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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23140-201822 ago 2019
Fecha
22 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Ecobio S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 188-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4950-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 47, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 384, 426, 434, 464, 764, 767, 785
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5
Descriptores
Juicio ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Excepción de compensación · Excepción de pago · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23140-2018, 22 de agosto de 2019, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Ecobio S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 23140-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol Nº 4950-2016 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, en procedimiento ejecutivo sobre cobro de factura, caratulados "Tanner Servicios Financieros S.A. con Ecobío S.A.”, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones del artículo 464 N° 9, 12 y 7 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago del crédito adeudado, con costas; decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán mediante resolución de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

En contra de dicho pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide y dicte a continuación sentencia de reemplazo que acoja en todo o en parte las excepciones opuestas, negando lugar a la demanda ejecutiva, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la ejecutada sostiene en su recurso que al rechazarse las excepciones opuestas que se fundaron en los numerales 9, 12 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se han infringido los artículos 47 y 1712 del Código Civil, 342, 346, 384, 426, 434 y 464 del Código de Procedimiento Civil, y 3, 4 y 5 de la Ley N° 19.983.

Alega que existe una contravención a las leyes que regulan el valor probatorio de los medios aportados, en particular de la documental y testimonial rendida por su parte. Explica que la prueba instrumental que incorporó tanto en la gestión preparatoria como en el cuaderno principal no fue objetada dentro de plazo legal, como asimismo que aquellos documentos que emanaban de terceros fueron reconocidos por ellos al concurrir como testigos, todo lo cual constituía plena prueba de sus alegaciones en cuanto a que la factura cobrada en este juicio había sido rechazada de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 19.983 por estar mal emitida, y que dicho rechazo fue puesto en conocimiento de la empresa prestadora de servicios la cual emitió una nueva factura que sí fue pagada por su parte.

Agrega que las probanzas referidas acreditan que la factura sub lite fue factorizada estando pendiente el plazo para reclamar su contenido y sin darle aviso a Ecobío, como asimismo que la empresa cedente Orion reconoció que la factura que factorizó había sido rechazada, llegando a un acuerdo con Tanner –cesionaria del documento– para asumir el pago de la misma en cuotas.

Sostiene la recurrente que aun cuando el tribunal no hubiera dado el valor probatorio asignado por la ley a la documental y testimonial que rindió, igualmente los antecedentes que constaban en el proceso debieron necesariamente llevar a la judicatura a establecer una presunción judicial.

En segundo lugar, denuncia la vulneración del artículo 434 N° 7 en relación al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que la factura que en estos autos se cobra, signada con el número 728, constituye un título ejecutivo a pesar que no cumple con los requisitos establecidos por la Ley N° 19.983 para tener tal carácter, como fue demostrado por su parte, aplicando así erróneamente la primera disposición citada.

A continuación se reclama la contravención a los artículos 4 inciso 3° de la Ley N° 19.983 y 3 transitorio de la Ley N° 20.956, pues el único artículo que cita la sentencia impugnada para fundamentar su decisión no existía a la época en que ocurrieron los hechos. En efecto, la actual redacción de la norma –que por lo demás fue mal referida ya que aquel inciso relevante para resolver el asunto era el 4° y no el 3° del artículo 4– solo entró en vigencia el 1 de noviembre de 2016, mientras que la factura que fundamenta la ejecución es de fecha 5 de abril de ese año. Por ello, indica, según la normativa vigente a esa data, resultaba necesario que en la factura constara el acuse de recibo, pues de lo contrario no era cedible ni tenía mérito ejecutivo y, por lo tanto, no podía entenderse que existió conformidad tácita con el documento mercantil al no haber sido reclamada dentro de plazo, como lo permite actualmente la disposición referida.

En este mismo capítulo, la ejecutada alega que se ha infringido el artículo 3 N° 2 de la ley que rige la materia, toda vez que se le ha otorgado mérito ejecutivo a una factura que no cumplía con los requisitos legales para ello por cuanto sí fue reclamada por su parte a través del portal del Servicio de Impuestos Internos el día 7 de abril de 2016, como, asimismo, por correo electrónico al emisor del título el día 12 del mismo mes y año.

Todo lo anterior, deriva en la transgresión del artículo 5 de la misma ley ya que fue reclamada oportunamente y no consta en ella el recibo de las mercaderías entregadas o el servicio prestado.

Por último, alega en el arbitrio de nulidad que existió una infracción al artículo 4 de la Ley N° 19.983, al otorgar la calidad de cedible a una factura que no cumplía con los requisitos establecidos en dicha disposición, por no constar el recibo antes aludido, en el mismo documento.

Segundo: Que, para la adecuada resolución del recurso interpuesto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso.

a) Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017 compareció don Carlos Felipe Cea Fuentes, abogado, en representación de Tanner Servicios Financieros S.A., y dedujo acción ejecutiva en contra de Ecobío S.A., representada por don nombre reservado, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $23.424.356.-, contenida en la Factura N° 728 emitida el 5 de abril de 2016 y que le fue cedida por la empresa Orion Chile S.A. el 12 de abril de 2016 en el marco de un contrato de factoring celebrado el 27 de agosto de 2014, y que aunque luego de notificado judicialmente el título de crédito fue impugnado por falta de entrega de las mercaderías o prestación de servicios a que se refiere, tal oposición fue desestimada.

b) El 13 de octubre de 2017, la empresa ejecutada comparece deduciendo las siguientes excepciones, una en subsidio de otra: pago, novación y falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva previstas, respectivamente, en los numerales 9, 12 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Explica, en primer término, que la factura que se pretende cobrar se origina a raíz del contrato denominado “Cobertura intermedia relleno sanitario Ecobio – opción 3” suscrito entre Ecobio S.A. y Orion Chile S.A. el 24 de febrero de 2016.

En virtud de la ejecución de ese contrato y el estado de pago N° 1, el 5 de abril de 2016, Orión Chile S.A. envió a su parte la factura electrónica N° 728 que es la que se pretende cobrar en este juicio. Sin embargo, tal instrumento fue rechazado el día 7 del mismo mes toda vez que adolecía de un error en su contenido. A pesar de ello, la emisora igualmente cedió la factura a Tanner Servicios Financieros, la que notificó la cesión al deudor el 13 de mayo de 2016, la que fue rechazada cuatro días después por su parte.

Indica que, ante estas circunstancias, Orion Chile S.A. reconoció el error y el 27 de mayo de 2016 emitió una nueva factura, la número 771, por los mismos servicios indicados en la N° 728, la cual también fue cedida a una empresa de factoring, pero al estar correctamente emitida y cumplir con los requisitos legales para ser cedida, fue aceptada y pagada oportunamente. En consecuencia, no existe ninguna deuda pendiente pues la relación contractual entre Ecobio y Orion se encuentra terminada y sin ningún asunto pendiente. No obstante ello, la ejecutante igualmente publicó a Ecobio en el Boletín Comercial por la factura sub lite, lo que luego de la intervención de Orion Chile S.A. fue subsanado reconociéndose incluso por Tanner Servicios Financieros, por correo electrónico de 29 de septiembre de 2016, que Ecobio no presentaba a su respecto ningún incumplimiento y que la deuda se encontraba aclarada.

A partir de las consideraciones expuestas, a juicio de la ejecutada, se verificaría la excepción de pago, toda vez que el monto que se cobra en este juicio tiene una causa determinada que es el estado de pago N° 1 del contrato celebrado entre Orion Chile S.A. y Ecobío S.A., el cual fue requerido mediante la factura N° 771 y que fue oportunamente solucionado el día 4 de julio de 2016.

En tanto, la novación por cambio de objeto que invoca en forma subsidiaria se configuraría al haberse extinguido la obligación de pago que emanaba de la factura N° 728, cuando se emite la factura N° 771 con la expresa intención de reemplazar a la primera, que ahora incluía no solo el estado de pago N°1 sino también el 10% de retención.

Y si aún lo anterior fuese desestimado, la empresa ejecutada sostiene que igualmente debe denegarse la ejecución pues la factura fue oportunamente rechazada mediante comunicación que se hizo de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 19.983, de manera que la misma no puede considerarse irrevocablemente aceptada, como tampoco consta en ella recibo conforme por parte de Ecobío S.A. del servicio prestado, de tal modo y no obstante la gestión preparatoria, no se verifican los presupuestos legales para que la factura N° 728 tenga mérito ejecutivo.

c) La ejecutante, al contestar el traslado, sostiene la improcedencia del pago alegado pues, a su juicio, el negocio causal que origina la emisión de la factura no formaría parte de esta discusión, que se funda en un título que para perfeccionarse fue objeto de una gestión preparatoria. Lo que aquí se cobra, entonces, es el monto que representa el documento mercantil, siendo carga de la demandada probar su pago.

Agrega que tampoco puede acogerse la excepción de novación ya que requiere que las partes estipulen expresamente la intención de novar o bien aparezca indudablemente que la nueva obligación envuelva o signifique la extinción de la primitiva.

Por último, manifiesta que la factura cumple todos los requisitos que la ley impone para que tenga fuerza ejecutiva, toda vez que fue perfeccionada mediante la gestión preparatoria respectiva, etapa en la que la objeción se desestimó, y todas las alegaciones relativas al error en el contenido del título y lo comprometido por Orion S.A. no afecta en modo alguno las pretensiones de su parte.

Tercero: Que, la sentencia impugnada, que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, sostuvo para rechazar las excepciones los siguientes argumentos:

a) respecto a la excepción de pago, la factura que se cobra en el presente juicio es la número 728 emitida por Orion Chile S.A., el 05 de abril de 2016, sin que se haya acreditado su pago.

b) en cuanto a la excepción de compensación, no se demostró la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 1634 del Código Civil para que tal modo de extinguir proceda, ya que la prueba rendida solo da cuenta de lo obrado entre las empresas Orion Chile S.A. y Ecobío, pero no permite presumir la intención de novar entre las partes de este litigio.

c) acerca de la excepción de falta de requisitos del título, sostuvo que la factura en cobro tiene fuerza ejecutiva y resulta cedible ya que no se acreditó que la reclamación a la que se refiere el artículo 3 N°2 de la Ley N° 19.983 haya sido puesta en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, lo que –agrega– no se altera por el documento acompañado por la ejecutada de fecha 17 de mayo de 2016, ya que se dirigió al cesionario de la factura, en una fecha muy posterior a la que tenía para reclamar acerca de su contenido.

En cuanto la falta de acuso de recibo, señala la sentencia que “si bien en la factura no consta el recibo”, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso final del artículo 3(sic) de la ley 19.983 en su actual redacción, esto es, “En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que haya existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3 se presumirá de derecho que son válidas las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, siempre que esta cumpliera, al momento de la cesión, con lo indicado en el literal a) del inciso primero (...)”, concluyendo que, en este caso, tales exigencias resultan cumplidas, por lo que la factura tiene fuerza ejecutiva y resulta cedible, razón por la cual rechaza la excepción en estudio.

Cuarto: Que para la resolución del arbitrio de nulidad es menester señalar, en primer término, que la Ley N° 19.983 -en su texto vigente a la época- reguló dos clases de materias, a saber, la referida a la transferencia o cesión del crédito contenido en una factura, y aquella que confiere mérito ejecutivo a la copia de la misma cumplidas que sean las exigencias determinadas en la ley. En ambos casos, el instrumento central de las operaciones pertinentes lo constituye la cuarta copia de la factura respectiva, que el artículo 1° del mencionado cuerpo legal impone emitir al vendedor o prestador del servicio obligado a otorgar factura, justamente, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, debiendo dejar constancia en ella, como asimismo en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

Quinto: Que cabe recordar que el artículo 3° de la Ley N° 19.983 indica que, para los efectos de dicho estatuto, “Se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1) devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2) reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la misma y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación”. Se agrega, además, que “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.

