con la interrupción de la prescripción extintiva, dice: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
UNDÉCIMO: Que con la finalidad de aclarar la interpretación del término “demanda judicial” cabe señalar que los tribunales, y esta Corte Suprema en especial, han determinado reiteradamente que dicho propósito se cumple “mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, Pág. 206). Además, anteriormente en fallo de 28 de junio de 1955 también dejó sentado que: “los términos recurso judicial y demanda judicial, que emplea el Código Civil no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento Civil denomina al escrito que, redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce, por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho “demanda judicial”, “recurso judicial”, deben entenderse en un sentido más amplio, como es, toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 52, Segunda Parte, Sección Primera, Pag. 193).
DUODÉCIMO: Que continuando con el análisis, conviene recordar que la legislación ha determinado distintos efectos a la notificación de la resolución que provee la demanda, distinguiendo entre aquellos de naturaleza extraprocesal y procesal. Entre los primeros se encuentran: a) los derechos cuya declaración se solicita se transforman en derechos litigiosos (artículo 1911 y siguientes del Código Civil); b) el deudor se constituye en mora (artículo 1551 Nº 3 del Código Civil); c) se interrumpe civilmente la prescripción extintiva y adquisitiva (artículos 2503 y 2518 del Código Civil); d) La prescripción de corto tiempo se transforma en la de largo tiempo (artículo 2523 del Código Civil). Los efectos al interior del proceso son: a) el demandante ya no puede retirar la demanda (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil); b) el actor puede desistirse de la demanda, procederá el abandono del procedimiento y tendrán las partes espacios de tiempo determinados para realizar actuaciones en el proceso, de lo contrario el tribunal instará a la prosecución de oficio; c) queda trabada la litis o se constituye la relación procesal; d) el tribunal está obligado a tramitar la causa y a dictar sentencia en su oportunidad, aplicando los principios de prevención e inexcusabilidad; e) se determinan las partes principales del proceso; f) éstas quedan sometidas a los efectos de las sentencia o condiciones en que se termine el proceso; g) se pueden oponer las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada.
DÉCIMOTERCERO: Que de lo señalado en los fundamentos que preceden es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.
DÉCIMOCUARTO: Que lo anterior se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país: “La prescripción extintiva sólo se interrumpe civilmente por la demanda judicial debidamente notificada dentro del lapso de tiempo respectivo, ya que si, conforme al artículo 2503, la demanda ilegalmente notificada no interrumpe la prescripción, menos puede interrumpirla cuando no está notificada de ninguna forma. Por tanto, debe acogerse la prescripción extintiva si el plazo había vencido al tiempo de notificarse la demanda, aunque ésta hubiese sido presentada antes de vencerse el plazo”. (C. La Serena, 7 de octubre 1910, R, t.9, sec 1°, p.516). En este mismo sentido se ha expresado: “La prescripción extintiva no puede entenderse interrumpida por la demanda, si la notificación de ésta no se hace en la forma legal, antes de vencer el respectivo plazo de prescripción. Por tanto, para que la demanda interrumpa la prescripción de cuatro años de la acción derivada del delito o cuasidelito, es necesario que se notifique aquélla antes de expirar dicho plazo”. (C. Suprema, 20 de julio de 1938. R., t.36, sec. 1°, p. 118).
DÉCIMOQUINTO: Que atento a los razonamientos que preceden, sólo cabe concluir que a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda debe considerarse que ésta produjo sus efectos, sustantivos o de fondo y adjetivos o procedimentales que el ordenamiento jurídico atribuye a este acto jurídico procesal, contemplándose entre los primeros, por lo relevante para este caso, la eventual interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación.
DÉCIMOSEXTO: Que en apoyo de lo concluido existen diversas razones de doctrina, las que se sustentan en el Derecho Romano, que en el derecho formulario se da origen a la relación que vincula a las partes con motivo de la litis contestacio, la cual con diferentes adecuaciones se mantiene hasta nuestros días, en que precisamente surge la relación procesal entre las partes y de éstas con el juez. De esta forma la relación procesal se origina en el momento en que la pretensión extraprocesal, real o presuntamente resistida por el deudor, es acogida a tramitación por el tribunal y puesta en conocimiento del demandado. Dicho planteamiento indica que la única forma en que una demanda constituye o da origen a un proceso es por medio del conocimiento cierto de ella por el demandado, no resultando posible fijar ninguna vinculación para este último con anterioridad, salvo que el legislador expresamente autorice a proceder sin su conocimiento en casos graves y urgentes; actuaciones que una vez realizadas inmediatamente se le ponen en conocimiento.
