Falta de personería
- Fecha
- 5 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 4256-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 366-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Falta de personería · Recurso de casación en el fondo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de representación legal · Pagaré · Mandato · Rechaza recurso de casación en el fondo · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Excepción prescripción de la acción · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Lo accesorio sigue la suerte de lo principal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1166-2018, 5 de junio de 2018, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C- 366-2014 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, juicio ejecutivo de desposeimiento caratulado “Banco de Crédito con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis se rechazó la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la alegación de prescripción del artículo 464 N° 17 del mismo cuerpo legal respecto de dos pagarés, desestimándola respecto de uno de los documentos mercantiles.
Apelado el referido fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la decisión de rechazar la excepción del artículo 464 N° 2 y revocó en la parte que se había acogido la excepción de prescripción estimando que la acción de desposeimiento no está prescrita, y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago por el saldo adeudado, con costas.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente y demandado denuncia la infracción de los artículos 6 y 464 N° 2 y 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 421 del Código Orgánico de Tribunales y 1701 del Código Civil y artículo 98 de la Ley 18.092. Explica que la infracción del artículo 464 numerales 2 y 17 del Código de Procedimiento Civil se comete por la errónea aplicación de los artículos 6° del Código de Procedimiento Civil, 421 del Código Orgánico de Tribunales, 1701 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092.
En el primer acápite de sus alegaciones insiste en que en la secretaría del tribunal se encuentra archivada una copia de la escritura pública suscrita en Santiago, con fecha 18 de mayo de 2012, otorgada ante el notario público don Alberto Mozó Aguilar, la que luego se autorizó ante el Notario Público de Talca don Adolfo Pino Parra el 30 de octubre de 2012, y contiene un acta de directorio del Banco de Crédito e Inversiones. Sostiene que el documento acompañado no cumple con los requisitos ordenados por los artículo 421 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, ya que como contrato solemne, el mandato solo puede constituirse de algunas de las formas que establece el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil y Ley N° 18.120, esto es exhibiendo el título que acredite la representación. Agrega además que los poderdantes del abogado no son el gerente general del Banco de Crédito e Inversiones, pues quien ocupaba el cargo a la época de la demanda era nombre reservado, y tratándose de personas jurídicas, es preciso que aquel de sus personeros que otorga el mandato judicial esté provisto de atribuciones para apoderar al mandatario con facultades de representación en juicio y que así lo acredite en el proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
En un segundo orden de argumentos denuncia infracción al artículo 98 de la Ley N°18.092 argumentando que al aludir al “día del vencimiento del documento” se refiere al día en que la obligación se hace exigible, lo que coincide exactamente con lo establecido en la norma legal rectora de la prescripción de las acciones y derechos ajenos, para concluir que en el caso de los pagarés con cláusula de aceleración basta que se cumpla la condición de aceleración, que generalmente consiste en que no se pague oportunamente una de las cuotas, para que la obligación se haga exigible. En la especie, las fechas en que se hizo exigible el total del saldo insoluto y empezó a correr el plazo de prescripción de las acciones cambiarias lo es desde que el demandante, a través de juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario interpuso su acción, interrumpiendo el plazo el día 13 de junio de 2016, fecha en que se debe tener por notificada legalmente esta demanda, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley mencionada, de modo que tanto la acción ejecutiva como la ordinaria emanadas de los pagarés están prescritas y así debió haber sido declarado por los jueces del fondo.
SEGUNDO: Que para mejor comprensión del asunto es preciso tener en consideración los siguientes antecedentes:
1.- Compareció Enrique Baltierra O’Kuinghtons, abogado, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, deduciendo acción de desposeimiento hipotecario bajo las normas del juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, en su calidad de poseedor de una finca hipotecada en favor del Banco de Crédito e Inversiones, solicitando despachar en su contra mandamiento de desposeimiento del bien raíz, disponiendo la subasta, a efectos de que con su producido se pague el crédito que motiva la demanda, ascendente a la suma de $29.565.357, más 2.115,079 Unidades de Fomento, por concepto de capital, más intereses pactados y costas. Explica que el deudor personal no pagó al vencimiento de cada instrumento que indica sus obligaciones garantizadas con una hipoteca de primer grado en favor del banco.
