Forma de las sentencias
- Fecha
- 22 de julio de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12332-2016
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6418-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Forma de las sentencias · Sociedad · Vicio de ultrapetita · Excepción de incompetencia · Affectio societatis · Declaración de quiebra · Estatuto de responsabilidad aplicable · Concurrencia elementos de la responsabilidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21881-2017, 22 de julio de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 6.118-2014 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, rolante a fojas 737 y siguientes, el referido tribunal acogió parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago de las sumas que consigna, sin costas.
El fallo fue impugnado por la demandada mediante recursos de casación en la forma y apelación y la actora se adhirió a este último arbitrio.
En pronunciamiento de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 865 y siguientes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó lo decidido en primera instancia.
En contra de esta última sentencia ambas partes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo y en resolución de cinco de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 930 y siguientes, fue declarado inadmisible el recurso de casación en la forma de la parte demandante, trayéndose los autos en relación para conocer de los demás recursos.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada.
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo incurre en las causales de nulidad previstas en los números 1, 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera, aduce que aun cuando la demandante endereza su acción sobre el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, los hechos invocados se refieren a un conflicto entre los socios de la sociedad Aguilera Hermanos Limitada, al punto que la sentencia recurrida resuelve la controversia conforme a las normas de responsabilidad contractual contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio, distribuyendo supuestas utilidades a dos socios no obstante que esas sumas han debido ingresar a las arcas sociales para luego efectuar la correspondiente distribución conforme a las normas estatutarias o ser destinadas por el Síndico, perjudicando de este modo a la masa de la quiebra de la sociedad, que es conocida en la causa rol N° 20.359-2014 por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, proceso al cual correspondía acumular el presente juicio.
Agrega que así, en razón de la materia, el tribunal de primer grado podría haber sido competente en relación a la supuesta responsabilidad extracontractual alegada por la demandante, pero la acción, sus fundamentos y prueba denotan que lo discutido dice relación con las diferencias entre los socios de Aguilera Hermanos Limitada, conflicto que, de acuerdo al estatuto social y a los artículos 7, 108, 227 N° 4 del Código de Tribunales y 352 N° 10 del Código de Comercio, debía ser conocido por un juez árbitro; y más todavía si fue resuelto conforme a las reglas de responsabilidad contractual.
Sobre la causal de ultra petita expresa que de oficio la sentencia cambia la causa de pedir ya que acoge la acción al establecer la existencia de incumplimientos contractuales, en circunstancias que fue demandada la responsabilidad extracontractual. También otorga más de lo pedido al conceder reajustes y condenar solidariamente a los demandados, todas situaciones que el fallo de segundo grado advirtió pero que no corrigió, confirmando la resolución de primer grado que ordena el pago de una indemnización al actor nombre reservado por perjuicios sufridos desde el año 2009, en circunstancias que ingresó a la sociedad sólo en el año 2011.
En cuanto al tercer motivo de nulidad formal estima que el fallo no cumple los requisitos de los números 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ni se pronuncia sobre las omisiones del dictamen de primera instancia.
Por último, sostiene que el pronunciamiento también incurre en el vicio de contener decisiones contradictorias puesto que en el considerando vigésimo primero de la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, determina que el estándar que en la especie debe considerarse es el previsto en los artículos 404 N° 2 y 4 del Código de Comercio dentro del marco de la responsabilidad contractual, pero la parte resolutiva menciona -como fundamento de Derecho para acoger parcialmente el lucro cesante demandado en sede contractual- las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, considerando para ello, además, un documento objetado que emanó de un tercero sin que lo haya ratificado en el proceso.
Asimismo, la sentencia prescinde de dos informes elaborados por los interventores con facultades de administración que coinciden en que la insolvencia es consecuencia de la mala administración y del exceso de retiros y, en cambio, considera un testimonio superficial y un informe ajeno que no tiene el carácter de pericia.
También recrimina: que el fallo haya estimado relevante la supuesta negativa de los demandados a firmar cheques, sin considerar que se trataba de documentos que carecían de fondos; que el tribunal haya intervenido en dos sociedades pese a tratarse de un juicio entre personas naturales; y que declarara que los demandados cometieron dolo, pese a que tanto la causa seguida ante el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago como los informes rendidos en autos determinan lo contrario.
SEGUNDO: Que respecto a la primera causal de nulidad formal, consta en autos que en la demanda deducida por nombre reservado y nombre reservado es aducido que los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, incurrieron en responsabilidad civil extracontractual, atribuyéndoles la comisión de hechos ilícitos al haber ejecutado conductas prohibidas por los estatutos y en el artículo 404 N° 4 del Código de Comercio, acciones que tuvieron lugar tanto en la gestión de la sociedad Aguilera Hermanos Limitada como en la sociedad Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada, aseverando que esas actuaciones estuvieron destinadas a perjudicar a la primera de esas sociedades para sacarla del mercado y hacerse con sus activos, ocasionando un perjuicio a los actores al afectar las utilidades que habrían percibido, justamente por la merma de las utilidades de la empresa, su desvalorización y los daños a su imagen y marca.
