Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38141-201726 jul 2018
Fecha
26 de julio de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Buena fe
Carátula
Friopack Servicios Limitada con Banco de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3173-2016
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2853-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Íñigo De la Maza Gazmuri
Normas aplicadas
Código Civil: art. 669
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Buena fe · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Mera tenencia · Consideraciones de hecho y de derecho · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38141-2017, 26 de julio de 2018, «Friopack Servicios Limitada con Banco de Chile»

Texto íntegro

20

Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 2853-2014 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de esta ciudad compareció nombre reservado, en representación de Friopack Servicios Limitada y dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Banco De Chile S.A., solicitando que de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 669 del Código Civil, sea condenado a reembolsar a su parte los gastos en mejoras y cuidados efectuados en el predio de dominio del demandado, en los que su parte incurrió y que ascienden a la suma de $143.450.000 o lo que el tribunal determine, más intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que con motivo de la ejecución que siguió el Banco Chile contra de la sociedad Agrícola Las Pilastras en los autos Rol N° 10.097-2000 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, la referida institución bancaria se adjudicó en remate el inmueble singularizado como "Parte Sur de la Hijuela Los Torunos", ubicado en la comuna de Graneros, cuya escritura de remate se extendió el 23 de julio de 2003.

Afirma que el Banco no se preocupó de la plantación existente en el referido predio, dejándolo abandonado. En conocimiento de esta circunstancia, su parte, dueña de un lote colindante al adjudicado y relacionada con la ejecutada, advirtiendo además la pérdida de la plantación y el desmedro del valor del predio así como el riesgo sanitario de mantener una siembra en esas condiciones, dado que las aguas que riegan el predio de su propiedad pasan por el terreno del demandado, decidió tomar a su cargo el manejo y mantenimiento del huerto del Banco, asumiendo su mera tenencia. Este hecho -dice- fue conocido por la contraria, a quien hizo ofertas para adquirir el inmueble, sosteniendo reuniones para dicho fin.

Afirma que desde el año 2005 ha realizado plantaciones y edificaciones a ciencia y paciencia del Banco, con su conocimiento y sin su oposición, tanto que incluso este último ha ordenado la inspección y la tasación del predio, solicitando a su parte autorización para entrar al mismo.

El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, negando los hechos en que ésta se funda, haciendo presente que la actora obedece a la misma voluntad de la ejecutada sociedad Agrícola Las Pilastras, por lo cual, de ser efectivos los hechos en que se funda el libelo, aquella no se encuentra de buena fe, pues existe un vínculo jurídico con su parte que impide que concurran los elementos de la accesión invocada. Luego, los principios de justicia y equidad que sustentan el inciso segundo del artículo 669 del Código Civil no se evidencian en la especie, atendido que este proceso constituye una maniobra ideada por la misma voluntad que gobierna el actuar de la sociedad Las Pilastras para evadir la entrega del predio a su legítimo dueño.

En este contexto reseña que su parte para obtener la recuperación de importantes sumas impagas inició una acción especial hipotecaria contra Agrícola Las Pilastras Limitada, representada por nombre reservado y nombre reservado, padres de quien comparece ahora por Friopack. La inscripción de modificación de esta última entidad demuestra que se trata de una sociedad familiar compuesta por los hermanos de apellidos nombre reservado y sus padres, en la que también corresponde la administración a nombre reservado, quien es dueño del 50% del capital social, figura similar en estructura a Agrícola Las Pilastras.

En el juicio ejecutivo al que se hizo alusión, si bien el banco se adjudicó el dominio del predio, no ha podido hacerse de la tenencia material por la oposición de la ejecutada y por la interposición de una tercería de dominio por parte de nombre reservado -madre de nombre reservado y abuela de quien comparece por Friopack-. Dicha tercería motivó la suspensión del procedimiento de apremio, decretándose la medida de prohibición de celebrar actos y contratos; condiciones que se mantuvieron vigentes hasta que la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia que desechó la tercería de dominio, lo que ocurrió recién el 19 de noviembre de 2013. El cúmplase se dictó el 16 de enero de 2014 y el 18 de marzo del mismo año -transcurridos 10 años de suspensión- se ordenó a Agrícola Las Pilastras Limitada hacer entrega del predio a su parte, apareciendo la presente demanda como una reacción a dicha determinación.

Conforme a lo expuesto -advierte- las sociedades en cuestión obedecen a una misma voluntad, pues su configuración, socios, administración y representantes han impedido que la sociedad Las Pilastras cumpla la obligación de entrega que consagra el artículo 1826 del Código Civil invocando una accesión inexistente.

