Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1513-201813 ago 2019
Fecha
13 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Derecho de propiedad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1658-2017
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 112683-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 700, 714, 724, 728, 765, 766, 767, 895, 915, 2418
Código de Procedimiento Civil: art. 889
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto s/n: art. 52
Ley N° 14.908: arts. 1, 9, 11
Descriptores
Derecho de propiedad · Inoponibilidad · Iura novit curia · Legitimación activa · Acción pauliana o revocatoria · Teoría de la posesión inscrita · Tradición · Posesión material · Usufructo · Pensión de alimentos · Autorización judicial · Competente inscripción · Bien inmueble · Constitución de usufructo · Acción reivindicatoria · Retención de bienes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1513-2018, 13 de agosto de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1513-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol C-112.683-2016 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 147 y siguientes, el mencionado tribunal rechazó la demanda, sin costas.

En contra de dicha resolución la actora dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó por resolución de veintiocho de diciembre de ese año, escrita a fojas 234 y siguientes.

Esta última sentencia es impugnada por la misma parte mediante recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo infringe, en primer lugar, los artículos 889 y 915 del Código Civil al desestimar la acción reivindicatoria pese a que concurren todos sus presupuestos de procedencia, pues el inmueble materia del juicio se encuentra debidamente singularizado y se comprobó que pertenece a su parte y está privada de su posesión. Sin embargo, los jueces del fondo rechazan la demanda por circunstancias no previstas en la ley, coligiendo que la demandada no es poseedora, obviando la doctrina y jurisprudencia que aclaran que la acción interpuesta es la máxima expresión de protección del derecho de dominio y debe entenderse que no sólo autoriza al dueño que no está en posesión de una cosa singular, perseguirla y obtener que se declare judicialmente que el poseedor de ella, sea condenado a restituírsela, sino también, que se dirija en contra del que poseyendo a nombre ajeno y sin ánimo de señor -mero tenedor- la retenga indebidamente, como acontece en la especie ya que la demandada afirma ser usufructuaria y no poseedora del bien raíz, usufructo que, no obstante, es inoponible a quien recurre.

En consecuencia, el fallo deja a su parte sin vías jurídicas para recuperar la posesión del inmueble que le pertenece, quedando en la completa indefensión.

En segundo término denuncia el quebrantamiento del artículo 767 del Código Civil en relación al inciso segundo del artículo 9 de la Ley 14.908, reprobando que el fallo considere oponible a su parte el derecho de usufructo invocado por la demandada, no obstante no haberse inscrito ese derecho real en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel

De acuerdo a la jurisprudencia que menciona, señala que tanto el usufructo constituido por los modos previstos en el artículo 766 del Código Civil como aquel que declara el juez en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 14.908, requiere de competente inscripción porque recae en un inmueble, disponiendo el artículo 767 del código sustantivo que sin ella, el usufructo “no valdrá”.

Además, el artículo 686 del citado código prescribe que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectuará por inscripción del título en el Registro del Conservador y que de la misma manera se procederá con la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, como a su vez lo dispone el artículo 52 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, concluyendo que si bien la inscripción en el registro conservatorio del usufructo que recae sobre un bien raíz no constituye una formalidad o solemnidad en su constitución sino una manera especial propia de los inmuebles de efectuar la tradición del derecho real de uso del bien de que se trata, la falta de inscripción no lo invalida sino que conlleva que la tradición del derecho no ha sido concretada y por ello se hace ineficaz respeto de la parte demandante.

Explica que procedió a adquirir el inmueble previa revisión de sus títulos y que se enteró de la existencia del usufructo solo cuando interpuso la demanda, derecho real que le resulta inoponible y cuya existencia tampoco impide el acogimiento de la acción reivindicatoria.

