Nulidad absoluta
- Fecha
- 1 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 670-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26802-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1568, 1569, 1572, 1576, 1587, 1590, 1595, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.092: art. 17 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Cancelación de inscripción conservatoria · Nulidad del contrato de compraventa · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Adjudicación en remate · Interpretación y valoración de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13853-2019, 1 de diciembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos Rol Nº 26802-2014 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con Corpbanca”, por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 255 y siguientes, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada y se acogió con costas la demanda de nulidad de contrato de compraventa en remate de fecha 30 de abril de 2005, ordenando la cancelación de la inscripción conservatoria rolante a fojas 34.763, número 33.730 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Además condenó a la demandada al pago de los frutos que debió producir el bien raíz, desde la fecha de su devengo y los deterioros que éste haya experimentado, de acuerdo a la determinación que se haría en la etapa de cumplimiento de la sentencia. En contra de dicha determinación el demandado dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que se lee a partir de fojas 377, revocó la sentencia en alzada y, en su lugar, rechazó en todas sus partes la demanda.
Los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que bajo un primer capítulo los demandantes denuncian la infracción de los artículos 3 Nº 10 y 128 del Código de Comercio y 1708 del Código Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 1698 del Código Civil, error que se comete al fijar como presupuesto fáctico de la litis que los créditos consignados en los pagarés no estaban pagados. Asevera que de acuerdo al artículo 3 Nº 10 del Código de Comercio las operaciones sobre pagarés constituyen actos de comercio, y conforme al artículo 128 del mismo compendio normativo para probar la existencia, cumplimiento o extinción de actos de comercio es admisible la prueba de testigos sin limitación de monto, no siendo aplicable la restricción contemplada en el artículo 1708 del Código Civil. De este modo, yerra la sentencia cuando declara la inadmisibilidad de la prueba de testigos para acreditar el pago de las obligaciones de que dan cuenta los pagarés.
En un segundo acápite denuncia la vulneración del artículo 700 inciso final del Código Civil en relación a los artículos 1698, 1712 y 47 del mismo cuerpo legal, pues se ha alterado el peso de la prueba. Explica que las presunciones son un medio de prueba contemplado en la ley, y el citado artículo 700 contiene una presunción legal de que el poseedor es reputado dueño a menos que otro justifique serlo. En este caso, sostiene, lo anterior implica que, como los demandantes demostraron estar en poder de los pagarés a lo menos desde el año 1995, fecha del fallecimiento del ejecutado, debieron ser reputados dueños de dichos títulos de crédito y correspondía a la demandada nombre reservado el peso de la prueba de demostrar que no lo eran.
En tercer término invoca la conculcación del inciso primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1712, 47 y 1698 Código Civil, al desconocer el mérito de la certificación de la secretaria del 11º Juzgado Civil de Santiago de fecha 14 de abril de 2005, que deja constancia que los pagarés que sirvieron de título a la ejecución no se encontraban en original a la causa, sino tan sólo copia de los mismos, circunstancias que conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil deben ser reputadas por verdaderas, debiendo la contraparte justificar que lo certificado no era verdadero, esto es, que los pagarés originales se encontraban en poder del banco ejecutante hasta la época del remate.
Como cuarto error de derecho se denuncia la infracción del artículo 119 del Código de Comercio en relación a los artículos 1698 inciso segundo del Código Civil y 19 del mismo cuerpo legal, toda vez que se ha exigido probar un hecho mediante prueba escrita conforme a una errónea aplicación del artículo 119 del Código de Comercio, norma que establece una facultad para el deudor -no una obligación- de pedir un recibo o carta de pago. Lo anterior, implica al mismo tiempo una clara transgresión del inciso segundo del artículo 1698 del Código de Bello, que establece los medios de prueba de que pueden valerse las partes en el juicio, restringiendo los medios de prueba de que gozan las partes, al exigir la carta de pago para tener por acreditado el cumplimiento de una obligación mercantil en desmedro de los otros elementos de convicción autorizados por la ley.
En un quinto capítulo se invoca el quebrantamiento de los artículos 490 Código de Procedimiento Civil y 1793, 1801, 1808, 1809, 1444, 1460, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687 Código Civil y 173 inciso 2º Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Asevera que habiéndose acreditado de manera legal que los pagarés que sirvieron de base a la ejecución en la causa en que se llevó a cabo la venta forzada se encontraban pagados con anterioridad a la fecha del remate, surge la ineludible conclusión de que en la escritura pública se consignó un precio que no existe, que no es real ni serio, faltándole un requisito de la esencia de la compraventa en remate contenida en la escritura pública de 20 de abril de 2005, omisión que debió ser sancionada con la nulidad absoluta de la referida escritura, por carecer de objeto y causa.
Concluye que de haberse aplicado correctamente las normas que estima infringidas, la sentencia recurrida habría dado por establecido que los pagarés que sirvieron de título ejecutivo a la ejecución iniciada en el 11º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-2371-1994 estaban en posesión de los demandantes con antelación al remate público, se encontraban pagados y el precio señalado en la escritura pública de compraventa en remate de fecha 20 de abril de 2005 no era serio ni real, no existía, omisión sancionada con nulidad absoluta.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
1).- Con fecha 4 de diciembre de 2014 nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda de nulidad absoluta de compraventa en remate, escritura pública de adjudicación y consecuente inscripción en Conservador de Bienes Raíces de Santiago, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado.
Se funda en que el 30 de diciembre de 2004 en el proceso rol 2371-94 seguido ante el 11º Juzgado Civil de Santiago la demandada nombre reservado se adjudicó en remate la señalada propiedad, la que se encontraba inscrita a favor de actuales demandantes y su madre. En el proceso fue demandado ejecutivamente el padre de los demandantes, nombre reservado, fallecido en 1995 y sin que al momento del remate los pagarés auténticos objeto de la cobranza estuvieran en poder del tribunal, ya que habían sido pagados y se encontraban en poder del fallecido, lo que acreditaba el pago efectivo del crédito; tanto es así que en 1999, 5 años antes de que se verificara el remate, se certificó en el proceso que solo habían copias simples de los pagarés, no los instrumentos originales.
De acuerdo a la escritura pública, el precio de la compraventa fue la suma de $100.000.000, “que se declara pagado y recibido de contado con cargo al crédito del ejecutante contra el ejecutado”. De esta forma, sostienen, como a la fecha del remate y adjudicación el crédito ya se encontraba pagado y nada se adeudaba al Banco, el precio fijado en la adjudicación no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 1808 y 1809 del Código Civil, no existe precio, pues se fijó como precio y forma de pago un crédito inexistente, situación que fue informada en el proceso pero no se tomó en cuenta al encontrarse vencido el plazo para oponer excepciones.
Asimismo, el contrato de compraventa es inexistente o nulo por falta de causa y objeto pues no existen las obligaciones correlativas en este contrato bilateral y oneroso.
En cuanto al interés para impetrar la nulidad, señalaron haber sufrido un ingente perjuicio patrimonial dado por la venta de un bien raíz que había ingresado legítimamente a su patrimonio.
Piden se declare:
a) Que el contrato de compraventa de la propiedad ubicada en domicilio reservado.817, celebrado mediante acta de adjudicación de fecha 30 de Diciembre de 2004, su escritura pública de compraventa en remate de fecha 20 de Abril de 2005 otorgada ante el Notario Público de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, y la inscripción de dominio de fojas 34.763 Nº 33.730 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2005, son nulos absolutamente y/o inexistentes por falta de objeto y/o causa;
b) Que en virtud de la declaración de inexistencia o de nulidad absoluta solicitada, las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se encontraban antes de su celebración, debiendo ordenarse la cancelación de la inscripción de dominio ya referida, de fojas 34.763 Nº 33.730 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2005;
c) Que se condena a la entidad bancaria demandada al pago de los frutos que debió producir el bien raíz, desde la fecha de su devengo y los deterioros que hayan experimentado, cuya determinación reserva para la ejecución del fallo o para otro juicio diverso; y
d) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa.
2).- El demandado, luego de invocar como excepciones perentorias la de falta de legitimación activa y la de cosa juzgada, en cuanto al fondo sostuvo la improcedencia de declarar la nulidad absoluta, a través de un juicio posterior, respecto de resoluciones y actuaciones judiciales, así como de actos jurídico procesales, compraventa en remate, adjudicación e inscripción que han tenido lugar en la substanciación de un juicio ya afinado.
En otro orden de consideraciones, reclamó la inexistencia de los vicios denunciados, aseverando que en la compraventa forzada no falta la designación del precio, ni éste es irreal y por cierto el acto tiene causa y objeto.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- Con fecha 29 de Octubre de 1993 nombre reservado suscribió el pagaré N°108437, a la orden del Banco Concepción, por la cantidad de UF 3.105,98 recibida conforme en mutuo, más el equivalente de la cantidad de UF 761,58, por concepto de intereses, cantidades que se obliga a pagar en 47 cuotas iguales, cada una de ellas por el equivalente en moneda nacional a la fecha de pago de UF 80,57, y una última cuota por la cantidad de UF 80,77, todas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el día 1° de Diciembre de 1993;
2.- Con fecha 03 de Febrero de 1994 nombre reservado suscribió el pagaré N°111357, a la orden del Banco Concepción, por la cantidad de UF 400, recibida conforme en mutuo, más el equivalente de la cantidad de UF 13,1, por concepto de intereses, cantidades que se obliga a pagar en 5 cuotas iguales, cada una de ellas por el equivalente en moneda nacional a la fecha de pago de UF 68,84, y una última cuota por la cantidad de UF 68,90, todas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el día 03 de Marzo de 1994;
3.- Con fecha 06 de Julio de 1994 Banco Concepción interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, Rol N°2371-1994, fundado en el no pago de los pagarés N°s 108437 y 111357, solicitando se despachará mandamiento de ejecución y embargo en contra del referido ejecutado por la cantidad de UF 3.353,0, trabándose el embargo respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 81.247, N°76.569 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el cual con fecha 30 de Diciembre de 2004 fue adjudicado a nombre reservado, continuador legal de Banco Concepción, con cargo al crédito, en la suma de $100.000.000;
4.- En el juicio ejecutivo referido, los herederos del ejecutado presentaron con fecha 4 de enero de 2006, con posterioridad al remate en pública subasta del bien raíz embargado, un escrito en el que señalan que encontraron los pagarés en que se funda la ejecución en los bienes del causante, e impugnan el remate, incidente que fue resuelto desfavorablemente, sin que se interpusieran recursos a su respecto.
CUARTO: Que el fallo censurado, luego de precisar que correspondía a los demandantes, de conformidad a la carga de la prueba establecida en el artículo 1698 del Código Civil, probar que no existió la obligación ejecutiva que se fundó en los dos pagarés en el juicio ejecutivo, pues se encontraban pagados, reflexionó que la extinción de la obligación mediante el pago o solución no pudo ser probada únicamente a través de testigos, conforme a las limitaciones establecidas en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. De igual manera, aseveró que el hecho de la aparición sorpresiva de los dos pagarés en poder de los demandantes de autos, partidos por la mitad, no tiene el poder o fuerza de acreditar el pago de los mismos, pues esta sola circunstancia no permite concluir que éstos hayan sido pagados por el deudor, ya que en ellos no consta que se haya otorgado carta de cancelación o pago, hecho esencial no menor toda vez que el demandado de autos y acreedor es una institución financiera, en la que es práctica habitual incluir en los documentos o títulos pagados el texto cancelados, pagados u otra equivalente, en conformidad al artículo 119 del Código de Comercio, lo que no ocurre en la especie.
Asimismo, agrega que los demandantes de autos no aportaron pruebas referidas a explicar la forma o modo en que los dos pagarés partidos por la mitad llegaron a poder del deudor y que éstos hayan sido pagados efectivamente al acreedor, no pudiendo atribuirse su tenencia material como demostrativa del pago de las obligaciones correlativas, más cuanto que los dos títulos de crédito fueron emitidos y suscritos a la orden, sin que tengan un endoso de retorno o vuelta del beneficiario al deudor, que es el acto jurídico idóneo para transferir el dominio de los pagarés de conformidad con los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 18.092.
Concluyen entonces que no es posible dar por probado que los pagarés hayan sido pagados por el deudor, y que en consecuencia la compraventa forzada formalizada en la escritura pública de fecha 20 de abril de 2005 carezca de causa jurídica y de objeto por el no pago del precio, por lo tanto, siendo la institución de la nulidad absoluta del acto jurídico de derecho estricto, no es posible tener por demostrados los fundamentos de la demanda de autos.
QUINTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que no se configuran los presupuestos de la acción de nulidad deducida, al no dar por establecido que los pagarés fueron pagados en una época anterior al remate y que, por ende -de acuerdo a la tesis sustentada por el reclamante- en la compraventa forzada se consignó un precio que no existe, no es real ni serio, lo que conlleva que el acto jurídico carece de objeto.
SEXTO: Que, efecto, los planteamientos del recurso están supeditados a que se asiente como hecho de la causa que el padre de los demandantes, deudor ejecutado en los autos Rol Nº 2371-94 solucionó los pagarés que motivaron dicho procedimiento de apremio, lo que implica descartar el sustrato fáctico determinado por los sentenciadores del mérito. De esta manera, la recurrente intenta contrariar los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del fondo y al respecto es preciso consignar que tales hechos han sido establecidos como resultado de la valoración de las probanzas y como tales, deben mantenerse inamovibles cuando no hay vulneración de normas reguladoras de la prueba.
SÉPTIMO: Que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
OCTAVO: Que en este caso la recurrente denuncia derechamente en los acápites primero a cuarto de su nulidad sustantiva la transgresión por parte de los sentenciadores de una serie de disposiciones a las que atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba, aseverando la configuración de serios errores en la valoración de la prueba documental y testimonial ya sea por haber prescindido, ya sea por haber mal aplicado las normas legales que las regulan, al extremo de desconocer aquellos hechos que dicha prueba deja en evidencia.
Sin embargo, tales aseveraciones carecen de asidero, pues el único precepto que tiene la naturaleza de norma reguladora de la prueba y cuya transgresión viene denunciada por la impugnante es aquella contenida en el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, acusación que debe desestimarse ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. En efecto, el demandante no cumplió con su carga procesal de acreditar todos los supuestos de la acción de nulidad incoada y es ello lo que impidió que obtuviera una sentencia favorable a sus pretensiones, de modo que no se advierte la manera cómo se habría alterado la carga de la prueba.
De esta forma, en la especie evidentemente no se ha alterado o invertido la carga de la prueba y ésta ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos acompañados y las declaraciones prestadas en el juicio, en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.
NOVENO: Que en este orden de ideas, sólo cabe concluir que el recurrente no ha denunciado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba que autorice una eventual revisión de los hechos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio.
En estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
En efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO: Que, como necesario corolario de lo anterior, habiéndose descartado por los jueces los presupuestos fácticos de la acción deducida, no puede concluirse conculcación a las normas sustantivas que disponen la sanción de nulidad del acto o contrato, pues ellas sólo tendrán aplicación en el evento contrario, esto es, de haberse tenido éstos por configurados, lo que lleva necesariamente a descartar los errores denunciados bajo el último capítulo del recurso.
UNDÉCIMO: Que hay aún otra razón para desestimar el recurso de casación en el fondo, y es que éste no relaciona las infracciones de derecho que denuncia con la transgresión de las normas relativas al pago, en especial aquellas que reglan la fisonomía general de este modo de extinguir las obligaciones, como son los artículos 1568, 1569, 1572, 1576, 1587, 1590 y 1595 del Código Civil, a pesar de que el quid de su alegación de nulidad se centra –precisamente- en que el crédito que motivó la compraventa en remate, y que se dio por satisfecho con su producto, había sido extinguido previamente mediante su pago o solución, lo que a su vez acarrearía que la compraventa adolece de nulidad por falta de objeto y causa.
Tampoco se ha denunciado la contravención del artículo 17 de la Ley Nº 18.092, pese a su carácter de norma decisoria de la litis fundamental para la resolución de la materia discutida, al ser aquella de la que se valen los jueces de alzada para descartar que los pagarés tantas veces referidos hubiesen efectivamente retornado al deudor mediante endoso, lo que a su vez impidió tener por acreditado el pago de las obligaciones correlativas. Al ser ésta una de las normas que sustenta jurídicamente la decisión del fallo impugnado de rechazar la demanda de nulidad, para revisar y modificar eventualmente lo resuelto debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir tanto de la normativa que dota de contenido fáctico y jurídico a la acción incoada, como de aquella que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación.
DUODÉCIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al omitir normas que resultan cruciales para dirimir la controversia, permite igualmente a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar los preceptos que, en concepto del recurrente, se aplicaron erróneamente, sino que también y de manera primordial, debió denunciar como transgredida la normativa invocada en el fallo para resolver en un determinado sentido, aquella que dejó de aplicar y, luego, la que debería emplear una sentencia de reemplazo favorable a sus pretensiones.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO TERCERO: Que la omisión antes anotada no es trivial, pues conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los preceptos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no han sido objetadas las normas que resultaban esenciales para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme a todo lo ya razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ernesto Peña Seguel en representación de la parte demandante, a fojas 391 y siguientes, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, escrita de fojas 377 a 388.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N°13.853-19.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. Dobra Lusic N.
No firma la Ministra Sra. Lusic no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.