Plazo de prescripción
- Fecha
- 15 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con Transportes Aerosur Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 909-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5510-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Shertzer Díaz
- Prevención
- RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
- Descriptores
- Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Contrato de mutuo · Pagaré · Acción declarativa · Cobro de pesos · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Pago parcial de la deuda · Banco de Chile · Mora del deudor · Retiro de la demanda · Carácter facultativo · Cláusula imperativa · Juicio ejecutivo previo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21412-2019, 15 de junio de 2021, «Banco de Chile con Transportes Aerosur Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 21412-2019
- Casación en el fondo Prescripción extintiva 15 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos caratulado “Banco de Chile con Transportes Aerosur Limitada”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el rol C-5.510-2015, mediante sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho el referido tribunal acogió la demanda, ordenando el pago a favor de la actora de la suma que indica, con costas.
El fallo fue apelado por la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, previo rechazo de una excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta en esa instancia, en sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, lo confirmó
En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo vulnera los artículos 1545, 2503, 2514 y 2515 del Código Civil.
Sobre la transgresión del mencionado artículo 1545, refiere que el mutuo que invoca la actora para justificar su acción fue documentado en el pagaré N°20203, título que ya había sido esgrimido por la actora en la causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol C-2432-2011, caratulado “Banco de Chile con Transporte Aero Sur Ltda.”, libelo en el cual esa parte afirmó que la deudora incurrió en mora a contar del 29 de julio de 2010 e hizo uso de la facultad convenida en la cláusula de aceleración, cobrado la totalidad de la obligación, entendiéndola como de plazo vencida.
Explica la impugnante que la aludida cláusula de aceleración fue redactada en términos imperativos previendo que de pleno derecho se hiciera exigible la totalidad de la obligación. De este modo, al disponer el fallo que el vencimiento de la obligación ha de computarse de una forma distinta a la prevista por las partes, transgrede su pacto expreso y arbitrariamente autoriza a la ejecutante para determinar los plazos de prescripción, violando asimismo los artículos 2514 y 2515 del Código Civil al autorizar que extienda indebidamente el término de prescripción de la acción ordinaria. Y, en consecuencia, infringe el artículo 2503 del Código Civil por falta de aplicación, porque no era posible considerar interrumpida una prescripción cuyo término ya se había cumplido a la notificación de la demanda de autos.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- En presentación de 11 de septiembre de 2015 compareció la sociedad Socofin S.A., en representación del Banco de Chile, interponiendo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Transportes Aerosur Limitada y reclamando el pago de $93.153.864, correspondiente al saldo insoluto del capital e intereses del mutuo de dinero que le otorgó y fue documentado en el pagaré N° 20203, aceptado por la deudora el 29 de julio de 2009 por la suma de $165.543.676, cantidad que la demandada se obligó a restituir, con los incrementos que indica, en 72 cuotas mensuales, a contar del 29 de octubre de 2009, venciendo la última el 29 de septiembre de 2015, informando que la deuda dejó de servirse a contar de la cuota con vencimiento al 29 de diciembre de 2011.
2.- El demandado fue notificado de la acción en la forma prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicados los avisos los días 9, 10 y 11 de Noviembre de 2016 en un diario local y el 15 de diciembre de ese año en el Diario Oficial.
3.- En presentación de 29 de noviembre de esa anualidad y en lo que interesa, la demandada opuso “la excepción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda”, fundada en que la obligación se habría hecho exigible el 29 de diciembre de 2011 -fecha en que según la actora su parte incurrió en mora- atendido el carácter imperativo de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré invocado de contrario, habiendo trascurrido entre esa fecha y la de notificación de la demanda el término de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
4.- En su escrito de réplica la demandante instó por el rechazo de la excepción, aclarando que la acción que dedujo no es la ejecutiva que emana del pagaré sino una ordinaria de cobro de pesos y que el referido título solo es un medio de prueba de la existencia de ese préstamo de dinero, acción que prescribe conforme las reglas generales del Código Civil y no por el artículo 98 de la Ley N° 18.092, añadiendo que si la prescripción se cuenta desde el 29 de diciembre de 2011, la notificación de la demanda mediante su publicación en la edición del Diario Oficial de 15 de diciembre de 2016 interrumpió el término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
TERCERO: Que sin haberse controvertido la existencia de pagaré acompañado por la demandada y que ese instrumento da cuenta del mutuo de dinero otorgado a la demandada, sus condiciones y época de restitución, los sentenciadores desestiman la excepción de prescripción extintiva, habida consideración a que “el presente juicio es una acción declarativa de cobro de pesos, según lo indicado en la parte petitoria de la demanda, fundada en el artículo 2196 del Código Civil, siendo el plazo de prescripción de cinco años emanados de la acción proveniente del contrato de mutuo materia de la litis, en conformidad a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, plazo que no ha transcurrido al momento de la notificación de la demanda (notificación por avisos en el Diario realizadas con fecha 9, 10 y 11 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre de 2016), además, la demandada se hizo parte en el juicio con fecha 29 de noviembre de 2016, contabilizado desde la fecha en que el deudor incurrió en mora en el pago, esto es, con fecha 29 de diciembre de 2011, como lo indica el demandante en el libelo; no siendo aplicable el artículo 98 de la Ley N°18.092, por cuanto no se ventila en este juicio la acción cambiaria emanada del pagaré”.
CUARTO: Que, elevados los autos al tribunal de alzada para el conocimiento y resolución del recurso de apelación que interpuso la demandada en contra de la recién mencionada sentencia definitiva, en su presentación de 14 de febrero de 2019, agregada a fojas 277 correspondiente al folio 22, esa parte nuevamente alegó la prescripción extintiva de la acción y la obligación, “sin perjuicio de la prescripción extintiva de corto tiempo”, dando cuenta esta vez que la actora hizo exigible el total de la obligación al interponer la demanda ejecutiva ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en causa rol C-2.432-2011, oportunidad en la cual manifestó que la deudora había incurrido en mora a contar de la cuota vencida el 29 de julio de 2010. Por ende y considerando el carácter imperativo de la cláusula de aceleración, entre esa fecha y la notificación de la actual demanda transcurrieron más de cinco años, máxime si consta en autos que en aquel juicio ejecutivo fue acogido un incidente de nulidad por falta de emplazamiento.
La actora no evacuo el traslado que al efecto le fuera conferido, aunque hizo presente a fojas 324 que el mencionado juicio ejecutivo fue declarado nulo y que no se notificó válidamente a la demandada, añadiendo que con posterioridad a ese procedimiento la deudora efectuó un pago parcial, razón por la cual la suma reclamada en el presente libelo es notoriamente inferior a la que se cobró en el pretérito juicio ejecutivo. Insistió, en consecuencia, que la mora acaeció el 29 de diciembre de 2011y no el 29 de julio de 2010, como pretende la ejecutada.
QUINTO: Que en resolución de veintisiete de junio de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó la excepción de prescripción opuesta en esa instancia, habida consideración a que “los montos demandados no se refieren a las mismas sumas, por lo cual se justifica el hecho de establecer fechas diversas de mora, además de perseguir fines distintos en razón de los procedimientos iniciados, en consecuencia, la fecha en que el deudor incurrió en mora en el pago fue el 29 de diciembre de 2011, como lo indica el actor, unido al hecho que la demanda en la causa Rol C-2432-2011 no fue notificada, además, que la misma fue retirada para todos los efectos legales…”.
Seguidamente, teniendo presente que la acción deducida en autos es declarativa de cobro de pesos fundada en el artículo 2196 del Código Civil cuyo plazo de prescripción es de cinco años que empezó a correr cuando el deudor incurrió en mora el 29 de diciembre de 2011, concluyen que ese término no transcurrió a la data de notificación de la demanda por avisos en el Diario realizadas con fecha 9, 10 y 11 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre de 2016, confirmando así la decisión de primer grado.
SEXTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de nulidad ya enunciado, es necesario precisar que no existe duda que el crédito que la actora reclama en estos autos obedece a un mutuo de dinero cuya existencia y condiciones particulares fueron documentadas en el pagaré que para tales efectos fue acompañado en autos. También hay certeza de que ese mutuo ya había sido invocado por el acreedor en un pretérito juicio en el que ejerció la acción cambiaria emanada del pagaré que documenta el préstamo de dinero; que lo obrado en ese procedimiento fue invalidado por haberse incurrido en un vicio en la notificación del demandado y, por último, que la actora retiró la demanda con posterioridad al acogimiento del referido incidente de nulidad.
