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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40705-201718 oct 2018

Casación en el fondo

Fecha
18 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Carátula
J.V.C. Producciones y Asesorias Limitada con Compañia Chilena de Television S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12693-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28028-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 772
Descriptores
Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40705-2017, 18 de octubre de 2018, «J.V.C. Producciones y Asesorias Limitada con Compañia Chilena de…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol N° 28028-2011 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado Y ASESORIAS LIMITADA Y COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A.”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1053 y siguientes, fue rechazada la demanda deducida por J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada, sin costas. Además, fue acogida la demanda deducida por Compañía Chilena de Televisión sólo en cuanto se declara terminado el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes con fecha 1 de enero de 2011 y es rechazada la acción de indemnización de perjuicios; todo sin costas.

Se alzó la demandante J.V.C. Producciones y Asesorías Limitada y adhirió a la apelación la Compañía Chilena de Televisión S.A y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete escrita a fojas 1446, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión la demandante J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 45, 1489, 1545, 1546, 1547, 1551, 1556, 1558, 1560, 1561, 1563, 1564, 1566, 1698, 1709 y 1713 del Código Civil.

Sostiene que corresponde a este Tribunal de Casación revisar la interpretación de los contratos cuando es desnaturalizado el contenido y alcance de la convención, ya que en esos casos hay una trasgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil y a las normas que regulan la labor interpretativa contemplada en los artículos 1560 y siguientes del mismo texto legal.

Observa que el fallo impugnado ha incurrido precisamente en estas faltas pues ha alterado las consecuencias de las cláusulas contractuales respecto de las cuales no ha existido controversia en cuanto a la forma en que fueron consentidas, desnaturalizándolas, lo que ha generado una apreciación ilegal de las mismas. Así, han sido vulnerados los artículos 1545 y 1560 del Código Civil al desconocerse por los sentenciadores la cláusula tercera del contrato en la que es asignada su ejecución a nombre reservado, dejando sin valor tal designación, avocándose exclusivamente al análisis de las obligaciones emanadas de la convención, mediante las disposiciones generales, sin considerar las específicas como la mencionada. El artículo 1546 es infringido al no respetar la naturaleza de la obligación que emana del contrato, esto es, la animación y conducción de programas de televisión, al transformarlo los jueces en uno de producción de programas. Este error es producto de no considerar las cláusulas en su integridad y lo que ha sido la ejecución constante de contratos de la misma naturaleza entre las mismas partes desde 2004 hasta 2011.

Explica que en el contrato materia de autos son asignadas a nombre reservado varias obligaciones, a quien reiteradamente le es atribuído el objeto del contrato; sin embargo, el fallo erradamente establece que la obligación de preparación de los programas televisivos que debían impartirse era de la sociedad demandante J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada. Esta obligación recaía en el mencionado conductor, a quien -por encontrarse haciendo uso de licencia médica, al igual que la otra conductora- le era imposible enviar a terceros para cumplir, lo que constituye un caso fortuito o fuerza mayor probado con la prescripción de reposo otorgada por un facultativo médico. De este modo es desconocido el carácter intuito personae del contrato, conforme al cual lo que interesaba al canal de televisión demandado era tener como animador de dos programas a nombre reservado y a su cónyuge, ambos contratados mediante contratos idénticos, y no a otras personas que lo reemplazaran. En efecto, la cláusula 2.2 indica que para los efectos de los servicios objeto del contrato la sociedad designa a nombre reservado, y según la cláusula 2.3 tal designación es irrevocable e inamovible. Por su parte, la cláusula tercera relativa al objeto del contrato establece que consiste en la contratación de servicios de preparación, participación, animación y conducción por parte del mencionado profesional, siendo titulada dicha cláusula como “prestación de servicios,” la que incluye la preparación. No puede separarse dicha obligación y asignársela a la sociedad demandante porque su ejecutor era el sr. nombre reservado, siendo esto de la esencia del contrato.

Agrega que es vulnerado también el artículo 1561 del Código Civil de acuerdo con el cual, por generales que sean los términos de un contrato, sólo serán aplicados a la materia que ha sido contratada. El objeto del contrato está determinado en la cláusula 2.1 de manera general, y de manera especial designando su ejecutor en la cláusula tercera, lo que determina que los servicios debían ser prestados por nombre reservado y que se trata de un contrato de conducción y animación de programas y no de producción.