DECIMOSEPTIMO: Que, así las cosas, la correcta interpretación de las normas que regulan el estatuto de la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata.
DÉCIMOCTAVO: Que en el caso sub lite la discusión sobre la prescripción se centra en los cuatro pagarés que son materia de la ejecución, de modo que la excepción deducida dice relación con la de la acción cambiaria que emana de los mismos.
Al respecto, el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”; dicha regla prevista para las letras de cambio es también aplicable a los pagarés de acuerdo al artículo 107 de la citada ley.
DÉCIMONOVENO: Que la discusión plantea también la necesidad de examinar el momento en que este plazo comienza a correr, para lo cual el artículo 2514 del texto legal citado da la respuesta, al señalar que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que en el caso de obligaciones a plazo tal exigibilidad solo se va a producir cuando este se cumpla, lo que se traduce en el vencimiento de la deuda u obligación.
En el caso de la exigibilidad de la obligación dividida en cuotas, es decir, de obligaciones con vencimientos sucesivos, es regla asentada que cada vencimiento debe ser tratado como una deuda independiente, lo que encuentra justificación en la regla actio data, de acuerdo con la cual la prescripción inicia su curso desde que el acreedor puede instar por el cobro de la deuda o la ejecución de su derecho, lo que ocurre cuando ella venza, momento mismo en que le queda concedida la acción de cobro y por lo mismo se inicia el curso de la prescripción extintiva.
Lo anterior, sin embargo, se ve alterado cuando a una obligación dividida en cuotas se le añade una cláusula de caducidad convencional del plazo, conocida también como cláusula de aceleración, por la que ante determinadas condiciones se hace exigible el total de la deuda, no obstante encontrarse aún pendiente el plazo previsto para el vencimiento de cada una de ellas.
En este sentido conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile. Año 2001. Pág. 337). Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez que la caducidad convencional requiere mención expresa.
La denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, lo que se entiende ocurre con la interposición de la demanda.
VIGÉSIMO: Que por otra parte y en cuanto a la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de cobro –que como se ha dicho- se produce con la notificación legal de la demanda, cabe precisar que no es exigencia para tal efecto el requerimiento de pago, pues como lo ha señalado esta Corte (sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada en causa Rol N° 59.036-2016), solo se requiere para estos efectos de un acto interruptivo del acreedor -la demanda- y que dicho acto sea conocido por el deudor a través de un acto de comunicación. El requerimiento de pago en cambio excede de la finalidad de éste, pues si bien se inicia con la notificación de la demanda, concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado que luego posibilita proceder, como gestión anexa, a trabar embargo, según se colige de lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás el artículo 100 de la Ley 18.092 en concordancia con lo estatuido en los artículos 2518 y 2503, ambos del Código Civil, dispone que la prescripción respecto del obligado al pago se interrumpe con la notificación, de la demanda o de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, bastando así la mera notificación pues si además se exigiera el requerimiento de pago no sería posible interrumpir la prescripción con la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como prevé la norma, pues esta hipótesis de interrupción desde luego no puede ir asociada a una intimación de pago.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de otro lado, debe señalarse en cuanto a la interrupción de la prescripción también invocada y fundada en la existencia de demanda de tercería de prelación o preferencia, cabe tener presente que este instituto tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el provecho de la subasta y pide que se le pague en forma preferente con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante.
El objeto de esta tercería es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados de menor grado que concurran al pago. El tercerista de mejor derecho pretende ser reintegrado en su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.
Se trata de una pretensión de pago preferente. “En consecuencia, la tercería de prelación sólo podrá interponerla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse”. (Raúl Espinosa Fuentes. “Manual de Procedimiento Civil”. El juicio Ejecutivo. Editorial Jurídica de Chile, 1997, pág. 211).