La demandada enfrentó esa pretensión oponiendo, entre otras excepciones, la de incompetencia del tribunal, fundada en similares argumentos a los que desarrolla en su recurso de casación en la forma. La excepción fue desestimada en resolución de 11 de marzo de 2015, confirmada por la de alzada de 8 de mayo de ese año, declarando los juzgadores que el contenido de la demanda da cuenta de conflictos que exceden la esfera de las relaciones internas entre los socios de Aguilera Hermanos Limitada -que es el ámbito regulado por la cláusula arbitral duodécima de la escritura pública modificatoria- pues consiste en una acción de perjuicios por actos que se habrían ejecutado gracias y al alero de otra sociedad -Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada- en la que no participan los actores.
TERCERO: Que el compromiso del que da cuenta la cláusula duodécima de la escritura pública otorgada el 15 de septiembre de 1993, que modificó la sociedad Aguilera Hermanos Limitada, dispone que “las dificultades o divergencias de cualquier clase que ocurran entre los socios y la sociedad, sea durante la vigencia de ella, con motivo de su disolución o durante la liquidación de la misma serán resueltas por un árbitro arbitrador…”. En el mismo sentido, de acuerdo a la enunciación contenida en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, es materia de arbitraje forzoso, entre otras, “…4° Las diferencias que ocurran entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados en una participación”.
CUARTO: Que, en la especie, la demandada ha entablado su pretensión sobre el estatuto de responsabilidad extracontractual y si bien los sentenciadores evalúan las conductas atribuídas a los demandados sobre la base de la ley aplicable a la actuación de ellos en cuanto socios, advierten que los hechos invocados no suceden únicamente en el marco de la relación societaria habida entre los litigantes pues también se materializan en acciones ejecutadas en otros ámbitos, aunque con la misma intención perjudicial que sustenta la acción resarcitoria, todo lo cual evidencia que la materia discutida puede y debe ser conocida por la justicia ordinaria por ser extraña a aquellas que el estatuto social y la ley han reservado para el conocimiento de un árbitro y es ajena también a un procedimiento de quiebra.
En consecuencia, en este capítulo la recurrente no será oída.
QUINTO: Que sobre la ultra petita atribuída al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en la especie existe el defecto debe procederse a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.
SEXTO: Que al efectuar el examen entre los aludidos extremos, esto es, entre acción y excepción o defensa y lo decidido, la conclusión es que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto; lo que decide la sentencia está encuadrado dentro del asunto debatido. La sentencia censurada se refiere a las actuaciones de los demandados, estimándolas constitutivas de responsabilidad civil extracontractual, estatuto que les impone el deber de responder solidariamente por todo daño causado y en cuanto a la indemnización que se concede al demandante nombre reservado, lo decidido se condice con la petición formulada por la actora, por lo que tampoco es posible estimar que en este punto el fallo se aparte de lo pedido. Distinto es que la recurrente no comparta las interpretaciones y razonamientos que en esas materias se han desarrollado en el fallo o que todavía los estime equivocados, pero no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, sin perjuicio de lo pueda decirse a propósito del recurso de casación en el fondo que también deduce la demandada, en la medida que la manera de enderezar ese arbitrio lo permita.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la causal de invalidación prevista en el N° 5 del artículo 768 en relación al 170 Nºs. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permiten colegir la improcedencia de la casación formulada atendida su falta de preparación, en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo. Las alegaciones que esgrime están dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora es intentado. Y es insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega, habida consideración a que en el recurso de invalidación formal que dedujo en contra de la decisión de primera instancia invocó otras causales y no la que ahora denuncia, razón suficiente para desestimar también en este capítulo su pretensión anulatoria.
OCTAVO: Que tocante al último motivo de nulidad formal, la pretendida contradicción que se acusa en el libelo anulatorio obedece más bien a un cuestionamiento de los argumentos que explicita el fallo sobre la base de la particular interpretación que propone la demandada, fundada además en inobservancias que no se avienen a la causal que ahora es analizada. Los hechos en que está fundado el reclamo no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona el precepto que la consagra se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, que sería imposible cumplir al contraponerse unas con otras, y no cuando la discordancia se produce entre la decisión y los fundamentos de ella o entre la decisión y el mérito del proceso, como parece sugerir el recurrente.
En el caso de autos los jueces han resuelto acoger parcialmente la demanda en cuanto ordenan el pago de determinadas sumas a favor de los actores por concepto de indemnización de perjuicios en las utilidades que dejaron de percibir por las actuaciones de los demandados y la desestiman en lo demás, emitiendo una única decisión que, por ende, no admite la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la pretensión de la impugnante. En definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.
NOVENO: Que como corolario de lo razonado es necesario concluír que en ninguno de sus extremos el recurso de invalidez formal puede prosperar.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que la demandada sostiene que la sentencia ha incurrido en varios errores de Derecho que conducen a su invalidación.
En primer lugar expresa que los demandantes reclamaron la existencia de un delito o cuasidelito civil que les provocó daño y sin embargo la sentencia, desconociendo la diferencia esencial entre obligaciones de origen contractual y extracontractual, de oficio recalifica los hechos alegados en la demanda y condena a su parte por una infracción de naturaleza contractual, infringiendo así el artículo 1437 del Código Civil. Además, aplica erróneamente los artículos 404 Nºs. 2 y 4 del Código de Comercio, que establecen las obligaciones entre los socios, pues el fallo no considera que la conducta de los demandados está amparada por la causal de exención por el consentimiento de los demás consocios y condena a su parte a pagar una indemnización de perjuicios pese a que la norma en referencia estatuye que la sanción aplicable consiste en llevar al acervo común las ganancias y soportar individualmente las pérdidas, siendo la sociedad la legítima acreedora de esa obligación y no los demandantes.
