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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28347-20183 feb 2020
Fecha
3 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Nervi Schmidt Limitada, nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10282-2017
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19160-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1546, 1551, 1552, 1554
Código de Procedimiento Civil: art. 290
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Acción resolutoria · Contrato de promesa de compraventa · Efectos del contrato de promesa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28347-2018, 3 de febrero de 2020, «Nervi Schmidt Limitada, con»

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol 19.160-2013 seguidos ante el 28 Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “Nervi Schmidt Limitada y otro con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita fojas 446 y siguientes, se acogió la demanda principal y en consecuencia se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa materia de autos y se condenó al demandado a restituir al actor nombre reservado la suma de $71.000.000, más reajustes e intereses que indica y se le reserva al actor para la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios, de conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Además, rechaza la demanda reconvencional y condena en costas al demandado nombre reservado.

El demandado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por determinación de dos de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 518 y siguientes, desestimó la nulidad impetrada y confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente invoca como primera causal de nulidad la del numeral 5 del artículo 768, en relación al 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos del fallo impugnado, al omitir pronunciamiento respecto de la falta de legitimación activa del actor Nervi Schmidt Limitada que su parte alegó.

Argumenta que el fallo de alzada incurre en el mismo vicio del de primer grado, al no contener en su parte resolutiva la decisión respecto de la alegación antes referida, limitándose en sus considerandos a señalar que ello es irrelevante, sin embargo, tal declaración no es suficiente, debiendo haber manifestado los sentenciadores, su pronunciamiento en este sentido, al igual como lo hicieron con las otras cuestiones ventiladas en el juicio, en dicha parte de la sentencia; afectándose con esto el principio de congruencia.

SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.

TERCERO: Que al analizar el libelo de casación en examen se observa que el reproche se dirige en definitiva a cuestionar el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago apoyándose en los mismos hechos en que fundó aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.

CUARTO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Por otro lado, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquéllos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, sin perjuicio, de lo señalado precedentemente, cabe tener en consideración que tal como lo señalan los jueces de alzada, en el motivo décimo noveno del fallo de primera instancia se hace cargo de resolver la referida alegación de falta de legitimación activa, teniendo dicho motivo el carácter de resolutivo. Por lo demás, tampoco el pretendido vicio tendría influencia en lo dispositivo, desde que el demandado fue condenado a pagar la suma que se indica al actor nombre reservado y no a la otra demandante, respecto de quien se sostuvo carecía de la legitimación para accionar en su contra.

SEXTO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que bajo un primer capítulo el recurrente denuncia la infracción del artículo 1438 del Código Civil, argumentando que la sentencia atacada confunde los hechos del contrato celebrado por las partes, esto es, el de promesa de compraventa y los acuerdos y negociaciones posteriores, derivados de haber fallado la primitiva promesa.

Señala que los jueces debieron atenerse y analizar las estipulaciones del referido contrato de promesa de compraventa, cuyos requisitos y concepto menciona al tenor de lo dispuesto por el artículo 1554 del citado texto legal y conforme a ello concluir que el promitente comprador, es decir, el Sr. nombre reservado fue quien incurrió en incumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo, que determinaron que no se suscribiera el contrato definitivo.

En un segundo acápite invoca la conculcación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que relaciona con los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentando en este sentido que el fallo no contiene un análisis íntegro y cabal de la prueba rendida, faltando así a la exigencia de debida fundamentación. Lo anterior, determina la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de protección de la misma.

Agrega que también se han conculcado dos garantías consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 25, el primero referente, a la garantía judicial, consistente en el derecho a ser oído, con las debidas garantías y el segundo, al derecho a un recurso sencillo y rápido. Manifiesta que se conculcó el primer derecho, puesto que “pese a cumplirse ampliamente y conforme se ha demostrado en cada una de las presentaciones efectuadas, con los requisitos estipulados para la procedencia de la institución del abandono del procedimiento, este ha sido rechazado por una sentencia carente de fundamentos de derecho, y aún más apelada la sentencia, ante tan evidente situación, la sentencia de segunda instancia, la ha confirmado, sin fundamento alguno…”.

OCTAVO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado y su resolución, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El abogado Alfonso Reymond Villegas, en representación de nombre reservado y de la sociedad Nervi Schmidth Limitada, dedujo demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa e indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado, por no haber cumplido éste con la obligación de suscribir el definitivo.

2.- El demandado solicitó el rechazo de la demanda, alegando que fue el promitente comprador quien incumplió las obligaciones derivadas del contrato de promesa, al no respetar las condiciones pactadas sobre financiamiento, persona y fecha de cierre.

En razón de dichos incumplimientos dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.

NOVENO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.-nombre reservado y nombre reservado suscribieron un contrato de promesa de compraventa el 27 de febrero del año 2013, por el cual el primero promete comprar el inmueble correspondiente al sitio a-diez-uno ubicado en domicilio reservado, cuya inscripción de dominio rola a fojas N° 3591, N° 2338, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año 2011.

