Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8410-201711 dic 2018
Fecha
11 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago de honorarios de abogados
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 537-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3387-2014
Ministros
Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Antonio Barra Rojas
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1704, 2521, 2523
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 348 bis, 768, 769, 800
Ley N° 19.799: art. 2
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Recurso de derecho estricto · Pago de honorarios de abogados · Contrato a honorarios · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Agregación de instrumentos o documentos · Cómputo del plazo de prescripción · Documento electrónico · Falta de trámite esencial · Peticiones subsidiarias casación · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8410-2017, 11 de diciembre de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, en autos rol C-3.387-2014, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado, a fin que sean condenadas al pago solidario de la suma equivalente a 1.638 unidades de fomento ($35.000.000 al 28 de octubre de 2010); y separada e individualmente doña nombre reservado a la suma equivalente a 2.011 unidades de fomento ($33.000.000 y $10.000.000 al 28 de octubre de 2010), más intereses y costas.

Por resolución de 27 de mayo de 2015, se tuvo al demandante por desistido y por retirada la demanda respecto de doña nombre reservado.

La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Al efecto, opuso excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de honorarios; en subsidio, alegó la falta de legitimación pasiva; y, también en subsidio, la excepción de pago.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de once de febrero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 117 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por el demandante, por fallo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 294 y siguientes, desestimó el primero y en lo que atañe al segundo, revocó la sentencia en alzada, y, en su lugar, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva, de pago y de prescripción de la acción; y acogió la demanda condenando a la demandada a pagar la suma de $78.000.000, por concepto de honorarios profesionales de abogado, más intereses para operaciones de crédito de dinero no reajustables, vigentes entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago; con costas de la causa y del recurso.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios formales e infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo que desestime la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación para conocer los recursos.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la parte recurrente hace valer las causales previstas en los numerales quinto, séptimo y noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera causal, por haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de los requisitos contenidos en el artículo 170 Nos. 4 y 6 del mismo texto legal, esto es, no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, ni la decisión del asunto controvertido. La segunda, por contener decisiones contradictorias. La última, en relación con el artículo 800 Nos. 2 y 5, y estos últimos en concordancia con los Nos. 4 y 6 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.

Pide, se acoja el recurso de casación formal, se invalide la sentencia recurrida, se determine el estado del proceso remitiendo los antecedentes al tribunal correspondiente, o en subsidio, se dicte la de reemplazo que deseche la demanda de cobro de honorarios, acogiendo la excepción de prescripción de la acción, la de pago, o la de falta de legitimidad pasiva en la parte correspondiente, con costas.

Segundo: Que, en lo que atañe a la primera causal del recurso, esto es, la prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que dedujo tres excepciones, a saber, prescripción de la acción, falta de legitimidad pasiva y pago de la obligación; sin embargo, la sentencia impugnada se hizo cargo, casi en exclusividad, sólo de la primera, y para desestimarla se apoyó principalmente en un conjunto de hechos contenidos en el considerando décimo del fallo de primer grado, reproducidos en el octavo del de segunda instancia, que se tuvieron como “no discutidos”. Indica que el problema es que esos hechos sí fueron controvertidos en la contestación de la demanda, y fijados como tal en el auto de prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 318 en relación con el 686 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “3.- Monto, fecha y naturaleza de los honorarios pactados. Antecedentes que lo justifican”; de manera que debían ser probados por el actor, conforme lo exigen los artículos 1698, 1708 y 1709 del Código Civil, en atención al monto de la obligación que se cobraba. Aduce que al tenerse por no controvertidos supuestos que sí lo eran, la sentencia impugnada incumplió la obligación contenida en el artículo 170 Nos. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no señaló los medios de prueba legales con los que se acreditaban, sino que -sin explicación- los tuvo por probados en juicio, bajo la falacia argumental de que eran no controvertidos o no discutidos.

En lo que concierne a la excepción de falta de legitimidad pasiva, manifiesta que el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida señala que: “al concluir el motivo noveno (singularizado como décimo a fojas 130, pero que lo cambia conforme se indicó al inicio de este acápite de la sentencia), que la demandada debe honorarios al demandante por la causa del 28 Juzgado Civil de Santiago, está desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, que opuso -basado en que sería un tercero quien contrató, y no ella- y como se recurrió en su contra de su parte, tal decisión resulta inamovible, lo que obliga a rechazar la excepción en análisis”. Asevera que la sola lectura de esta consideración devela que la Corte de Apelaciones no recurrió a argumento jurídico, ni probatorio para desestimar la excepción opuesta, siendo conminado por el legislador para efectuarlo de acuerdo a las normas que dan competencia en segunda instancia contenidas en los artículos 208, 209 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Expresa, además, que, a diferencia de la excepción de prescripción de la acción, la sentencia impugnada desconoció la de primera instancia, que en su considerando décimo letra c), estableció como hecho no controvertido “que las partes del juicio fueron HNS Servicios Financieros con Constructora San Alberto S.A.”.

En lo que se refiere a la excepción de pago, indica que si bien hubo un desarrollo mayor, la motivación para desecharla es también deficiente, pues no se hizo cargo de la prueba documental que contiene dos confesiones extrajudiciales escritas, acompañadas en primera instancia a fojas 26 y 28, que da cuenta de dos gestiones preparatorias diferentes en las cuales el actor, por las mismas diligencias de la presente causa, citó en la primera a confesar deuda a la demandada y a un tercero, y en la segunda sólo a la demandada, y por un monto completamente inferior y distinto al pretendido en este juicio; de modo que su parte no infringió el artículo 1698 del Código Civil, porque se incorporó prueba documental que contiene confesión extrajudicial escrita respecto de la excepción de pago, y de la que no hubo pronunciamiento.

Aduce que la falta de argumentación y pronunciamiento respecto de las excepciones de pago y de falta de legitimidad pasiva, estaba permitido al sentenciador de primera instancia, pero no a los de segunda, que debieron efectuar una construcción completa y suficiente al tenor de los numerales 4 y 6 del artículo 170, en relación al inciso final del mismo artículo. En ese sentido, expresa que el fallo de segunda instancia no puede apoyarse ni fáctica ni jurídicamente en el de primera, ya que éste no se pronuncia, ni siquiera tangencialmente respecto de las mencionadas excepciones, a pesar que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil entregaba plena competencia al tribunal de alzada para pronunciarse sin necesidad de recurso.

