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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92031-202026 jul 2021

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
26 de julio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Constructora Alomir Ltda. con Planta Recuperadora de Metales SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1123-2019
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15638-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Roberto Contreras Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1709
Código de Procedimiento Civil: arts. 208, 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Valoración de la prueba · Contrato de prestación de servicios · Falsedad del título · Factura · Carta certificada · Reclamación · Hechos de la causa · Falsedad ideológica · Irrevocabilidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92031-2020, 26 de julio de 2021, «Constructora Alomir Ltda. con Planta Recuperadora de Metales SpA (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos, sobre juicio ejecutivo, Rol C 15.638-2017, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado Constructora E.I.R.L con Planta Recuperadora de Metales S.P.A.”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó la excepción del N°4 y se acogió la del N°6, ambas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la ejecución, omitiéndose pronunciamiento respecto de las excepciones de los números 7, 8, 9,13 y 14 de la misma disposición, opuestas en subsidio y se condenó a la ejecutante al pago del 80% de las costas.

Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de uno de julio de dos mil veinte, con nuevos fundamentos confirmó el fallo impugnado.

En contra de esta decisión la ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad la prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Argumenta que el fallo impugnado se pronuncia más bien sobre la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que no fue resuelta en la sentencia de primer grado, pues esta se pronunció sobre la del N°6, esto es, la falsedad del título, acogiéndola y omitió pronunciamiento respecto de las restantes excepciones que la ejecutada opuso a la ejecución, entre las cuales, estaba la falta de fuerza ejecutiva del título, que se planteó en forma subsidiaria.

Señala que el tribunal de alzada, en definitiva, no se pronunció sobre la excepción que venía acogida por el a quo, sino que respecto de otra y en única instancia, dejando a su parte sin la oportunidad de defenderse, estándole además, vedado acoger una causal de oposición por argumentos distintos a los esgrimidos, todo lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 160 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que la doctrina ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, la congruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

TERCERO: Que el examen de los antecedentes permite constatar que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 4, 6, 7, 14, 8, 9 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, lo hizo una en subsidio de la otra, es decir, para el evento de que la anterior no fuera acogida. En este contexto, se alegó la falsedad del título la que se funda en que no son efectivos los servicios que se pretenden cobrar con la factura, siendo esta una creación artificiosa. Luego y, para el evento de que esta no fuera acogida, se planteó la excepción del N°7 de la disposición citada, por tratarse de una factura que fue debidamente reclamada de modo que no puede ser considerada como irrevocablemente aceptada y con mérito ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 en relación al 3 de la Ley 19.983.

La sentencia de primer grado, se pronunció sobre las excepciones contempladas en los N°s 4 y 6 del artículo 464 del citado texto legal, rechazó la primera, acogió la segunda y omitió pronunciamiento sobre las restantes, atendido el carácter subsidiario en que fueron deducidas. La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicha determinación al haberse negado lugar a la ejecución en razón de la excepción aceptada.

El fallo de segunda instancia confirmó el de primer grado, agregando que la factura fue reclamada de acuerdo al artículo 3° de la Ley 19.983 por lo que no tiene mérito ejecutivo, de modo que la discusión acerca de la falsedad del título es inoficiosa.

CUARTO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada puede fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior y aunque ninguna de las partes lo haya solicitado. Al respecto, debe recordarse que el artículo 170 N°6 del código citado autoriza al tribunal de primer grado a omitir en la sentencia su decisión respecto de acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, siempre que sean incompatibles con las aceptadas.

En concordancia con lo anterior, se ha resuelto que no adolece del vicio de ultra petita la sentencia de segunda instancia que, al revocar la decisión de primer grado en relación a la excepción de prescripción, rechazándola, entra a pronunciarse sobre las defensas opuestas en forma subsidiaria a la prescripción por los demandados para poder analizar posteriormente la concurrencia de los presupuestos de la acción intentada (C.S. Rol 10.0071-2015).

QUINTO: Que, en consecuencia, no se advierte un pronunciamiento por parte de los sentenciadores del grado que exceda el marco legal que correspondía examinar conforme a las pretensiones de las partes, al adicionar -como lo hacen- argumentos conforme a los cuales concluyen la procedencia de la excepción de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta fue invocada como defensa por la ejecutada, formando parte de la controversia, encontrándose autorizado el tribunal de alzada por la ley para hacerlo, al haberse omitido pronunciamiento a su respecto por el tribunal a quo.

