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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36974-201920 may 2021
Fecha
20 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de factoring
Carátula
SOC. Factosur Osorno Limitada con Sociedad Bombas Hidraulicas LIMITADA. (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1661-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1222-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1901
Código de Comercio: art. 162
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 29
Descriptores
Contrato de factoring · Escritura pública · Nulidad de la obligación · Cesión del crédito · Mandato irrevocable · Mandato especial · Cheque en comisión de cobranza · Cheque nominativo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Facultades de representación judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36974-2019, 20 de mayo de 2021, «SOC. Factosur Osorno Limitada con Sociedad Bombas Hidraulicas…»

Historia del caso

En el mismo rol 36974-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°1222-2016, caratulado “Sociedad Factosur Osorno Limitada con Sociedad Bombas Hidráulicas Limitada”, por sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, complementada el diez de abril de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, desestimando aquella del N°14, poniendo término a la ejecución con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que en la sentencia impugnada se habrían infringido los artículos 10, 11, 12 y 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 162 del Código de Comercio, los artículos 1901, 1902 y 1903 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso, destacando que la gestión preparatoria de notificación del protesto de cheque fue presentada en virtud del contrato de factoring y nombre reservado otorgado por la beneficiaria del cheque, Sociedad de Profesionales Synaptica Limitada, poniendo énfasis en la cláusula duodécima del contrato. Es decir, en el mandato conferido para cobro del cheque nominativo.

Así entonces, la primera infracción de ley se produciría al dar por sentado que el actor habría incumplido con la exigencia de realizar una cesión de créditos respecto del cheque, en circunstancias que dicha cesión sería improcedente porque el compareciente actuaba como mandatario, en conformidad al Contrato de Factoring y nombre reservado. Por lo tanto, aun tratándose de un cheque nominativo, no era necesaria la cesión de créditos para quien comparece como mandatario, y el razonamiento de los jueces transgrediría los artículos 162 del Código de Comercio, 1901, 1902 y 1903 del Código Civil.

El segundo error de derecho radicaría en desatender la normativa de la Ley de Cheques y Cuentas Corrientes Bancarias, pues el artículo 12 de dicho estatuto admite la posibilidad de que exista un tenedor de un cheque girado en simple comisión de cobranza. Por consiguiente, el artículo 14 debe armonizarse con las reglas del Derecho Comercial, tal como lo hizo la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en la Circular N°3.372 de fecha 16 de septiembre de 2006, cuyo texto se transcribe junto con citas de doctrina y jurisprudencia en tal sentido.

En virtud de lo expuesto el fallo atacado infringiría el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron constatar que el demandante compareció como mandatario y rechazar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Factosur Osorno Limitada comparece por mandato especial interponiendo demanda ejecutiva contra Sociedad Bombas Hidráulicas Limitada, fundando su acción en la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto del siguiente instrumento mercantil: i) Cheque serie AD1402731, girado con fecha 13 de noviembre 2015 por la suma de $6.580.700. Expone que, notificado judicialmente el protesto, la demandada no pagó dentro de tercero día ni tachó de falsa la firma, motivo por el cual quedó preparada la vía ejecutiva, y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, procede que se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado, más reajustes, intereses y costas.

b) La ejecutada pidió el rechazo de la demanda oponiendo las excepciones previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, indica que el cheque en cobro fue girado nominativamente a Sociedad de Profesionales Synaptica Limitada, sin que conste la cesión del crédito al ejecutante ni la notificación al deudor en los términos de los artículos 162 del Código de Comercio y 1902 del Código Civil. Por lo tanto, al no haberse perfeccionado la cesión del crédito, el instrumento no resulta oponible al demandado, añadiendo que la obligación tampoco sería actualmente exigible ya que no se cumplió con la entrega de los productos. Y en lo concerniente a la segunda excepción opuesta, esto es, la nulidad de la obligación, esta se fundaría en la falta de causa real y lícita que justifique el pago que se pretende ya que Synáptica Limitada no habría dado cumplimiento a lo acordado.