Igualmente –sostiene- son transgredidos los artículos 1556 y 1558 del Código Civil porque, como concurre una causal de exoneración que es el consentimiento de los demás socios, no es posible estimar acreditada la existencia de la obligación. Tampoco fueron comprobados los perjuicios, cuya concurrencia está fundada en una prueba obtenida con vulneración de las normas reguladoras de la prueba, ni existe relación causal entre los perjuicios alegados y el supuesto incumplimiento de las obligaciones de los demandados, habida consideración de que el mal estado de los negocios fue originado en el alto nivel de retiros de los socios, el sobreendeudamiento y el pago de intereses.
También –añade- ha sido vulnerado el artículo 2070 del código sustantivo ya que los jueces distribuyen supuestos beneficios directamente a cada socio demandante, en circunstancias que la ley dispone que las cuotas de beneficios o pérdidas sólo recaen en el resultado definitivo de las operaciones sociales.
En un siguiente capítulo el recurso denuncia la transgresión de los artículos 2053 y 2076 del Código Civil puesto que la sentencia autoriza a dos socios que no representan a la sociedad a demandar a otros tres socios por supuestos perjuicios sociales, condenando a estos últimos al pago de tales daños aun cuando la sociedad no es parte del juicio, obviando que esa persona jurídica es distinta de los socios individualmente considerados y cuya administración estaba entregada a dos socios quienes debían actuar conjuntamente. Son vulnerados por ello el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil -al permitir a los litigantes demandar en nombre de la sociedad- y el 398 del Código de Comercio, precepto en virtud del cual sólo los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, quebrantando en el mismo sentido el artículo 27 de la Ley de Quiebras, que entrega al Síndico la administración y representación de los derechos del fallido. En consecuencia, al no estar discutido que la administración de la sociedad no recae en lo demandantes y que, además, está sometida a un procedimiento de quiebra, no es posible atribuír a los actores la representación de esta persona jurídica.
A continuación la recurrente asevera que el fallo infringe los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, este último en relación al 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. En su opinión, la parte demandante no acreditó, siendo de su cargo hacerlo, la existencia de la obligación, los perjuicios, su monto y el nexo causal. A este efecto –precisa- el fallo acepta y otorga valor de plena prueba a un informe pericial –que en realidad es un simple instrumento privado- elaborado por un tercero ajeno al juicio, oportunamente objetado por su parte, que no fue tenido por reconocido y que además fue erróneamente acompañado con citación y no con el apercibimiento que en Derecho correspondía.
Los jueces también violan los artículos 7, 108 y 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales al concluír erróneamente que contaban con competencia para conocer de un asunto relacionado con diferencias entre los socios de una sociedad anónima, materia cuyo conocimiento correspondía a la justicia arbitral, más todavía si imponen una condena en virtud de un supuesto incumplimiento del contrato de sociedad.
Sostiene finalmente que están quebrantados los artículos 160 y 170 Nºs. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil porque en su decisión se extienden a puntos no sometidos a su conocimiento, modifican la causa de pedir y condenan a quien recurre en razón de infracciones contractuales y no por los hechos materia del proceso.
UNDÉCIMO: Que, a su turno, la actora afirma que el fallo infringe los artículos 1545 y 1438 del Código Civil al prescindir de un contrato celebrado entre todas las partes en el cual modificaron la forma de reparto de las utilidades pactadas en el estatuto social, prefiriendo los jueces estarse a lo que a este respecto fue convenido en el contrato social, instrumento que enseña que la participación en conjunto de los demandantes en la sociedad representa un 30% de los derechos sociales, considerando ese porcentaje para calcular los perjuicios sufridos. Sin embargo, el acuerdo privado preterido determina que la utilidad asciende a un 40% de las utilidades, por lo que la indemnización alcanza a $254.930.954.- y no a la suma de $191.198.215.- que declara el fallo.
DUODÉCIMO: Que, como ya fuera enunciado, la acción resarcitoria de autos ha sido fundada en la responsabilidad extracontractual atribuída a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, por los hechos que realizaron en la gestión de la sociedad Aguilera Hermanos Limitada y en la sociedad Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada, constitutivos de conductas prohibidas por los estatutos y por la ley en el artículo 404 Nºs. 2 y 4 del Código de Comercio, actuaciones que perjudicaron a la primera de esas sociedades con la finalidad de sacarla del mercado y hacerse de sus activos. En lo que interesa fue aducido que se ocasionó a los actores un perjuicio al privarlos de utilidades que podrían haber percibido de no mediar las actuaciones de los demandados que, a su vez, mermaron las utilidades de la empresa, ocasionando su desvalorización y dañando su imagen y marca.