SEXTO. Que la segunda causal de nulidad alegada es la prevista en el numeral 5° del artículo 768 en relación al 170 N° 6, disposiciones todas del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se alega que el fallo atacado no cumple con la exigencia legal de resolver el asunto controvertido porque la decisión únicamente debió versar sobre la excepción de falsedad del título y no la de falta de fuerza ejecutiva del mismo que no había sido fallada en primera instancia.

SÉPTIMO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes reseñados al analizar la primera causal de nulidad, sólo cabe descartar la falta que se le atribuye a la sentencia impugnada, puesto que la misma cumple con la exigencia legal de contener la decisión del asunto controvertido, al haber acogido la oposición formulada por la ejecutada, negando lugar a la ejecución.

OCTAVO: Que conforme a lo señalado el recurso de casación en la forma será desestimado, al no configurarse ninguno de los motivos de nulidad invocados.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que bajo un primer capítulo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 19.983, al no haber interpretado y aplicado los sentenciadores complementariamente tales disposiciones, pues de haberlo hecho habrían concluido que, al no reclamar la ejecutada del contenido de la factura notificada judicialmente dentro de tercero día en la gestión previa, la misma se encontraba irrevocablemente aceptada y de este modo, constituía un título ejecutivo en contra de la demandada, y, en consecuencia, a su respecto no se podían oponer excepciones derivadas del negocio causal, como lo es la falsedad del título, fundada supuestamente en la falta de prestación de los servicios que la misma da cuenta, por cuanto esta había adquirido en tal circunstancia el principio de abstracción de las facturas consignado en el artículo 3° de la Ley 19.983, así como el texto actual del literal d) de su artículo 4°.

Agrega que si el reclamo en contra del contenido de la factura hubiere sido oportuno, aparte que el mismo debió ser materia de oposición a la gestión, la misma puede ser desestimada por el sentenciador, como claramente lo autoriza la letra d) del artículo 5° antes citado, y no necesariamente, como parece entenderlo el fallo recurrido se debe aceptar la oposición, reflexionar en dicho sentido llevaría al absurdo que cuando se reclame del contenido de la factura el acreedor jamás podrá tener un título ejecutivo previa gestión preparatoria, por cuanto siempre la misma deberá ser desestimada por el tribunal, haciendo de este modo estéril la normativa de la factura para constituirla en título ejecutivo, y más aún, las modificaciones introducidas a la misma, en especial por la Ley 20.956, que restringió las alegaciones que se pueden formular a la gestión, para hacerla más expedita.

En otro acápite denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba, mencionando al efecto los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1702 del Código Civil, 4° de la Ley 19.983, en concordancia con el 1698 del texto sustantivo y 3, 128 y 160 del Código de Comercio. Esto porque el fallo impugnado, señala que no se dará valor probatorio a la prueba rendida por la demandante, en lo que respecta a la prueba documental, porque se trata de simples fotocopias y, en cuanto a la prueba testimonial, porque no es posible probar con testigos la existencia de una obligación superior a las dos UTM, conforme a lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil.

Señala que luego el fallo concluye que, no habiéndose acreditado por la demandante la efectividad de los servicios prestados, la factura es ideológicamente falsa por lo que acoge la excepción de falsedad del título, fundada en una falta de prestación de servicios, no obstante contar en autos con la documental que fue puesta en conocimiento de la parte contraria, bajo apercibimiento legal y reconocido tácitamente su valor probatorio, conforme lo prescribe el artículo 346 N° 3° del Código de Procedimiento Civil, estos adquieren la consecuencia jurídica señalada en el artículo 1702 del Código Civil, es decir, ser dotada del valor probatorio de plena prueba, respecto del hecho de haberse otorgado, y respecto de las personas que aparecen suscribiendo el instrumento.

Menciona los documentos privados acompañados por su parte, con los que a su juicio se acredita que los servicios cuyo pago se reclama se prestaron, a lo que debe agregarse la declaración de tres testigos, hábiles, legalmente examinados y que dieron razón suficiente de sus dichos, lo que les da a su testimonio el valor de plena prueba conforme al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo sentido.

Añade que los sentenciadores desconocen que se trata de un juicio entre comerciantes y que la factura es un acto de comercio conforme al artículo 3° y 160 del Código del Ramo, y contrariamente a lo señalado en los artículos 128 y 129 del Código de Comercio, la prueba testimonial es plenamente admisible en los negocios mercantiles. De modo que invocando un estatuto equivocado, la sentenciadora la privó de sus elementos de prueba más importantes, cuestión que influyó evidentemente en lo decisivo del fallo, ya que, si hubiera aplicado el estatuto normativo correcto, el tribunal necesariamente tendría que haber dado valor a la prueba documental y testimonial que rindió y con su mérito haber dado por acreditada la existencia de los servicios. Así de acuerdo a la prueba rendida, no queda ninguna duda que la factura que se pretende cobrar es material e ideológicamente auténtica, ya que da cuenta de servicios que efectivamente se prestaron, que son anteriores al contrato que sirve de fundamento a las excepciones opuestas a la ejecutada y que esta última no pudo acreditar lo contrario, por lo que su defensa debió ser rechazada íntegramente.

Añade que el fallo no considera el valor probatorio de los documentos privados reconocidos tácitamente y solo le otorga valor probatorio a un documento acompañado por la ejecutada (contrato), cuya data es posterior a los servicios de excavación y movimiento de tierras a que se refiere la factura materia de autos.

Sostiene que la carga de la prueba, en cuanto a la prestación de servicios recae sobre la ejecutada, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1698 del Código Civil; sin embargo, la prueba rendida por la demandada y la devolución de la factura, no es suficiente para dar por establecido que los servicios no se presentaron. Reflexionar en el sentido opuesto implica que basta la devolución de la factura para que el acreedor de la misma no pueda configurar un título ejecutivo a su respecto y tenga, necesariamente que recurrir un procedimiento ordinario para su cobro, con lo cual, se conculca todo el objetivo que se tuvo al dictar la Ley 19.983 y su modificación por la Ley 20.956.

Refiere que conforme a la normativa de la factura si la ejecutada prueba que el acuse de recibo de mercaderías o servicios no es tal o no existe, se aplica la presunción señalada en el artículo 4°, letra b), inciso 4° de la citada ley, siendo carga probatoria del ejecutado acreditar que existe una falta de prestación de servicios, la que debe aplicarse a este caso. Sin embargo, la ejecutada no acompañó ningún otro antecedente que acreditase la no prestación de los servicios, quedando como único medio de prueba, los aportados por su parte en sentido contrario, esto es, que los servicios si se ejecutaron, por lo que el tribunal debió rechazar todas las excepciones opuestas, debido a que se probó la prestación de servicios, tanto por los documentos acompañados, como por la testimonial rendida al efecto.

Adiciona en relación a la carga de la prueba que ambas partes rindieron en el juicio abundantes probanzas para acreditar sus argumentos, sin embargo, al momento de resolver el asunto controvertido, la sentenciadora justifica su decisión de acoger la excepción opuesta por la demandada en que la factura Nº 43, de fecha 28 de octubre de 2016, emitida por la demandante no fue irrevocablemente aceptada y que la ejecutante no pudo acreditar que los servicios que se pretenden cobrar fueron efectivamente prestados. Sin embargo, correspondía a la demandada acreditar los presupuestos fácticos de sus excepciones, es decir, probar que los servicios a que se refiere la factura no fueron prestados. Pero, en este caso el único medio de prueba aportado por la demandada fue la prueba documental, la que no sólo resultó insuficiente, sino también impertinente, toda vez que da cuenta de obligaciones distintas a aquellas que se cobran por medio de la factura que sirve de título al presente juicio.

En un último acápite se invoca la infracción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, que consagra como excepción en el juicio ejecutivo la falsedad del título y que constituye el fundamento jurídico de la formulada por la parte ejecutada, siendo su transgresión una consecuencia evidente de las tres infracciones antes denunciadas, esto es, al artículo 5 de la Ley 19.983, que limita la falsedad que se puede invocar sólo a la material en este tipo de procedimiento; al artículo 3° de esa misma ley, al declarar que la falsedad (falta de fuerza ejecutiva del título) es procedente por cuanto se acreditó el reclamo del contenido de la factura por la vía de las excepciones y no en la gestión previa de notificación de la misma y, a los artículos 3, 128, 129 y 160 del Código de Comercio, al no otorgarle valor probatorio alguno a la prueba documental y testimonial rendida por su parte. En efecto, por un lado, la norma citada, fue modificada precisamente para restringir la formulación de la excepción de “falsedad del título” a sólo su aspecto material, prohibiendo impetrarla en su carácter ideológico, extensible al juicio ejecutivo que sigue a la conclusión de esa etapa preparatoria. Al dictaminar de forma contraria el fallo impugnado confirmó la sentencia de primer grado sin ni siquiera entrar al fondo de la excepción, para establecer debidamente los fundamentos reales de la que venía acogida, infringiendo de esta forma el N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al imponer para su aceptación un hecho diferente, como es, el presunto reclamo oportuno sobre la factura. También se infringe la citada disposición, al no aplicarla y rechazarla en autos porque el fundamento de su aceptación corresponde a una excepción diversa de la reclamada. En último término alega que también se infringe la disposición citada, al dar por configurada y acreditada la falsedad invocada por la ejecutada a partir de tener por acreditada la devolución de la factura que originó la demanda ejecutiva, sin que dicha alegación se hubiere formulado en la gestión previa de notificación de la misma. Lo anterior ha redundado en que el fallo impugnado ha confirmado la sentencia de primer grado, acogiendo la excepción de falsedad alegada, rechazando la ejecución sobre la base de la infracción clara, decisiva y determinante del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que, en estos autos, nombre reservado Constructora EIRL dedujo demanda ejecutiva en contra de Planta Recuperadora de Metales SPA, por la que pretende el cobro de la factura N°00043 de fecha 28 de octubre de 2016 por la suma de $754.970.153, la que no habría sido reclamada dentro del plazo legal, encontrándose irrevocablemente aceptada y que, habiendo sido preparada la vía ejecutiva sin oposición, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo por dicho monto, más intereses, reajustes y costas.

La ejecutada, por su parte, opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N°4, 6, 7, 14, 8, 9 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en forma subsidiaria una de otra; concerniendo al recurso únicamente la falsedad del título y la falta de requisitos para que este tenga fuerza ejecutiva.

La primera de ellas la fundó en que la obligación consignada en el documento que sirve de título fundante, sería una creación artificiosa con la única finalidad de ejercer indebidamente una ejecución en su contra de un tercero, siendo falsa ideológicamente y revisada la nómina de contratistas ninguna empresa ha prestado servicios que puedan justificar dicha suma, que excede a cualquier cobro de mercado. Refiere que la ejecutante prestó servicios durante el año 2015, los que fueron íntegramente pagados, por $529.907.071, que corresponde al total facturado en esa época y que desde noviembre de 2015, época en que abandonó las faenas no existió contratación directa con la ejecutante.

La excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecutada dedujo en subsidio de la anterior y para el evento de que esta fuera rechazada, la que se sustenta en que la factura materia de autos no se encuentra irrevocablemente aceptada pues una vez entregada esta fue impugnada y reclamada dentro de plazo desconociendo su contenido mediante carta certificada enviada dentro de plazo establecido en el artículo 3° de la ley 19.983, porque los servicios descritos en ella no fueron prestados. Además, alega que no consta el recibo del servicio supuestamente prestado, la fecha en que esto habría ocurrido, ni la firma de quien los habría recibido, sin acompañarse tampoco la guía de despacho, en la que conste tal recibo.

Al evacuar el traslado, la ejecutante alegó en relación a la excepción de falsedad del título opuesta, que la ejecutada no ejecutó ninguna de las opciones que le entrega la ley para cuestionar la factura de manera que esta se encuentra irrevocablemente aceptada. Respecto de la excepción del N°7 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la misma tiene mérito ejecutivo, al no haber sido reclamada de acuerdo a los procedimientos establecidos.

UNDÉCIMO: Que, para efectos de la decisión, conviene anotar ciertos hechos de la causa:

1.-El 4 de julio de 2017 se ingresó gestión preparatoria de la notificación de la factura N°00043 de fecha 28 de octubre de 2016, por la suma de $754.970.153 emitida por nombre reservado Constructora E.I.R.L. a Planta Recuperadora de Metales SPA, ante el mismo tribunal a quo, donde la ejecutada no formuló oposición por causa legal, lo que se certificó el 10 de octubre del mismo año.

2.-Planta Recuperadora de Metales SpA reclamó de forma expresa, dentro del plazo de ocho días a que se refiere el artículo 3°, en relación al artículo 5°, ambas disposiciones de la Ley 19.983, en contra del contenido de la factura de autos (no electrónica), mediante carta certificada de 14 de marzo de 2017, dirigida a Norambuena Constructora E.I.R.L., domiciliada en domicilio reservado, San Bernardo mismo domicilio estampado en la factura.

DUODÉCIMO: Que la sentencia de primera instancia concluye que al haber sido reclamada en la forma y oportunidad que estatuye el artículo 3 de la Ley 19.9983, esta no se encuentra irrevocablemente aceptada, no cumpliendo así con la exigencia de la letra a) del artículo 5° de la ley 19.983 y por ello no constituye un título ejecutivo. De acuerdo a lo anterior, considera el sentenciador a quo que resulta procedente la oposición de excepciones que formuló la ejecutada en el juicio ejecutivo, procediendo al análisis de la prueba instrumental, confesional y testimonial rendida por las partes y del mérito que le asigna tiene por acreditados los fundamentos fácticos -falta de prestación de servicios- en que se sustentó la excepción de falsedad del título invocada, por lo que la acoge.

Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó agregando como fundamentos que sin perjuicio de que la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fue opuesta por la ejecutada en subsidio de la del N°6 de la misma norma, necesariamente debe consignarse que al no estar la factura irrevocablemente aceptada, por haber sido reclamada de acuerdo al artículo 3° de la Ley 19.983 en la forma y en el plazo que la norma indica, la discusión acerca de la falsedad del título se torna inoficiosa, pues al haber sido devuelta a su emisor nunca ha podido tener la fuerza ejecutiva que le atribuye la ejecutante.

DÉCIMO TERCERO: Que resulta útil destacar algunos aspectos relativos a la factura, cuya naturaleza de título de circulación crediticia le viene otorgada por el legislador especial.

La dictación de la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro.

Por su parte la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Boletín Nº 3.245-03), contiene el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, el cual señala que: “Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio”.

De esta forma, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención, confirió mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el carácter de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria, para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.

DÉCIMO CUARTO: Que la factura a diferencia de otros títulos de crédito, presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo, y por ende para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas.

DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre judicial, y tiene lugar a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado. (Artículo 3° de la Ley 19.983, vigente a la fecha de la factura).

En este sentido, el autor Carlos Hidalgo Muñoz señala que: “Si se quiere que la factura pueda transferirse a terceros y tener mérito ejecutivo, previamente se requiere en forma imprescindible que ella se encuentre irrevocablemente aceptada. La aceptación irrevocable de la factura fija su contenido literal. De ahí que se ha afirmado que la declaración contenida en la factura no tiene el carácter de unilateral, sino que resulta ser bilateral, revocable y, especialmente no vinculante, hasta que la aceptación se haya producido”. (Autor citado, en su obra “El juicio ejecutivo. Doctrina y Jurisprudencia”. Concepción: Thomson Reuters, 2018, pp. 54.).

Al respecto este Tribunal ha expresado que la irrevocabilidad de la factura “conlleva la imposibilidad de dejar sin efecto la manifestación de voluntad en este sentido, una vez que concurran los presupuestos legales, es decir, cuando transcurran los plazos que la norma prevé, sin que se adopte por el receptor alguna de las posiciones que el procedimiento contempla como posibilidad de la actividad impugnatoria del deudor”. (Sentencia dictada en causa Rol 9139-2009, 27 de enero de 2011, considerando 10°).

DÉCIMO SEXTO: Que -como se dijo- la consecuencia de lo anterior, esto es, de que la factura no se encuentre irrevocablemente aceptada es que no tendrá mérito ejecutivo, pues reclamada, carecerá de uno de los requisitos a que alude el artículo 5° de la Ley 19.983, así lo concluyó esta Corte señalando que “(...)tratándose de una factura que fue devuelta en tiempo y forma, la que no puede entenderse como irrevocablemente aceptada, carece de uno de los requisitos propios que prevé el artículo 5° de la citada ley para que tenga mérito ejecutivo y, por lo tanto, corresponde acoger la excepción deducida por la ejecutada prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”. (C. S. Rol N°33.854-2019).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la segunda oportunidad prevista para objetar la factura, ya en una fase judicial, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Pero, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. (C.S. Rol N°16.231-2019).

DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo con lo que se viene reseñando, la Ley N°19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En conclusión, la tramitación a que se ciñe el cobro judicial ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) la primera, corresponde a la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura y, b) la segunda, al procedimiento ejecutivo según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Luego, tras haber tenido lugar una actuación de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el acreedor instar compulsivamente por su cumplimiento, lo que no obsta a que la ejecutada pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO NOVENO: Que en este sentido esta Corte ha manifestado tal criterio señalando que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no alegó en el mismo acto o dentro de tercero día de notificado en la forma estatuida en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación a la etapa previa de notificación, en la que solo se admite la defensa limitada a una causal, a la que por cierto se le confiere una tramitación incidental. Por su parte, el proceso ejecutivo propiamente tal -incluso con las limitaciones que le son propias- garantiza la posibilidad de hacer valer una mayor gama de defensas y alegaciones y, con ello, la de producir la prueba consiguiente.

VIGÉSIMO: Que en el caso sub lite es un hecho establecido que la ejecutada reclamó del contenido de la factura en forma expresa, dentro del plazo de ocho días a que se refiere el artículo 3°, en relación al artículo 5° de la Ley N°19.983, en contra del contenido de la factura materia de autos, mediante carta certificada de 14 de marzo de 2017, de modo que no está irrevocablemente aceptada y al no cumplir con la exigencia de la letra a) del artículo 5° de la mencionada ley no puede asignársele el mérito y carácter de título ejecutivo.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que de lo señalado se desprende que la ejecutada reclamó la factura materia de la litis, en forma previa a la ejecución ejerciendo el derecho que le confiere el artículo 3° de la Ley N°19.983 y que si bien no dedujo el incidente en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva que tuvo lugar, ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, opusiera las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione el mérito del título en que se sustenta la ejecución y la falta de prestación de servicios, como lo hizo; lo que lleva a descartar los yerros que en este sentido se atribuyen a los sentenciadores en el recurso de nulidad.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se ha dicho, la circunstancia que la ejecutada reclamara en tiempo y forma de la referida factura impide que pueda asignársele mérito ejecutivo y la falta de tal presupuesto configura la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tal como se consigna en el fallo de segunda instancia, motivo de oposición que fue invocado por la ejecutada, de modo que los sentenciadores estaban facultados para pronunciarse sobre la misma, aun cuando esta se alegara en forma subsidiaria a la falsedad del título, pues de estimar que esta última no se configuraba, la ejecución igualmente iba a ser desestimada por la anterior.

VIGÉSIMO TERCERO: Que en relación a lo anterior, cabe consignar que si bien tanto la doctrina como el criterio jurisprudencial mayoritario, sustenta de manera prácticamente uniforme que la falsedad a que alude la excepción en comento es únicamente la material, como lo argumenta la recurrente, lo cierto es que los hechos que cobijan una pretendida falsedad ideológica pueden ser constitutivos de otras excepciones. Tal situación precisamente es la que ha tenido lugar en la especie en que la ejecutada lo que invoca es la falta de la prestación de servicios a que se refiere la factura en que se sustenta la ejecución, mismo motivo que determinó su reclamación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 19.983 y en que se fundan las excepciones de falsedad del título y la falta de requisitos del mismo para que tenga fuerza ejecutiva, que dedujo.

VIGÉSIMO CUARTO: Que lo anterior, determina la falta de influencia de los yerros que en este ámbito la recurrente le atribuye a la sentencia atacada, puesto que aún en el evento de que esta Corte compartiera los planteamientos que en este sentido formula la recurrente, esto no alteraría la resolución de la controversia en cuanto a que no procede dar lugar a la ejecución puesto que se configuran los presupuestos de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; atendido que el instrumento en que esta se sustentó no podía erigirse como título ejecutivo dado el reclamo efectuado por la deudora.

De otro lado, la referida disposición no ha sido denunciada como infringida, lo que impide cualquier revisión de lo resuelto.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que del análisis de las alegaciones en que se funda la denuncia a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, se desprende que lo que realmente impugna la recurrente es el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia. Es decir, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración de la prueba que les es exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos que invoca que autorice la revisión y eventualmente la modificación de lo resuelto en el fallo atacado.Por otra parte, la falta de consideración acerca del valor probatorio de los documentos acompañados por la ejecutante, carece de influencia pues el mérito de estos, no desvirtúa los hechos establecidos por los sentenciadores con la valoración de las restantes probanzas. Tampoco la tiene la referencia que la sentencia hace al artículo 1709 del Código Civil, pues esta es sólo a mayor abundamiento, de modo que no reviste consecuencias probatorias, pues la prueba testimonial fue igualmente apreciada.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Juan Alberto Ávalos Luna, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil veinte.

Se previene que el Ministro Sr. Silva concurre al rechazo del recurso de nulidad formal impetrado, aceptando en su integridad lo expuesto en el considerando cuarto del fallo de casación que precede, suscribiendo la aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al caso sub lite, debido a que se trata de excepciones deducidas en forma subsidiaria en este procedimiento ejecutivo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Roberto Contreras C. (s) y de la prevención su autor.

Rol N° 92.031-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.

No firma la Ministra Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en su periodo de suplencia.