Tercero: Que con arreglo a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado código, norma que prescribe que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán, en lo pertinente a las alegaciones del recurso, N° 4: “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y N° 6: “la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.

Cuarto: Que en cuanto a la impugnación relacionada con el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se debe estimar que esta Corte ha señalado con anterioridad que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación al fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Asimismo, se ha expresado que el vicio denunciado concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, en la especie, la parte recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación en la omisión en que habría incurrido la sentencia al no analizar la prueba rendida para establecer los hechos asentados en el motivo octavo reproducido de la sentencia de primera instancia (excepción de prescripción), al desconocer el hecho establecido en el motivo décimo letra c) reproducido del fallo de primer grado (excepción de falta de legitimidad pasiva), y al no analizar la prueba documental consistente en dos gestiones preparatorias de citación a confesar deuda (excepción de pago).

Quinto: Que, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, cabe señalar que de la lectura de la sentencia atacada se advierte que no existe la falta de consideraciones que alega. En efecto, la sentencia de primera instancia, en sus considerandos octavo (séptimo) y noveno (octavo), reproducidos por la de segunda instancia, particulariza la prueba aportada por la parte demandada, específicamente la documental y expedientes tenidos a la vista. En el razonamiento décimo, también reproducido, asienta hechos que estima no discutidos por las partes, esto es, que el actor prestó servicios profesionales de abogado a la demandada al menos en los autos rol 6.017-2003 del Tercer Juzgado del Crimen de Calama y rol 36.574 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, que el contrato de honorarios celebrado por las partes fue verbal, que en los autos rol 6.623-2004 iniciados en el 28° Juzgado Civil de Santiago las partes fueron HNS Servicios financieros y Constructora San Alberto S.A., que los honorarios pactados ascendieron a $78.000.000, desglosados en $35.000.000 por la defensa del juicio criminal, $33.000.000 por el juicio iniciado en el 28° Juzgado Civil de Santiago y $10.000.000 por la defensa en los autos rol 36.574, y que los honorarios profesionales pactados debían pagarse cuando terminara la causa rol 6.017 del Tercer Juzgado del Crimen de Calama, que ocurrió el 28 de octubre de 2010. A continuación, los jueces de la instancia en sus motivaciones séptima a décimo cuarta del fallo impugnado, lo que hacen es desarrollar reflexiones fácticas y jurídicas que tienen diversos planos de evolución, pasando por la exposición de los fundamentos de la apelación y por los hechos no controvertidos establecidos en el actual motivo noveno reproducido del fallo de primera instancia, y exponen, además, los elementos de prueba que ratifican el establecimiento de esos hechos, esto es, correos electrónicos del cuaderno de documentos IV, declaraciones de los testigos del demandante y confesional. Luego, en los fundamentos noveno, décimo y undécimo, refiriéndose a la excepción de prescripción de la acción de cobro de honorarios, expone la normativa jurídica aplicable y los elementos de prueba aportados por la parte demandante, a saber, las declaraciones de tres testigos, con las que asienta que el actor otorgó a la demandada prórroga para el pago de los honorarios, estableciendo la interrupción del término de prescripción del inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, que importa aumentar el plazo para su cobro al de cinco años que fija el artículo 2515 del mismo texto legal, término que no se ha cumplido, por lo que rechaza esta excepción. Enseguida, en el considerando duodécimo, aludiendo a la excepción de pago, expone los argumentos, concluyendo que la demandada no aportó prueba tendiente a justificar la existencia de los contratos de arrendamiento alegados con los que se habría pagado los honorarios en su totalidad, por lo que desestima la excepción. Por último, se hace cargo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta respecto del cobro de los honorarios provenientes del juicio seguido ante el 28° Juzgado Civil de Santiago en la causa rol 6.323, expresando en el razonamiento décimo tercero que al establecer el actual motivo noveno reproducido del fallo de primera instancia que la demandada adeuda honorarios al demandante por esa causa, corresponde desestimar la excepción.

Sexto: Que de esta manera, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que alega. Al contrario, de la lectura del fallo referido aparece con toda claridad que contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, previo análisis de las probanzas allegadas al juicio, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones no sea del agrado o del parecer de la parte demandada y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.

Del mismo modo, el fallo en estudio contiene los motivos y fundamentos relativos al examen de la prueba aportada, sea porque reprodujo los de primer grado, sea porque, además, los jueces analizaron y ponderaron las probanzas de las partes, y expusieron sus conclusiones respecto de la evidencia producida en autos.

Séptimo: Que, por otro lado, la parte recurrente invoca la falta de decisión del asunto controvertido, que hace consistir en que la sentencia impugnada no contiene argumentación, ni pronunciamiento respecto de las excepciones de prescripción, falta de legitimidad pasiva y de pago, porque, referente a la primera, no señalaría los medios de prueba legales con los que se acreditaban los hechos del considerando octavo (séptimo) del fallo de primera instancia; en cuanto a la segunda, no recurriría a argumento jurídico, ni probatorio para desestimarla, y desconocería que en el considerando décimo letra c) (noveno) del fallo de primer grado se estableció como hecho no controvertido “que las partes del juicio fueron HNS Servicios Financieros con Constructora San Alberto S.A.”; y, respecto de la última, no se haría cargo de la prueba documental que contienen dos gestiones preparatorias de citación a confesar.

Octavo: Que, al efecto, cabe destacar que la sentencia de segundo grado rechazó las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva y de pago; y acogió en todas sus partes la demanda, condenado a la demandada al pago de $78.000.000 por concepto de honorarios profesionales de abogado, más intereses para operaciones de crédito de dinero no reajustables vigentes entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago, con costas; esto es, hizo lugar íntegramente a las pretensiones que el actor sometió a la consideración del tribunal, y desestimó las excepciones y defensas de la demandada.

En consecuencia, el examen de los antecedentes permite afirmar que los sentenciadores no incurrieron en el vicio que se denuncia, pues dirimieron íntegramente la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que acogieron la demanda en todas sus partes, desestimando las excepciones opuestas.