Por sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 483 y siguientes, se acogió la demanda con costas.

La parte perdidosa dedujo respecto de dicho fallo recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de seis de julio del año pasado, escrita a fojas 556, después de desestimar la nulidad formal, lo revocó, desestimando la demanda sin costas.

En su contra la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos de derecho:

a) Causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo Código, esto es, por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, defecto que el demandante sustenta en los siguientes argumentos: 1.- Se rechaza la acción del inciso 2° del artículo 669 del Código Civil sin analizar las pruebas rendidas y sin desvirtuar el examen que de las mismas efectuó el juez a quo; 2.- No existe análisis ni argumentación para aseverar que la norma aplicable al caso de autos es la del inciso primero del citado artículo 669, disposición que no fue invocada en la demanda, y que permitió al tribunal de alzada concluir que su parte no tiene derecho al pago de la indemnización reclamada por encontrarse de mala fe, aserto que tampoco tiene explicación; 3.- Sin fundamento ni prueba establece que la sociedad Agrícola Las Pilastras Limitada y Friopak Servicios Limitada son una misma persona jurídica; 4.- Tampoco se explica la razón de resolver la litis a la luz del inciso primero del artículo 669 y con ello la aplicación de las normas de las prestaciones mutuas y en particular del artículo 910, lo que conlleva una calificación arbitraria y sin fundamento sobre su calidad de poseedor de mala fe para negar la procedencia de la acción; 5.- Si bien demostró que las plantaciones en cuestión fueron realizadas a vista y paciencia del dueño, la Corte de Apelaciones niega tal elemento de la acción, desconociendo los antecedentes probatorios considerados por el juez de primer grado que arribó a una conclusión diversa. En particular, las tasaciones del predio efectuadas por el Banco para ofrecerlo a la venta que incluían las plantaciones así como los documentos que demuestran las tratativas de venta del mismo entre las partes del juicio. Por otro lado se acompañó el proceso ejecutivo en el que aparece que el Banco demandado no inició ninguna acción en su contra por más de 10 años, sin que tuviera impedimento para ello. Tales circunstancias -asevera- configuran con claridad el requisito de haberse realizado la plantación a vista y paciencia del dueño de la propiedad, por cuanto el banco permitió que esa situación existiera y no hizo nada para evitarla; 6.- No existen argumentos jurídicos ni fácticos que sustenten la relación contractual vigente que el fallo advierte entre las partes de este proceso, de la cual deriva la supuesta obligación pendiente de restituir la propiedad, confundiendo a su parte con la ejecutada Agrícola Las Pilastras Limitada como si se tratara de una misma persona jurídica; 7.- Por último, los jueces del mérito sin argumentos hicieron una aplicación restrictiva del concepto del artículo 669 inciso 2° del Código de Bello, sin considerar que en él se comprende la situación de permisividad- no haber realizado gestiones para impedir la realización de la plantación- y no se requiere un consentimiento y autorización como pretenden;

b) Artículo 768 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es contener el fallo decisiones contradictorias (sic).

SEGUNDO: Que respecto de la causal del Nº 5° del artículo 768 en relación al 170 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere esa norma solo concurre cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, o que los mismos resulten ininteligibles o, por fin, que aun cuando claros, sean antagónicos, neutralizándose mutuamente, pero no tiene lugar cuando existen, mas no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, que es la situación de autos. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza exige que el lenguaje en el que ella es formulada traduzca fielmente la substancia de la crítica, puesto que carecer de considerandos no equivale a tenerlos, pero objetables. Cuando una sentencia expresa motivaciones que resultan insatisfactorias a los intereses de una parte, no significa que esa discrepancia tenga la virtud de extinguirlas ni genera la ficción de que no las tiene o que deba procederse como si no las tuviere.

La rigurosidad de que necesariamente son rodeadas las nulidades procesales impone que el vicio o defecto que conduce a ellas debe quedar establecido tal como la norma lo describe en abstracto.

TERCERO: Que del tenor del arbitrio se desprende que lo que objeta el recurrente es la decisión de rechazo de la acción que dedujo, pues estima que con la totalidad de la prueba aparejada al proceso demostró los presupuestos de la misma. Sin embargo tales asertos no condicen con las motivaciones de la decisión impugnada, pues esta contiene aquellos razonamientos que le eran exigibles y que el recurrente extraña, atendido que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución que se examina ha culminado decidiendo de la manera propuesta. Así, el mayor examen que pretende la reclamante solo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones más bien constituyen una crítica a sus raciocinios y no propiamente una demostración de la ausencia de fundamentaciones constitutiva de la causal de casación.

