Notificación de la demanda
- Fecha
- 3 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad de Aceros Moroni Ltda. con Bettoli S.A. Ingeniería Industrial (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1642-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 731-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 4, 2492, 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 176, 434, 464, 758
Código Orgánico de Tribunales: art. 178
Ley N° 18.092: art. 100
Ley de cuentas corrientes: arts. 11, 34 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Cheque · Prescripción de la acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Protesto de cheque · Acción de cobro de cheques · Excepciones en el juicio ejecutivo · Preparación de la vía ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25034-2018, 3 de julio de 2019, «Sociedad de Aceros Moroni Ltda. con Bettoli S.A. Ingeniería…»
Historia del caso
En el mismo rol 25034-2018
- Casación en el fondo Obligación de pagar el precio 3 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol Nº 731-2017 del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, procedimiento ejecutivo sobre cobro de cheques, caratulados "Sociedad Aceros Moroni Limitada con Bettoli S.A. Ingeniería Industrial”, compareció doña nombre reservado en representación de Sociedad de Aceros Moroni y dedujo acción ejecutiva en contra de Bettoli S.A. Ingeniería Industrial representada por nombre reservado, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $11.144.736, cantidad contenida en cuatro cheques girados por el ejecutado que fueron protestados respectivamente el 29 de marzo, 28 de abril, 31 de mayo y 28 de junio, todos del año 2016, tres de ellos por la causal de falta de fondos y el cuarto por firma disconforme. Estos documentos fueron notificados judicialmente sin que se haya alegado la falsedad de la firma ni pagado la deuda.
En su defensa, el ejecutado opuso la excepción contenida en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que de conformidad al artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, la acción ejecutiva y penal se encuentran prescritas, toda vez que entre las fechas de protestos de los cuatro cheques en que se funda la ejecución y la notificación de la demanda y requerimiento de pago ha transcurrido más de un año.
Evacuando el traslado respectivo, el actor expuso que el cheque serie DCO 0007998 283 fue protestado el 28 de junio de 2016, notificándose la gestión preparatoria el 19 de junio de 2017 y certificándose el día 8 de agosto del mismo año que el deudor no opuso tacha de falsedad ni pago dentro del plazo legal. Agrega que de conformidad al artículo 100 de la Ley N° 18.092, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la notificación de la gestión judicial necesaria para deducir la demanda o preparar la ejecución, interrumpe el plazo de prescripción. Por ello, a la época de la notificación judicial del protesto no había aun transcurrido un año.
Por otra parte, sostiene que a partir de lo estatuido en los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, la gestión preparatoria de notificación del protesto del cheque y el juicio posterior constituyen una unidad procesal, debiendo considerarse como acto interruptivo la primera notificación realizada al deudor, que se verificó en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
Por sentencia del grado de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, se declaró prescrita la acción ejecutiva, y en consecuencia se denegó la ejecución, condenando en costas a la ejecutante por haber resultado totalmente vencida.
El ejecutante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó.
En contra de esta decisión, la parte ejecutante interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo que confirmó lo resuelto por el a quo y, en definitiva, acogió la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, formulada por la defensa, ha conculcado las normas contenidas en los artículos 4 del Código Civil, 11 de la Ley sobre Cuentas corrientes Bancarias y Cheques y 100 de la Ley N° 18.092.
Explica que los sentenciadores decidieron aplicar la norma contenida en el artículo 2518 del Código Civil en relación a la interrupción de la prescripción, estimando que solo se produciría con la notificación de la demanda y no de la gestión preparatoria, vulnerando el principio de especialidad contenido en el artículo 4 del mismo código, en virtud del cual lo que correspondía era aplicar el artículo 100 de la Ley N° 18.092, por expresa remisión del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, lo que los habría llevado a concluir que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 34 de la norma recién citada se interrumpe con la notificación de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir la demanda de cobro del cheque o preparar la ejecución. Sostiene el recurrente que de haber razonado de esta forma, la judicatura de la instancia habría rechazado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto del cheque serie DCO 0007998 283, protestado el 28 de junio de 2016 –único cheque al que se circunscribe este arbitrio de nulidad-, toda vez que al momento de notificarse la gestión preparatoria el 19 de junio de 2017, no habría transcurrido el año que exige el artículo 34 ya citado.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a.- Los días 28 de marzo, 28 de abril, 28 de mayo y 28 de junio todos de 2016, el ejecutado giró a favor del actor los cheques serie DCO 0007995 525, DCO 0007996 078, 0007997 317 y DCO 0007998283 contra la cuenta corriente que mantenía en el Banco Santander por la suma de $2.786.184.- cada uno, y que fueron protestados, respectivamente, el 29 de marzo, 28 de abril, 31 de mayo y 28 de junio del 2016, los tres primeros por la causal de “falta de fondos” en tanto el último por “firma disconforme”.
b.- Notificado judicialmente los protestos el día 19 de junio de 2017, el deudor si bien compareció alegando la prescripción de tres de los cheques, fue desestimado de plano por no ser la etapa procesal para reclamarla, y no pagó la deuda ni tachó de falsa su firma dentro de tercero día, circunstancia que fue certificada el 8 de agosto de 2017.
c.- Asilado en el título ejecutivo así obtenido, el actor dedujo la acción compulsiva de cobro con fecha 24 de agosto de 2017, la que fue notificada al ejecutado el 18 de octubre de 2017, practicándose el requerimiento de pago el día 19 de dicho mes y año.