Noveno: Que, por consiguiente, en lo que atañe a las infracciones denunciadas, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la resolución y de la decisión del asunto controvertido, de la lectura de la sentencia que se impugna se advierte que dio cumplimiento a lo que disponen los números 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo: Que en cuanto a la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la demandada afirma que el fallo impugnado “en sí mismo contiene decisiones contradictorias”, porque en su parte expositiva se hace expresa mención al auto de prueba dictado en la causa, en que se estimaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “2. Efectividad que la demandada doña Sonia Cabrera Orellana, adeuda el pago de honorarios al actor. Antecedentes que lo justifican. 3. Monto, fecha y naturaleza de los honorarios pactados. Antecedentes que lo justifican”, de manera que resultó controvertida la existencia de un contrato de honorarios, el monto de los honorarios pactados, la fecha de exigibilidad de los mismos y el obligado al pago; no obstante lo cual, el fallo de primera instancia, reproducido por el de segunda, mencionó en el considerando octavo como hechos no controvertidos que el demandante prestó servicios profesionales como abogado para la demandada mediante contrato verbal, por un monto de $78.000.000, y que los honorarios profesionales debía pagarlos la demandada al terminar la causa rol 6.017 del Tercer Juzgado del Crimen de Calama, lo que se produjo, el día 28 de octubre de 2010”. Concluye que en el mismo proceso se establecieron hechos controvertidos en el auto de prueba firme y ejecutoriado, que al momento de la dictación de la sentencia definitiva se tuvieron como no controvertidos.

Alega que el principio de no contradicción, regulado en la lógica, sostiene que una cosa no puede ser, y no ser al mismo tiempo, de manera que el tribunal de segunda instancia al rechazar las excepciones de prescripción, de pago y falta de legitimación pasiva, infringió el referido principio, ya que transformó los hechos controvertidos contenidos en la decisión jurisdiccional que recibió la causa a prueba en no controvertidos en la sentencia definitiva, sin entregar ninguna explicación. Señala que el fallo impugnado incurre en la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque se apoya íntegramente, en cuanto a la existencia, monto y forma de pago de los honorarios, en estas decisiones jurisdiccionales contradictorias (y no en pruebas), lo que pugna con la garantía del debido proceso racional previsto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Undécimo: Que en lo que concierne a la causal séptima en estudio, cabe tener presente que esta Corte reiteradamente ha señalado que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, circunstancia que no concurre en la especie, desde que la sentencia contiene sólo dos, una, por la cual se desestimaron las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimidad pasiva y de pago opuestas por la demandada y, otra, por la que se acogió la demanda en los términos indicados y precisados, las que pueden y deben ser cumplidas en la forma dispuesta, sin que exista oposición en sus determinaciones.

En efecto, el fallo atacado, pronunciándose sobre las referidas excepciones, concluyó que respecto de la primera hubo interrupción del término respectivo, por la concesión de prórroga del plazo; en lo que atañe a la segunda, estimó que se estableció que la demandada adeudaba honorarios provenientes del juicio seguido ante el 28° Juzgado Civil de Santiago en la causa rol 6.323, hecho inamovible que no fue cuestionado, y en cuanto a la tercera, consideró que la demandada no acreditó el pago alegado. Luego, en lo concernido a la demanda deducida, concluyó que era procedente, considerando que el actor prestó servicios profesionales de abogado para la demandada, que el contrato de honorarios fue verbal y corresponde a aquellos contemplados en el artículo 2521 del Código Civil, que los honorarios pactados por la labor profesional ascendieron en total a la suma $78.000.000, que no han sido pagados.

Duodécimo: Que, por consiguiente, por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado, el recurso deducido deberá ser rechazado.

Décimo tercero: Que, en lo que toca a la causal prevista en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 Nos. 2 y 5, y en concordancia con los Nos. 4 y 6 del artículo 795, del mismo texto legal, la recurrente expone que la sentencia impugnada para desestimar la excepción de prescripción de la acción permitió la incorporación y valoración de prueba documental electrónica en segunda instancia de manera “espuria” y en contradicción al sistema legal o tasado que la regula.

Indica que la regla general en relación a la prueba de segunda instancia es la prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, norma de derecho público, de modo que no se admite prueba alguna salvo la expresamente señalada por dicho artículo y en otras reglas especiales.

Aduce que para desestimar la excepción de prescripción de la acción, además de la prueba testimonial, el fallo recurre sustancialmente a un conjunto de “correos electrónicos” que fueron intentados acompañar por la demandante como documental electrónica en primera instancia, logrando su agregación en segunda instancia, como prueba documental simple. Afirma que un correo electrónico no puede tener una doble calidad probatoria, y, en su concepto, corresponde exclusivamente al medio probatorio previsto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por su naturaleza, no basta con lo que se puede desprender de ellos por su sola lectura, sino que es más relevante la comprobación del hecho virtual electrónico del envío y recepción en las correspondientes casillas digitales, cuestión que sólo puede demostrarse en una audiencia de percepción prevista en el citado artículo 348 bis, sin la cual, el documento electrónico no puede ser tenido como prueba legal para justificar la existencia de un hecho, y que es esencial para que nazca la facultad de ser objetada por la parte contraria, y para provocar la prueba complementaria de autenticidad establecida en la norma. Señala que esa prueba complementaria no puede solicitarse respecto de otros documentos que tienen otras causales de impugnación expresamente contempladas en los artículos 341 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, independiente del contenido que se pueda leer de los mismos, ya que el hecho a objetar es la existencia del envío y recepción electrónica o digital.

Argumenta, a mayor abundamiento, que la demandada no tiene cuenta de correo electrónico, que no envió ni recibió los documentos electrónicos cuya audiencia de percepción documental fue negada, y que los mismos fueron dirigidos a y por terceros que no concurrieron como parte en el proceso. Expresa que los artículos 207 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil no contemplan en segunda instancia la posibilidad de incorporar -ni mucho menos transformar- documentación electrónica en simple prueba instrumental, de manera que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 348 bis, 795 N° 6 y 800 N° 5, todos del mismo texto legal, puesto que aceptó dicha prueba negando la audiencia de percepción documental y las facultades procesales que de ella se derivan. Aduce, a la inversa, que también vulneró el artículo 800 N° 2 del referido código, al considerar la señalada probanza como simple elemento probatorio instrumental, teniéndolo por acompañado con citación, no obstante que la parte demandante lo acompañó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 348 del código adjetivo, sin mención al artículo 342 del mismo cuerpo normativo.