CUARTO: Que en efecto, el deber que emana del artículo 170 Nros. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven efectivamente de base a la decisión. De ahí que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba las motivaciones de la decisión, los elementos que fundan la resolución. En este sentido, el tribunal de alzada expresamente consignó que en la especie no concurren las exigencias específicas de la acción ejercida, pues los antecedentes fácticos que arroja el proceso no se avienen con la hipótesis del inciso segundo del tantas veces citado artículo 669 del Código Civil. Ello por una triple argumentación: La primera, apunta a la existencia de una vinculación contractual entre las partes, entendiendo que tanto la sociedad demandante y la ejecutada -vendedora del terreno- obedecen a una misma voluntad societaria, de lo que se deriva -siguen los jueces- la imposibilidad de considerar la normativa invocada, pues en concreto lo que existe es un incumplimiento contractual. El segundo motivo para el rechazo de la acción se sustenta en la conducción contraria a la buena fe por parte de la actora, atendido que los sentenciadores entienden que esta última a pesar de conocer el dominio detentando por la institución bancaria y las gestiones que se encontraba realizando para vender el predio, lo ocupó, antecedentes que la ponen en la situación prevista en el inciso primero del precitado artículo 669 y por último, asevera el fallo rebatido que no es dable concluir el consentimiento expreso o tácito del dueño respecto de la ejecución de las labores de siembra del demandante, desde que aquel nunca pudo obtener la entrega material del mismo y que resulta de la esencia de la pretensión que se dedujo, lo que descarta la figura del inciso segundo de la norma aludida.

QUINTO: Que dado el alegato de la inobservancia que se examina e incardinado con lo que precede, parece necesario poner de relieve que la corrección o acierto jurídico de las motivaciones en las que discurrió el quehacer jurisdiccional de segunda instancia constituye una cuestión completamente diversa, en tanto no es eso lo que importa tratándose del vicio que se representa. En consecuencia, en la medida que las razones que sirvan al tribunal para apoyar su decisión -adecuadas o no al ordenamiento legal pertinente- sean lo bastante claras y armónicas para comprender el fundamento del fallo, no habrá de entenderse que ellas falten.

SEXTO: Que cabe agregar que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla ésta que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados. En consecuencia, y dado su carácter, supone una alegación de orden substantivo que apunte a las reglas reguladoras de la prueba y que escapa a la competencia de la nulidad en examen.

SÉPTIMO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ella reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170, especialmente aquellas signadas en los Nros. 4 y 5 de la disposición aludida y que la parte demandante extraña, por lo que ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación sindicada por los argumentos que se han reseñado.

OCTAVO: Que según se dejó constancia en el motivo primero de este fallo, el actor además anunció un segundo defecto formal en que supuestamente habrían incurrido los jueces de alzada, limitándose únicamente a señalar la norma procesal que lo contiene -no obstante el evidente error en la identificación del defecto con el numeral del articulado que cita- sin dar cumplimiento mínimo a las exigencias que para estos efectos impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin mayor análisis impone su rechazo.

NOVENO: Que conforme a lo razonado solo cabe desestimar la nulidad de forma en todos sus extremos.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO: Que el actor sostiene que el fallo cuestionado en primer término transgredió lo preceptuado en los artículos 643, 669 incisos 1° y 2°, 19, 20, 908, 910 y 1568 del Código Civil, al aplicar en estos autos el inciso primero del citado artículo 669, ajeno al fundamento de la acción ejercida, no obstante que resultan verificables cada uno se los supuestos del inciso segundo de la misma disposición. Como consecuencia de tal yerro, se concluye que su parte no está de buena fe, exigencia que no es requerida por el inciso segundo en cuestión. Lo dicho además trae aparejado una errada aplicación de los artículos 908 y 910 del Código de Bello.

El referido razonamiento -continúa- determina una vulneración del inciso segundo del artículo 669 en relación con los artículos 643 y 1568 del último cuerpo legal mencionado al no tener por configurados los requisitos para el pago de las mejoras efectuadas por su parte. La recta interpretación del requisito del inciso 2° del artículo 669 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la codificación sustantiva lleva a colegir cuál es el verdadero sentido y alcance que del término “a ciencia y paciencia” de acuerdo a su sentido natural y obvio entrega el Diccionario de la Real Academia, concepto que significa "con noticia, permisión y tolerancia de alguno”. Por lo tanto el recto sentido de dicho término es más amplio que el que esboza el fallo impugnado, ya que también comprende una permisión o tolerancia, esto es no solo un acto positivo de autorización, sino también un hecho negativo de no hacer gestiones para evitar dichas plantaciones pudiendo repelerlas. Se incluye en la hipótesis de dicho precepto que el dueño en conocimiento de las plantaciones que se estaban realizado no haya realizado gestiones para impedir su realización, lo que sucedió en la especie.

