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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43170-201728 nov 2018
Fecha
28 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prueba testimonial
Carátula
Sociedad de Inversiones Fortaleza Limitada con Frutamar Internacional Limitada
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1671-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 583-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 47, 1700, 1702, 1712
Descriptores
Prueba testimonial · Prueba documental · Contrato de compraventa internacional de mercaderías · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43170-2017, 28 de noviembre de 2018, «Sociedad de Inversiones Fortaleza Limitada con Frutamar…»

Texto íntegro

15

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 583-2014 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Valparaíso, compareció Ignacio Barra Wiren, abogado, en representación de Sociedad de Inversiones Fortaleza Limitada y dedujo demanda de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios en contra de Frutamar Internacional Limitada, solicitando se lo condene a cumplir la obligación de pagar la suma de USD 74.207 más los perjuicios ocasionados a propósito del incumplimiento contractual que señala, reservándose el derecho de pedir la determinación de los mismos en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

Fundamentando su pretensión señala que durante el año 2013 se convino la venta y exportación de fruta al exterior en forma conjunta con la demandada, para lo cual esta vendió fruta de su representada a contactos que tenía en Rusia, a saber, Fruit Country y Hardfruits Ltda., saliendo la fruta desde el puerto de San Antonio (Chile) con destino a San Petersburgo, a través de cuatro embarques, por un total de USD $187.474. Este monto debía pagarlo la contraria en un 90% contra los documentos de embarques y el 10% restante a la recepción de la carga. Se pactó que la documentación de la exportación se hiciera directamente entre su empresa y el cliente en Rusia.

Sostiene que no obstante haberse entregado la fruta y vendido, cumpliendo su parte con las obligaciones asumidas, la demandada solo abonó USD $ 113.267, adeudándole la diferencia (USD 74.207), de manera que viene a solicitar el cumplimiento forzado del contrato de venta y exportación de frutas.

La demandada contestando la demanda solicitó su íntegro rechazo, atendido que es efectivo que ambas empresas en el año 2013 acordaron realizar la venta y exportación de fruta al exterior en forma conjunta, conviniendo que su parte proporcionaría el contacto en el extranjero, en este caso las empresas Fruit Country y Hardfruits Ltd., asumiendo una aventura comercial en que ambos participantes corrían los riesgos del negocio y por ello acordaron que su parte proporcionaría el contacto en el extranjero, diligencia por la que cobró una comisión del producto de la venta, actuando en calidad de Broker o agente comisionista (joint venture), considerando que su parte no se dediCA a la venta de frutas. Por ello, no es efectivo que se haya celebrado un contrato de compraventa y menos que adeude un saldo de precio.

Atendido lo expuesto, afirma que fue la demandante quien vendió la fruta de su propiedad a las empresas Rusas, figurando toda la documentación a nombre de aquella, lo que también se verifica en el etiquetado de las cajas en las cuales se envió la mercadería, pues cuentan con el logo y rotulación a nombre de Fortaleza.

Refiere que durante los meses de mayo y junio de 2013 se enviaron once contenedores con manzanas, exportadas directamente por la actora, sin que la totalidad de ellas hayan sido pagadas por el consignatario, debido a que el producto llegó en malas condiciones para ser vendido en el mercado interno del país extranjero.

Po sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 193 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar la suma de USD 74.207 más reajustes e intereses, reservando a la actora además la determinación de los daños sufridos para la etapa de cumplimiento incidental, con costas.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de diez de octubre pasado, rolante a fojas 245 y siguientes, rectificada el día doce del mismo mes y año a fojas 247, lo revocó, rechazando en consecuencia la demanda.

En contra de este pronunciamiento, la perdidosa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la parte demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos formales:

a) Causal del artículo 768 N° 5 en relación a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el tribunal de alzada eliminó todos los razonamientos que contenían el análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho del juez a quo, atendido que según se lee del fallo recurrido, no se justifica la aseveración referida a que dada la existencia de la prueba documental la fruta era de su parte y por ello no hubo compraventa. Asimismo yerran los jueces al no señalar y explicar que existían dos consignatarios extranjeros -Hardfruits Ltda. y Fruit Country- singularizando solo a uno de ellos.