2.- El demandado nombre reservado opuso a la ejecución –en cuanto interesa para los fines del recurso de casación en el fondo- las excepciones contempladas en los números 2 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de personería o representación legal del que comparece en nombre del demandante en el carácter que se atribuye y la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva.
En cuanto a la primera excepción denuncia que lo que se encuentra en la secretaría del Tribunal es una copia de la escritura pública autorizada ante otro notario por lo que no se satisface con el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales, a lo que se une que el gerente general del Banco a la fecha de la demanda es nombre reservado y a su respecto no consta el mandato de su representación.
Respecto a la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva hace presente que todo lo relacionado con letras de cambio está regulado por la Ley 18.092, y su artículo 98 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, y en la especie en los tres pagarés que se cobran su plazo de vencimiento comenzó a partir de la mora en cada uno, a saber, el día 29 de mayo de 2014; 17 de diciembre de 2013 y 5 de mayo de 2014, respectivamente, fechas en que de acuerdo con la cláusula de aceleración incluida en los pagarés se hizo exigible el total del saldo insoluto y empezó a correr el plazo de prescripción de las acciones cambiarias contra el obligado al pago, plazo que sólo se interrumpió el día 13 de junio de 2016, fecha en que se debe tener por notificada legalmente esta demanda, de modo que tanto la acción ejecutiva como la ordinaria emanadas de los pagarés están prescritas.
TERCERO: Que para resolver la controversia se hace necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) El deudor personal, nombre reservado, constituyó hipoteca en favor del ejecutante -Banco de Crédito e Inversiones- para asegurar el cumplimiento de obligaciones dinerarias garantizadas con el gravamen sobre el inmueble en que se ejerce la acción de desposeimiento, con fecha 15 de diciembre de 2010, inmueble que luego transfirió al ejecutado nombre reservado el día 25 de noviembre del año 2013.
b) El ejecutante Banco de Crédito e Inversiones requirió notificar el desposeimiento de la finca hipotecada a nombre reservado, para posteriormente iniciar en su contra la acción de desposeimiento, con el objeto de hacer efectivo el pago de obligaciones contraídas por el constituyente de la hipoteca, nombre reservado, entre ellas, los tres pagarés cuya prescripción se discute.
La notificación del desposeimiento fue practicada el 13 de junio de 2016.
c) Los documentos que sirven de título a esta ejecución son los siguientes:
1. Pagaré DO4499960692, suscrito el 27 de febrero de 2013, en mora desde el 29 de mayo del mismo año, por el que se presentó demanda ejecutiva en contra del deudor personal el 29 de agosto de 2013 en causa Rol 2533-2013, notificada al demandado el 29 de noviembre de ese año.
2. Pagaré por la suma de $1.551.448 con vencimiento al 17 de diciembre de 2013, cuya demanda ejecutiva Rol 655-2014 en contra del deudor personal fue iniciada el 21 de marzo de 2014 y notificada el 23 de abril de ese año.
3. Pagaré D04445024615, por la suma de $15.720.000, cobrado ejecutivamente en causa Rol 2087-2014, ingresada el 22 de julio de 2014 y notificada al deudor personal el 27 de enero de 2015.
d) En todas las causas arriba indicadas, tramitadas ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, consta que el deudor personal nombre reservado fue notificado dentro del plazo de un año.
CUARTO: Que para desestimar la excepción de prescripción, la sentencia impugnada determinó que la interrupción que perjudica al deudor personal interrumpe igualmente la del poseedor de la finca hipotecada, razonando sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2407 del Código Civil, en cuanto establece que la hipoteca es un derecho de prenda que accede a un contrato principal y que se extingue conforme al artículo 2434, junto con la obligación principal. De lo expuesto concluye que habiéndose interrumpido la prescripción de la acción personal a la que accedía la hipoteca, se entiende igualmente interrumpida la prescripción de la acción hipotecaria dirigida en contra del tercer poseedor.