En este orden de ideas, la violación de los preceptos denunciados en este acápite también ocurre al desconocerse que el Banco de Chile tenía conocimiento de la existencia de las plantaciones por distintos medios de prueba, y que además no realizó ninguna gestión judicial destinada a la recuperación de la tenencia material del predio, lo que claramente configura el concepto “de ciencia y paciencia del dueño”, lo que imponía la condena de la contraria al pago del valor de las mejoras.

Seguidamente la conculcación a la preceptiva en cuestión además se produce cuando se concluye que el inciso segundo del artículo 669 no resultaba aplicable en tanto existiría entre los litigantes de este juicio una relación contractual pre-existente, confundiendo a su parte con la ejecutada Agrícola Las Pilastras Limitada, no obstante que se trata de personas y empresas diversas, con patrimonio propio y que no deriva una de la otra, con actividades agrícolas e industriales diversas. Las inversiones que ha hecho a costa de su propio patrimonio dan cuenta de su interés legítimo para ocupar el predio del demandado, por cuanto se trata de uno contiguo al suyo, en que el descuido de aquél acarrea respecto del propio problemas sanitarios y de robo de frutas, entre otros. En consecuencia resulta improcedente la aplicación de la teoría excepcional del levantamiento del velo, ya que en la especie no existe fraude a la ley o abuso del derecho, como se pretende sostener. No resulta lógico afirmar que las inversiones se realizaron por ese tiempo con el único propósito de no cumplir la supuesta obligación de entregar, sino que obedece a una situación de hecho que el banco ayudó a configurar. No puede confundirse la obligación de entrega que tiene el juez de la causa en representación del ejecutado Agrícola Las Pilastras Limitada a favor del Banco de Chile como adjudicatario del inmueble, que es de carácter contractual, con la generada por una situación diversa y de hecho la calidad de tenedora material del predio que tiene su parte.

Sin perjuicio de lo expuesto, advierte que la buena fe se presume, sin que en el proceso aparezca una relación entre su actuar y un supuesto ardid del ejecutado de no entregar el inmueble.

A continuación sostiene que los jueces del mérito conculcaron las normas reguladoras de la prueba al no dar por establecido el requisito contemplado en el artículo 669 inciso 2° del Código Civil para la procedencia de la acción intentada, esto es que las mejoras se hayan efectuado a “ciencia y paciencia del dueño”.

En así que se transgreden el artículo 343 (sic) N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1702 del Código Civil, por cuanto existe una serie de documentos que emanan de la misma parte demandada que acreditan que ésta tenía debido conocimiento de las plantaciones efectuadas en el predio en cuestión y que el fallo desconoce. En efecto el Banco de Chile exhibió dos tasaciones del predio de autos de 30 de abril del año 2008 y de 30 de abril de 2013, en las que consta la existencia de dichas plantaciones, y que por tanto demuestran el conocimiento que su parte alega. Por otro lado acompañó una carta emitida por el mismo Banco de 7 de mayo de 2007 comunicando a su parte que se adjudicó el predio de autos. También se aparejaron al proceso dos misivas que remitió al Banco de 11 de noviembre de 2008 y 22 de enero de 2010 formulando una oferta para adquirir el predio. Todos estos antecedentes -dice- demuestran que el banco demandado tenía conocimiento de las plantaciones realizadas. Ello además se corrobora con la prueba de testigos y la confesional.

Las normas aludidas además se violentan al desconocer el valor probatorio de las piezas del juicio ejecutivo que se tuvieron a la vista seguido por el Banco de Chile en contra Agrícola Las Pilastras Limitada, que permiten concluir de que el banco conocía la existencia de las plantaciones o mejoras que son objeto de la presente acción de restitución, y que éstas se realizaron a ciencia o paciencia de él, porque no inició ninguna acción destinada a repeler o impedir que se ejecutaran, sino que lo permitió o aceptó.

En este entendido no puede perderse de vista que su parte es un tercero absoluto al pleito hipotecario en el que se adjudicó el inmueble en cuestión y por tanto el ejecutante pudo iniciar una demanda de precario para obtener el desalojo de la propiedad. La suspensión del cuaderno de apremio en virtud de una tercería de posesión (sic) una vez que el inmueble fue adjudicado no produce efectos respecto del remate mismo, tanto es así que el Banco obtuvo la extensión de la escritura y el alzamiento de los embargos y garantías, sin solicitar la tenencia material a su parte.