Explica que de esta manera el fallo ha creado obligaciones inexistentes, como la de producción, la que pone de cargo de la sociedad demandante, contraviniendo también los artículos 1562, 1563 y 1564 del citado cuerpo legal al efectuar los sentenciadores una interpretación del contrato que no se ajusta a su naturaleza, que no considera en su integridad las disposiciones del mismo, ni la aplicación práctica dada por las partes. Agrega que además fue vulnerado el artículo 1566 del Código del ramo, respecto de la interpretación que se da a la cláusula 2.4 del contrato, disposición contractual negativa y ambigua que fue interpretada en su contra debiendo haberlo sido en contra de quien la extendió, es decir, de la demandada.

En otro acápite alega que ha sido vulnerado el artículo 1547 en relación al artículo 45, ambos del Código Civil, en orden a que el deudor no es responsable del caso fortuito, y a pesar de que el fallo reconoce que el Sr. nombre reservado presentaba una licencia médica válida impone a la sociedad demandante una obligación personal del primero.

En el último capítulo del recurso denuncia la conculcación del artículo 1713 en relación al 1709, ambos del Código Civil, al establecer la sentencia como parte de sus fundamentos la declaración del testigo don nombre reservado, quien depuso respecto de las obligaciones contractuales, en especial del contrato del año 2011 suscrito por las partes. Pero no es considerado que este con anterioridad fue citado a confesar y que en esa diligencia reconoció que no conocía el contrato, por lo que ante esta contradicción no correspondía concluir que los testigos de la contraria estaban contestes y darle valor a sus dichos para crear obligaciones a cargo de su parte que no son procedentes.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del conflicto propuesto deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes.

1.- El abogado Bernardo Piraces Brownell, en representación de J.C.V. Producciones y Asesorías Ltda. representada por nombre reservado, dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Compañía Chilena de Televisión (La Red). El fundamento consiste en que la demandada puso término anticipada e injustificadamente al contrato que los vinculaba, incurriendo de este modo la demandada en incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato. Reclama además la indemnización de los perjuicios derivados de tal incumplimiento, consistentes en daño emergente y lucro cesante.

2.- La demandada pidió el rechazo de las acciones deducidas, alegando varios incumplimientos contractuales por la demandante, entre ellos el no haber colaborado y contribuído en la preparación de los programas televisivos ante la ausencia del conductor; postula además que estaba facultada para ejercer el derecho de terminación anticipada del contrato y sostiene la improcedencia de los perjuicios invocados.

3.- A esta causa fue acumulada la rol Nº 28.353-2011 proveniente del 11° Juzgado Civil de Santiago, en la que Compañía Chilena de Televisión dedujo demanda en contra de J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada, de terminación de contrato con indemnización de perjuicios, basada en los hechos materia de estos autos.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes.

1.- El 1 de enero de 2011 fue celebrado un contrato de prestación de servicios entre Compañía Chilena de Televisión S.A. (La Red) y J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada representada por nombre reservado.

2.- Según las cláusulas 2ª y 3ª de dicho contrato su objeto consistía en la preparación, participación, animación y conducción por parte de nombre reservado (designado al efecto como conductor) de dos programas diarios en el canal de televisión “La Red” que resultaron ser el matinal “Pollo en Conserva” y el espacio nocturno “Así Somos.”

3.- Conforme a la misma cláusula 2ª, acápite 2.3, la designación de nombre reservado como conductor fue declarada irrevocable e inamovible, siendo elevada a la calidad de esencial.

4.- Según la cláusula 4ª nombre reservado se obligó, por sí y como conductor, a las prestaciones incluídas en su acápite primero, entre las que destacaban las Nºs. 1, 2, 5 y 6, que disponen:

Nº 1: “Proveer la persona designada como Conductor…”.

Nº 2: “Preparar, participar, animar y conducir los Programas”.

Nº 5: “Dar cumplimiento a las directrices impartidas por la producción o dirección de los Programas y a las emanadas de los directivos del Canal en todo aquello que tenga relación con los mismos”.

Nº 6: “En general, efectuar cualquier otra gestión que sea necesaria para dar cabal y oportuno cumplimiento al objeto de este Contrato.”