Hace presente que preparó el recurso de casación en la forma, porque presentó reposición para que se realizara -al menos- la audiencia de percepción documental, a fin de tener la garantía procesal mínima de objetar el envío y recepción digital, lo que fue desestimado, porque se le dio, en definitiva, tratamiento de prueba documental simple.

Décimo cuarto: Que atendido lo prescrito en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, el artículo 800 de dicho texto legal, en lo que interesa, señala que son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, N° 2° “La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan”; N° 5° “Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”; a su vez, el artículo 795 previene que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: […] 4°.- La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; […] 6°.- La citación para alguna diligencia de prueba;…”

Décimo quinto: Que son antecedentes que constan de la causa, los que siguen:

a).- En lo principal del escrito de fojas 51, de 15 de diciembre de 2015, la parte demandante acompañó ante el tribunal de primera instancia, con citación, los catorce correos electrónicos que describe; resolviendo el tribunal el 16 de ese mismo mes y año, citar a audiencia de percepción documental, por tratarse de documentos electrónicos.

b).- El día 11 de febrero de 2016 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, que fue recurrida de casación en la forma y apelación por parte del actor.

c).- Por el primer otrosí del escrito de fojas 231, de 6 de septiembre de 2016, la parte demandante acompañó ante el tribunal de alzada, conforme lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, documentos privados, consistentes en los catorce correos electrónicos que describe aportados en primera instancia; los que se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de 12 de septiembre de 2016, de fojas 233.

d).- Contra esa decisión, la parte demandada dedujo un recurso de reposición a fojas 245 para que se enmiende y se cite a la audiencia de percepción documental que el artículo 348 bis dispone respecto de los documentos electrónicos.

e).- La Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante resolución de 26 de septiembre de 2016, rechazó la aludida reposición por extemporánea, atendido lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo sexto: Que en lo referente a la causal en estudio, corresponde señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley; exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie, toda vez que la parte demandada no dedujo recurso alguno contra la resolución de 12 de septiembre de 2016, de fojas 233, que es la que le causa agravio, que tuvo por acompañados con citación los correos electrónicos, toda vez que no puede considerarse que tiene ese carácter una reposición deducida fuera de plazo.

De lo anotado, aparece que la demandada no reclamó de la supuesta falta mediante la interposición del recurso legal correspondiente, no dando cumplimiento, de esa manera, a la exigencia prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo séptimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma, en cuanto se funda en la causal señalada precedentemente, deberá ser rechazado por falta de preparación.

Décimo octavo: Que, a mayor abundamiento, aunque la causal hubiera sido preparada por la recurrente, se debe señalar que el artículo 2 letra d) de la Ley N° 19.799 previene que el documento electrónico, para efectos de esa ley, es “toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior”.

Por su parte, el artículo 348 bis inciso primero del Código de Procedimiento Civil prevé que “Presentado un documento electrónico, el tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios”.

La referida Ley N° 19.799 propicia una equivalencia del medio electrónico al soporte de papel y considera como iguales, para todos los efectos jurídicos, a un documento de papel y a uno de formato electrónico, de manera de reputar a los electrónicos como escritos, del mismo modo que si lo fueran en soporte de papel. Así, pretende impedir la discriminación de los medios electrónicos en favor de los documentos materiales, no pudiendo restarle validez a una firma, un acto o registro por el sólo hecho de constar en medios electrónicos. Por ende, los documentos electrónicos pueden ser presentados en juicio como medios de prueba (artículos 342 N° 6 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil). La ley en mención no trata de crear una nueva categoría de documentos, distintos a los públicos o los privados.

Luego, el tribunal de segunda instancia tuvo por acompañados con citación los documentos en soporte de papel aparejados por la parte demandante, de manera que la demandada pudo ejercer sus derechos y no quedó en indefensión, por lo que al no disponerse la comparecencia a la audiencia que establece el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, no se omitió un trámite esencial ni se incurrió en la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo noveno: Que por lo expuesto en los motivos anteriores, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser desestimado.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Vigésimo: Que la parte demandada funda el recurso de casación en el fondo sosteniendo que los jueces, al rechazar las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimidad pasiva y de pago, y acoger la demanda de cobro de honorarios, incurrieron en errores de derecho.

Señala que la sentencia impugnada infringió los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, en relación con los artículos 2521 inciso segundo, 2523 N° 1, 1494 inciso segundo y 1698 del mismo texto legal. Primeramente, aduce que vulneró las normas reguladoras de la prueba, “decisoria litis”, contenidas en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, porque se tuvo por probado un contrato verbal de más de dos unidades tributarias mensuales, en circunstancias que esas disposiciones exigen prueba por escrito o al menos un principio de esta probanza que haga verosímil el hecho litigioso. Al efecto, señala que se trata de un contrato de honorarios de un abogado que por una porción de una defensa penal cobra $35.000.000 en el año 2006, por la representación de dos personas, con cláusula de solidaridad incluida, sujetando el pago a un plazo indeterminado que correspondería a la fecha de término de esta causa; agregándose como cláusula -verbal- el pago por la defensa en juicio de una persona jurídica de $33.000.000, cuyo entero también habría quedado vinculado a la misma fecha de término de la causa penal; y finalmente, este contrato involucró verbalmente el pago de honorarios de $10.000.000, por una defensa reivindicatoria incierta, cuya solución habría quedado sujeta al mismo plazo indeterminado de la causa criminal. Asevera que en primera y segunda instancia no se incorporó legalmente ninguna probanza, ni algún principio de prueba por escrito que permitiera entregar verosimilitud a un contrato de honorarios “tan extraño como el recientemente descrito”, infringiendo el demandante el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1708 y 1709 del mismo texto legal. Añade que tratándose de una “extrañísima” obligación sujeta a plazo, la sentencia atacada vulneró el artículo 1494 inciso segundo del referido código, puesto que no podía señalarse el plazo anteriormente indicado, ni darlo por no controvertido, toda vez que era una cuestión que correspondía exclusivamente a las partes y al no existir contrato por escrito, debió establecerse como plazo el del inciso primero del precepto aludido, es decir, el indispensable para cumplir la obligación, y correspondiendo a tres causas judiciales diferentes, el plazo debe ser individual para cada una de ellas conforme a sus respectivos términos procesales. Agrega que con esa forma de acreditar las cláusulas de un contrato verbal de más de dos unidades tributarias mensuales, la sentencia impugnada, además, contravino los artículos 398 y 402 del Código de Procedimiento Civil, porque acompañó prueba por escrito que haría inverosímil el hecho litigioso del contrato verbal que se tuvo por acreditado, esto es, la prueba documental de fojas 26 y 28, no objetada, que comprueba que las cláusulas del contrato verbal son contradictorias con las que se tuvieron por establecidas, ya que por los mismos hechos y gestiones, el abogado demandante citó a confesar deuda a personas diferentes y por montos discordantes, y dado el carácter de confesión extrajudicial que contienen esos documentos conforme el artículo 398 referido, le otorga un valor probatorio innegable, que opera contra el demandante y no permite, sin prueba por escrito, tener por asentado el contrato de honorarios en los términos enunciados en el considerando octavo del fallo recurrido.