En consecuencia, el Banco de Chile por casi diez años conoció la ocupación que su parte detentaba sin realizar gestión alguna a su respecto, sin que pueda alegar la suspensión para estos fines provocada por la tercería de dominio que se dedujo, desde que el inmueble se encontraba inscrito a favor del ejecutante, razón por la que esa tercería no tenía la virtud de suspender las providencias destinadas al cumplimiento de los trámites posteriores a la adjudicación, como el alzamiento y la entrega del inmueble, tal como se desprende del inciso segundo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Enseguida asevera que se transgredió la regla del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen dos testigos hábiles, contestes en los hechos y circunstancias esenciales que permiten concluir que el banco demandado tenía debido conocimiento de la existencia de las plantaciones, por cuanto tales deponentes intervinieron en las tratativas de compra del predio y participaron en la negociación a la que hubo lugar.

Sigue el actor sosteniendo la conculcación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil, por cuanto en la absolución de posiciones el apoderado del Banco reconoció diversos hechos que acreditan el conocimiento de la existencia por parte de su representado de las plantaciones en cuestión, pues reconoce las tasaciones pedidas y elaboradas por un funcionario de dicha institución y las tratativas de compra entre las partes del juicio.

Por otra parte -afirma- también se ha producido el quebrantamiento del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, toda vez que puede desprenderse del proceso ejecutivo que existen presunciones graves, precisas y concordantes de que el Banco de Chile no tenía ningún impedimento para pedir la restitución material del predio y desalojar a su parte por ser un tercero ajeno de dicho pleito y que no lo hizo. Lo que implica que toleró y permitió que se hicieran las plantaciones que mejoraban el valor del inmueble.

Por último termina indicando que se infraccionó lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil al alterar el onus probandi, por cuanto recaía en el demandado la carga de la prueba respecto de la imposibilidad de poder recuperar el predio de autos, ya que existía al menos la presunción fundada de que no había inconveniente en hacerlo en contra de un tercero distinto al pleito traído ejecutivo.

UNDÉCIMO: Que para los efectos de lo que se dirá a continuación, conviene dejar consignados que los jueces establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

a) El demandado Banco de Chile es dueño del predio materia de la litis, el que en su interior tiene un huerto de frutales, cuyo producto se comercializa en el mercado actualmente con manejo técnico y riego y con árboles plantados con 3, 8 y 49 años de antigüedad;

b) Dichas plantaciones y el manejo del huerto lo ha realizado la empresa Friopack, regándolo con aguas de su dominio;

c) El demandante materializó las referidas plantaciones conociendo que el demandado era el dueño del predio y que se encontraba gestionando la venta del mismo;

d) El actor se aprovechó durante un largo periodo de los frutos obtenidos del inmueble del banco demandado;

e) El Banco no ha podido obtener la entrega material del terreno, desconociendo lo que ocurría en su interior así como las mejoras cuyo valor se demanda;

f) La vendedora del predio en cuestión no ha dado cumplimiento a la obligación de entrega a favor del Banco de Chile;

g) Las sociedades Friopack Servicios Limitada y Las Pilastras Limitada se encuentran dirigidas por la misma voluntad y constituidas por los mismos miembros.

DUODÉCIMO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, el tribunal de alzada desestimó la demanda que se dedujo. Para ello los jueces del mérito sostuvieron, en primer lugar, que en la especie el actor ha obrado de mala fe, desde que se encuentra dirigido por la misma voluntad que la sociedad Las Pilastras, de lo que se deduce que en los hechos se trata de la misma persona que vendió la propiedad al banco demandado, sin que exista una diferenciación entre sus miembros, de manera que solo cabe concluir que constituyen una misma persona jurídica. Tal aseveración -mala fe- se concluye además de la circunstancia que ha sido la misma persona la que contrató con el Banco para adquirir el predio -Las Pilastras- y aquella que lo ocupó sin relación contractual con la entidad bancaria -Friopack-, quienes en definitiva -ambas- hicieron mejoras a sabiendas de que el inmueble tenía un propietario que estaba realizando gestiones para su venta. Conforme a lo razonado, sostiene el fallo que la hipótesis que se plantea en la demanda se aviene con la regla prevista en el inciso primero del artículo 669 del Código Civil y, por ende la demandada solo debe indemnizar de acuerdo a lo previsto en el Título de la Reivindicación, relacionado con las prestaciones mutuas que tiene el dueño del predio contra el actual poseedor, en los términos del artículo 910 del cuerpo de leyes citado, lo que en definitiva no fue demandado en la especie.