La tercería de prelación da origen a un expediente procesal complejo. En ella se comprende el ejercicio de dos acciones: la acción de cobro del crédito y la preferencia para su pago. Ambas pretensiones se plantean en la demanda de tercería y tienen como destinatarios sujetos procesales distintos: el ejecutado y el ejecutante, respectivamente.
El tercerista frente al ejecutado le exige el pago de su crédito cierto (petitum), lo que no le cabe respecto del ejecutante, pues contra él no tiene un derecho de crédito sino más bien una facultad, y la causa de pedir difiere también porque en el primer caso está representada por la relación jurídica anterior y en el segundo en la existencia de una norma legal que confiere la preferencia al crédito de éste.
“La acción que el tercerista de prelación deduce en contra del ejecutado será una acción personal de condena de índole declarativa, que en nada se diferencia en sus requisitos y efectos materiales de la acción que tiene todo acreedor respecto de su deudor, y que el juez, al estimar la existencia del crédito y de la preferencia, procederá a entregarle la cantidad de dinero que corresponda a su crédito”.
“La acción que el tercerista deduce respecto del ejecutante es constitutiva, porque está destinada a innovar el ordenamiento jurídico y a influir decisivamente en la ordenación previa de la distribución de la suma obtenida de la venta de los bienes embargados. En efecto, como ya se dijo, con el embargo el ejecutante adquiere la facultad procesal de resarcirse de su crédito precisamente con el producto de los bienes embargados, si no se produce ninguna alteración. La sentencia de tercería de prelación viene por ello a cambiar la situación jurídica en que se encontraba el ejecutante, y enervando la facultad procesal que al ejecutante le confiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, pospone su crédito al del tercerista.”. (Luis Gonzalo Navarrete Villegas. “Embargo, Tercerías y Realización de Bienes”. “Segunda Edición Ampliada y Puesta al Día”. Editorial Jurídica de Chile, 2004, pág. 271).
En virtud de lo anterior, el tercerista deberá acreditar la existencia del crédito en que funda su acción contra el ejecutado y la preferencia alegada respecto del ejecutante. Al efecto, cabe reparar que el tercerista es un verdadero demandante a quien corresponde la comprobación de su derecho, entretanto, ejecutante y ejecutado tienen en ella el rol de demandados y como tales deben defenderse.
Este tipo de tercería supone el ejercicio de una acción personal, ya que el acreedor reclama el cobro y pretende el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho debido, ejerciendo respecto del ejecutado la acción material correspondiente.
Asimismo, la pretensión del tercerista comprende, además, la reclamación de mejor derecho para concurrir primero que el ejecutante en el pago de la suma de dinero, a la entrega de la cosa o a los beneficios del hecho debido. En este aspecto la acción se dirige contra el ejecutante para ser pagado con antelación a él.
La vinculación se produce en el campo obligacional y se proyecta en lo patrimonial a través del derecho de prenda general que se materializa mediante el proceso.
En relación a la titularidad de la pretensión del tercerista, ella corresponde al acreedor que se encuentra sustantivamente vinculado al ejecutado, porque es titular de un crédito y de una preferencia que han de ser satisfechas en su patrimonio. “Se trata de un derecho de crédito que afecta al patrimonio del deudor y cuyo cobro por ser de grado preferente se antepone al del ejecutante”. (Sergio Rodríguez Garcés. “Tratado de Las Tercerías”. Editorial Vitacura Limitada, 1987, pág. 573).
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, la demanda de tercería de prelación y pago que dedujo el actual demandante en los autos ejecutivos a los que se ha hecho mención, cumple con las exigencias legales para interrumpir la prescripción que había comenzado a correr respecto de las obligaciones que constan en los títulos ejecutivos en que se sustentó la ejecución, ya que dicho acto corresponde a una demanda judicial que da inicio al juicio incidental de tercería, el que tiene un doble objeto, la declaración o reconocimiento de la preferencia del crédito del tercerista y en razón de ello obtener el pago preferente del mismo en el juicio correspondiente, lo que permite calificarla de un acto interruptivo, puesto que con ella se persigue en definitiva el cumplimiento de la obligación o pago de lo adeudado.