La demandada instó por el íntegro rechazo de la demanda. En lo que aquí interesa, opuso las excepciones de falta de legitimación activa, aseverando que quien debía demandar es la sociedad Aguilera Hermanos Limitada y no los actores, que no la representan; y de falta de legitimación pasiva, por tratarse de una demanda dirigida en contra de tres personas naturales por hechos que dirían relación con actos de una persona jurídica, Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada, que no es parte en este juicio.
Y en cuanto al fondo explicó que, por los hechos que fundan la demanda, no es posible establecer una responsabilidad extracontractual porque, conforme a las normas del artículo 404 del Código de Comercio, los hechos invocados serían subsumibles en el régimen contractual, aduciendo, con todo, que los demandados no infringieron sus obligaciones societarias ya que la sociedad Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada fue constituída y funcionó por más de trece años con el expreso consentimiento y conocimiento de los demandantes, incluso arrendando parte de las instalaciones donde funcionaba dicha persona jurídica.
En síntesis, postuló que no hay un hecho ilícito generador de obligaciones indemnizatorias y que no existe daño para los demandantes, el que, además, sería una mera expectativa de ganancia. Por lo demás, las pérdidas alegadas no serían tales considerando el balance general de la sociedad, ratificado por los dos interventores, y los actores calculan su propio perjuicio considerando un porcentaje en las utilidades sociales que no se condice con los derechos que ostentan. Cuestionó también la relación de causalidad, asegurando que las actividades de la sociedad Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada fueron desarrolladas en el legítimo ejercicio de sus derechos y que los actos reprochados constituyen acusaciones sin fundamento, afirmando en tal sentido que las dificultades económicas y financieras de la sociedad Aguilera Hermanos Limitada obedecen a otras causas en que los demandantes tuvieron directa participación. Tampoco se les puede atribuír culpa o dolo porque es la propia declaratoria de quiebra de Aguilera Hermanos Limitada la que irroga a los demandantes los perjuicios cuya compensación pretenden.
DÉCIMO TERCERO: Que el fallo dejó asentados los siguientes hechos de la causa.
1.- La sociedad Aguilera Hermanos Limitada fue constituída el 3 de junio del año 1963. Tras diversas modificaciones, por escritura pública de 15 de septiembre de 1993 quedó compuesta por nombre reservado en un 40% de los derechos sociales, nombre reservado en un 10%, nombre reservado en un 10% y nombre reservado en un 10%, y por nombre reservado en un 30%.
Dicha composición societaria se mantuvo hasta la modificación de 5 de diciembre de 2011, en la cual ingresó nombre reservado adquiriendo un 5% de derechos sociales. Los demás socios mantuvieron su participación, a excepción de nombre reservado que quedó dueño de un 25% de los derechos sociales.
Es esta la conformación que presentaba la sociedad a la fecha de interposición de la demanda de autos.
2.- Entre otros acuerdos los socios pactaron que se practicaría el balance de sus operaciones sociales al 31 de diciembre de cada año, que tenían derecho a efectuar retiros parciales a cuenta de sus respectivas participaciones en las utilidades de la sociedad, de acuerdo a las disponibilidades de la caja social, cuyos montos y períodos serían fijados de común acuerdo y de conformidad a los estados de la caja social. En cuanto a su administración, conforme a la modificación de 15 de septiembre de 1993, correspondía indistintamente a cualesquiera de los socios nombre reservado o nombre reservado y también a los socios nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, aunque debían ejercerla, cualquiera de ellos, conjuntamente con nombre reservado o nombre reservado.
Con la modificación de 5 de diciembre de 2011 la administración y uso de la razón social quedó radicada conjuntamente en nombre reservado y nombre reservado, pactándose un mecanismo de reemplazo en caso de ausencia o impedimento de cualquiera de ellos. En lo que interesa, los llamados a reemplazar a nombre reservado eran nombre reservado, nombre reservado o nombre reservado, todos nombre reservado.
3.- La sociedad Industrial y Comercializadora Aguilera Hermanos Limitada fue constituída el año 2001, teniendo como socios a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado.
4.- La sociedad Aguilera Hermanos Limitada tiene como giro –con código del Servicio de Impuestos Internos N° 289990– la “fabricación de otros productos elaborados de metal N. C. P”. Por su parte, la sociedad Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada tiene como giros –con códigos del Servicio de Impuestos Internos Nºs. 289990, 291980, 319010 y 523999– la fabricación de “otros productos elaborados de metal N. C. P., reparación de otros tipos de maquinaria y equipos de uso general, fabricación de otros tipos de equipo eléctrico N. C. P. y ventas al por menor de otros productos en almacenes especializados N. C. P.”
5.- Por medio de la sociedad Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada los demandados establecieron un modo de operación consistente en que ésta le expedía solicitudes de producción a Aguilera Hermanos y esos productos eran luego vendidos a clientes (que antes eran) de Aguilera Hermanos.
nombre reservado recibía la cotización para Aguilera Hermanos Limitada y solicitaba el valor a la misma empresa, siendo respondida generalmente por doña nombre reservado, funcionaria de Aguilera Hermanos. Luego, nombre reservado daba respuesta a los clientes por medio del correo corporativo de Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada y el comprador celebraba la compraventa con ésta última.