Seguidamente, la sentencia cuestionada desestimó la concurrencia de los requisitos del inciso segundo del citado artículo 669, atendido que no se encuentra acreditado en autos que las plantaciones se hayan efectuado a ciencia y paciencia del Banco de Chile, quien no ha podido obtener la entrega material del terreno y por ende su tenencia física, lo que implica un desconocimiento total de lo que ocurría en su interior, por lo que ninguna noticia tuvo de las plantaciones efectuadas por el actor, razón por la que no ha podido consentir ni expresa ni tácitamente en que ellas se efectuaran.

Como última consideración para rechazar la demanda, sostienen los sentenciadores que entre la demandante, la Sociedad Agrícola Las Pilastras y el Banco de Chile existe un vínculo contractual pendiente, toda vez que aquellas no han cumplido con su obligación de entregar materialmente la propiedad, lo que impide aplicar la normativa de la acción que se dedujo.

DECIMOTERCERO: Que, como puede advertirse, son numerosas las normas que se estiman infringidas por la recurrente. Sin embargo, una mirada cuidadosa a la forma en que está planteado el recurso indica que todas ellas –incluidas las reguladoras de la prueba- gravitan en torno al artículo 669 del Código Civil. Este encadenamiento hace que lo determinante en este caso fijar la adecuada inteligencia de dicho precepto.

Al procurar esclarecer el sentido, ha de tenerse presente, ante todo, que la labor exegética se orienta a fijar el sentido de las normas y, en este caso, se trata de determinar cuál es el sentido de las leyes que disciplinan la accesión como modo de adquirir el dominio, específicamente, la accesión de mueble a inmueble, una de cuyas manifestaciones se encuentra regulada por el citado artículo 669.

En su tratamiento del tema, nombre reservado ha apuntado la importancia de la máxima de la equidad según la cual nadie debe enriquecerse en daño de otro, “neminem aequum est cum alterius detrimento locupletari” nombre reservado, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, vol III, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 213). Y es a partir de esta idea, la de enriquecimiento injustificado, que debe procurarse fijar el sentido del artículo 669.

DECIMOCUARTO: Que el precepto en cuestión busca normar el conflicto que se suscita cuando una persona ha edificado, plantado o sembrado en un terreno de dominio de otra.

Bajo tal supuesto, la situación ha de administrarse en términos tales que ninguno de los involucrados se enriquezca injustificadamente en desmedro del otro.

Entendidas las cosas de esta manera, parece necesario preguntarse acerca del criterio que permite asignar entre los implicados las consecuencias patrimoniales de la edificación, plantación o siembra. Y, el examen de los dos incisos que configuran el artículo 669, muestra que dicho criterio se designa con dos expresiones. En el inciso primero “conocimiento”; en el inciso segundo “ciencia y paciencia”.

Si se ha edificado, sembrado o plantado sin conocimiento del dueño, se aplican las reglas de las prestaciones mutuas y, entonces, será necesario distinguir si quien construyó se encontraba de buena o mala fe.

Como se ve, entonces, el artículo 669 regula las consecuencias de la edificación, plantación o siembra en suelo ajeno distinguiendo si el dueño tuvo conocimiento –es decir, si la actividad tuvo lugar a ciencia y paciencia del dueño o no- y establece consecuencias diversas para cada uno de esos dos escenarios.

Pues bien, como lo muestra con elocuencia este caso, la pregunta que ha de responderse es ¿qué ha de entenderse por “conocimiento” o, lo que es lo mismo, qué ha de significar que la actividad haya tenido lugar a “ciencia y paciencia del dueño”?

DECIMOQUINTO: Que, por lo pronto, habrá que comenzar desechando que por “conocimiento” haya de entenderse simplemente el saber o tener noticia elemental de algo, en este caso de la existencia de una plantación. Al respecto señala nombre reservado lo siguiente: “La disposición de la ley está fundada en la regla del derecho que invocaba Ulpianus nemo videtur fraudare eos sciunt et consentiunt, ninguno parece que defraude a los que saben y consienten” (cit., pp. 218-219).

Desde antiguo, entonces, se ha asumido que no basta entonces “saber”, es necesario, además, “consentir”.

Que el conocimiento no puede significarse como simple “saber” queda acreditado por una idea persistente que distintos autores han sostenido en el ámbito nacional en los últimos cien años y es que el inciso segundo del artículo 669 no disciplinaría, propiamente, un caso de accesión, sino una especie de pacto entre las partes.