VIGÉSIMOTERCERO: Que de las consideraciones señaladas en los motivos precedentes se concluye que la prescripción debe considerarse interrumpida con la notificación legal de la demanda y que también provoca tal efecto la de la demanda de tercería de prelación. Además, que el plazo de inactividad de un año que estatuye la ley se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible y que en el caso de una obligación dividida en cuotas cada vencimiento debe ser tratado como una deuda independiente, salvo que se haya pactado una cláusula de aceleración, caso en que el retardo o la mora en su pago hace exigible el total de lo adeudado a la época en que se presente la demanda reclamando dicho pago.
VIGÉSIMOCUARTO: Que, así las cosas, cabe destacar que el pagaré N°650018917186 de fecha 21 de junio de 2012 da cuenta de una obligación dividida en cuotas, al haberse acordado su pago 60 mensualidades por el valor que en el mismo se indica, con vencimiento 59 de ellas los días 16 de cada mes, a contar del 16 de agosto del 2012 hasta el 16 de junio de 2017 y una última el 17 de julio del año 2017, habiendo incurrido en mora la deudora a partir de la que vencía el 16 de febrero de 2015.
En dicho pagaré se estipula la siguiente cláusula sobre exigibilidad anticipada: “El banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no”. Del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie al presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Iquique, hecho verificado el 3 de septiembre de 2015 y tal acción fue notificada a la ejecutada por resolución de 3 de agosto de 2016, de modo que a esta última fecha no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del banco, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro -como se ha dicho- se produce con la notificación de la demanda.
VIGÉSIMOQUINTO: Que los restantes pagarés dan cuenta de obligaciones cuyo pago debía hacerse un día o fecha determinada, esto es, el 23 de junio de 2015, fecha a partir de la cual se hicieron exigibles, comenzando a correr la prescripción, la que se debe considerar interrumpida con la notificación de la demanda de tercería de prelación aludida, hecho ocurrido el 30 de junio de 2015, hasta que quedó firme la sentencia que la acogió, (septiembre de 2015). De modo que desde esta época a la fecha de notificación de la demanda de autos, el 3 de agosto de 2016, el término de un año que estatuye el artículo 98 de la Ley 18.092 no había transcurrido.
VIGÉSIMOSEXTO: Que igual tratamiento debe darse a las cuotas del pagaré cuyo pago se pactó en cuotas respecto de aquellas devengadas con anterioridad a la exigibilidad anticipada, no siendo posible concluir que se encuentren prescritas, considerando que el vencimiento individual de ellas se produjo entre el 16 de febrero al 16 de agosto del año 2015 y que por la interposición de la tercería de prelación a la que se ha hecho referencia la prescripción estuvo interrumpida -como se señaló en el motivo anterior- entre el 30 de junio hasta fines de septiembre de 2015, fecha esta última a partir de la cual comenzó a correr nuevamente el plazo de prescripción para cada una de las unidades de pago estipuladas, el que se interrumpió nuevamente con la notificación hecha en forma legal de la demanda de autos, el 3 de agosto de 2016, no habiéndose cumplido el término de un año durante el período en que volvió a regir la prescripción respecto de dichas cuotas.
VIGESIMOSEPTIMO: Que de este modo, aun cuando la determinación de los sentenciadores no se ajustó a la correcta interpretación de las normas que regulan la prescripción en lo concerniente a que su interrupción se produce con la notificación de la demanda y no con su mera presentación, lo cierto es que ello no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que la decisión de rechazar íntegramente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución resulta ajustada conforme a los criterios manifestados en los motivos precedentes.
VIGÉSIMOCTAVO: Que, conforme, a lo expuesto el recurso de nulidad de fondo será rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Patricio Martínez Fuentes, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo contra el que se dirige y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado haciendo lugar a la excepción de prescripción en los términos en que fue deducida, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El artículo 105 de la Ley 18.092 es del siguiente tenor: “Artículo 105. El pagaré puede ser extendido:
1. A la vista;
2. A un plazo contado desde su fecha, y
3. A un día fijo y determinado.
“El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.
“Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.”
2) La regla general -por cierto en lo que aquí interesa- está dada por el inciso tercero, esto es, que cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás.
La excepción la sienta el inciso segundo, es decir, que se exprese en el instrumento que el receso de una especie deroga la existencia de la periódica sucesión, evento en el que vuelve a ser perseguible el todo, como si no se hubiese convenido parcialidades.