En segundo lugar, indica que el error se produce en relación con la concesión de plazo por el acreedor. Al efecto, expresa que para el caso que se considere que el contrato de honorarios verbal se encuentra acreditado, debe estimarse que las obligaciones que de él emanan se encuentran prescritas según lo dispuesto en el artículo 2521 inciso segundo del Código Civil, porque como señala el fallo de primera instancia revocado por el de segunda, las obligaciones emanadas de este “extrañísimo” contrato verbal se hicieron exigibles desde el 28 de octubre de 2010, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda transcurrieron en exceso los años a que alude el artículo en comento. Manifiesta que para eludir los efectos de la prescripción y de la norma del artículo 2521 inciso segundo, el fallo recurrido tiene por acreditada la existencia de un nuevo plazo, para lo cual consideró como prueba la testimonial de fojas 216, 217, 221 y 222, y la documental electrónica a fojas 1 a 4, 8, 9, 13, 16, 22, 23, 25 y 27 del cuaderno número IV, rendida sin audiencia de percepción documental; a pesar que por disposición del artículo 1709 inciso segundo no es admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere lo que se exprese en el acto o contrato. De esta manera, aduce que en primera y segunda instancia se tuvo por demostrado el contrato verbal de una obligación de más de dos unidades tributarias mensuales que debía constar por escrito, estableciéndose como fecha de cumplimiento el 28 de octubre de 2010, por lo que no pudo aceptarse prueba testimonial para alterar esta fecha; de modo que se infringió, además, lo dispuesto en los artículos 398, 402 y 428 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el principio de prueba por escrito que incorporó da cuenta, en relación con las obligaciones emanadas del contrato de honorarios, que el acreedor no otorgó plazo alguno, toda vez que no lo mencionó en las gestiones sobre confesiones de deudas rol C-495-2014 del Tercer Juzgado de Calama y rol C-540-2014 del Segundo Juzgado de Calama, de manera que la prueba documental incorporada por su parte, contradice la testimonial del actor, por lo que deberá estarse, en conformidad al artículo 1711 del Código Civil, al principio de prueba por escrito que hace inverosímil la concesión de plazo que se pretende acreditar sólo con la prueba testimonial en contradicción con el artículo 1709 inciso segundo del mismo código. Añade que el considerando undécimo del fallo impugnado quebrantó, además, el artículo 1494 inciso segundo del referido código, porque está vedado al juez fijar un plazo para el cumplimiento de una obligación, pudiendo solamente interpretar el fijado por las partes.

Asevera que, al haberse establecido mediante “prueba testimonial” el plazo de una obligación que debía constar por escrito, vulneró el artículo 2523 N° 1, ya que se aplicó a un caso que debió ser resuelto por el artículo 2521 inciso segundo, ambos del Código Civil.

Refiriéndose a la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, reseña que de no haberse cometido la infracción, se hubiese rechazado la demanda en todas sus partes, confirmándose la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro.

Pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, o, en subsidio, acoja la excepción de prescripción prevista en el artículo 2521 inciso segundo del Código Civil, con costas.

Vigésimo primero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- el actor, don nombre reservado, prestó servicios profesionales en calidad de abogado a doña Sonia Cabrera Orellana, al menos, en los autos roles 6.017-2003 y 36.574 del Tercer y Segundo Juzgado de Letras de Calama, respectivamente, y en los autos rol 6.623-2004 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago caratulados “HNS Servicios Financieros con Constructora San Alberto S.A.”, mediante contrato verbal.

La causa rol 6.017-2003 del Tercer Juzgado del Crimen de Calama se siguió en contra de doña Sonia Cabrera Orellana, archivándose por retardada.

Las partes del juicio rol 6.623-2004 seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, fueron HNS Servicios Financieros y Constructora San Alberto S.A. La demandada debe honorarios al demandante por la defensa jurídica en esta causa;

b).- los honorarios pactados por la labor profesional que doña Sonia Cabrera Orellana convino con don nombre reservado ascendieron a la suma de $78.000.000, desglosados en $35.000.000 por la defensa en el juicio criminal rol 6.017-2003 del Tercer Juzgado del Crimen de Calama, $33.000.000 por el juicio iniciado en el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago rol 6.623-2004 y $10.000.000 por la defensa en los autos rol 36.574 del Segundo Juzgado de Letras de Calama;

c).- la demandada debía pagar al demandante los honorarios profesionales pactados al terminar la causa rol 6.017-2003 del Tercer Juzgado del Crimen de Calama, lo que ocurrió el 28 de octubre de 2010;

d).- el actor otorgó esperas o prórroga del plazo para el pago de los honorarios adeudados, con posterioridad al año 2010;

e).- la demandada no probó el pago de los honorarios estipulados;

f).- la demandada no justificó la existencia de los contratos de arriendo a que alude, sólo uno que celebró con doña nombre reservado.

Vigésimo segundo: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado concluyeron que el contrato de honorarios celebrado por las partes corresponde a aquellos contemplados en el artículo 2521 del Código Civil.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción, estimaron que, habiéndose otorgado prórrogas para el pago de los honorarios adeudados con posterioridad al año 2010, conforme lo dispone el artículo 2523 del Código Civil, se interrumpió el término de prescripción previsto en el inciso segundo del referido artículo 2521, esto es, después de la fecha en que dicha acción se hizo exigible, interrupción que importa aumentar el plazo para su cobro al de cinco años que regula el artículo 2515 del mismo texto legal, el que aún no se ha cumplido.