Aquí no es necesario evaluar la corrección de dicha idea; ésta basta, sin embargo, para descartar la noción del conocimiento como mero saber. Se requiere algo más. Y aquello que se requiere es que haya existido, al menos, una apariencia de consentimiento por parte del propietario del terreno en la edificación, plantación o siembra en terreno ajeno.

Esa apariencia de consentimiento –y no el mero saber del dueño- es lo que determina que la buena o mala fe –entendida como conocimiento del hecho del dominio ajeno- de quien ocupa el predio no sea relevante pues lo ocupa amparado en una autorización, real o, al menos, aparente del dueño; por lo mismo, su conocimiento de que el predio no es de su propiedad deviene irrelevante.

DECIMOSEXTO: Que según lo que ha quedado expresado en el considerando anterior, la pregunta no es, exactamente, si el propietario del terreno sobre el que se plantó tuvo un conocimiento en términos de un saber elemental acerca de si el tercero había plantado o no, sino más bien si esas plantaciones pueden explicarse normativamente por una especie de consentimiento o aquiescencia del propietario del terreno.

Desde luego, ha de descartarse que dicho consentimiento haya sido de carácter expreso; acerca de esto no existe siquiera mención en el expediente ¿De dónde podría, entonces, derivarse en estos autos?

Como se ha visto, la recurrente ha señalado que el demandado pudiendo haber accionado de precario en su contra, no lo hizo. Añade que le ofreció al Banco de Chile la compra del predio. De esta manera habrá que concluir que, en opinión de la recurrente, la aceptación del propietario del terreno se desprendería tanto del hecho de no haber alegado el precario, pues las supuestas negociaciones no se encuentran acreditadas en autos; desde luego no en términos que se evidencie el interés de negociar una compraventa; pero, aun si fuera así, no se ve cómo podría desprenderse de esa circunstancia el consentimiento tácito.

El argumento de que el Banco no accionó de precario tampoco resulta persuasivo. Según aparece en estos autos, de manera continua el Banco de Chile ha accionado judicialmente con el objeto de recuperar ese terreno.

Por lo mismo, cabe preguntarse ¿pudo, razonablemente, el demandante de autos confiar en una especie de aquiescencia por parte del propietario respecto del hecho que un tercero plantare en su terreno? O, planteada de otra manera la pregunta, ¿creó de alguna manera con su conducta el Banco una apariencia de aceptación respecto a dichas plantaciones en la que Friopack pudiera razonablemente confiar?

DECIMOSÉPTIMO: Que para considerar la respuesta a la pregunta formulada en el considerando anterior, habrá que recordar que el demandado (es decir, el Banco de Chile) pretende que la ejecutada en otros autos (es decir, Agrícola Las Pilastras Limitada, una sociedad cuyos socios constituyentes son nombre reservado, su cónyuge nombre reservado) le entregue un predio que se adjudicó en un remate judicial porque esta última no pagó deudas que mantenía con el primero.

A continuación, será prudente no olvidar que el demandante de estos autos (Friopack) es una sociedad familiar cuyos socios son nombre reservado, su cónyuge nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, todos ellos de apellido nombre reservado. Don nombre reservado es dueño del 51% de los derechos sociales de Friopack.

En fin, será menester tener presente que el Banco de Chile demandó a Agrícola Las Pilastras Limitada para que le entregara el predio en cuestión y en dicho proceso se interpuso una tercería de dominio por parte de doña nombre reservado, madre de nombre reservado.

Luego de casi una década litigando esa terceria, el 18 de marzo de 2014, el tribunal de la causa ordenó a Agrícola Las Pilastras Limitada entregar el predio. Por su parte, el 6 de marzo de 2014 Friopack ingresó a distribución la demanda de indemnización de perjuicios que se ventila en estos autos, la que fue notificada al Banco de Chile el 14 de marzo de 2014.

Pues bien, estos antecedentes, específicamente de la relevante participación de nombre reservado en Agrícola Las Pilastras y Friopack, las cercanas relaciones familiares entre, por una parte, quienes participan en ambas sociedades y, por otra, entre ellos y la tercerista, así como la sorprendente sincronización de un conjunto de acciones judiciales todas ellas orientadas a evitar o, al menos, retardar significativamente la entrega del predio, autorizan a presumir, sin que sea necesario desenvolver una morosa teoría acerca del levantamiento del velo o, incluso el incumplimiento de una obligación de entrega por parte de la recurrente, la existencia de una voluntad común por parte de los involucrados, orientada a impedir la toma de la posesión material del predio por parte del Banco de Chile.