3) Siendo así, no puede otorgarse al pacto del pagaré suscrito por la ejecutada con vencimientos sucesivos o cuotas, otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del instante en que se incumplió con el deber de sufragar una cualquiera de ellas, precisamente porque, como viene de acotarse, según dicho artículo 105 inciso final la regla general es que cada cuota se entienda una obligación separada, lo que acarrea que por aplicación del principio hermenéutico fundamental según el que lo excepcional debe aprenderse restrictivamente, haya de darse a la excepción del inciso segundo de esa norma una interpretación restringida, lo que significa que todas las especies, cualquiera sea su número, se funden en una, contemporáneamente al advenimiento del hecho del incumplimiento.
Habida cuenta ese marco hermenéutico constreñido, en caso alguno cabe una inteligencia que asigne al pacto en comento la consecuencia de dejar exclusivamente a la decisión del acreedor la exigibilidad del cobro de lo retardado o moroso.
4) No parece necesario detenerse mayormente en la dualidad ínsita al derecho, bastando al efecto recordar que por naturaleza éste anida derechos y obligaciones en realidades únicas, de acuerdo con la perspectiva desde que se las encare.
Es obligación del deudor la de pagar oportunamente.
Es derecho del acreedor el de cobrar, también oportunamente.
Para el obligado, esa oportunidad está indicada en el instrumento que suscribió.
Para el agraciado, en la ley.
Al derecho su propia vigencia, en sus aristas activa y pasiva. No a las voluntades.
No es, pues, el obligado -deudor- el que otorga al acreedor alguna clase de privilegio especial en orden a perseguirlo cuando se le antoje.
Tampoco el acreedor el que sujeta a su solo parecer la duración de la vigilia de aquél.
El derecho a la acción conlleva la plena libertad de su ejercicio. La garantía que consagra el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República está revestida de ese atributo soberano. No sucede, entonces, que la iniciativa de requerir la intervención de los jueces establecidos por la ley, se engendre en una convención en la que una de las partes faculta a la otra a demandarle el cumplimiento de sus deberes; mucho menos que ello se fragüe de determinada manera. Las únicas excepciones que el ordenamiento reconoce a la regla básica de la libertad del ejercicio de acción son la demanda de jactancia y la citación a que se refiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. En todo lo demás, es decir, en el gran espectro de las prerrogativas jurisdiccionales, quienes se consideran titulares de derechos exigibles están en situación de requerirlos, pero únicamente mientras su acción se encuentre vigente, dentro del marco de las reglas generales que, como dicho, gozan de la naturaleza de derecho público y no se encuentran a disposición de los contratantes.
5) La relación entre tiempo y derecho es inherente a este último.
En tanto cuanto ontológicamente toda regulación jurídica reconoce como causa final la contingencia humana, no puede prescindir de tiempo ni espacio.
El estatuto del tiempo es de derecho público y escapa a la voluntad de las partes.
Los efectos de la temporalidad son indisponibles ex ante.
La merma que por sí mismo el transcurso del calendario va generando en la vivencia de los conflictos, ha llevado a los ordenamientos normativos a recoger tan innegable realidad. En materias sancionatorias, lo ha hecho fijando períodos dentro de los que haya de concretarse la persecución, so pena de una ficción de perdón social o, en su caso, personal. En materias de derecho privado, ha sellado los desentendimientos suponiendo que pierden vigencia, al menos virtualmente, después de plazos que determina.
Alguna excepción a este verdadero topo del derecho no viene sino a confirmar la regla (delitos de lesa humanidad y sus consecuencias).
6) Jamás podría voluntad alguna pretender -ni el legislador siquiera concebir- detener el devenir.
7) Lo que ha obrado la deudora que, en su momento, se sometió a la modalidad excepcional del citado inciso segundo del artículo 105, es consentir, libremente, que de su rebeldía se seguiría, per se, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, está plenamente consciente que desde el momento que no paga la parte, puede perseguírsela por el todo. Es decir, la exigibilidad la constriñe desde ese evento de rebeldía.
Ahora bien, justamente por causa del axioma de la indisponibilidad de las consecuencias jurídicas saneadoras que el correr de los días, meses y años va generando en la convivencia humana, la potencialidad de una persecución jurisdiccional no podrá latir durante lapsos superiores a los máximos legalmente fijados para cada clase de requerimiento.