Como tercer error de derecho arguye la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil pues el fallo tiene en consideración la existencia de una acción pauliana deducida por la demandada ante el Tribunal de Familia que aprobó la mediación a que llegaron las partes –en cuya virtud se constituyó el usufructo de la especie-, estimando los sentenciadores que en ese proceso debe resolverse la validez y efectividad de los actos celebrados entre la parte demandante y el padre de las menores beneficiarias de las prestaciones alimentarias acordadas con la demandada, razonamientos que son equivocados tanto porque no puede considerarse que está en tramitación dicha acción si no ha sido notificada legalmente, como porque tampoco corresponde en este juicio desconocer su derecho de dominio por la sola circunstancia de haberse deducido por la demandada una acción pauliana ante tribunal diverso.

Vinculado a lo anterior, el cuarto capítulo del libelo anulatorio da cuenta de la transgresión de los artículos 670 y 686 inciso primero del Código Civil, reclamando la demandante que no es posible cuestionar la tradición del dominio del inmueble de autos entre su anterior propietario y su parte con la sola presentación de una demanda sin notificar y que, por ende, no ha sido resuelta por una sentencia firme que se pronuncie sobre la procedencia de la acción pauliana intentada. Y aún en el evento de que se rechace esa demanda, asevera que la decisión recurrida en estos antecedentes impediría intentar nuevamente la acción reivindicatoria en razón de existir cosa juzgada al respecto.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar que la acción reivindicatoria deducida por el demandante el 22 de julio de 2016 se refiere al departamento número 42 del cuarto piso, estacionamiento E-ll y bodega número B-6, todos del Edificio Las Brisas del Llano, que tiene su acceso por domicilio reservado, que adquirió junto a su cónyuge de manos de nombre reservado mediante escritura pública de 12 de mayo de 2016, debidamente inscrita ese mismo año, inmueble que es ocupado por la demandada, pretensión que dicha parte enfrentó explicando que “le asiste para la posesión del inmueble el derecho que otorga la constitución de usufructo” que fue acordado en el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago con el vendedor del demandante, anunciando haber iniciado ante ese tribunal las acciones correspondientes para revocar la compraventa, atribuyendo mala fe al vendedor y conocimiento del usufructo al actor de autos, imputación que dicha parte controvirtió en su escrito de réplica, asegurando igualmente que dicho gravamen no existe por no haberse inscrito en el registro conservatorio correspondiente.

TERCERO: Que el fallo dejó asentados los siguientes hechos de la causa:

1.- Mediante un acuerdo de mediación aprobado por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en el año 2012 los cónyuges nombre reservado y nombre reservado regularon alimentos a favor de sus cuatro hijas nacidas los años 2001, 2003, 2006 y 2008, incluyendo el usufructo de la propiedad ubicada en domicilio reservado por un período de 15 años, que adquirió el marido en razón de encontrarse separado totalmente de bienes de su mujer;

2.- El día 9 de febrero de 2016 se emitió orden de arresto en contra de nombre reservado por una deuda de alimentos que ascendía a $13.496.772;

3.- Con fecha 24 de febrero de 2016 las partes presentaron un nuevo avenimiento por la deuda de alimentos en el que reconocieron el suscrito el año 2012 e incluyeron expresamente el usufructo de la propiedad reclamada que se reivindica en el actual proceso, avenimiento que fue aprobado por el tribunal en el mes de marzo de 2016;

4.- El día 12 de mayo del mismo año el demandante nombre reservado y nombre reservado otorgaron escritura pública de compraventa por la cual el primero adquirió el inmueble de autos;

5.- En fecha 10 agosto de la misma anualidad nombre reservado dedujo acción pauliana ante el tribunal de familia en contra de nombre reservado y nombre reservado con el fin que se rescindiera el contrato de compraventa recién mencionado. nombre reservado contestó la demanda el 9 de septiembre de ese mismo año reconociendo el usufructo y señalando que “la voluntad de los comparecientes siempre fue que la pensión de alimentos de $418.639 correspondía a los dividendos por crédito hipotecario y crédito complementario del inmueble en que reside la Sra. nombre reservado junto a las niñas…única forma en que podía otorgarse el usufructo del inmueble…”, proceso que aún no se resuelve.