c) Al evacuar el traslado respectivo la ejecutante instó por el rechazo de ambas excepciones opuestas, argumentando -en síntesis- que no era necesaria la cesión de créditos ya que la demanda fue entablada en su calidad de legítima tenedora del cheque e invocando a tal efecto el mandato contenido en el contrato de Factoring y nombre reservado que se acompañó a la gestión preparatoria. En tal sentido, recalca que el mandato consta en la cláusula duodécima del referido contrato, cuyo tenor transcribe, motivo por el cual considera que tiene la necesaria legitimación para exigir el pago; sin perjuicio de lo cual, en su parecer, estima que la alegación formulada debió sustentarse en la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo tocante a la excepción de nulidad de la obligación, solicita su rechazo señalando que la operación de compraventa se plasmó en una orden de compra y en una factura firmada por el representante legal de la demandada; por ende, corresponderá a la ejecutada acreditar los hechos en que funda esta excepción.

d) La sentencia de primer grado acogió la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva y desestimó la nulidad de la obligación, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

TERCERO: Que llegados a este punto de la exposición de los antecedentes resulta necesario consignar que si bien el ejecutado opuso dos excepciones a la ejecución, el recurso de casación gira únicamente en torno a aquella prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que para acoger la excepción de falta de requisitos del título la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que el cheque en cobro es de aquellos que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques denomina como nominativos.

Sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado los juzgadores consideraron que “la demanda ejecutiva enderezada en autos no puede prosperar, si como quiera que se razone, al no haber resultado discutido que las exigencias previstas por el legislador en garantía de una ajustada transferencia del título de marras, no fueron observadas por la ejecutante -puesto que no fue debatido por las partes, el hecho de no habérsele notificado al deudor del respectivo contrato de cesión de créditos, exigencia que fue ignorada por el cesionario-; lo referido conlleva innegablemente a concluir, sin mayor análisis, que en este proceso el título que sustenta la ejecución, carece del requisito de exigibilidad establecido por la ley para dotarlo de fuerza ejecutiva, en relación a la demandada.”

QUINTO: Que al emprender el análisis del conflicto jurídico planteado se aprecia que la contienda descansa sobre un supuesto fáctico no controvertido en la causa, cual es que el cheque materia de la ejecución fue girado nominativamente a Sociedad de Profesionales Synaptica Limitada. Asimismo, es un antecedente del proceso que la ejecutante Factosur Osorno Limitada interpuso la demanda en calidad de mandataria para el cobro del documento, no como cesionaria del crédito, y, para tal efecto, se apoyó en la cláusula duodécima del contrato de fecha 21 de enero de 2015, por la cual Sociedad de Profesionales Synaptica Limitada otorgó mandato especial e irrevocable a Factosur Osorno Limitada “para que, en su nombre y representación, cobre y perciba, judicial y extrajudicialmente, facturas, letras de cambio, pagarés, cheques, vale a la vista, y, en general, toda clase de efectos de comercio y documentos (…)”.

SEXTO: Que sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte Suprema ha resuelto que el cheque puede ser girado al portador, a la orden o nominativo, y ello tiene importancia para efectos de su transferencia. Así, el cheque al portador se transfiere por la simple entrega material y puede ser cobrado por su tenedor, mientras que el cheque a la orden por endoso y el nominativo siguen trámites de mayor complejidad como son los que se estatuyen para la cesión de créditos nominativos, sin perjuicio de que puedan ser endosados a un banco en comisión de cobranza. Los créditos nominativos se transfieren en conformidad a las reglas previstas en los artículos 1901 a 1908 del Código Civil, mientras que la transferencia de los créditos a la orden y al portador se encuentra regulada por la legislación mercantil en el artículo 164 del Código de Comercio. En este sentido, la cesión de créditos es una convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante toma el nombre de cedente, el adquirente del crédito es el cesionario y el deudor contra el cual existe el crédito que constituye el objeto del traspaso se llama deudor cedido. Acorde con lo expuesto, en la cesión intervienen tres personas: el cedente, que es el acreedor, titular del derecho personal y que lo transfiere a otro; el cesionario, que es la persona que adquiere el derecho cedido y pasa a ocupar el lugar del acreedor; y el deudor, que es el sujeto pasivo del derecho cedido y que queda obligado a favor del cesionario. Pues bien, en la cesión de créditos se distinguen dos etapas: la primera, que se desarrolla entre el cedente y el cesionario y tiende a dejar perfeccionada entre ellos la cesión; y una segunda que se verifica con el deudor, y tiende a ponerlo en conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado.

SÉPTIMO: Que en los términos en que ha sido planteada la controversia jurídica, lo que ha de dilucidarse es si, en el caso concreto, debía verificarse la cesión de créditos en los términos de los artículos 1901 y siguientes del Código Civil.