5.- La duración del contrato fue pactada por dos años, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 (cláusula 9ª).

6.- Los honorarios durante el primer año de vigencia fueron pactados en $14.000.000 mensuales y para el segundo año en $16.700.000 mensuales. (cláusula 5ª).

7. - En la cláusula 9ª, acápite 9.2, fue estipulado el derecho de cualquiera de las partes a ponerle término anticipado, sin expresión de causa, bastando un aviso previo de sesenta días a la otra parte, por correo certificado, previo pago de una indemnización ascendente a la suma de tres veces la remuneración mensual. En la cláusula 4ª, acápite 4.2, fue establecido que en el evento de “incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones” del contrato por J.C.V. Ltda. o el conductor, La Red podía poner término anticipado al contrato y demandar a su co-contratante incumplidora una pena, consistente en una indemnización que para todos los efectos fue avaluada también en la suma de tres veces la remuneración mensual.

8.- El 8 de septiembre de 2011 el referido conductor presentó a La Red una licencia médica por un período de quince días de reposo, del 9 al 23 del mismo mes y año. Dicha licencia médica aparece firmada por un psiquiatra y está fundada en un cuadro de alta labilidad emocional del paciente, agravada por la muerte de su supuesto amigo, nombre reservado, acaecida días antes en un accidente aéreo del Archipiélago Juan Fernández. En términos exactamente iguales, incluyendo fecha y facultativo, la cónyuge de nombre reservado, nombre reservado, presentó también su propia licencia médica a La Red.

9.- Mediante carta del 26 de septiembre de 2011, invocando la cláusula 4.2, La Red puso término anticipado al contrato de prestación de servicios por incumplimientos graves de J.C.V. Ltda. de, “entre otras,” las siguientes obligaciones:

La de prestar servicios en la preparación, participación, animación y conducción de dos programas (cláusula 2ª, acápite 2.1; y cláusula 4ª, acápites 4.1.1 y 4.1.2).

La de dar cumplimiento a las directrices impartidas por la producción o dirección de los Programas y a las emanadas de los directivos del Canal en todo aquello que tenga relación con los mismos (cláusula 4.1.5).

La de, en general, efectuar cualquier otra gestión que sea necesaria para dar cabal y oportuno cumplimiento al objeto del contrato (cláusula 4.1.6).

CUARTO: Que los jueces del fondo se avocan a determinar si al poner término anticipado al contrato la parte La Red lo infringió o su actuación estuvo fundada en el incumplimiento de J.C.V. Ltda. a sus obligaciones contractuales en virtud de las cláusulas 2ª y 4ª de la convención.

En primer lugar establecen que la licencia médica presentada por el conductor nombre reservado por quince días de reposo a raíz de un cuadro depresivo es válida al no existir elementos probatorios que desacrediten su veracidad, lo que determina que durante dicho término estaba imposibilitado de cumplir su rol de animador por razones médicas, por lo que concluyen que no es posible atribuír a la sociedad J.V.C. Producciones y Asesorías Limitada un incumplimiento de su obligación contractual de proporcionar a dicho conductor durante ese tiempo.

Estiman los sentenciadores que a la luz del contrato no era exigible que esta sociedad proveyera un reemplazante del conductor, por haberse acordado que la conducción se circunscribía a la persona designada, nombramiento que fue declarado “irrevocable e inamovible” y elevado a la calidad de esencial (cláusula 2.3); al punto de que en la cláusula 13 fue acordado un régimen de descuento de la remuneración mensual fija en el evento de “ausencia del conductor,” de modo que las partes fijaron una consecuencia ante la falta de esta persona, consistente en una disminución de honorario, que entonces no facultaría al término anticipado del contrato; y ese efecto es confirmado por la prueba testimonial.

Sostienen que en el contrato fue incluída expresamente la obligación de preparar los programas y que, si bien en la cláusula 2.4 la sociedad J.C.V. Ltda. fue liberada de la responsabilidad de la producción de los programas, no lo fue en términos amplios y genéricos, sino que únicamente respecto a los invitados, edición periodística, puesta en escena, edición y musicalización u otros que no dependan directamente de esta o del conductor, lo que determina que había gestiones de preparación o de producción de los programas que sí eran de cargo de la sociedad y/o de nombre reservado.