Tampoco refieren las motivaciones de hecho y derecho que llevaron al tribunal a preferir una prueba sobre otra. En efecto, su parte rindió prueba documental consistente en cadena de correos de fecha 6 de junio de 2013 hasta el día 26 de enero de 2015, en que la contraria le solicitó el cambio del documento de embarque por modificación de cliente y además justifica el retraso del pago por dicho cambio. Ello demuestra que existió una compraventa de fruta entre ambas empresas y que Frutamar actuó como vendedor y no como un simple agente comisionista.

Asimismo -dice- aparejó al proceso otra cadena de correos que contienen órdenes de compra de Frutamar con instructivos de embarque y una citación de embarque, antecedentes que confirman que la demandada no es un agente comisionista, sin que altere su naturaleza jurídica la circunstancia de que se hubiese acordado que el pago se hiciera en parte contra entrega del documento de embarque, y el resto contra entrega del producto de que se trata. Toda esta documentación da cuenta de obligaciones tales como la entrega de la fruta en el periodo estipulado para Fortaleza y el pago de la mercadería para Frutamar. Es por ello que solo cabía concluir que la demandada compró la fruta a su parte y llevó a cabo la venta con los contactos que tenía con las empresas rusas. Por esta venta se fijó un precio de US$ 187.474, pagando la demandada solo US$ 113.267, lo que es un antecedente claro del tipo de contrato, lo que desvirtúa el carácter de comisionista que se atribuye la contraria.

Con esta misma finalidad incorporó al proceso las copias de los conocimientos de embarque, así como los documentos únicos de salida y facturas de exportación, instrumentos que evidencian que su parte cumplió con la obligación que se le encomendó, referida a la entrega de la fruta al destino preestablecido Frutamar. En esta materia la tenencia de los conocimientos de embarque implica como certificación, que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla contra la presentación del mismo en el puerto de destino a quien figure como consignatario de ésta o a quién lo haya adquirido por endoso total o parcial. Esta documentación fue entregada a la demandada asumiendo la obligación de pagar contra la entrega de los conocimientos, lo que no hizo, dando cuenta del incumplimiento contractual.

En este mismo orden de ideas, agregó al proceso copia de dos cheques expedidos a su nombre por Frutamar por USD 67.267 y USD 46.000, antecedentes que demuestran la calidad de comprador. Sin embargo, el fallo no se hace cargo de esta materia ni tampoco explica por qué se emitieron pagos por la demandada si consideró que no tiene la calidad de comprador ni se acreditó en autos que pagó en representación de un tercero.

Seguidamente pone de relieve que comparecieron al proceso por su parte tres testigos contestes, sin tachas y que dieron razón de sus dichos, quienes señalaron que efectivamente existió una compraventa de fruta, en los términos que ha explicado. Esta prueba permite aplicar el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

Estas pruebas -afirma- no fueron desvirtuadas por aquellas aportadas por el demandado.

En relación al numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el tribunal omite cualquier enunciación de la legislación aplicable, dada la eliminación de los raciocinios del fallo del a quo, con la agravante que deja sin intervenir el último considerando -repetido el 25° o 26°- que contiene la normativa para acoger la demanda y no para rechazarla.

En lo que respecta al artículo 768 N° 5 en relación al numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el tribunal de alzada eliminó del fallo apelado los considerandos 19° al 25°, dejó subsistente el último razonamiento repetido como el 25° que corresponde al 26°.

Asimismo, tampoco se resolvió la tacha deducida por su parte a fojas 149 y la objeción de documentos de fojas 157 y 167;

b) Causal del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, atendido que del mérito del proceso aparece que la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó la interlocutoria de primera instancia y rechazó la excepción dilatoria de incompetencia, sosteniendo para dicho efecto que "Del relato de los hechos, conforme al libelo de fojas 1, se desprende que el actor ha ejercido en este juicio la acción que le acuerda el artículo 1489 del Código Civil, en virtud de la cual, tratándose de un contrato bilateral, el acreedor puede pedir al otro contratante, en caso de incumplimiento y a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, acción que debe ser ejercida ante el juez de letras en lo civil respectivo. En otras palabras, está persiguiendo la responsabilidad contractual del demandado, originada en el incumplimiento de obligaciones emanadas del contrato suscrito con el actor, optando este último por la opción de pedir su cumplimiento forzado, con indemnización de perjuicios".