Respecto de la excepción de pago, fundada en el hecho que los honorarios habrían sido “pagados en su totalidad” mediante los arriendos de dos inmuebles de la demandada, uno ubicado en domicilio reservado, ambos de Antofagasta, los jueces determinaron que la demandada, correspondiéndole hacerlo conforme al artículo 1698 del Código Civil, no aportó prueba tendiente a justificar la existencia de los contratos de arrendamiento alegados, toda vez que el acompañado da cuenta de un arrendamiento entre la demandada y una tercera persona (nombre reservado), de manera que no demostró el pago invocado.

En lo que concierne a la excepción de falta de legitimidad pasiva, basada en que sería un tercero quien contrató la defensa jurídica en la causa del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago y no la demandada, los sentenciadores estimaron que al concluir el motivo noveno reproducido del fallo de primer grado que la demandada debe honorarios al actor por esa causa, está desestimando la excepción mencionada y como no se recurrió en su contra, tal decisión resulta inamovible, lo que obliga a rechazar la excepción en análisis.

Por lo anterior, por una parte, desestimaron las excepciones de prescripción de la acción, pago y falta de legitimidad pasiva, y, por otra, acogieron la demanda de cobro de honorarios, condenando a la demandada al pago de la suma de $78.000.000, más intereses, con costas.

Vigésimo tercero: Que, como cuestión preliminar, cabe tener presente que de la sola lectura de las alegaciones planteadas por la recurrente se aprecia que la discrepancia que manifiesta dice relación con diversas consideraciones jurídicas a partir de las cuales formula peticiones en carácter de alternativas o subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida, desde que por una parte solicita, luego de la invalidación del fallo impugnado, se rechace la demanda en todas sus partes dado que no se encontraría probada la existencia del contrato de honorarios; y, en subsidio, para el caso que se considere que el contrato de honorarios verbal se encuentra acreditado, debe estimarse que las obligaciones que de él emanan se encuentran prescritas según lo dispuesto en el artículo 2521 inciso segundo del Código Civil, por lo que solicita se acoja la excepción de prescripción.

Vigésimo cuarto: Que esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla como requisito perentorio señalar con precisión los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las posturas excluyentes entre sí que propone la recurrente.

Así planteado el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.

Vigésimo quinto: Que, por otra parte, los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba; y como ha indicado de manera reiterada, dichas normas son aquellas principales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que han de respetar los jueces; contexto que permite inferir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha señalado frecuentemente que se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Pues bien, como se advierte de la lectura del recurso, se impugnan los hechos establecidos por los jueces del fondo, en la medida que se invoca la contravención de los artículos 1698, 1708 y 1709 del Código Civil y 398, 402 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el recurso se centra en que se habría infringido el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1708 y 1709 del mismo texto legal, puesto que el demandante no habría incorporado prueba por escrito o un principio de ésta, para probar la existencia del contrato de honorarios, sin embargo, se tuvo por probado un contrato verbal de más de dos unidades tributarias mensuales; y porque no podía aceptarse prueba testimonial para alterar la fecha de cumplimiento de la obligación de pago, porque no es admisible esa probanza en cuanto adicione o altere lo que se exprese en el acto o contrato. Además, se habría vulnerado los artículos 398, 402 y 428 del Código de Procedimiento Civil, porque aparejó prueba documental no impugnada (gestiones preparatorias de citación a confesar deuda) que comprobaría que las cláusulas del contrato verbal son contradictorias con las que se tuvieron por acreditadas.

Vigésimo sexto: Que en lo que atañe al artículo 1698 del Código Civil, se debe señalar que figura en la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, que comprende, en el primer inciso, la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o su extinción y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio. En la impugnación de que se trata, se denunció haberse infringido el artículo 1698, empero, examinado el recurso, se advierte que lo que se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, en particular, la testimonial aportada por el demandante, lo que denota y, más bien, constituye una crítica a la apreciación de la prueba, toda vez que de la lectura del fallo impugnado se desprende que el actor asumió la carga de probar la existencia del contrato de honorarios y el hecho de haber concedido esperas o prórroga del plazo para el pago de la obligación, por lo que no se advierte que se configure algún yerro jurídico. Al respecto, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba producida en el juicio, pues obran dentro de sus exclusivas facultades, de modo que no se transgrede dicho precepto legal cuando se estima justificado o no acreditado un hecho con la prueba aportada al proceso.

Vigésimo séptimo: Que en lo que concierne a la denuncia de vulneración de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, cabe señalar que en el considerando undécimo de la sentencia impugnada se tuvo por acreditado, con las declaraciones de tres testigos de la parte demandante, que éste otorgó esperas o prórroga del plazo para el pago de los honorarios adeudados con posterioridad al año 2010. Del mismo modo, en el motivo octavo se estableció como hechos no controvertidos que el demandante prestó servicios profesionales en calidad de abogado para la demandada en los autos roles 6017-2003 del Tercer Juzgado del Crimen de Calama, 36.574 del Segundo Juzgado de Letras de Calama y 6.623-2004 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, mediante contrato verbal, por un monto de $78.000.000, honorarios profesionales que debía pagar la demandada al terminar la causa rol 6.017-2003 del Tercer Juzgado del Crimen de Calama, lo que se produjo el día 28 de octubre de 2010; además, se estimó que esos hechos aparecen ratificados con los correos electrónicos del cuaderno de documentos IV, y las declaraciones de los testigos del demandante.

De esta manera, la testimonial rendida por el actor se estimó plena prueba para establecer el hecho puntual consistente en que el demandante otorgó prórroga a la demandada para el pago de los honorarios, mas no para acreditar la existencia del contrato de honorarios, por lo que la sentencia no ha podido vulnerar las normas referidas.