TERCERO: Que la decisión reprobada, que confirmó el fallo apelado, se basa en el artículo 2518 del Código Civil, en cuanto dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse civilmente, lo que sucede por el hecho de la “demanda judicial”, debiendo entenderse que este concepto abarca a aquella que es portadora de la acción tendiente a hacer efectiva la exigibilidad de la obligación, cual es, en la especie, la ejecutiva contra el obligado al pago del cheque. Así, concluye que solo la notificación de la demanda ejecutiva interrumpe la prescripción extintiva de la acción encaminada a hacer efectiva la exigibilidad de la obligación, y no la notificación de la gestión de protesto, razón por la cual al haber transcurrido más de un año entre la fecha del protesto -28 de junio de 2016- y la notificación de la demanda ejecutiva -19(sic) de octubre de 2017- resuelve acoger la excepción como pretende el ejecutado.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del litigio relacionados en la sección expositiva y las alegaciones del compareciente, como se detalla en el basamento primero, dejan en claro que el problema sometido al conocimiento de esta Corte, radica en determinar cuál es el acto que interrumpe el plazo de prescripción: la notificación de la gestión preparatoria como lo sostiene el ejecutante o bien la de la demanda ejecutiva como alega el demandado. No existe discusión sobre el plazo de prescripción ni que este comienza a correr desde la fecha del protesto.
QUINTO: Que previamente conviene recordar, conforme al artículo 2492 del Código Civil, que debe entenderse por prescripción extintiva "un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". Aparece entonces que la prescripción extintiva se configura cuando concurren dos elementos: el transcurso del tiempo y que no haya sido interrumpida.
La interrupción de la prescripción ha sido definida como "un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido". (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, año 2014, pág. 226).
Conforme al artículo 2518 del Código Civil, la interrupción puede ser natural o civil. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal.
SEXTO: Que el efecto de la interrupción de la prescripción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, en seguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo.
Para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción, es decir, deberá distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial.
Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo.
En contraste a la situación anterior, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene consecuencias que se prolongan en el tiempo. De esta manera, para clarificar la extensión del término en que se produjo la interrupción de la prescripción, deberá determinarse la duración de la instancia procesal respectiva, precisando para estos efectos su comienzo o el momento en que se produjo el acto interruptivo -a través de la notificación de la demanda- y la fecha en que aquella concluyó.
SÉPTIMO: Que definido claramente el contexto de aplicación de la institución jurídica materia de autos, conviene tener presente, para la adecuada resolución del asunto en estudio, lo estatuido en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, norma que prevé que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en dicha ley, la que no contiene normas acerca de la interrupción del plazo de la prescripción.
El citado artículo 100 en su inciso primero indica: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución".
Los preceptos recién nombrados deben relacionarse además con lo estatuido en los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto disponen que: "No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil"; y "El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer algunos de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad".
De dichas disposiciones aparece que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal.
Así se advierte por la doctrina especializada, cuando señala que la Ley N°18.092 dio cabida a las dos formas de interrupción de la prescripción extintiva que establece el Código Civil: la interrupción civil y la interrupción natural. Y que la interrupción civil se produce en los siguientes casos: a) por la notificación de la demanda ejecutiva, b) por la notificación de una gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, como es el caso de la notificación judicial de protesto, y c) por la notificación de la solicitud respectiva en el procedimiento de extravío de letra de cambio. (Eleodoro Ortiz Sepúlveda, “Algunos aspectos procesales relacionados con la prescripción de la acción ejecutiva”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°183, año LVI, 1988, pág. 92).
OCTAVO: Que, en consecuencia, el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y que debe computarse a partir de la fecha del protesto del documento mercantil invocado, se ha interrumpido con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución.
NOVENO: Que, como se ha señalado, el efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, en este caso, desde el protesto del cheque objeto del recurso de casación -28 de junio de 2016-, de manera que habiéndose producido el resultado de esta institución al notificarse judicialmente el protesto del cheque el 17 de junio de 2017, esto es, antes de que haya transcurrido el plazo de un año que establece el precepto referido en el motivo anterior, y culminado dicha gestión preparatoria con la certificación de 8 de agosto de 2017, que habilitó al acreedor para proseguir con la ejecución, en la oportunidad en que se llevó a cabo la notificación de la demanda el 18 de octubre de 2017, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva no había transcurrido en su integridad, como pretende la ejecutada.
DÉCIMO: Que de esta manera resulta improcedente y contrario a lo que la ley prescribe, que la judicatura del fondo haya acogido en su integridad la excepción opuesta, declarado prescrita la acción deducida en autos respecto del cuarto de los cheques cobrados y que ya ha sido individualizado, lo que constituye una inobservancia de lo que estatuyen los artículos 11 y 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 100 de la Ley 18.092, en cuanto establecen disposiciones relativas a la prescripción de las acciones y a la interrupción de dicha institución jurídica que debieron ser consideradas y aplicadas en el caso sub lite, toda vez que se había producido legalmente la interrupción del plazo en relación a tal documento con fecha 17 de junio de 2017.
Tal infracción ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo pues respecto al cheque serie DCO 0007998283 de 28 de junio de 2016, no existía causal para negar la ejecución, lo que llevará a acoger el recurso de casación como se dirá a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fecha 20 de septiembre de 2018 por la abogada Paz Valeria Moroni Baez, en representación de la parte ejecutante, y en consecuencia se invalida la sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciocho, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redactado por la abogada integrante señora María Cristina Gajardo Harboe.
Rol Nº 25.034-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Enrique Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.