CUARTO: Que sobre la base de tales hechos los jueces concluyen la improcedencia de la acción reivindicatoria tanto porque que la demandada no tiene la calidad de poseedora de inmueble, ya que “lo ha aceptado como pago de la pensión de alimentos, entendiendo que el dueño del inmueble era el alimentante”, y, por consiguiente, “sólo ejerce su derecho de usar y gozar de la cosa”, cuanto porque se encuentra en discusión el título que en autos se invocó en autos para ejercerla, habida consideración a que se encuentra en tramitación la acción paulina que dedujo la ocupante del inmueble contra quienes comparecieron en la escritura de compraventa, a fin de que se revoque ese contrato y puedan las alimentarias habitarlo, pues constituye parte del acuerdo de alimentos y es un “derecho personalísimo y humano en favor de las hijas del matrimonio nombre reservado”, más todavía si nombre reservado y nombre reservado “pactaron régimen de separación de bienes en el mes de enero del año 2016 y la venta se produjo en mayo de ese mismo año” -razonamiento este último que, valga aclarar, no se condice con el mérito del proceso pues en el mes de enero de 2016 nombre reservado contrajo un nuevo matrimonio con nombre reservado pactando en ese acto separación de bienes- añadiendo los jueces de segundo grado que es necesario “que se resuelvan acciones pendientes y relacionadas con la materia de esta causa”.

QUINTO: Que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo –por lo que la petición que en relación a ello contiene el libelo de fojas 1 no resulta relevante- sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.

“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).

En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).

De lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

En el caso de autos, la controversia se suscita sobre el dominio del inmueble por parte del actor y la razón por la cual la demandada lo ocupa. Sobre lo primero la recurrente aduce la infracción de los artículos 889, 915, 670 y 686 del Código Civil y en relación al segundo aspecto postula el quebrantamiento de los artículos 767 del Código Civil y 9 inciso segundo del texto refundido de la Ley N° 14.908.

SEXTO: Que el fallo ha dejado asentado que el 12 de mayo de 2016 el demandante nombre reservado celebró con nombre reservado un contrato de compraventa en cuya virtud el segundo enajenó al primero el bien raíz materia del juicio.

Consta en autos que dicho título fue inscrito a fojas 10.284 N° 7954 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 2016.

De tales antecedentes debe colegirse que el demandante es dueño del departamento número 42 del cuarto piso, estacionamiento E-ll y bodega número B-6, todos del Edificio Las Brisas del Llano, que tiene su acceso por domicilio reservado, pues así lo imponen los artículos 760, 686, 700, 728 del Código Civil y demás disposiciones de ese cuerpo normativo que configuran la denominada teoría de la posesión inscrita, sobre adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles sujetos al régimen de posesión inscrita, basada en los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del mismo cuerpo legal.

Tal conclusión no puede ser desvirtuada por la sola existencia de un proceso en el que se ha ejercido la llamada acción pauliana o revocatoria, destinado a dejar sin efecto el contrato que ha permitido al actor hacerse dueño del inmueble, pues el éxito de dicha pretensión supone la concurrencia de ciertos requisitos legales y ello debe ser definido mediante la sentencia ejecutoriada que recaiga en ese juicio declarativo, pronunciamiento que no ha sido comprobado en estos autos.

SÉPTIMO: Que en cuanto al segundo impedimento que los jueces del fondo han considerado para rechazar la reivindicación, esto es, la circunstancia de que la demandada ocupa el inmueble ejerciendo un derecho de usufructo y no como poseedora, corresponde efectuar algunas precisiones.

En primer lugar debe recordarse que el usufructo es un derecho real que constituye un gravamen que recae en uno de los atributos del dominio, puesto que mediante él se resta al propietario la facultad de gozar de un bien que le pertenece al transferirla al usufructuario, efecto que se expresa en el artículo 765 del Código Civil cuando estatuye que: “El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario”, agregando en su segundo inciso: “Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de lo cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad”.