Vigésimo octavo: Que en cuanto a los artículos 398 y 402 del Código de Procedimiento Civil, corresponde tener presente que su contravención supone no considerar la confesión como medio de prueba, que en el caso consistente en el reconocimiento que el actor hizo en dos solicitudes de citación a la demandada para confesar deuda ante el Segundo y Tercer Juzgado de Letras de Calama, en causas roles 540-2014 y 495-2014, en particular, sobre el monto de los honorarios y las personas obligadas, toda vez que por los mismos hechos y gestiones, el abogado demandante citó a confesar deuda a personas diferentes y por montos discordantes, lo que comprobaría que las cláusulas del contrato verbal son contradictorias con las que se tuvieron por establecidas.

Pues bien, en lo que toca a la presunta confesión extrajudicial prestada por el demandante, cabe señalar que del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece que se haya incurrido en la falta antes descrita, debiendo hacerse presente que la conclusión a la que se arribó derivó de la ponderación conforme a las facultades que son propias de los sentenciadores, de las probanzas aportadas por las partes, las que, por cierto, son privativas; por lo que más bien lo impugnado es la desavenencia conclusiva del fallo con lo pretendido por la recurrente, quien no comparte las explicaciones que desarrolla, lo que no configura contravención a las normas que cita.

Vigésimo noveno: Que en lo que concierne al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario tener presente que no es reguladora de la prueba, pues faculta a los jueces de la instancia para optar entre dos o más pruebas discordantes, y a falta de ley que resuelva el conflicto, la que crean más conforme con la verdad, por lo mismo, al tratarse de un proceso racional resulta ajeno al control de casación. Entonces, se debe inferir que la conculcación normativa se funda en la circunstancia que no se extrajo de las probanzas que la demandada rindió determinadas conclusiones acorde a sus intereses, esto es, en definitiva, se cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo por los jueces del fondo, lo que configura una mera discrepancia a su respecto.

Por lo tanto, los presupuestos fácticos que dieron por establecidos resultan inamovibles para este tribunal de casación, conforme a los cuales hicieron lugar a la demanda interpuesta y desestimaron la excepción de prescripción, ergo, el capítulo que se examina no puede prosperar.

Trigésimo: Que, en lo que toca a la denuncia de vulneración de los artículos 1494 inciso segundo y 2523 inciso primero, cabe señalar que el discurso de la recurrente nuevamente impugna la valoración de la prueba desde que alega que los jueces con la testifical dieron por acreditada la concesión de esperas o prórroga del plazo. En ese sentido, la recurrente intenta alterar los hechos establecidos en el proceso, denunciando para ello una errada valoración de la prueba rendida, desconociendo que la modificación de los presupuestos fácticos y la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no pueden prosperar por esta vía, desde que su establecimiento y apreciación, corresponde a las facultades privativas de los sentenciadores. De esta forma, asentados los hechos, los jueces aplican el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas, las reglas legales, lo que ha sucedido en autos.

En consecuencia, dado que los sentenciadores del fondo para arribar a esa conclusión ponderaron la prueba testimonial aportada por el actor, labor en la que son soberanos, el capítulo que se examina no puede prosperar.

Trigésimo primero: Que, por consiguiente, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor del recurso, que en síntesis se ha reseñado en el considerando vigésimo de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda de cobro de honorarios y rechazado la excepción de prescripción, no obstante encontrarse acreditado el transcurso del tiempo y que no están demostrados los presupuestos de la acción.

Sin embargo, esas circunstancias fácticas quedaron asentadas en el proceso puesto que, en la sentencia en análisis, se determinó que la prueba rendida en la causa y los antecedentes allegados a la misma resultaban suficientes para demostrar la existencia del contrato de honorarios, la prórroga del plazo para el cumplimiento de la obligación y la falta de pago. Por estos motivos y demás razones expresadas en los considerandos octavo a décimo cuarto del fallo de segunda instancia, se acogió la demanda de autos y se desestimaron las alegaciones formuladas por el impugnante. Atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 300

, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 294 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de acoger los recursos, por las siguientes consideraciones:

I.-En relación al de casación en la forma:

1° Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, cuyo número 4 prescribe que ha de contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que tiene que observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.

Entonces, el mandato que contienen dichas disposiciones se cumple valorando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por los litigantes en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas establecidas al efecto, y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se dan por acreditados los hechos materia de prueba, también aquellas de orden jurídico que autorizan acoger o desestimar una demanda;

2° Que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que reprodujo el motivo décimo de la de primera instancia (que por la corrección introducida quedó como noveno), que señala, en lo que interesa: “Que, son hechos no discutidos por las partes en esta causa los siguientes: d) Que los honorarios pactados por la labor profesional que doña Sonia Cabrera Orellana convino con don nombre reservado ascendieron en total a $ 78.000.000, desglosados en $ 35.000.000 por la defensa del juicio criminal, $ 33.000.000 por el juicio iniciado en el 8° Juzgado Civil de Santiago y $ 10.000.000 por la defensa de los autos rol 36574 del Segundo Juzgado de Letras de Calama…”.

Pues bien, dicha afirmación no se sustenta en la ponderación de los medios de prueba acompañados por los litigantes, enunciados en los motivos séptimo, octavo y noveno, dado que ninguno da cuenta o refiere a algún acuerdo adoptado por las partes en los términos señalados, e incluso se contradice con el mérito que surge de algunos de ellos, en cuanto demuestran que el actor propiciaba que sus honorarios por la labor desplegada en el proceso criminal fueran pagados, además, por otra persona y por una suma diversa, sin aludir a una supuesta concesión de esperas o prórroga del plazo que habría concedido a la demandada. Además, no está acorde con lo que se lee en las letras a) y c) del mismo raciocinio, en cuanto aseveran que el demandante prestó servicios profesionales “al menos en los autos rol 6017-03 del Tercer Juzgado de Letras de Calama y en el rol 36.574 del Segundo Juzgado de Letras de Calama” y “Que en los autos rol 6623-2004 iniciados en el 28° Juzgado Civil de Santiago, las partes del juicio fueron HNS Servicios Financieros con Constructora San Alberto S.A”.

Además, examinando el escrito por el que la demandada contestó la demanda se aprecia claramente que controvirtió todos los hechos en que se sustentaba (fojas 32, 33, 36 y38); lo que precisamente condujo a que se dictara la sentencia interlocutoria de prueba en los términos que se lee a fojas 43.

