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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21466-20199 dic 2021
Fecha
9 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de seguro
Carátula
Sociedad de Transportes Inverzal Ltda. con Renta Nacional Cía. de Seguros Generales S. A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2622-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2972-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Comercio: arts. 513, 515, 518, 593
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Contrato de seguro · Seguro de vida · Norma decisoria litis · Cobertura de la póliza · Hechos de la causa · Seguro de accidentes personales · Beneficiario del seguro · Muerte conductor · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21466-2019, 9 de diciembre de 2021, «Sociedad de Transportes Inverzal Ltda. con Renta Nacional Cía. de…»

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Al folio N° 131731: estese al mérito de autso.

VISTO:

En estos autos Rol C-2.972-2016 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Transportes Inverzal Ltda. con Renta Nacional Cía. de Seguros Generales S.A.”, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro, mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 739 y siguientes y en lo que interesa, se acogió la demanda principal, solo en cuanto declaró que el beneficiario de la póliza de autos es la actora y que la demandada debe pagarle la suma de 3.500 unidades de fomento más intereses, rechazándose la acción de indemnización de perjuicios también intentada por la demandante, sin costas.

La demandada impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y la actora adhirió a este último arbitrio. En pronunciamiento de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, rolante a fojas 933 y siguiente, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el libelo anulatorio y confirmó lo resuelto en primer grado.

En contra de esta última determinación, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia incurre en numerosas infracciones de derecho.

En primer lugar, aduce la transgresión del artículo 1545 del Código Civil en relación los artículos 513 letras a) c), f), n) y p), 589 y 593 del Código de Comercio, arguyendo que los jueces han desnaturalizado el contrato al concluir que la demandante es la beneficiaria de la póliza N° 724768-1 en virtud de una supuesta renovación, obviando su texto que enseña que sólo se designaron expresamente los beneficiarios de dos de los asegurados, los empresarios nombre reservado y nombre reservado, y no los del trabajador fallecido cuya indemnización se reclama de contrario.

También se infringe el artículo 518 número 1 del Código de Comercio que exige a la póliza, entre otras menciones, la individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado y el beneficiario, si se hubiere designado, o la forma de determinarlo. Del mismo modo, se viola el artículo 593 de ese Código, en tanto establece que la designación del beneficiario puede hacerse en la póliza o en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento y que si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Entonces, como en la póliza de autos no existe mención expresa sobre este aspecto, la forma de determinar al beneficiario se encuentra regulada en sus Condiciones Generales, depositadas en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL 320130667, en concordancia con lo prescrito en el artículo 593 del Código de Comercio, de modo que los beneficiarios del asegurado nombre reservado son sus herederos legales.

Acusa asimismo que la sentencia confunde los conceptos de “asegurado” y “beneficiario”, afirmación que explica citando la manera en que el fallo analizó la declaración del testigo nombre reservado, liquidador de seguros.

En un segundo capítulo, arguye la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, en relación al artículo 513 letra j) del Código de Comercio, ya que pesaba sobre la contraparte la carga de probar y acreditar la existencia de los endosos que contenían las condiciones particulares de la póliza N°724768-1, lo que no sucedió. Reprueba que la sentencia afirme que no era necesaria la modificación escrita de la póliza ni endoso porque se había pactado desde un principio que su beneficiario era Inverzal Ltda., en circunstancias que, en opinión de quien recurre, tal designación debía realizarse en la póliza mediante un endoso, es decir, con una modificación escrita al contrato.

En el siguiente acápite, denuncia que el fallo conculca los artículos 518 N° 3 y 589 ambos del Código de Comercio en lo relativo al interés asegurable. Manifiesta que la sentencia analiza las características del interés del asegurado de conformidad al artículo 520 del Código de Comercio, que si bien fue incorporado por la Ley N° 20.667 con posterioridad al inicio de la relación contractual, estaba vigente a la data en que se renovó la póliza por última vez, concluyendo los juzgadores, al tenor de la sentencia que citan, que el demandante tenía un interés en la no realización del riesgo, pues, al tenor de la sentencia que citan los jueces, “evidentemente la muerte accidental de un chofer de la empresa demandante es un riesgo que la empresa no quiere correr, no solo por el vínculo contractual que los une, sino también por la afectación que dicha pérdida produce en el grupo humano con el que trabaja y para la organización y funcionamiento de la empresa”.

En este ámbito de consideraciones, explica la impugnante que como la póliza de autos corresponde a Seguros Generales sobre Accidentes Personales, el fallo debió considerar al artículo 589 del Código de Comercio, norma especial aplicable a este tipo de seguros de personas, que dispone que en los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, cuyo es el caso, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No obstante, no aplica esta regla especial sino la general del artículo 520 del mismo compilado normativo y dispone que el beneficiario del contrato de seguro de vida del trabajador es su empleador, quien lo tomó, y no los herederos legales de la víctima, concediendo a la actora una indemnización sobre la base de una titularidad que no corresponde, lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa que debe ser corregido por esta vía de casación.

SEGUNDO: Que para la mejor comprensión de los desaciertos que la recurrente atribuye a los sentenciadores y en lo que estrictamente incumbe al recurso de nulidad recién enunciado, es necesario considerar que en estos antecedentes la sociedad Transportes Inverzal Limitada demandó de Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. el cumplimiento del contrato de seguro pactado y el pago de la cantidad de 3.500 unidades de fomento, conforme a la cobertura de la póliza 724768-1 de seguros de accidentes personales, renovada el año 2014 en una reunión celebrada entre los representantes de su parte, de la aseguradora y de la corredora de seguros, en la que se acordó mantener la póliza en las mismas condiciones que había sido renovada desde el año 2012, para 2 empresarios y 27 choferes de camiones.