Consta en autos que un tribunal de familia aprobó en el mes de marzo de 2016 el acuerdo de alimentos alcanzado entre el vendedor del demandante y la demandada, actual ocupante del inmueble, el que se remitía a otra convención del año 2012, incluyendo el usufructo del bien raíz en cuestión, sin que se haya comprobado la inscripción de ese usufructo en el Registro de Hipotecas y Gravámenes a cargo del Conservador competente.

Luego, de conformidad a lo previsto en el artículo 766 del Código Civil, el usufructo se puede constituir, entre otros modos, por acto entre vivos, como acontece en la especie. Pero el artículo siguiente perentoriamente advierte que “el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito”.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 14.908 autoriza al juez competente para fijar también, como pensión alimenticia, un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, como sucedió en la situación que se revisa al prestar el tribunal su aprobación al acuerdo que en tal sentido adoptó el alimentante con la madre de sus hijas.

En lo que interesa, el mencionado artículo 9 expresa, en su inciso segundo, que: “El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario”, y en su último inciso dispone: “El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo”.

Como se aprecia, tanto el Código Civil como la Ley N° 14.908 requieren la competente inscripción si el usufructo recae sobre un bien raíz, en consonancia con el artículo 686 del código sustantivo, que prescribe que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectuará por inscripción del título en el Registro del Conservador y que de la misma manera se procederá con la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, del modo que también considera el artículo 52 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.

OCTAVO: Que al tenor de los mencionados preceptos legales se aprecia que para el Código Civil, el usufructo voluntario constituido por acto entre vivos que recae sobre inmuebles es solemne, pues no vale si no se otorga por instrumento público inscrito. Al decir de la doctrina, “la inscripción no es solemnidad del acto constitutivo del usufructo, sólo lo sería la escritura pública. La inscripción sería la forma de hacer nacer el derecho real de usufructo…Del contrato otorgado por escritura pública nace el derecho personal para exigir la inscripción de la que nacerá el derecho real de usufructo” (“Los Bienes”. Fernando Rozas Vial. Legal Publishing Chile. 2007, pág. 305).

Así lo ha resuelto esta Corte en causa rol N° 519-2009.

Tratándose de un usufructo constituido por sentencia judicial conforme a la Ley N° 14.908, el legislador razonablemente prescindió de la solemnidad consistente en el otorgamiento de una escritura pública pues en realidad no se trata de un contrato de usufructo sino de una modalidad de la pensión alimenticia.

En tal caso, el alimentante “no podrá entonces enajenar esos bienes sin autorización del juez. Si se tratare de un inmueble, dicha ‘prohibición’ debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces (art. 11, inc. 1°). La inscripción de tal prohibición de enajenar es lo único que se necesita para el goce del usufructo en referencia…”. “Si el alimentante contraría las normas anteriormente expuestas, aun antes de haberse efectuado la inscripción de la prohibición de enajenar el inmueble sometido a usufructo, uso o habitación como pensión alimenticia, incurre en los apremios que señala la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (art. 11, inc. 3°)” (Tratado de los Derechos Reales”. Bienes. Tomo Segundo, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H. Ediciones Jurídicas de Santiago, Séptima Edición, 2016, págs.. 144 y 145).

NOVENO: Que de lo dicho cabe colegir que, en cualquier caso, la inscripción del título constitutivo del usufructo en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar donde está situado el inmueble no constituye una formalidad o solemnidad en la constitución del usufructo sobre bienes raíces, sino una manera especial, propia de los inmuebles, de efectuar la tradición del derecho real de uso del bien de que se trata y del cual el propietario se ha desprendido en beneficio de un tercero.