A juicio de la disidente, lo argumentado en la sentencia de segunda instancia no altera dicha conclusión, porque también ignoró, pretirió, el mérito que surge de la prueba documental a la que se ha hecho referencia, y como el defecto constatado es suficiente para anularla y dictar la de reemplazo consiguiente, estima innecesario hacerse cargo de las otras causales de nulidad formal.

II.-En relación al de casación en el fondo.

3° Que la disidente, en forma previa, señala que en doctrina es unánime que participa, entre otras, de la característica de ser de derecho estricto, lo que significa que deben cumplirse una serie de formalidades en su interposición y tramitación, o que está sujeto a determinadas causales previstas en la ley. También se sostiene que los recursos extraordinarios o de derecho estricto son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposición y, por ende, limitan las facultades del tribunal ad quem, y la diferencia con los recursos ordinarios es que mientras en éstos es suficiente la existencia del agravio para la admisión y consideración del contenido del recurso, en los extraordinarios este agravio tiene que estar referido a un específico motivo de impugnación configurado por el legislador. (Cortez Matcovich, Gonzalo, El recurso de nulidad. Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Legal Publishing, 2ª edición, año 2006, p. 14);

4° Que la condición de derecho estricto del recurso de casación en el fondo solo significa que debe fundamentarse en la causal establecida precisamente en el código del ramo, en el caso de autos, en la infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, esto es, porque los sentenciadores para la solución del litigio concreto contravinieron o violaron formalmente la ley, la interpretaron erróneamente o la aplicaron falsa o indebidamente. Además, que el tribunal superior solo debe pronunciarse acerca de si se configuró la causal invocada;

5° Que, en ese contexto, si una parte estima que lo agravian algunas o todas las decisiones que contiene la parte resolutiva de una sentencia, por haberse formulado al tribunal más de una petición, puede impugnarlas señalando de manera clara, precisa y coherente cuáles son los yerros jurídicos en que los sentenciadores incurrieron al pronunciarse respecto de cada una de ellas, ya sea al acogerlas o desestimarlas. Lo anterior, porque la exigencia en orden a que el planteamiento del recurso sea coherente, solo significa que si se invoca una causal determinada para atacar una decisión no puede fundamentarse utilizándose de manera conjunta argumentos incompatibles, inconciliables entre sí, porque, en ese caso, su interposición resulta defectuosa;

6° Que, en opinión de la disidente, una conclusión en sentido contrario se traduciría en que el agraviado en un caso como el propuesto en autos debería elegir qué decisión impugnar, esto es, optar por una, entre todas las que, en su concepto, lo agravian, renunciando a impugnar las demás para impedir que su recurso se desestime por estimarse defectuosa su formulación; lo que significaría que se estaría coartando el derecho a recurrir o el denominado derecho a la tutela judicial efectiva;

7° Que la recurrente, en concreto, sostiene que la sentencia impugnada asentó hechos conculcando las normas que reglan el valor probatorio de la prueba documental consistente en los correos electrónicos que menciona el motivo 3°, a los que le dio pleno valor en el 8°. Pues bien, en primer lugar, se debe considerar que los acompañados no participan del carácter de instrumentos públicos, dado que, de acuerdo a lo que dispone el inciso primero del artículo 1699 del Código Civil, lo son los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario, por lo tanto, tienen la categoría de instrumentos privados.

En segundo lugar, que se trata de instrumentos privados electrónicos que no están suscritos con firma electrónica avanzada, ergo, no se les aplican las normas de la Ley N° 20.217 que señalan, a propósito del valor probatorio de los instrumentos públicos suscritos con dicho tipo de rúbrica, que no se puede desconocer su falta de autenticidad, lo que importa impedir que se desconozca tanto la integridad como autoría, con la limitación, precisamente por tratarse de instrumentos privados, en lo relativo a la fecha en cuanto hacen fe.

Entonces, corresponde determinar qué valor probatorio tienen los documentos electrónicos privados suscritos con firma electrónica simple como aquellos que carecen de firma. Al respecto, en doctrina se sostiene que es aplicable lo que dispone el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no solo basta que se acompañen sino que es menester que el tribunal cite a todas las partes a la audiencia de percepción documental, que tiene por única finalidad pronunciarse sobre la autenticidad del documento, quedando las otras posibles causales de impugnación – falsedad o falta de integridad- para ser conocidas y resueltas conforme las reglas generales. También que el electrónico privado carente de firma, según dichas reglas, en principio no tiene mérito probatorio, y para que lo tenga debe acompañarse en la forma prevenida en el artículo 346 número 3 del citado código, y en el incidente respectivo debe operar lo que previene el artículo 355 del mismo cuerpo legal. Así las cosas, no debe llevarse a cabo la diligencia de percepción documental, pues se trata de uno emitido sin ninguna de las formalidades de las que exige la ley de documentos electrónicos y que requiere ser autenticada. Tal documento hace imposible verificar la identidad de su titular y no será obstáculo para desconocer su integridad y autoría según las reglas generales. (Oberg Y., Héctor, Un desastre procesal (documento electrónico arts. 342 N°6 - 348 bis C.P.C.), En: Revista Actualidad Jurídica N° 18- julio 2008);

8° Que, conforme dicho contexto, corresponde tener en consideración que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en que un instrumento privado debe tenerse por reconocido; que el artículo 1702 del Código Civil tratándose del reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, le otorga el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito; y que el artículo 1704 del mismo señala que en lo concerniente a los documentos que menciona, hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable. Por último, que en lo que atañe a los instrumentos privados emanados de terceros y en la medida que hayan concurrido al juicio a reconocerlos o a deponer acerca de su tenor, se deben aplicar las reglas dadas a propósito del medio de prueba de los testigos, consagradas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil;

9° Que, en consecuencia, como los documentos privados a que se hace referencia no emanan de la demandada, sino del demandante o de terceros, según se aprecia de su simple lectura, y no se está en presencia de la hipótesis de que trata el artículo 1704 del Código Civil, ni los terceros comparecieron al juicio en los términos indicados en el motivo anterior, a juicio de la disidente, se conculcaron las disposiciones señaladas al dárseles valor; lo que estima que es suficiente para acoger el recurso y anular la sentencia impugnada, luego, dictar la que corresponde en conformidad a la ley.

Regístrese y devuélvanse con sus documentos.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Antonio Barra Rojas y el voto en contra redactado por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N°8.410-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho.