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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9445-201931 ago 2020
Fecha
31 de agosto de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Aval Chile S.A.G.R. con Comercializadora y Servicios nombre reservado E.I.R.L., nombre reservado, Carling Santantos ROBERT. (e) *
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11909-2017
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29171-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Cláusula de aceleración · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Rechaza recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9445-2019, 31 de agosto de 2020, «Aval Chile S.A.G.R. con Comercializadora y Servicios E.I.R.L.,,…»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol 29.171-2015 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "AVAL Chile S.A.G.R./Comercializadora y Servicios nombre reservado E.I.R.L. y otros", por sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió con costas la excepción de prescripción, y en consecuencia, se negó lugar a la ejecución.

Recurrido de apelación este fallo por el ejecutante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, revocó la aludida sentencia, declarando en su lugar que la excepción de prescripción quedaba rechazada, debiendo continuarse con la ejecución.

En su contra la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que en el arbitrio formal se invoca como causales de nulidad las contempladas en los N° 5 y N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación con lo establecido en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de leyes.

En lo atinente a la primera causal invocada, acusa que el fallo recurrido no posee las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles; hace hincapié en que él carece de los argumentos de derecho que respalden el rechazo de la excepción de prescripción, pues se limita de manera insuficiente a señalar que: “El acreedor ejerció oportunamente la acción y que si bien es cierto no le fue posible notificar la demanda antes de transcurrido el plazo legal, en modo alguno podría imputársele negligencia para logar la interrupción del mismo…”, atribuyéndole -por tanto- responsabilidad a los ejecutados, quienes en forma indebida habrían pretendido beneficiarse obteniendo la declaración de prescripción a su favor. Sin embargo -añade- la sentencia dictada en alzada no precisa cuales serían los preceptos legales que le permitirían razonar en aquel sentido.

Denuncia que los sentenciadores efectúan un erróneo análisis de las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria, entre ellas, las relativas al plazo para ejercerla y el hecho que interrumpe el cómputo del plazo de prescripción, presupuestos que en la especie se habrían cumplido de la forma en que prevé la ley, haciendo procedente el acogimiento de la excepción. Pone de relevancia que los jueces se encuentran obligados a expresar los fundamentos de derecho en que fundan su decisión; así, descarta que en nuestra legislación civil, exista alguna norma que permita rechazar la excepción de prescripción por el sólo hecho de haberse producido la notificación voluntaria de la demanda, por parte de los ejecutados.

Refiere que la demanda que da inicio al procedimiento que nos ocupa se presentó con fecha 19 de noviembre de 2015, razón por la que el plazo para notificarla vencía ineludiblemente el 19 de noviembre de 2016, pero que sin embargo aquello ocurrió recién con fecha 11 de julio de 2017.

Por otro lado, controvierte la afirmación contenida en la sentencia de alzada, referente a que el acreedor habría desplegado toda la actividad que le era exigible a efectos de notificar la demanda dentro del plazo legal de prescripción, recordando que el ejecutante pudo solicitar la notificación por avisos según lo autoriza el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo.

SEGUNDO: Que, este motivo de casación, consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se configura sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

TERCERO: Que, efectivamente, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual rechazó la excepción opuesta; así, en su motivo cuarto recurre a los principios jurídicos a los que responde la prescripción, determinando que la institución en análisis constituye una sanción para el titular de la acción cuando renuncia a ejercerla o la ejerce tardíamente. Establece que en el caso, la acción se ejerció oportunamente descartando negligencia en el actuar del ejecutante. De lo expuesto – y como se ha adelantado- se colige que el reproche del recurrente, más que dirigirse en contra de la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no configura la causal de casación en que sustenta su recurso. Pues cabe recalcar que las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina, razón por la cual el arbitrio en cuestión no puede prosperar.