En el parecer de este tribunal de alzada, la naturaleza jurídica de este contrato no se ha visto alterada por la circunstancia de haberse pactado que el pago de las frutas exportadas a Rusia se haya hecho, en parte, contra entrega del documento de embarque, y el saldo respectivo, contra la entrega del producto. Tampoco muta a uno de naturaleza comercial por la circunstancia de que el transporte se haya realizado vía marítima, pues el riesgo marítimo y comercial fue asumido por el demandante y la única obligación pendiente de cumplimiento sería la del pago del saldo de precio, asumida por la parte demandada, y que no habría satisfecho hasta esta fecha, de lo cual fluye que no son aplicables los artículos 823 y 1203 del Código de Comercio.

Es claro en consecuencia que el fallo revocatorio vulneró la cosa juzgada establecida en la sentencia antes comentada;

c) Causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, dado que el fallo no eliminó el último considerando de la decisión del a quo que erróneamente se signa como "vigésimo quinto" en circunstancias que corresponde al vigésimo sexto, motivo en el que se señala que se acoge la demanda. Esta situación hace que la sentencia de alzada contenga decisiones contradictorias.

SEGUNDO: Que en lo que respecta a la denuncia de desacato de lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la causal de nulidad del artículo 768 N° 5 del mismo texto, no debe olvidarse que el vicio se configura solo cuando en la sentencia se omiten tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como la enunciación de las leyes o principios en que se apoya, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Y a diferencia de lo que se postula en el recurso en revisión, basta una lectura de la sentencia de alzada para constatar que esta sí contiene la ponderación de las probanzas aportadas por las partes como también las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa, además de los fundamentos jurídicos que llevaron a los juzgadores a la decisión de rechazar la demanda por considerar que no es posible concluir de la prueba rendida la existencia del contrato de compraventa que sustenta la pretensión del actor. La justificación de tal determinación en extenso la contiene el fallo en el examen de la instrumental consistente en las copias de los bill of lading así como los documentos únicos de salida, certificados fitosanitarios, declaraciones del sistema generalizado de preferencias y facturas de exportación que prefiere por sobre la testimonial del actor, antecedentes que permitieron a los jueces concluir que para todos los efectos legales el dueño de la fruta exportada era Inversiones Fortaleza, quien aparece realizando la operación de comercio internacional con el consignatario extranjero, sin perjuicio de que pudiera también participar del negocio la demandada.

A continuación y en el examen crítico de las piezas del proceso, contrastan tal conclusión con los correos electrónicos acompañados a la causa y que recogen intercambios de comunicaciones entre los litigantes así como con las fotocopias de los cheques incorporados al mismo, para luego aseverar que estas no logran desvirtuar la premisa que sustenta el rechazo de la pretensión.

TERCERO: Que el razonamiento desarrollado por los sentenciadores permite tener por cumplida la exigencia formal que la recurrente echa en falta, tanto en lo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho como los fundamentos legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Distinto es, por cierto, que el impugnante no comparta las razones que llevaron a los juzgadores a una decisión jurisdiccional; sin embargo, tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, que, como ya se dijo, está circunscrito a omisiones en las que el fallo no incurrió.

En este punto no resulta relevante la reiteración del numerando de uno de los raciocinios eliminados, pues como es fácil advertir ello no es más que un simple error de tipeo, además es necesario relevar que la sentencia de alzada dejó sin efecto hasta el considerando vigésimo quinto, por lo cual si efectivamente existen dos en la sentencia de primera instancia, no se ve la razón para dejar vigente uno solo de ellos.

CUARTO: Que la misma suerte corre la causal ya referida pero ahora vinculada al numeral 6° del artículo 170 aludido, esto es la omisión de la decisión del asunto controvertido, defecto que solo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida, empero, no tiene lugar si aquella existe, mas no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante.

En efecto, en el caso sub lite el sustento de esta alegación se funda en la afirmación efectuada por el recurrente en torno a la falta de dicho enunciado al dejar subsistente el último razonamiento repetido como el 25° que corresponde al 26° y a la ausencia de resolución respecto de la tacha deducida por su parte a fojas 149 y la objeción de documentos de fojas 157 y 167. Luego, aparece con claridad que la primera tesitura esgrimida no encuadra en la norma de derecho estricto que contiene el defecto que habilita la nulidad del fallo que se examina, considerando especialmente, según se adelantó, que se trata únicamente de un error de referencia en los ordinales del fallo pero que en caso alguno privan, suprimen o neutralizan la decisión del asunto -rechazo de la demanda- en los términos que se ha venido consignando.