QUINTO: Que no está en discusión que el demandado adquirió un inmueble que se encuentra gravado con una hipoteca que garantiza una obligación ajena. Siendo así, el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones, la personal que se entabla en contra del deudor principal que contrajo la obligación garantizada con la hipoteca, y la hipotecaria que se dirige contra quien aparece como actual propietario del bien raíz. En consecuencia, al tercer poseedor se le persigue por encontrarse en su poder el inmueble hipotecado con el que se garantiza el cumplimiento de la obligación principal.
La acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal y, por ende, prescribe conjuntamente con ella. De lo anterior se sigue que mientras esté vigente la acción del acreedor para perseguir el crédito de parte del deudor personal, no puede estar prescrita la acción hipotecaria que garantiza el pago de la deuda, como manifestación del llamado “derecho de persecución” -ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito.
El profesor Fernando Alessandri Rodríguez la concibe como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).
SEXTO: Que en lo referente a la vinculación que existe entre la acción dirigida en contra del deudor personal y aquella que lo ha sido en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada, para los efectos de la extinción por prescripción de la acción y la eventual interrupción, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza.
En efecto, según disponen los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias, que dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última (Roles Nros. 5.779-07; 1.808-08; 6.376-08; 4.592-08; 4435-09; 2535-14).
SÉPTIMO: Que lo expuesto permite colegir que si la prescripción extintiva de las acciones propias de las obligaciones principales se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose asimismo la de la acción hipotecaria de desposeimiento intentada en su contra, tal como acertadamente resolvieron los jueces del grado.
OCTAVO: Que el acto interruptivo provoca indudablemente la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
En el caso sub lite el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción provocada por las respectivas notificaciones de las demandas ejecutivas en contra del deudor directo ha perdurado, si se tiene en cuenta que esos litigios no terminaron por desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento o sentencia absolutoria -hipótesis a que alude el artículo 2503 del Código Civil-manteniendo aún su vigencia.
NOVENO: Que en cuanto la excepción de falta de personería o representación legal de quien comparezca en nombre del demandante, la sentencia de primer grado, en su parte reproducida por la Corte de Apelaciones, consigna con acierto que la representación judicial y extrajudicial del Banco ejecutante recae en el Directorio, sin perjuicio de aquella que compete al gerente, quien conforme al artículo 49 de la Ley sobre Sociedades Anónimas puede a su vez delegar su mandato. Según se deja expresamente establecido, consta del acta de sesión del Directorio, reducida a escritura pública de 18 de mayo de 2012 ante Notario Alberto Mozó Aguilar, la delegación de facultades al abogado que comparece en autos en representación de la demandante, con lo que se satisface la exigencia que impone el artículo sexto del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena la exhibición del mandato en que conste la representación.
DÉCIMO: Que en un segundo orden de consideraciones, el ejecutado denuncia que la copia de la escritura pública de 18 de mayo de 2012 archivada en la Secretaría del Tribunal no ha sido otorgada de conformidad con el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales, en la medida que no aparece autorizada por el mismo funcionario ante quien se otorgó el instrumento, por lo que no sería apta para acreditar la personería invocada. Sin embargo, el recurrente omite considerar que durante el curso del proceso el ejecutante cumplió con acompañar una copia debidamente autorizada, subsanando el defecto formal objetado mediante esta excepción de carácter meramente dilatorio y comprobando la veracidad de la personería anunciada al interponer la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: Que los anteriores razonamientos determinan que el juicio fue bien resuelto en lo que se refiere al rechazo de las aludidas excepciones, lo que necesariamente impide que el recurso de nulidad de fondo pueda prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandando, por el abogado Víctor Manuel Morales Núñez, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
Rol N° 1166-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.