CUARTO: Que, en lo atinente a la segunda causal de casación, el recurrente explica que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, ya que por un lado reconoce los términos facultativos en que está redactada la cláusula de aceleración del pagaré de autos, teniendo por acreditado que fue el propio acreedor quien tuvo la intención de hacer efectivo el crédito en su totalidad con la presentación de la demanda; y por otro, concluye que el acreedor ejerció en forma oportuna la acción y desplegó una intensa actividad destinada a obtener la notificación de su pretensión. Reitera, en relación a este último aspecto, que del mérito del proceso se colige que el demandante no agotó las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico le otorga, pues no solicitó respecto a sus representados la notificación por aviso prevista en el mencionado artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura que los vicios que anteceden han permitido que de manera injustificada se descarte la concurrencia de los requisitos que prevé la ley para que se declare la prescripción de la acción ejecutiva. Agrega que los vicios descritos, además de haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, han causado un enorme perjuicio a los ejecutados, y que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia impugnada debió haber confirmado lo resuelto por el tribunal de primera instancia.

QUINTO: Que, con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".

Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena su cumplimiento, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero de igual forma se declara que alguna de las peticiones contenidas en el libelo queda acogida, aunque sea parcialmente. Asimismo, se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.

SEXTO: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia impugnada se advierte que contiene dos decisiones, siendo una de ellas consecuencia de la otra. Efectivamente, el fallo recurrido revoca la resolución del tribunal a quo que, a su vez, acogió la excepción de prescripción y desechó la acción, declarando en su lugar, que la mencionada excepción quedaba rechazada, y en consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecución. Luego, con tales determinaciones, no hizo sino desestimar la defensa de la parte ejecutada, dando lugar a la demanda, de suerte que no es posible advertir contradicción alguna.

Con todo, ha de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual han arribado no solo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados. Finalmente, es posible advertir que el fundamento de la decisión revocatoria no estriba en atribuir una naturaleza distinta a la cláusula de aceleración, pues los sentenciadores de instancia la entendieron como facultativa. Además, en caso de haberse entendido como imperativa no hubiese variado el razonamiento del fallo recurrido, por cuanto la divergencia con la sentencia de que se conocía, radicó en el establecimiento del hecho que se entiende como suficiente para interrumpir la prescripción, por lo que aún de haberse incurrido en el yerro denunciado, hacerlo variar no influye en el razonamiento recurrido.

SÉPTIMO: Que, por tanto, de lo que se viene explicando solo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que, en el arbitrio de fondo acusa vulneración de los artículos 19, 22, 1698 y siguientes, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil; artículos 98 y 100 de la Ley 18.092; y 54, 383, 384, 398, 399, 400, 408, 425, 426, y 428 del Código de Procedimiento Civil.

El primer capítulo de nulidad lo estructura en base a la infracción de lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092 y 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, disposiciones que habrían sido vulneradas por los sentenciadores al desechar la excepción de prescripción, posibilitando la continuidad de la ejecución, pese a reunirse todos los presupuestos legales que permiten el acogimiento de la mencionada defensa. Expone que la demanda ejecutiva se presentó el día 19 de noviembre de 2015, oportunidad en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el crédito, de acuerdo a la facultad que éste tenía según la cláusula de aceleración, haciendo exigible el total de la deuda, momento a partir del cual -añade- empezó a correr el plazo de prescripción de un año que tenía el acreedor para notificar la demanda e interrumpir el plazo de prescripción, hecho que recién se verificó el 11 de julio de 2017, cuando los ejecutados se notifican voluntariamente de la demanda de autos, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal de prescripción previsto en el citado artículo 98 de la Ley 18.092.

Argumenta que no obstante lo expuesto, el fallo recurrido razonó que al haberse producido la notificación de la demanda a instancia de los propios ejecutados, y existiendo por otro lado intensa actividad por parte del acreedor a efectos de llevar a cabo la notificación, y pese a no haberse conseguido, no era posible acoger la excepción de prescripción, sancionando al acreedor por una actitud negligente que no tuvo; sin embargo, refiere que nada se dice sobre la posibilidad que tenía el acreedor de notificar la demanda mediante avisos, y así lograr interrumpir el cómputo del plazo de prescripción que se encontraba corriendo.