La inscripción es un acto posterior a la configuración del título, por lo que aquel invocado en la especie por la demandada es válido, pero la tradición del derecho a que ella se refiere, esto es, del uso y goce del inmueble, no ha sido concretada y por esta razón es ineficaz respecto del actor y, por ende, inoponible.

DÉCIMO: Que despejado lo anterior corresponde ahora esclarecer la naturaleza y efectos jurídicos de la ocupación que ostenta la demandada, pues el fallo concluye que no se trata de una poseedora porque “sólo ejerce su derecho de usar y gozar de la cosa”, mencionando asimismo que constituye parte del acuerdo de alimentos y es un “derecho personalísimo y humano en favor de las hijas del matrimonio nombre reservado “.

Ha de precisarse que el usufructuario es un mero tenedor de la cosa cuyo usufructo le pertenece. Así lo señala categóricamente el artículo 714 del Código Civil, sin que esa calificación entre en contradicción con el artículo 2418 del mismo texto legal que autoriza la constitución de hipoteca sobre bienes raíces “que se posean en propiedad o usufructo”, ya que, en opinión de la doctrina, en esta última disposición “no se usó la palabra “posean” en el sentido jurídico conocido, sino como sinónimo de “tengan”. (Fernando Rozas Vial, ob, cit, pág. 131).

Ahora bien, con arreglo a lo prevenido en el artículo 724, con relación al artículo 728 de la Codificación sustantiva del ramo, la tenencia del bien raíz sub lite por el recurrente, que indica como antecedente un usufructo no inscrito, no ha podido otorgarle la posesión del inmueble disputado.

UNDÉCIMO: Que, no obstante lo recién concluido, lo cierto es que la calificación jurídica de los hechos propuestos por las partes en sus escritos fundamentales corresponde exclusivamente al tribunal, en virtud del principio denominado iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). “Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho” (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).

Y en ejercicio de esa función es oportuno recordar que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el "corpus", que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado "animus", de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).

Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente acontece en la especie.

En semejante situación nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal y en esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces, no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 de esa codificación.

La doctrina de tal manera asentada por la jurisprudencia sobre la materia en estudio cobra especial vigor en una situación como la que evidencian estos autos, donde el actor acudió al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma: la acción reivindicatoria, dirigiéndola contra la demandada que aun cuando no tenga ánimo de señorío, ocupa el inmueble reconociendo un dominio ajeno –en su momento, el del alimentante como nudo propietario- y reteniéndolo indebidamente en virtud de un título que no es oponible al actor.

Entenderlo de otra manera importaría dejar a la demandante desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces quebrantan lo previsto en los artículos 889, 915, 670, 686 y 767 del Código Civil y 9 inciso 2° de la Ley 14.908; por falsa aplicación, incurriendo en una errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues los fundamentos y peticiones expresados por las partes y los hechos asentados en el fallo determinan la procedencia de la acción intentada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la recurrente.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Melisa Fuentes Weber, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 234, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el abogado integrante señor Peñailillo concurre a la decisión de acoger el recurso sin compartir lo expresado en los considerandos octavo, noveno y décimo del fallo de nulidad. En su lugar, tiene presente las siguientes consideraciones:

1.- Tal como está dispuesto en los artículos 686 y 767 del Código Civil y en el artículo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio, el usufructo sobre inmuebles constituído por acto entre vivos requiere instrumento público e inscripción del título en el Registro pertinente. Sin estas dos exigencias no hay derecho real de usufructo; no queda constituído ese derecho real. No basta el solo título.

2.- Conforme a la ley 14.908 la exigencia no está alterada cuando el usufructo es constituído por sentencia como medio de pagar una pensión alimenticia. Sólo hay una diferencia en la forma del título; el instrumento público normalmente será una escritura pública; aquí es una sentencia judicial. Pero, versando el usufructo sobre un inmueble, la necesidad de inscripción persiste, con su consecuencia si falta.

3.- Como en el caso no hay inscripción, la demandada no es usufructuaria.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B y de la prevención, su autor.

N° 1.513-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.