OCTAVO: Que en la tarea antes anotada surge un hecho indiscutible del proceso, como es que la demandante en su comparecencia no invocó la titularidad del crédito ni se individualizó como dueña de los cheques cuyo cobro se pretende en este juicio. Es decir, no compareció como cesionaria del crédito, sino como mandataria del titular, y lo hizo -tal como indica en su libelo de gestión preparatoria- amparada en un mandato especial otorgado al efecto por escritura pública de fecha 21 de enero de 2015.

NOVENO: Que al examinar el contrato celebrado con fecha 21 de enero de 2015, fácil es advertir que en este se contienen dos pactos: de una parte, se regula detalladamente un régimen de cesión de créditos o factoring, y, por otra, se otorga un mandato especial para el cobro de efectos mercantiles.

Esta distinción es relevante para lo que aquí se discute, ya que el ejecutante no compareció en virtud del acuerdo de cesión de créditos, sino del mandato especial de cobro, y la circunstancia de que ambos pactos se encuentren contenidos en un mismo instrumento no significa que uno deba primar por sobre el otro. Dicho de otro modo, la existencia de un acuerdo para la cesión de créditos no impide a Factosur Osorno Limitada actuar, según sea el caso, como mandataria para el cobro de efectos de comercio.

DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa el ejecutante Factosur Osorno Limitada inició la gestión preparatoria y luego interpuso la demanda ejecutiva invocando el mandato contenido en la cláusula duodécima del contrato de 21 de enero de 2015, por la cual Sociedad de Profesionales Synaptica Limitada la mandató para que, en su nombre y representación, cobre y perciba, judicial y extrajudicialmente, facturas, letras de cambio, pagarés, cheques, vale a la vista, y, en general, toda clase de efectos de comercio y documentos. Para el cumplimiento de tal cometido, la misma estipulación facultó al mandatario para ejercer todas las acciones que al mandante correspondan en derecho para obtener el pago íntegro y oportuno del importe de los referidos documentos, dejando constancia que Factosur Osorno Limitada como sociedad mandataria, estará revestida de todas las facultades de representación judicial de la mandante, en toda clase de juicios, gestiones, trámites y actuaciones.

Por lo tanto, al momento de resolver la excepción opuesta, debía atenderse a la calidad de mandataria de Factosur Osorno Limitada, teniendo en especial consideración que el mandato fue conferido por escritura pública.

UNDÉCIMO: Que lo hasta aquí razonado pone de manifiesto el desacierto de los jueces del fondo, quienes al examinar el cumplimiento de los requisitos del título para reconocerle mérito ejecutivo, impusieron una exigencia que no está contemplada en la ley para un caso como el que se examina.

DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada ha incurrido en una errada aplicación de los artículos 1901, 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 162 del Código de Comercio, y consecuencialmente, con lo dispuesto en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al exigir el perfeccionamiento de una cesión de créditos para un caso que no lo requería, y este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues condujo, equivocadamente, a admitir la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva.

DÉCIMO TERCERO: Que por los motivos que anteceden el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, sin necesidad de abordar los restantes capítulos infraccionales contenidos en el libelo de nulidad sustancial.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Emilio Garcés Santibáñez, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado Puga, quien estuvo por desestimar el recurso de casación sustancial, pues, en su concepto, el cheque nominativo sólo puede ser cedido y puede circular dentro del sistema bancario bajo la forma limitada de un endoso "valor en cobro" firmado por el mismo beneficiario en comisión de cobranza a un Banco según lo establece el art. 14 de la ley en relación con el art. 29 de la Ley Nº 18.092. Asimismo, puede transferirse conforme a las normas comunes de transmisión establecidas en el Título relativo a la cesión de derechos del Código Civil y del Código de Comercio, (arts. 162 del C. de C. y art. 1901 y sigs. del C.C.), que exigen que se verifique a través de la entrega material del título del transmitente al adquirente y la notificación al deudor, comunicándole la transmisión efectuada a través de ministro de fe mediante el mecanismo de la cesión de créditos contemplada en el los referidas normas . Por lo tanto, salvo por la situación de excepción antes referida, el cobro de un cheque nominativo por quien no es el tenedor del mismo requiere del perfeccionamiento de la cesión de créditos, y, al no haberse obrado de esa manera en este caso, el título carecería de las condiciones para reconocerle mérito ejecutivo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N°36.974-2019