No es, entonces, algún tipo de aquiescencia del Banco lo que explica la situación; no es que el Banco de Chile, con su conducta, haya creado una apariencia de que aceptaba las plantaciones en la cual el demandante haya podido confiar.

En realidad, lo que explica la situación es una voluntad común de personas unidas por cercanos vínculos familiares de aprovecharse del predio durante un extenso periodo de tiempo.

Como se ha dicho ya, en autos se encuentra acreditado que las sociedades Friopack Servicios Limitada y Las Pilastras Limitada se encuentran dirigidas por la misma voluntad y constituidas por los mismos miembros. Ninguna de esas cuestiones fue controvertida por la recurrente.

DECIMOCTAVO: Que como puede verse, no es correcto que la plantación haya sido a ciencia y paciencia del propietario del inmueble y, por lo mismo, no es jurídicamente posible resolver este caso con cargo al inciso segundo del artículo 669.

Una vez que se ha interpretado el significado de la expresión “conocimiento” aparece con suficiente claridad que, en este caso, ha de emplearse, como lo entendió el tribunal de alzada, el inciso primero del artículo 669.

DECIMONOVENO: Que el hecho de que no pueda asumirse que las plantaciones tuvieron lugar con el “conocimiento” del dueño, en los términos del artículo 669 del Código Civil según se ha explicado, determina que los dos supuestos errores de derecho detectados por la recurrente no sean tales o se transformen en irrelevantes, pues no afectan a lo dispositivo del fallo.

En efecto, la recurrente reprocha al fallo impugnado una adecuada comprensión de las expresiones “a ciencia y paciencia” y “conocimiento”. Sin embargo, como ella misma se encarga de citar, “a ciencia y paciencia” significa “Con noticia, permisión y tolerancia”. No es solo noticia, además es permiso.

Señala, además, que no es relevante la buena o mala fe del edificador; cierto, pero no lo es cuando se ha edificado o plantado a ciencia y paciencia del dueño; según se ha visto, no es lo que sucedió aquí.

Indica que los antecedentes probatorios demuestran que el Banco de Chile tenía conocimiento; sin embargo, en el mejor de los casos, lo que podría estimarse que acreditan es un saber elemental de la situación, y eso no es suficiente.

Agrega que no existe relación contractual entre Friopack y Banco de Chile en virtud de la cual esta última deba la restitución del predio al primero. Aunque no existiera, la situación deviene irrelevante pues lo que está acreditado en estos autos es que las sociedades Friopack Servicios Limitada y Las Pilastras Limitada se encontraban dirigidas por la misma voluntad y constituidas por los mismos miembros. De esta manera, así como quienes constituían Las Pilastras no podían confiar en una aquiescencia o consentimiento tácito de Banco de Chile para permanecer en la propiedad, tampoco –después de todo eran las mismas personas- podían hacerlo quienes constituían Friopack.

Señala, finalmente, la recurrente que el Banco de Chile podría haber exigido la entrega de la propiedad; sin embargo, dicha alegación desatiende el hecho de que la tercerista, nombre reservado, era la madre de nombre reservado y que, por lo mismo, de poco hubiera servido al Banco exigir la entrega del predio.

VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, ciertas consideraciones elementales relativas al enriquecimiento injustificado apuntan en la misma dirección que ha venido ordenando los considerandos anteriores.

En estos autos no existe ninguna prueba de que la razón por la cual la recurrente haya ocupado materialmente la propiedad del Banco de Chile haya sido, como afirma, evitar riesgos fitosanitarios. Lo que está acreditado, y no ha sido controvertido, es que Friopack ha obtenido beneficios durante los largos años que ha ocupado la propiedad del demandado.

Si aquello a lo que aspira la disciplina del enriquecimiento sin causa es a evitar enriquecimientos injustificados ya sea del dueño del terreno o, en este caso, del que planta, quien, además, tenía perfecto conocimiento de que lo hacia en terreno ajeno sin autorización del dueño y, por lo mismo, ha de considerarse como de mala fe en los términos del inciso primero del artículo 669, ¿qué justificaría ordenar que se le indemnizara permitiéndole, además, mantener todas aquellas ganancias que ha obtenido durante este periodo? La respuesta es nada, nada que resulte inteligible a la luz del principio del enriquecimiento sin causa.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en las condiciones narradas, solo queda concluir que el quebrantamiento de las normas de derecho sustantivo no ha tenido lugar del modo pretendido por el impugnante, motivo por el cual su arbitrio de nulidad necesariamente habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 562, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 556 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el abogado integrante Iñigo De la Maza G.

Rol 38.141-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sras. Rosa Maggi D., Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Íñigo de la Maza G. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.