Así también se advierte del procedimiento que se ha tenido a la vista por los jueces del fondo –rol C-2.432-2011, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt- el que, en lo que es de utilidad para la acertada resolución del recurso de nulidad, enseña que:
1.- La acción ejecutiva fue interpuesta el 10 de mayo de 2011;
2.- La ejecutante adujo que la demandada incurrió en mora el 29 de julio de 2010 y en virtud de la facultad que le fuera conferida, reclamó el total de la obligación cuya solución primitivamente había sido pactada en mensualidades;
3.- La demandada fue notificado mediante avisos publicados en el diario El Llanquihue los días 6, 11 y 14 de diciembre de 2012 y en la edición de 2 de enero de 2013 del Diario Oficial;
4.- La ejecutada compareció el 25 de junio de 2013, deduciendo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento;
5.- Mediante resolución de 21 de abril de 2014 se acogió el incidente y se invalidó lo obrado, retrotrayendo el proceso al estado de notificar válidamente a la ejecutada Transportes Aerosur Ltda. y requerirla de pago. El 21 de julio de 2014 la resolución fue confirmada con costas por el tribunal de alzada, quien reguló las personales y desestimó la reposición que al efecto dedujo la actora. El sentenciador de primer grado dictó el cúmplase el 8 de agosto de ese año;
6.- El 23 de octubre de 2014 la demandada pidió el cumplimiento con citación para obtener el pago de las costas y mediante escrito de 27 de noviembre de 2014, dio cuenta de pago.
7.- El 7 de agosto de 2015 compareció al proceso el apoderado de la actora para solicitar la devolución de documentos, petición resuelta favorablemente tres días después y por escrito que conforme al sistema computacional fue ingresado el 9 de agosto de 2018, formalizó su intención de retirar la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosela por retirada en resolución de 24 de diciembre de ese mismo año.
SÉPTIMO: Que, como se vio, entre otros acuerdos las partes convinieron incorporar una cláusula de exigibilidad anticipada de la obligación, comúnmente denominada cláusula de aceleración.
Conviene desde luego precisar que a la data en que la actora demandó en estos antecedentes el pago de la totalidad del crédito, las parcialidades en que se pactó el servicio de la deuda ya habían vencido, salvo la última de esas cuotas, que era exigible el 29 de septiembre de 2015.
No ocurre lo mismo con el pretérito juicio ejecutivo que se ha invocado por la recurrente en sustento de su excepción de prescripción extintiva, caso en el cual la acreedora anunció su intención de caducar anticipadamente el plazo conferido al actor para el pago del crédito en relación a las cuotas devengadas con posterioridad al 29 de julio de 2010.
Aclarado lo anterior, corresponde definir la naturaleza de la cláusula de exigibilidad anticipada, a cuyo respecto ya ha sido señalado reiteradamente por esta Corte que el acuerdo puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
La cláusula de la especie es del siguiente tenor: “El no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará al acreedor para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido. La caducidad del plazo ha sido establecida en beneficio exclusivo del acreedor”.
Como se observa y a diferencia de lo que asegura quien recurre, la convención ha sido planteada en términos facultativos y no imperativos, porque más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora.
OCTAVO: Que, no obstante, el error en que incurre la impugnante en lo tocante a la calificación jurídica del carácter de la mencionada cláusula no autoriza a descartar por sí sola la pertinencia de su aspiración de desestimar la acción de cobro por haberse extinguido por el acaecimiento de la prescripción, pues iura novit curia.
Como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). "Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho" (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).
De esta manera, lo que corresponde esclarecer es si puede reconocerse algún efecto en este proceso a la voluntad que manifestó la actora de hacer exigible el total de la deuda el 10 de mayo de 2011, cuando ingresó a distribución de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt su pretérita demanda ejecutiva en contra de la actual demandada, tramitada bajo el rol C-2.432-2011 del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad.
NOVENO: Que para tal examen ha de considerarse que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias…”.
DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habrían llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción de la acción de cobro puesto que, como se dijo, la actora aceleró la exigibilidad de la obligación el 10 de mayo de 2011, cuando manifestó su intención de cobrar la totalidad del crédito, data a contar de la cual empezó a trascurrir el término del artículo 2515 del Código Civil. Como es un hecho indubitado que esa demanda no fue notificada a la deudora, el lapso de prescripción no sufrió interrupción, habiendo transcurrido íntegramente al 15 de diciembre de 2016, data que corresponde a la última de las publicaciones que fueron ordenadas practicar en estos antecedentes para notificar la demanda en virtud de lo estatuido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que lo precedentemente concluido no admite variación aun si se atiende a la circunstancia de que en la causa rol 2.432-2011 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt la actora ejercitara la prerrogativa del artículo 148 del Código del Enjuiciamiento Civil.
En efecto, la recién mencionada norma legal refiere expresamente al derecho a retirar una demanda antes de ser notificada, estableciendo claramente que ello pueda hacerse sin trámite alguno y agrega que “se considerará como no presentada”. A continuación, el mismo precepto legal se refiere al desistimiento de la demanda, “después de notificada”, en cualquier estado del juicio, en cuyo caso se tramita el desistimiento, según las reglas establecidas para los incidentes.
Entonces, conforme al claro sentido del precepto mencionado, debe distinguirse entre el simple retiro de una demanda al cual se le da curso sin trámite alguno -es decir sin escuchar al demandado que no ha sido notificado de la demanda- y el desistimiento de la misma. En el caso del simple retiro, se tiene por no presentada para todos los efectos legales, solución legislativa que se establece porque al no estar notificada la demanda, no existe una relación jurídico procesal entre ambas partes, la que solo nace al derecho desde que se notifica al demandado. Cuando éste está notificado y existe una relación jurídica procesal, lo que corresponde es el desistimiento de la demanda, escuchándose al demandado. Las consecuencias que devienen de cada uno de los dos eventos señalados son sustancialmente distintos, precisamente por la circunstancia de que en un caso no ha existido emplazamiento y en el otro sí se ha verificado.
DUODÉCIMO: Que, justamente, los efectos civiles como procesales de la demanda se originan con la notificación de ella, que da lugar al emplazamiento del demandado y que es el llamado que hace el tribunal a tal parte para que concurra a su presencia y exprese lo pertinente en defensa de sus intereses. Entre los primeros -los civiles- pueden indicarse, a vía ejemplar, los regulados en los artículos 1551 N° 3, 1911, 2503 y 2518 del Código Civil, referidos a la constitución del deudor en mora, la transformación de los derechos en litigiosos, la interrupción de la prescripción y la transformación de la prescripción de corto tiempo en una de largo tiempo. Los segundos -procesales- quedan determinados al trabarse la litis, estableciéndose entonces el vínculo procesal entre las partes y entre estas y el juez. El demandante ya no podrá retirar la demanda, sin perjuicio de poder desistirse de ella, o de que se le declare rebelde, o que su eventual inactividad dé origen a un abandono del procedimiento o, todavía, que se produzcan otras instituciones jurídicas a cuyo respecto no es necesario extenderse, en razón de lo que ahora importa aclarar.
Todo lo anterior requiere, sin embargo, la debida notificación de la demanda, de modo que si la acción intentada no se formaliza mediante el emplazamiento del legitimado pasivo, no genera efectos civiles ni procesales.
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante y aunque se trate de un acto facultativo del acreedor, es evidente que solo podría asignarse los efectos recién mencionados y que prevé el artículo 148 del código adjetivo al retiro de la demanda, a contar del momento en que ha sido ejercido el derecho. Y sucede, en la especie, que la demandante instó por el retiro de su libelo en la causa rol C-2.432-2011 con posterioridad a la data de notificación del presente juicio, sin que pueda pretender evitar los perniciosos efectos que, en el caso particular en estudio, correspondería asignar a su desinterés en la solución de su acreencia. Lo contrario importaría facultarlo a modificar los plazos de prescripción previstos en la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa, precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo y dilucidada la correcta aplicación de los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil, 2514 y 2515 del Código Civil, queda en evidencia que los juzgadores debían acoger la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y al no hacerlo, incurren en un error que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 367 por la abogada María Eugenia Concha Catalán, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 365, la que por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el ministro señor Biel concurre a la decisión de invalidar la sentencia recurrida, teniendo presente:
1.- Que el deudor de autos incurrió en mora a contar de la cuota con vencimiento el día 29 de julio de 2010, por lo que a juicio de este ministro, el plazo de prescripción se interrumpió cuando el ejecutante presentó la demanda ejecutiva en causa rol C-2431-2011, el 10 de mayo de 2011, sin embargo en dicha causa la notificación del libelo de demanda fue anulada y, además, la ejecutante, como se dice en este fallo, se desistió de la acción, manteniendo sus efectos.
2.- Que sin perjuicio de lo aseverado, lo cierto es que la ejecutante usó la expresión retiro de la demanda, equivocada procesalmente, pero esa fue su voluntad real, por lo que resulta inaudible considerar que aquella demanda interrumpiera la acción.
3.- Por el contrario, habiéndose producido la mora del deudor el 29 de julio de 2010 y la acción iniciada en esta causa, ocurrió el 11 de septiembre de 2015, ha operado la prescripción, lo que hace procedente acoger este arbitrio.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Shertzer.
N° 21.412-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.