Aclaran que si bien la persona de nombre reservado era irrevocable e inamovible, esto era sólo en su calidad de conductor, pero en ningún caso como preparador de los programas, que era una obligación expresamente contraída por la actora. Aplicando lo ordenado en el artículo 1562 del Código Civil, que dispone que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, deciden que es razonable concluír que: si las partes recurrieron al empleo de las conjunciones copulativa y disyuntiva “y/o” para aludir a ciertos deberes de la “Sociedad y/o del Conductor” (cláusula 2.4), si especificaron que J.C.V. Ltda. contraía sus obligaciones “tanto por sí como por el conductor” (cláusula 4ª), y si redujeron la calidad de “irrevocable e inamovible” de nombre reservado sólo en su calidad de conductor (cláusula 2.3), es que dotaron a aquellas palabras y pasajes de alguna utilidad; y la única posible, y que debe ser preferida, es que –salvo en lo que respecta a la conducción– J.C.V. Ltda. contrajo obligaciones directamente, a título propio, que podía y pudo cumplir valiéndose de nombre reservado pero que también podía y debía cumplir sin que él estuviere presente debido, por ejemplo, a una enfermedad.

Así, el caso fortuito o fuerza mayor alegado como eximente de responsabilidad en razón del incumplimiento contractual –agregan los sentenciadores– atendible en lo que a la conducción se refiere dada la enfermedad de nombre reservado, es insostenible tratándose de la preparación de los programas. En efecto, para estar en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, en el hecho aducido deben concurrir tres requisitos copulativos: imprevisibilidad (imposibilidad de advertir anticipadamente su ocurrencia), irresistibilidad (imposibilidad de evitar su acaecimiento) e inimputabilidad (no provocado por quien lo alega); esos requisitos no se divisan íntegramente en el incumplimiento de la obligación contractual de preparar los programas. Si este deber no quedó circunscrito a la persona del conductor, la enfermedad de este último, hecho siempre posible y, por tanto, previsible, no puede servir a J.C.V. Ltda., experta en el rubro de la televisión, como excusa para no haber adoptado las medidas pertinentes para preparar debidamente los dos espacios televisivos que han sido aludidos, omisión en la que incurrió culpablemente.

Concluye el fallo impugnado que no se advierte un incumplimiento culpable del contrato por parte de La Red, puesto que no le puso término de manera intempestiva y antojadiza, ni su negativa a admitir la reincorporación del conductor nombre reservado puede ser calificada de arbitraria, habida consideración que tales decisiones estaban fundadas y legitimadas. Lo que sí es posible constatar del mérito del proceso es que fue J.C.V. Ltda. la que incumplió el contrato, al faltar a sus deberes de preparación de los programas. Dicho incumplimiento es estimado culposo, no sólo por la presunción del artículo 1547 inciso 3º del Código Civil, sino porque al explicar por qué no preparó los programas J.C.V. Ltda. no da razones consistentes sino que insiste en su malentendido de no estar obligada a ello en circunstancias que sí lo estaba.

Por lo anterior los sentenciadores concluyen que la acción de resolución no puede prosperar al faltar el primer y más elemental de sus requisitos, esto es, el incumplimiento de una obligación contractual con culpa o dolo por parte de la demandada La Red. Considerando, además, que tampoco aparece que quien demanda la resolución, J.C.V. Ltda. haya cumplido o estado llana a cumplir su obligación en su oportunidad, queda determinado el mismo destino a la demanda de indemnización de perjuicios.

Además, los jueces fundan el rechazo de la pretensión indemnizatoria en la improcedencia de los daños invocados al no haberse rendido prueba respecto del daño emergente. Respecto del lucro cesante, consistente en el pago de más de quince meses de remuneraciones, es decir, por el plazo íntegro del contrato, lo consideran improcedente ya que las partes pactaron, en la cláusula 9.2, el derecho de una y otra a ponerle término anticipado sin expresión de causa, con un aviso previo de sesenta días y el pago de una indemnización equivalente nada más que a tres remuneraciones mensuales, por lo que no existiría una relación de causalidad cierta y necesaria entre el supuesto incumplimiento contractual de La Red y el daño reclamado. La petición de la actora podría haber tenido eventualmente sustento (en el caso de haberse acreditado el incumplimiento culpable de La Red) si hubiera sido circunscrita a las tres remuneraciones mensuales, pero en ningún caso de las restantes doce que fueron objeto de la demanda, resultando su pretensión manifiestamente desproporcionada, por sobre el estándar fijado de consuno para una terminación unilateral incluso sin expresión de causa y, lo que es más relevante y decidor, sin el nexo causal procedente según el artículo 1556 del Código Civil.