La otra línea argumentativa cae al tenor de lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil que delimita el ámbito de procedencia de la nulidad en examen, en tanto resulta evidente que aquella decisión que se pronuncia sobre las tachas o la objeción de documentos no habilita a interponer recursos como el de la especie, pues no comparte la naturaleza jurídica que le es propia.

QUINTO: Que en lo que toca a la inadvertencia a la que alude el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, cabe anotar que la cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que configuran la excepción y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar las hipótesis sobre la que aquella se construye. En efecto, la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, enseguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas.

Conforme a ello, el primer escollo que presenta la argumentación del recurrente se encuentra dada por la ausencia de dos procesos, en tanto las resoluciones que se confrontan forman parte del presente proceso. Pero incluso superando dicha inadvertencia, y ya mirando el fondo de lo decidido, aparece prístino que no existe coincidencia en la causa de pedir, pues no puede olvidarse que el fundamento que sustenta este defecto es aquello expuesto en lo expositivo de la decisión que dirime una excepción dilatoria de incompetencia argumentando en torno a la pretensión de la propia demandante ahora recurrente. Y es concordante con esa determinación, esto es, que el tribunal es competente para conocer la acción de cumplimiento de contrato de compraventa que dedujo el actor, aquello que ahora viene decidido, esto es que esa convención no se logró acreditar, pues a lo que estaba llamado el tribunal de la instancia a decidir era justamente la existencia de dicha convención, tal como se desprende de los escritos pertinentes. Ergo, en la especie no concurren los elementos objetivos de la cosa juzgada desde la perspectiva de la acción, esto es, la causa de pedir y el petitum, según se deriva del análisis que precede, así como de la extensión que debe atribuirse a lo resuelto en la resolución judicial, en tanto lo decidido aquí no está comprendido dentro de lo resuelto por el fallo que produce cosa juzgada. Luego, resulta evidente que la sentencia anterior no comprende o alcanza jurídicamente lo que de facto se alega en esta sede.

SEXTO: Que, según se dijo, el recurso tiene aún otro basamento, encaminado a reprochar a los jueces de segunda instancia el contener el fallo decisiones contradictorias.

Con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".

Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.

SÉPTIMO: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia impugnada se advierte que -en lo que interesa al recurso- contiene una sola decisión: la de rechazar la demanda deducida en autos. En consecuencia no hizo más que desestimar la única pretensión del demandante, de suerte que resulta imposible que pueda estar en contradicción con alguna otra, puesto que el fallo impugnado contempla una decisión que no se opone a lo ordenado.

OCTAVO: Que no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual se ha arribado no solo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.

A su turno, debe también anotarse que la discordancia que pretende advertirse se ha fundado más bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones, y no propiamente en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia esta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación invocado.

NOVENO: Que a mayor abundamiento, de existir las motivaciones contradictorias, ya no las decisiones del mismo carácter, el fallo podría devenir viciado por incompatibilidad lógica entre sus premisas, que se anularían entre sí, empero esta argumentación amparada en la respectiva causal de nulidad no se hizo valer, omisión que excluye toda posibilidad de que pueda ser justipreciada como fundamento de aquello que se reclama, tratándose de un recurso de derecho estricto como el interpuesto, sin perjuicio de lo que se razonó a propósito del primer acápite del recurso en cuestión.

DÉCIMO: Que como corolario de lo que se viene explicando solo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

UNDÉCIMO: Que la parte demandante argumenta que la sentencia en primer lugar transgredió los artículos 1793 y 1801 del Código Civil en relación al artículo 977 del Código de Comercio. Explica que las dos primeras normas regulan el contrato de compraventa, sus elementos, requisitos y efectos. A pesar de ello los jueces del fondo sostienen que los conocimientos de embarques y la demás documentación aduanera a nombre una persona extranjera lleva en este caso a concluir que no existió un contrato de compraventa entre la partes del juicio, sin explicar las motivaciones de tal determinación. No se explica por los jueces por qué para que exista compraventa de fruta al extranjero entre dos partes, toda la documentación aduanera, fitosanitaria y de transportes debe realizarse solo a nombre de las partes y de lo contrario hay compraventa entre ellas.