Igualmente, los demandados se valieron de instalaciones, bienes y medios tangibles e intangibles de Aguilera Hermanos Limitada para la producción de elementos que eran vendidos a nombre de Industrial y Comercializadora Aguilera Hermanos Limitada, la que además tenía tomadas en arriendo dependencias ubicadas en parte del inmueble en que estaba ubicada la primera.
6.- Tales actuaciones se dieron en un contexto de obstáculo al funcionamiento de Aguilera Hermanos Limitada, negándose los demandados, por ejemplo, a firmar cheques. Tampoco existía un límite claro en las labores de administración, ventas y operaciones de una empresa y otra, pues son firmados y timbrados documentos de Aguilera Hermanos Limitada mencionando a la empresa Industrial y Comercializadora Aguilera Hermanos Limitada, o viceversa.
7.- Aguilera Hermanos Limitada presentaba un alto nivel de factorización de acreencias, pago de deudas e ingentes retiros de los socios actores, todo lo cual y en su conjunto incide en el mal estado de sus negocios, exhibiendo un alto nivel de pasivo en contraposición con el nivel de ventas que presentaba la empresa en el año 2013, transferencias de dineros a las cuentas personales de los actores desde las cuentas corrientes de la empresa y, además, judicialización en el cobro de acreencias de terceros para con Aguilera Hermanos Limitada.
8.- Atendido el mal estado de los negocios de Aguilera Hermanos Limitada, fue declarada en quiebra ante el 7° Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-20.359-2014, caratulada “nombre reservado con Aguilera Hermanos Limitada”.
9.- Los demandados aplicaron fondos comunes a sus negocios particulares y usaron en éstos la firma social, encargaron trabajos de Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada a dependientes de Aguilera Hermanos Limitada, que les eran pagados de manera informal, incluso paralizando obras encomendadas a Aguilera Hermanos Limitada; todo en horarios, dependencias y con recursos propios de esta última. Además, constantemente firmaban y enviaban documentos de Aguilera Hermanos Limitada a través de Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada, confundiendo de esta forma a terceros en cuanto a con quién contrataban.
10.- Los perjuicios sufridos por los demandantes por concepto de lucro cesante corresponden a las ganancias que dejaron de percibir desde cinco años a la fecha de interposición de la demanda y alcanzan a la cantidad de $159.331.846.- en el caso de nombre reservado, conforme al 25% de su participación en la sociedad, y a $31.866.369.- para nombre reservado, atendido su 5% de participación.
DÉCIMO CUARTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los jueces desestiman las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los demandados.
Luego de citar doctrina atinente a la situación, rechazan la primera de esas defensas en razón de la naturaleza de la sociedad y el interés de los actores, manifestando en este punto que si los actos atribuídos a los demandados perjudican a la sociedad, finalmente serán los socios quienes deberán asumir la merma de las legítimas ganancias que pudieron percibir. Coligen de este modo que los actores tienen un interés cierto para que sea discutidas las circunstancias alegadas, máxime si la acción impetrada resulta ser el único medio para examinar por vía civil los hechos denunciados, dado que societariamente los demandantes no tienen ni las facultades ni la participación necesaria para demandar como “Aguilera Hermanos Limitada” a los demandados de autos. Por otra parte, el conflicto suscitado excede el ámbito societario de Aguilera Hermanos Limitada, quedando así fuera de las materias de arbitraje forzoso según el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.
Sobre la falta de legitimación pasiva expresan que, sin perjuicio de que los hechos invocados por los demandados no guardan relación con dicha excepción, esa alegación podría prosperar en la medida que los demandados no fueren los obligados conforme a la ley. Empero, todos los perjuicios denunciados por los actores serían consecuencia de una operación ejecutada por los demandados como socios tanto de Industrial y Comercializadora Aguilera Hermanos Limitada como de Aguilera Hermanos Limitada, realizando acciones o incurriendo en omisiones en su propio beneficio y para perjudicar a ésta a favor de aquélla, ocasionando perjuicios en Aguilera Hermanos Limitada que inciden en las utilidades que habrían obtenido los demandantes en razón de sus porcentajes de participación.
En una observación que resulta influyente en el caso, los jueces añaden que no todos los hechos imputados acaecen dentro del marco de Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada sino también se refieren a conductas y omisiones propias de los demandados como personas naturales.
En definitiva, concluyen que no es posible entender aisladamente los hechos atribuídos a los demandados sino como un factor más dentro de una supuesta maquinación con las finalidades propuestas en la demanda, por lo que naturalmente los demandados ostentan legitimación pasiva.
DÉCIMO QUINTO: Que los razonamientos recién enunciados son convincentes para concluír que en el caso hay una relación procesal válida.
La sentencia desestimó la objeción formulada por la demandada tanto a una supuesta falta de legitimación activa como pasiva, y en su recurso de casación dicha parte insiste en que no puede ser acogida una demanda deducida por dos socios que no representan a Aguilera Hermanos Limitada, determinando sus perjuicios en relación a aquellos que habría experimentado esa persona jurídica que no es parte del juicio, en razón de actos cometidos al alero de otra sociedad que tampoco ha sido emplazada, fundando sus alegaciones en el desacato de los artículos 8 del Código de Procedimiento Civil, 2053 y 2076 del Código Civil, 398 del Código de Comercio y 27 de la Ley de Quiebras.