En cuanto a la demanda de terminación de contrato e indemnización de perjuicios deducida por Compañía Chilena de Televisión en contra de J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada, los falladores estiman que al haberse establecido que esta última incumplió el contrato, específicamente la obligación de preparar los dos programas televisivos a que se había comprometido, se configuran los supuestos que el artículo 1489 del Código Civil exige para declarar resuelto el contrato, pero desestiman la acción de perjuicios, cuyo objeto es hacer efectiva la cláusula penal de la cláusula 4ª, porque no está configurada la condición prevista para su procedencia, esto es, tratarse de incumplimiento grave y reiterado.

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden deja de manifiesto que el fondo de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia impugnada en el recurso estriba en una supuesta inobservancia de las normas sobre responsabilidad contractual y la interpretación de los contratos que, según el recurrente, correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda deducida por J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada.

SEXTO: Que, con los antecedentes expuestos, en la sentencia recurrida no se aprecia una desnaturalización del contrato, como viene propuesto por el recurrente, que consista en una distinta calificación que le corresponde según sus estipulaciones, cual es la de prestación de servicios en un medio de comunicación social al que se ha venido aludiendo; concretamente, el contrato de prestación de servicios no ha sido convertido en uno de producción, como lo pretende el recurrente. Precisamente, en su adecuada comprensión, la sentencia recurrida resuelve que en el mencionado contrato hay una obligación incumplida, la de preparar los programas, que está consignada como una de las que contrajo la Sociedad demandante.

Por otra parte, tampoco aparecen infringidas las reglas de interpretación que el recurso denuncia; están aplicadas las que procede tener en cuenta y han sido comprendidas y aplicadas correctamente.

SÉPTIMO: Que, al parecer, el recurrente pretende convencer que toda la actividad contractual que competía a su parte estaba entregada a nombre reservado en términos que, justificada su ausencia por su licencia médica, ningún reproche era posible a la ejecución del contrato. Pero ocurre que el contratante y demandante de esta causa es J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada. Esa sola circunstancia ya induce a la conclusión de que alguna obligación habrá contraído, porque si ella a nada se obligó (ni a dar, ni a hacer o no hacer) entonces estaría recibiendo apreciables sumas de dinero gratuitamente, llegándose a una situación cercana a la donación. Por otra parte, si todo lo iba a ejecutar nombre reservado entonces lo natural y razonable era que él debía contratar; no se ve por qué o para qué contrataba la sociedad. En otros términos, si hubiera quedado completamente desligada la sociedad, entonces no se ve qué función, lícita, desempeñaría en el contrato. A menos que se hubiere producido una especie de cesión del contrato, situación de la que no hay vestigio en el proceso, ni en alegación ni en prueba.

En suma, si estaba justificada la ausencia de nombre reservado por su enfermedad, por importante que él fuere en la ejecución del contrato, otras obligaciones de la contratante quedarían por cumplirse; al menos una, que justificare la diferencia entre nombre reservado y Sociedad; y esa era la ya mencionada, que podía ser cumplida sin el animador; fue incumplida y ese incumplimiento condujo a la decisión del tribunal recurrido.

Como hay una obligación incumplida, la terminación unilateral queda justificada; y entonces no procede acoger la intentada acción de resolución por incumplimiento, conforme a las reglas de responsabilidad citadas.

Además, conforme al contrato la sociedad contratante quedaba también obligada a efectuar cualquier otra gestión necesaria para dar cabal y oportuno cumplimiento al objeto del contrato (cláusula 4.1.6); a dar cumplimiento a las directrices impartidas por la producción o dirección de los Programas; y a las emanadas de los directivos del Canal en todo aquello que tenga relación con los mismos (cláusula 4.1.5).

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, ajustándose su decisión a la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones contractuales denunciadas por la recurrente, por lo que el recurso de nulidad deducido será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1449 por el abogado Bernardo Piraces Brownell, en representación de J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1446.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Rol N° 40.705-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Peñailillo y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.