8) Se ha aventurado una explicación por los partidarios de las que denominan “cláusulas de aceleración facultativas”, cuya marca ubican en expresiones tales como que el acreedor “podrá hacer exigible” o “tendrá derecho a hacer exigible” el saldo insoluto, caso en el que “el total de la obligación se considerará como de plazo vencido”.
Se sostiene que, producido que sea el incumplimiento, el dueño del crédito queda sujeto a la carga de accionar, si es que no renuncia a ella. La consumación de esa actividad queda dependiendo de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Tal acontecimiento consiste en que el titular del derecho decida reclamarlo, cuando quiera.
En esta tesis, se está en presencia de una condición positiva, cual la de la actividad persecutora del acreedor. Siendo así, la condición sería moralmente imposible, de acuerdo con el artículo 1475 inciso segundo del Código Civil, en cuanto prohibida por las leyes, según se dejó explicado.
9) El artículo 2514 del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones. Según el artículo 98 de la Ley 18.092, este tiempo es de un año para las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se hace totalmente exigible por ministerio de la ley, que toleró el pacto de transformar en “a la vista” el instrumento con cuota retardada o morosa, por lo que el término extintivo corre desde tal evento.
10) Por estar demostrado en el presente caso, por un lado, que conforme a lo que viene de argumentarse, la exigibilidad de las obligaciones que se demanda se produjo el 16 de febrero, en el caso de uno de los pagarés y el 23 de junio de 2015, en el de los otros tres, y por otro lado, que la demanda se tuvo por notificada con fecha 3 de agosto de 2016, resulta indudable que a la sazón se había desvanecido la acción cambiaria proveniente de esos títulos, considerando la época de la mora; sin que corresponda atender a las gestiones anteriores a esa notificación, en cuanto declaradas procesalmente nulas.
11) No puede considerase que la tercería de prelación incoada por el actual ejecutante, de la que se hace cargo la mayoría en los fundamentos 21° y 22° del fallo, haya tenido la virtud de interrumpir
la prescripción. El artículo 2492 del Código Civil utiliza la expresión “no haberse ejercido” la acción, entendida ésta en la más pura concepción clásica, la que imperaba en la época de la codificación ; va de suyo que se refiere a aquella en que el acreedor ejercita su derecho a cobrar su crédito al deudor o, si se quiere, en que actúa la garantía constitucional que le asiste en punto a potenciar la actividad jurisdiccional con el preciso fin de demandarle el cumplimiento de su deber de pago; aquella que presupone causae y petitio, para conjugarse en la causae petendi en que encuentra su identidad; es la acción ejecutiva; es la cambiaria; es la prendaria, etc. Se refiere a las acciones que se extinguen por la prescripción adquisitiva del derecho sobre que recaen, correlato substancial que recoge el artículo 2517. Enteramente otras que la “reclamación” meramente incidental que contempla el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que en su especie tercera -“ser pagado preferentemente”- se concentra nada más en que no se pague a quien ha ejercido acción -él sí- contra el mismo deudor, reservándosele su cuota. Tercerista que no se confunde con el titular de la acción del artículo 2492, identificada ésta por “causarse” en una convención pretérita y “encausarse” inmediata y directamente a su satisfacción pendiente; en tanto la reclamación incidental del tercero del artículo 518 reconoce como causa la ley y no consiste sino en una atribución de intervención procesal de un extraño. Lo contrario es tan impertinente como asimilar a la acción del artículo 2492 las hipótesis de los artículos 519 y 520 del estatuto procesal.
En la medida que el instituto interruptivo de naturaleza civil está doctrinariamente circunscrito a la acción jurisdiccional propiamente tal, no le viene al facultativo arbitrio del tercero que reclama preferencia en sede ejecutiva. La prescripción implica una inactividad o pasividad que no se obvía con la esporádica intervención del acreedor preferente, omisivo a la hora de perseguir lo suyo y en cierto modo arrastrado a reclamar ante la actividad procesal ajena. Ciertamente esa actitud pugna con la interrupción, como quiera que no traduce ni significa la pura intención de perseguir la acreencia.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S. y del voto disidente su autor.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 41.957-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva GSr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.