No obstante, es claro que los demandantes no pretenden representar a la sociedad Aguilera Hermanos Limitada ni tampoco resulta necesario que actúen por esa persona jurídica si aspiran ser resarcidos de los perjuicios patrimoniales que cada uno sufrió por los actos ejecutados por los demandados. Por ende, el daño que por las actuaciones de los recurrentes ha debido soportar la sociedad, en la sentencia sólo constituye un parámetro o elemento evaluador, necesario para poder asentar y cuantificar los precisos daños que los demandantes reclaman. En el mismo sentido, las referencias a las sociedades exhiben presencia y en ocasiones hasta protagonismo debido a que conforman el ambiente en el que los actos perjudiciales fueron desplegados. De ahí que las imputaciones de ilicitud formuladas contra los demandados están vinculadas con actuaciones sociales. Y asimismo, hay actos y hechos que los demandados directamente ejecutaron como socios de Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada, persona jurídica que tampoco ha debido comparecer al juicio pues a su respecto nada se pide, pero que deben ser considerados porque repercutían económica o administrativamente en la otra sociedad y, por esta vía, dañaban a los actores.
Por otra parte, del modo en que fue planteada la acción no está configurada una hipótesis de litis consorcio pasivo necesario -como parece sugerir el recurrente- en la que la ausencia de llamamiento a todos los interesados deriva no sólo en la exclusión del debate jurídico del omitido, con la subsecuente imposibilidad de imponerle los efectos derivados del pronunciamiento que haya de dictarse, sino que atenta contra el éxito de la pretensión.
En la especie no era necesario convocar al juicio sino a quienes naturalmente y en último término interesa la controversia, quienes fueron efectivamente los demandantes y los demandados, considerados todos ellos como personas naturales, sin perjuicio de que los últimos hayan realizado las actuaciones que les han sido reprochadas en su condición de socios de Aguilera Hermanos Limitada e Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada, sociedades que, por la misma razón, no se ven alcanzadas por los efectos de lo resuelto en un asunto que no les atañe directamente.
Resulta claro entonces que la controversia reúne a todos quienes puedan verse afectados por la decisión que se adopte. En consecuencia, la sentencia no ha podido infringir las disposiciones mencionadas en este acápite en los términos que sugiere la recurrente.
DÉCIMO SEXTO: Que en lo relativo al fondo de la discusión, la sentencia se aboca a dilucidar el estatuto aplicable al conflicto ya que en la demanda es aducido el estatuto de responsabilidad extracontractual y por otra parte es también invocada la vulneración de los numerales 2 y 4 del artículo 404 del Código de Comercio, que tratan sobre las prohibiciones de los socios en particular y fijan sanciones a los socios en caso de incumplimiento de esas prohibiciones, actitud que –como ya ha sido dicho- objeta la parte demandada, haciendo notar además que las vulneraciones al artículo 404 del Código de Comercio trasladan necesariamente la discusión al ámbito de la responsabilidad contractual.
A este respecto los juzgadores declaran que la aplicación del artículo 404 N°s. 2 y 4° del Código de Comercio “supone necesariamente dos cosas: situar la discusión bajo los cánones de la responsabilidad contractual y, a su vez, salir del ámbito de conflicto dentro de la sociedad, al hablar de ´operaciones particulares´ prohibidas a los socios”, para luego referir que el análisis debe conducirse dentro del marco de la responsabilidad contractual “dado que todas las partes de este pleito tienen como antecedente original el pacto social de constitución y posteriores modificaciones societarias a propósito de Aguilera Hermanos Limitada, existe un acuerdo de voluntades en el que se ha invertido capital, con miras a un fin común, es decir, un contrato asociativo”. Afirman, en este sentido, que “resultaría ilusorio suponer que los hechos y circunstancias imputados a los demandados y constitutivos de perjuicios a los actores se enmarcan dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, es decir, de los encuentros espontáneos entre sujetos dentro de la sociedad”.
También coligen que la referencia de la norma a las “operaciones particulares” excede del marco del contrato de sociedad, “ya que la temática va más allá de un conflicto dentro de Aguilera Hermanos Limitada, dado que saliendo de su círculo, y valiéndose de Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada, los demandados habrían realizado todos los actos y omisiones… sin perjuicio que se imputan ciertos hechos dentro de Aguilera Hermanos”
Luego, sobre la base de los hechos que han sido enunciados en el Considerando décimo tercero de este pronunciamiento, constatan que los demandados infringieron las obligaciones de no hacer que les impone el referido precepto legal, puesto que la sociedad Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada que conforman, constituída en el año 2001, presenta entre sus giros aquel explotado por Aguilera Hermanos Limitada, encontrándose en mora desde tal contravención.