2.- El promitente comprador adelantó del precio de la compraventa, la suma de $71.000.000 mediante un cheque personal, nominativo y abierto, a nombre de nombre reservado, del Banco Bice, nombre reservado, número 1635411, de la cuenta corriente número RUT reservado, de fecha 04 de marzo del año 2013.

3.- El inmueble objeto de la promesa se encontraba hipotecado en favor del Banco Itau.

4.- Se estipuló un plazo de 90 días y un adicional de 60 para la suscripción del contrato definitivo de compraventa.

5.- El día 29 de agosto del año 2013, el promitente vendedor se negó a firmar la escritura definitiva de compraventa por haber comparecido a la escritura la sociedad "Nervi Schmidt Limitada", y no la persona natural que aparecía en la promesa.

6.- La sociedad "Nervi Schmidt Limitada", suscribió la compraventa definitiva el 3 de septiembre del año 2013, el 5 de septiembre, lo hizo nombre reservado, como mandataria judicial en su calidad de fiador y codeudor solidario y el vendedor nombre reservado, el 29 de octubre del mismo año.

7.- A la época de suscripción del contrato de compraventa no se había cancelado la hipoteca que gravaba la propiedad objeto del mismo.

8.- Al día siguiente de la suscripción de la compraventa definitiva el Sr. nombre reservado, concurrió a la Notaría de Santiago de don nombre reservado, manifestando que lo habían inducido a firmar y que su firma no había sido prestada en forma libre y espontánea, solicitando se dejara sin efecto la escritura.

9.- Ante tal situación, el Notario suplente le manifestó que ya había firmado y que por expirar el plazo de 60 días contado desde la fecha de su anotación en el repertorio, conforme a lo establecido en el N° 6 del artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales, se dejó sin efecto la escritura de compraventa.

DÉCIMO: Que el fallo impugnado se centra en resolver si las partes cumplieron o no las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa, considerando que el actor reclamó la inobservancia de la principal obligación del demandado, consistente en el alzamiento de la hipoteca que gravaba al inmueble prometido vender y la suscripción del contrato prometido dentro del plazo pactado. Y por su parte, este último, sostiene que fue el actor el que incumplió el contrato de promesa al cambiar el nombre del adquirente y la forma de pago del precio a través de un crédito bancario.

Concluyen los sentenciadores que el demandado no suscribió el contrato prometido dentro del plazo estipulado, toda vez que, si bien firmó el acuerdo, al día siguiente de hacerlo concurrió a la notaría correspondiente, a fin de que se dejara sin efecto su firma puesta en dicho instrumento con lo cual la escritura de compraventa caducó. De modo que el demandado incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito con el demandante al no haber firmado dentro del plazo el contrato de compraventa definitivo.

Asimismo, arriban a la conclusión de que el demandante principal siempre estuvo llano a cumplir el contrato de compraventa prometido, lo que se comprueba con la circunstancia que suscribió dicho acuerdo con fecha 3 y 5 de Septiembre de 2013 y que adelantó del precio de la compraventa la suma de $71.000.000.

En cuanto a los incumplimientos imputados por el demandado al actor, estiman los jueces del fondo que carecen de la relevancia necesaria para declarar por terminado el contrato como lo pretende en su demanda reconvencional. En efecto, las circunstancias de que la escritura definitiva no se realizara en la misma notaría en la que se había suscrito la promesa de compraventa, que quien compareciera a suscribir la escritura definitiva fuera la empresa “Nervi Schmidt Limitada”, en vez de la persona natural con la que había celebrado la promesa y, finalmente que el saldo de precio se fuera a cancelar a través de un mutuo hipotecario y no en dinero efectivo por medio de un cheque nominativo, no son de la entidad suficiente para declarar terminado el contrato puesto que la obligación fundamental del promitente comprador es el pago del precio, deuda que se enteraba sobradamente por medio del mutuo hipotecario.

En definitiva, consideran que las reticencias y negativas del demandado, para suscribir el contrato definitivo de compraventa, son manifestaciones expresas de un incumplimiento a sus obligaciones, derivadas de la promesa de compraventa, fundamentalmente la de rubricar el contrato prometido a fin de que con este se diera cumplimiento a la promesa existente entre las partes.

UNDÉCIMO: Que, cabe señalar que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, ya que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de los artículos 1545, 1546, 1551, 1552, 1489, 1554 y 1535 del Código Civil, disposiciones que han sido aplicadas a la resolución de la litis.

DUODÉCIMO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO TERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO CUARTO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO QUINTO: Que, a lo anterior, cabe adicionar que el recurso adolece de errores manifiestos pues alude a resoluciones que nada tienen que ver con la causa como la que supuestamente rechazaría el abandono del procedimiento; lo que contraria la naturaleza estricta de la casación.

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo señalado el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Sara San Miguel Cassisa, en representación del demandado, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho, escrita fojas 518 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N°28.347-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.