En consecuencia, postula que el fallo recurrido infringe la normativa que se denuncia como transgredida, en tanto omite cualquier referencia a ella; añade que tales disposiciones, estos son, los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092 y artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil consagran el derecho de los deudores a obtener la declaración de prescripción de la acción ejecutiva, cuando se cumplen los supuestos descritos. Asimismo, repara en que los sentenciadores no abordan lo dispuesto en el mencionado artículo 54, afirmando -en relación con este último precepto- que del mérito del proceso se desprende que el actor no solicitó la notificación por avisos.

En un segundo apartado desarrolla la infracción a las normas regulatorias de la prueba, puntualmente, al artículo 1698 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 383, 384, 398, 399, 400, 408, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la infracción a este grupo de normas se produce en tanto los sentenciadores dan por acreditados ciertos hechos que no son efectivos, entre ellos, y principalmente, establecen que el acreedor habría agotado toda la actividad que le era exigible con el objeto de notificar la demanda, antes que expirara el plazo de prescripción de la acción, lo que considera erróneo y contradictorio.

Reitera que los errores de derecho expuestos han influido sustancialmente en el fallo impugnado, ya que de haberse interpretado correctamente, se hubiese acogido la excepción, denegando la ejecución, con costas.

NOVENO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 19 de noviembre de 2015, AVAL Chile S.A.G.R. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Comercializadora y Servicios nombre reservado E.I.R.L., nombre reservado y de nombre reservado, estos últimos en calidad de avalistas, fiadores y codeudores solidarios, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $68.059.326.- más intereses y costas. Señala que el pagaré fue suscrito a la orden de BP Crédito con Garantía de Fondo de Inversión Privado, con fecha 12 de febrero de 2015, por la suma de $59.457.988.-, pagadero en 47 cuotas mensuales y sucesivas por el monto de $1.240.637, a partir del día 05 de marzo de 2015 y hasta el 05 de enero de 2019; más una última cuota de $ 36.915.416 con vencimiento el 5 de febrero de 2019.

Refiere que la tasa de interés está calculada en base a meses de 30 días, y por el número de días efectivamente transcurridos, sin perjuicio de intereses en caso de mora o simple retardo, describiendo los que se devengarían en caso de mora.

Aduce que mediante certificado de Fianza y Codeuda Solidaria, Ley 20.179, N° 11033, de fecha 12 de febrero de 2015, su parte garantizó mediante fianza la obligación que consta en el título que sirve de antecedente a la ejecución. Afirma que en aquel certificado, la ejecutante se constituyó en fiador de la deudora, por crédito en cuotas con bullet, en el plazo 48 meses, por un monto de $59.457.988.-, con una tasa de interés fija del 1,5% mensual.

Argumenta que la deudora no cumplió con la obligación suscrita con Bb Crédito con Garantía de Fondo de Inversión Privada, a partir de la cuota que vencía el día 05 de marzo de 2015, por lo que este último ha ejercido el derecho concedido en el artículo 14 de la Ley 20.179, requiriendo el pago de la obligación afianzada, pago que como aval efectuó con fecha 9 de noviembre de 2015, y por la suma que demanda en autos: y que en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1610 N° 3 del Código Civil y el artículo 87 de la Ley 18.092, se subrogó en todos los derechos del acreedor.