Por el contrario, para que se perfeccione el contrato de compraventa basta que las partes fijen el precio y la cosa, tal como se demostró en estos autos. Por ello, cómo se transporta, quién paga el transporte y la existencia de este contrato adicional en nada afecta al contrato de compraventa. Todos estos son elementos de la naturaleza o accidentales que no afectan al contrato principal.

Si bien el fallo recurrido no menciona el artículo 977 del Código de Comercio, señala que el bill of lading o conocimiento de embarque acompañado en autos permite entender que entre las partes no existió el aludido contrato de compraventa. Empero, del concepto del referido instrumento se desprende que su verificación no impide la existencia de la compraventa, pues solo permite probar el contrato de transporte.

Seguidamente asevera la conculcación de los artículos 341, 342, 343, 346,385, 401, 426, 427 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 47, 1700, 1702, 1712 del Código Civil. Explica que el fallo en examen privó de todo valor probatorio a cierta prueba rendida, a saber:

i) La cadena de correos que contienen órdenes de compra de Frutamar con instructivos de embarque y una citación de embarque desde el 29 de abril del año 2013 hasta el 06 de junio de 2013. Dicha documentación permite demostrar que la demandada era más que un comisionista fijando precios, cantidad de fruta y otros elementos que permiten dar por acreditado, tal como lo hizo el tribunal a quo, que existía una compraventa entre las partes del presente juicio;

ii) Las presunciones que recoge correctamente el fallo de primera instancia, tal como se lee el motivo 22 del mismo, que transcribe;

iii) Prueba testimonial y documental que la decisión recurrida no consideró, privándola de valor probatorio, reiterando a este respecto el raciocinio 21° de la sentencia del juez a quo que ponderó -dice- correctamente su prueba.

DUODÉCIMO: Que la sentencia cuestionada para revocar la decisión del a quo y en consecuencia rechazar la demanda, sostuvo que de las probanzas rendidas no es posible concluir la existencia del contrato de compraventa que sustenta la pretensión del actor, atendido que en la instrumental -que prefiere por sobre la testimonial del actor- consistente en las copias de los bill of lading así como los documentos únicos de salida, certificados fitosanitarios, declaraciones del sistema generalizado de preferencias y facturas de exportación, aparece como exportador o consignador la demandante y no Frutamar Internacional Limitada, lo que permite concluir que para todos los efectos legales el dueño de la fruta exportada era Inversiones Fortaleza, quien aparece realizando la operación de comercio internacional con el consignatario extranjero, sin perjuicio de que pudiera también participar del negocio la demandada.

Lo concluido -razonan los jueces- no se desvirtúa con lo señalado en las impresiones de los correos electrónicos acompañados a la causa y que recogen intercambios de comunicaciones entre los litigantes o las fotocopias de los cheques incorporados al mismo, toda vez que estos documentos solo acreditan la existencia de obligaciones pendientes y pagos de una empresa a otra, pero sin que sea posible determinar a partir de aquello la existencia de un contrato de compraventa. Lo mismo ocurre con la prueba testimonial rendida en juicio, la que no puede constituir plena prueba en la medida que ella ha sido desvirtuada por la prueba documental analizada.

DECIMOTERCERO: Que, como se aprecia del contenido del recurso interpuesto, de la cita de los artículos que se denuncian como infringidos, así como de las argumentaciones vertidas en el mismo, se hace evidente la disconformidad de la recurrente con aquello que considera como una incorrecta ponderación de las pruebas presentadas en autos, la cual habría derivado en el rechazo de la demanda, por considerar que no existía un contrato de compraventa con la demandada, sino que solo tenía una calidad de comisionista. El recurso sólo hace una enunciación normativa genérica, de cuyo texto solo es posible advertir que lo impugnado es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindió en el proceso.

DECIMOCUARTO: Que tal como lo ha sostenido reiteradamente este tribunal, la determinación de los hechos corresponde a los jueces del fondo, y que esta Corte solo puede conocer de ellos a propósito de la infracción a las normas reguladoras de la prueba; estas se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los falladores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Con todo, ninguno de tales supuestos ha operado en la especie razón por la que cabe desestimar la pretensión del recurso en tanto ha denunciado infracción de este tipo de normas.

DECIMOQUINTO: Que de lo antes razonado cabe concluir que los jueces del grado no han incurrido en los yerros jurídicos que se les atribuyen, por lo que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante no puede prosperar.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 249, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diez de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 245, complementada el doce del mismo mes y año a fojas 247.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

Rol N° 43.170-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.