Además, aplicaron fondos comunes a sus negocios particulares y usaron en éstos la firma social, habida consideración que encargaban trabajos para Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada a funcionarios de Aguilera Hermanos Limitada, en horarios, dependencias y con recursos propios de esta última, y constantemente eran firmados y enviados documentos de Aguilera Hermanos Limitada por Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada, confundiendo de esta forma a terceros en cuanto a con quién contrataban, actuaciones que cometieron dolosamente, desarrollando el ramo de la industria paralelamente al de Aguilera Hermanos Limitada. Asimismo, hicieron uso de los fondos de esta última para fines propios aprovechando que la forma en que era administrada Aguilera Hermanos Limitada ofrecía una sede propicia; ellos impedían los acuerdos para la consecución de los fines propios de esta sociedad al tener que contar con doble firma para todos los actos de administración, declarando en definitiva que resulta concluyente la “triangulación” con la que actuaron los demandados al valerse de Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada para desviar ventas de Aguilera Hermanos Limitada a su empresa, logrando así sus fines personales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que reiteradamente esta Corte ha precisado que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio está dentro de las facultades privativas de los sentenciadores de las instancias, constituyendo una apreciación racional que no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que haya sido denunciada eficientemente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que ha permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
También ha insistido que tales normas son vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten la distribución del peso de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Dichas disposiciones constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, quienes son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por tanto, el establecimiento de los hechos dentro del referido marco no es susceptible de ser revisado por la vía de la casación cuando las decisiones de los sentenciadores están fundadas en disposiciones que entregan a ellos la valoración de elementos probatorios.
DÉCIMO OCTAVO: Que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante no tiene por infringidas las disposiciones a que se viene haciendo referencia ya que circunscribe su alegato anulatorio únicamente a la transgresión de los artículos 1545 y 1438 del Código Civil, incurriendo en una omisión que indefectiblemente impide acceder a su pretensión. Por lo demás, censura una falta de consideración de ciertos elementos probatorios cuya ponderación permitiría comprobar la pertinencia de sus particulares alegaciones, pero esa inadvertencia podría constituír un defecto de orden formal susceptible de ser reclamado mediante un recurso de casación en la forma y no por el arbitrio que aquí está siendo conocido.
Para poder acceder a su requerimiento y aumentar el monto del resarcimiento que viene concedido tendrían que ser revisados los hechos que a este respecto fueron determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de las aspiraciones de dicha parte. Pero como esa revisión no es posible, el fallo de reemplazo que en este punto habría de dictarse tendría que respetar el mérito de los hechos asentados en el pronunciamiento censurado.
La necesidad de fijar un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Siendo así, el recurso de nulidad intentado por la demandante no puede ser acogido.
DÉCIMO NOVENO: Que en relación a las mencionadas normas reguladoras de la prueba, el recurso interpuesto por los demandados afirma que el fallo viola los artículos 1698 del Código Civil, 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, tanto porque el demandante no habría cumplido con la carga de acreditar la existencia de la obligación, los perjuicios sufridos, su monto y la relación causal entre los daños reclamados y el actuar de los recurrentes, cuanto porque la existencia de perjuicios y su avaluación quedan establecidos con el mérito de un documento objetado –aun cuando erróneamente se tuvo por acompañado con citación– consistente en un instrumento privado cuyo autor no concurrió a ratificarlo en juicio, antecedente al cual, empero, es conferido el valor de plena prueba.
Desde luego, puede apreciarse que la pretendida infracción al artículo 1698 del Código Civil está fundada en las particulares evaluaciones de la recurrente pues, a diferencia de lo que postula, el fallo da debida cuenta de los antecedentes allegados al proceso que considera para estimar concurrentes las circunstancias que imponen a la demandada el deber de resarcir los perjuicios que vienen declarados.
En cuanto al valor probatorio asignado al informe elaborado en diciembre del año 2013 por el contador y perito judicial nombre reservado, que no fuera objetado legalmente, basta advertir que la conclusión en él contenida luego de analizar 18 casos en los que Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada cobró a los clientes un valor más elevado, produciendo una diferencia que va en directo perjuicio de los socios de Aguilera Hermanos, y que tasa en $637.327.385.- resulta coincidente con lo declarado en juicio por la interventora nombre reservado, coligiendo así la sentencia que la causa directa y necesaria del daño es el actuar de los demandados y no un valor agregado. Luego, aun si no fuese posible asignar valor de plena prueba al documento discutido, los mencionados medios de convicción, al tenor de los previsto por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pueden constituír presunción judicial para establecer los hechos de que dan cuenta, junto con el resto de los antecedentes allegados al juicio.
Por lo expuesto, carece de toda influencia la pretendida infracción de los artículos 1698, 1702 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, normas que por lo demás no aparecen transgredidas en la forma que reclama el recurrente.