Finalmente, manifiesta que la firma de la sociedad suscriptora y de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios en el pagaré fueron autorizadas ante notario público, por lo que el instrumento tiene mérito ejecutivo; la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita;

b) Por resolución de 11 de julio de 2017, el tribunal tuvo por notificados y requeridos de pago a los ejecutados, a contar de esa misma fecha;

c) La parte ejecutada se opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del título ejecutivo que se cobra se encuentra prescrita. Al efecto, refiere que su parte no cumplió la obligación a contar del 5 de marzo de 2015, fecha en que se hizo exigible el total de la deuda, y que desde aquella a la de la notificación de la demanda, transcurrió el plazo de un año, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092.

d) El demandante evacuó el traslado conferido, señalando que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, sino plenamente válida ya que aún no había vencido la última de las cuotas para ser cobrada, aduce que ha sido la propia ejecutada quien ha acelerado el crédito con la notificación. Añade que el día en que se presentó la demanda, se manifestó la voluntad del acreedor en cuanto a querer cobrar lo adeudado, produciendo con aquel acto la interrupción del plazo de prescripción. Sostiene que la prescripción está establecida para sancionar al acreedor negligente, quien por desidia no ha cobrado en tiempo y forma su acreencia, situación que descarta, ya que su parte intentó notificar en varios domicilios distintos a los demandados sin resultados positivos. Por último, sostiene que en caso de considerarse la prescripción, ésta ha de ser parcial, ya que la presentación de la demanda seguida por su posterior notificación interrumpió la prescripción de un año, de manera tal que este modo de extinguir ha alcanzado a las cuotas impagas, vencidas y exigibles anteriores a un año antes de la notificación.

e) El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, desechando la demanda. Razona que el ejecutante hizo efectiva la cláusula de aceleración con la presentación de la demanda con fecha 19 noviembre de 2015, manifestando con ello su voluntad de hacer exigible la totalidad del crédito, por lo que, desde esa fecha a la de notificación de la demanda, verificada el 11 de julio de 2017, habría transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.

DÉCIMO: Que, por su parte, el tribunal ad quem, revoca la sentencia en alzada, fundamentando que si bien no fue posible al ejecutante notificar la demanda antes de transcurrido el plazo de un año, no cabe imputársele negligencia para lograr la interrupción del cómputo del plazo de prescripción. Sentenciando que el acreedor desplegó una intensa actividad con el objeto de lograr el emplazamiento de los ejecutados, por lo que resulta un exceso aceptar que éste deba ser sancionado por una negligencia que no existió y favorecer a los deudores que han eludido su responsabilidad, y pretenden injustamente obtener una declaración, cuando los supuestos que la ley prevé no confluyen.

UNDÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo octavo de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la excepción opuesta por su parte con el objeto de enervar la acción, y que fuera desechada por la sentencia recurrida, sin que se pueda entender complida tal exigencia con la sola mención de la referida disposición, desde que aquello no satisface los requerimientos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO TERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ello haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se desestimó la petición del recurrente y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por este.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

DÉCIMO QUINTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Visconde Dorian Valdes de Pablo, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 151 y siguiente.

Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo, con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien considera que la normativa de fondo invocada por el recurrente basta para satisfacer las exigencias del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto habilita suficientemente a este tribunal para pronunciarse acerca de las cuestiones jurídicas abordadas por los sentenciadores y rebatidas en el recurso.

No hay en este caso discusión acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada, ni de su carácter facultativo para el ejecutante, quien evidenció su voluntad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el 19 de noviembre de 2015, con más de un año de anterioridad a la fecha de su notificación, la que se verificó el 11 de julio de 2017.

Luego, estando referida la discusión a la prescripción que extingue las acciones y exige cierto lapso, contado desde que la obligación se haya hecho exigible, durante el cual aquellas no hayan sido ejercidas, lo que se ha relacionado además con la Interrupción del plazo de la prescripción extintiva de la acción de cobro por efecto de la notificación de la demanda, en opinión de la disidente, ha sido precisamente la errónea aplicación de los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil en relación con los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, lo que ha permitido desestimar la excepción de prescripción de la acción que habría debido ser acogida, lo que ameritaría la invalidación del fallo impugnado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado, y el voto en contra de su autora.

N° 9445-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.