A su vez, el artículo 5° dispone que la misma copia referida en el artículo anterior “Tendrá mérito ejecutivo para su cobro si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, e indicación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último. En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho, emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura; d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial”.

Sexto: Que, en relación al primer reproche contenido en el recurso, consistente en que la sentencia habría errado al considerar que no se acreditó el reclamo de la factura ante el emisor que alegó su parte en el juicio, lo cierto es que las normas que denuncia infringidas y a las que atribuye la condición de “reguladoras de la prueba”, no resultan aptas para modificar ese hecho establecido en la sentencia del modo que pretende.

En efecto, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación – como surge con nitidez de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil - a menos que la judicatura del fondo haya vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, o cuando se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la judicatura de instancia, pero no importa vulneración a tales disposiciones la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de aquella.

Séptimo: Que la tesis de la recurrente es que la infracción a los artículos 346 y 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 384 del mismo cuerpo legal, se produce, básicamente, porque la numerosa prueba documental que habría acompañado, fundamentalmente instrumentos privados, no fue objetada por la contraria y, en particular, porque los correos electrónicos que se refieren a una conversación entre las partes sobre el error o equivocación de Orion de factorizar una factura reclamada por la ejecutada, al haber sido reconocidos en juicio por los testimonios de quienes los emitieron, probarían que dicho reclamo existió. No obstante, como se observa, no existe violación de normas reguladoras de la prueba, desde que las denunciadas no establecen un determinado valor probatorio de los instrumentos, ni imponen el que deba darse a lo declarado por los testigos, cuestión que queda entregada a la apreciación de la persona que juzga, como resulta manifiesto de la sola lectura del citado artículo 384, y si bien la recurrente no menciona en forma específica de qué modo se produciría la infracción al citado artículo 384, valga aclarar- ya que más adelante invoca el artículo 426 del mismo cuerpo legal - que cuando el numeral 1° del 384 alude al mérito probatorio dispuesto en dicha norma, tampoco establece un estándar obligatorio, ya que según dicha norma el valor de plena prueba que se le “puede” otorgar a una sola presunción, depende de si “a juicio del tribunal” tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Por otra parte, debe descartarse la violación de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, que en opinión de la recurrente debió haber aplicado el tribunal subsidiariamente a los preceptos anteriores, porque como se ha resuelto por esta Corte, la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones, es apreciada soberanamente por la magistratura del fondo y no es revisable en sede de casación.

Así las cosas, el presente capítulo de infracciones denunciadas habrá de ser desestimado.

Octavo: Que el segundo error de derecho denunciado dice relación con la falta o ausencia del “acuse recibo” en la factura de marras, lo que obstaría a que fuera apta para ser cedida, configurándose una circunstancia que hace concurrente la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley N° 19.983, la cuarta copia de la factura es “apta para su cesión” en la medida que reúna las siguientes condiciones: a) que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", y b) que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En lo pertinente al recurso en estudio, la misma disposición indica que, en caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".

Debe recordarse, además, que según prevé el artículo 5° de la ley antes citada, transcrito precedentemente, uno de los requisitos para que la factura tenga mérito ejecutivo, es que “en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado”.

Noveno: Que, sobre este punto, se ha sostenido por la doctrina que, al contrario de lo que ocurre con los títulos valores, que contienen una declaración unilateral de voluntad que da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional, de carácter no recepticio, en el sentido que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige, la factura, no obstante presentar una declaración documental, desde que contiene un crédito a favor del emisor de la misma y sus posteriores cesionarios, difiere respecto del carácter de promesa unilateral que contienen los títulos valores. “En efecto, antes de la dictación de la ley 19.983 la factura era concebida como un documento que emanaba exclusivamente del vendedor o prestador del servicio, y que no estaba relacionada con la recepción de parte del comprador o beneficiario. Actualmente, si se quiere que la factura pueda transferirse a terceros y tenga mérito ejecutivo, se requiere imprescindiblemente que en ella se estampe la recepción de las mercaderías o la prestación del servicio, con la firma de la persona y, especialmente, con el nombre de quien las recibe (art.4° b), ley 19,983)”. (“La factura, un análisis sustantivo del título, al tenor de la ley 19.983 y sus modificaciones”, Escobar Saavedra, Maximiliano y Hoyuela Zattera, Camila, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, N°240, año LXXXIV, julio-diciembre 2016, pág.32).