VIGÉSIMO: Que, por la misma explicación, tampoco es posible declarar la transgresión de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil ya que los hechos asentados permiten concluír la existencia de perjuicios y su relación de causalidad con las conductas desplegadas por los demandados. Por lo demás, la denuncia discurre sobre la base de la existencia de una causal de exoneración –el consentimiento de los demás socios- cuya ocurrencia resulta ajena al presupuesto fáctico asentado en el fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en lo relativo a los artículos 1437 y 2070 del Código Civil, 404 Nºs. 2 y 4 del Código de Comercio, 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, 160 y 170 Nºs. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, la propuesta de la impugnación hace necesario tener presente que si la demanda de indemnización es apoyada en la eventual responsabilidad extracontractual de los demandados y esa responsabilidad, de existir, tuviera el carácter de contractual, éstos habrían incurrido en los errores de Derecho que les imputa el recurrente y, además, carecerían de competencia para resolver el conflicto, pues la controversia consistiría en una discrepancia entre socios, cuya dilucidación ha sido reservada por la ley y el estatuto societario a la justicia arbitral.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que atañe a las obligaciones individuales de los demandados en tanto socios de Aguilera Hermanos Limitada, el principio general consagrado en el artículo 1546 del Código Civil les exige ejecutar el contrato de buena fe, y, por consiguiente, quedan obligados a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre pertenecen a ella. A este propósito ha sido manifestado que “El socio, por la naturaleza de la sociedad, está obligado con ésta y con sus consocios a colaborar a la consecución de los fines sociales y además le está prohibido realizar actos o hechos contrarios al fin social. Estas obligaciones operan con mayor fuerza en las sociedades de personas” (Puelma Accorsi, Álvaro: “Sociedades: Generalidades y Principios Comunes. Sociedad Colectiva, Sociedad En Comandita, Sociedad de Responsabilidad Limitada.” Edit. Jurídica de Chile. 3ª edición reimpresa. Santiago, 2001, 2003, T. I, pág. 396).
Además del deber general de colaboración a la sociedad, el legislador ha fijado obligaciones singulares en este tipo de compañías, entre las cuales surgen las descritas en el artículo 404 del Código de Comercio y, particularmente, en lo que incumbe a este litigio, las que desarrollan los números 2 y 4 de esa disposición.
Como puede percibirse, todo ello forma parte de un estatuto de responsabilidad civil que está condicionado por un vínculo previo, por lo que no se equivocan los jueces al concluír, en este ámbito, que el análisis debe desplegarse bajo las reglas de la responsabilidad contractual.
Luego, la sentencia deja bien asentada la efectividad de algunas de las imputaciones fácticas expuestas en la demanda y concluye en definitiva que fue acreditado legalmente que las actuaciones atribuídas a los demandados ocasionaron un perjuicio a los actores, consistente en las sumas que dejaron de percibir a título de utilidades, que fue calculado en razón de su participación societaria, condenándolos al pago de una indemnización y no a las sanciones previstas en los números 2 y 4 del artículo 404 del Código de Comercio.
Y esa conclusión obedece a que la acción interpuesta, como además se colige de los fundamentos de Derecho que son mencionados en lo resolutivo, está fundada en la responsabilidad extracontractual de los demandados.
La contradicción a que alude el recurrente no es tal y los jueces tampoco alteran la causa de pedir ya que el análisis que efectúan en relación al artículo 404 del Código de Comercio es consignada para efectos de determinar un parámetro de conducta aplicable en su condición de socios y únicamente en lo que a ello concierne, pues no es posible prescindir de esa condición societaria en el conflicto suscitado en la especie. Pero los hechos atribuídos no se circunscriben únicamente a esa calidad y tampoco se ha obrado en representación de Aguilera Hermanos Limitada, al punto que las prestaciones que se pretendía a su respecto fueron desestimadas.
Como bien quedó aclarado en el acápite relativo a la legitimación pasiva de los demandados, “no todos los hechos que se imputan son dentro del marco de Industrial y Comercializadora Aguilera Limitada, sino también respecto de acciones u omisiones propias de los demandados como personas naturales”. Entre ellos es mencionada “la negativa a dar una segunda firma para actos de administración en Aguilera Hermanos Limitada”, actuación que no sólo no constituye una falta de legitimación pasiva sino que tampoco es constitutiva de las infracciones a que se refieren los numerales 2 y 4 del artículo 404 del Código de Comercio, preceptos que, en último término, sancionan la falta de affectio societatis por haber faltado los socios a su deber de colaboración con miras al objeto social pactado, y en la especie en cambio es imputada una conspiración que pudo ser elaborada aprovechándose los demandados de esa calidad societaria, con ánimo doloso que ha provocado un daño en el patrimonio personal de los actores.
Cierto es, entonces, que los hechos atribuídos a los recurrentes no pueden entenderse aisladamente, sino más bien “como un factor más dentro de una supuesta maquinación con las finalidades sostenidas en la demanda”, como es concluído en el considerando décimo quinto del fallo de primer grado confirmado en la alzada. Esa confabulación se aviene con el estatuto de la responsabilidad extracontractual sobre el cual fue conducida la acción, no obstante existir entre las partes un contrato de sociedad, que vino a constituír el escenario en el que las actividades dañinas fueron desenvueltas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que por las razones expuestas los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante y la demandada deben ser desestimados.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 875 por la abogada María Consuelo Escudero Miranda, en representación de la parte demandada y el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de fojas 902 por la abogada Elba Aravena Vega en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 865 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Egnem, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en la forma respecto a la causal del N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil pues, en su opinión, los hechos invocados por la parte demandante dan cuenta de una contienda entre socios que queda comprendida en las situaciones que prevé la cláusula duodécima de la escritura modificatoria de 15 de septiembre de 1993 y el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, debiendo ser conocido el conflicto por la justicia arbitral, razón por la que considera innecesario analizar las demás causales invocadas por la demandada en su recurso de casación en la forma y los cuestionamientos sustantivos que ambos litigantes promueven en sus recursos de casación en el fondo.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redactó la sentencia el abogado integrante don Daniel Peñailillo A. y la disidencia, su autora.
Nº 21.881.2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.