En la misma línea se ha pronunciado esta Corte anteriormente, señalando que “Lo que interesa destacar es la importancia del acuse recibo, toda vez que aquél constituye una constancia expresa de recepción y conocimiento del obligado, cuestión que permite fijar un hito a partir del cual éste puede ejercer los distintos derechos que consagra en su favor la ley 19.983. Asimismo, considerando que la factura es un documento que emana del acreedor, el deudor debe participar en el perfeccionamiento del título con el fin de evitar fraudes o falsificaciones, debiendo manifestar su voluntad, dejando constancia del recibo de los bienes o servicios adquiridos, en la señalada copia adicional especial de la factura, o de la guía o guías de despacho que deban emitirse de conformidad a la ley, razón última que le otorga mérito ejecutivo, ya que al recibirse conforme las mercaderías que da cuenta el instrumento, no cabe sino pagar los mismos en los términos estipulados” (C.S., rol 5709-2015).

Décimo: Que se encuentra establecido en el fallo impugnado que en la factura sub lite no consta el acuse recibo del servicio prestado, y nada se dijo sobre la existencia de guías de despacho en que pudiere constar el recibo correspondiente, lo que lleva a concluir que el título en estudio no era apto para su cesión en los términos que exige el artículo 4 de la ley 19,983, pues no se verifica el cumplimiento de lo exigido en la letra b) de dicho precepto legal.

Sin embargo, la sentencia salva ese defecto en base a lo dispuesto en el inciso penúltimo del citado artículo 4°, modificado por la Ley N° 20.956, entendiendo que al no haber existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, se presume de derecho la validez de las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del vencimiento del plazo, siempre que hubiere cumplido con el requisito dispuesto en la letra a) del inciso primero, lo que estima se verifica en la especie.

Lo anterior resulta contrario a derecho, toda vez que la Ley N° 19.983, en su texto vigente a la época de emisión de la factura - abril de 2016 -, no contemplaba tal presunción, pues solo se incorporó mediante la Ley N° 20.956 que entró en vigencia recién el 1 de noviembre de 2016.

Undécimo: Que, de lo razonado precedentemente, puede concluirse que se ha calificado de apta para su cesión una factura que no reunía los requisitos legales para ello, por carecer de acuse de recibo de los servicios prestados, lo que en consecuencia impedía llevar a cabo tal operación.

Como corolario de lo anterior resulta, además, que la sentencia se equivoca al declarar que la factura en cobro tiene fuerza ejecutiva, desde que al no constar en ésta el recibo de las mercaderías o de la prestación del servicio, tampoco cumple con el requisito previsto en la letra c) del artículo 5 de la ley 19.983, para que la factura tenga mérito ejecutivo.

Así las cosas, yerra el fallo impugnado al rechazar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en las condiciones anotadas, no era apto para ser cedido y no reunía las condiciones para reconocerle mérito ejecutivo, al no constar en el título el acuse de recibo de las mercaderías o del servicio prestado.

Duodécimo: Que las reflexiones anteriores permiten constatar la transgresión de los artículos 4 y 5 de la Ley N° 19.983, como también el numeral 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, errores que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a una decisión distinta a la que se habría debido arribar en caso de aplicar correctamente las normas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés del Real Valdés, en lo principal del escrito de fecha 7 de septiembre de 2018 en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción de la ministra señora Andrea Muñoz S.

N° 23.140-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman la Ministra Sra. Egnem y la Abogada Integrante Sra. Gajardo no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente la segunda.