Refiere que habiendo fallecido el 15 de junio de 2015 uno de los conductores asegurados, el trabajador nombre reservado, la demandada desconoció la condición de beneficiaria de su parte –que siempre tuvo- y se negó al pago. Aunque esa negativa se debiera a que en el sistema de la aseguradora demandada habrían sido mal ingresados o recibidos los antecedentes del seguro, ese defecto no puede alterar o desconocer el acuerdo que de buena fe alcanzaron las partes involucradas.

La demandada contestó instando por el rechazo de la pretensión arguyendo, en lo que es de interés referir, que en la póliza en referencia solo se designaron expresamente los beneficiarios de los dos empresarios asegurados y no de los conductores, por lo que, de acuerdo a la ley, los beneficiarios del seguro tomado a favor del trabajador fallecido son sus herederos legales y no su empleadora. Al no haberse consignado este aspecto en la póliza, resultan aplicables las Condiciones Generales que se encuentran depositadas en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL 320130667, afirmación que explica sobre la base de argumentaciones similares a las que desarrolla en su recurso de casación en el fondo que ya fuera enunciado, aduciendo, en consecuencia, no haber incumplido el contrato materia del juicio.

TERCERO: Que considerando que la naturaleza consensual del contrato de seguro determina que se perfeccione por el acuerdo de las partes y que según la letra p) del artículo 513 del Código de Comercio la póliza solo es el documento justificativo del seguro, los jueces manifiestan, al tenor del artículo 515 del mismo cuerpo normativo, que es posible comprobar las estipulaciones del contrato por todos los medios de prueba que contemplen las leyes siempre que exista un principio de prueba por escrito, cuyo es el caso de los correos electrónicos agregados a los autos cuyas casillas fueron reconocidas por una agente de la demandada y la representante de la corredora de seguros, así como la copia de la póliza que rola a fojas 25. Tales antecedentes y las declaraciones de los testigos de la actora, funcionarias de la corredora de seguros, les permiten asentar que:

1.- El 24 de diciembre de 2012 se emitió la póliza 635199-1, que da cuenta del contrato de seguros sobre accidentes personales celebrado entre las partes. Aseguraba a 2 empresarios y 27 choferes, trabajadores del contratante, siendo el riesgo asegurado la muerte accidental de cada uno de ellos y la incapacidad permanente causada por accidente, seguro con vigencia entre el 17 de diciembre de 2012 y el 17 de diciembre de 2013. El beneficiario del mencionado seguro era Inverzal Limitada.

2.- En diciembre de 2013 se pactó la renovación de la póliza 635199-1, manteniendo como beneficiario a Transportes Inverzal Ltda., renovación que quedó justificada en la póliza 674852-1, en iguales condiciones a la anterior, con vigencia entre el 17 de diciembre de 2013 al 17 de diciembre de 2014.

3.- En diciembre del año 2014 nuevamente se solicitó la renovación del seguro póliza 674852-1 en iguales condiciones de contratación. La renovación quedó justificada en la póliza 724768-1 vigente entre el 17 de diciembre de 2014 y el 17 de diciembre de 2015.

4.- Con fecha 15 de junio de 2015, es decir, dentro del plazo de vigencia de la póliza 724768-1, nombre reservado, uno de los conductores asegurados, guiaba el tracto camión patente CVSJ 33 y fue colisionado frontalmente por otro vehículo, falleciendo a consecuencia del politraumatismo esquelético visceral, siniestro que fue denunciado dentro de los plazos establecidos en la póliza.

5.- El demandante tenía un interés en asegurar el riesgo de muerte accidental de un chofer de la empresa demandante no solo por el vínculo contractual que los une, sino también por la afectación que dicha pérdida produce en el grupo humano con el que trabaja y para la organización y funcionamiento de la empresa, y

6.- Renta Nacional Cia. de Seguros Generales no ha pagado la indemnización de 3.500 Unidades de Fomento conforme a la póliza 724768- 1.

Sobre la base de esos hechos y en razón de lo prevenido en los artículos 1545, 1546 y 1489 del Código Civil, los sentenciadores acogen la demanda y ordenan que la demandada pague a la actora la suma de 3.500 unidades de fomento, más intereses corrientes desde el 25 de junio de 2015.

CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las disposiciones que ya fueron enunciadas se explica, en síntesis, en el hecho de que la designación del beneficiario del seguro debe constar por escrito en la póliza correspondiente, lo que en la especie no sucedió, razón por la cual no ha podido considerarse que la actora sea la beneficiaria del seguro.

Empero, soslaya la recurrente que para adentrarse al análisis del conflicto los sentenciadores interpretan y aplican el artículo 515 del Código de Comercio, disposición bajo la cual les ha sido posible colegir que al acordar las partes las características y particularidades del seguro de la especie originalmente convinieron que el beneficiario fuese la actora y que el seguro fue renovado sucesivamente en esas mismas condiciones, hecho que, en definitiva, es el que consideran para acoger la demanda aun cuando las pólizas no se refirieran a este aspecto.

QUINTO: Que, entonces y pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, debe concluirse que el arbitrio no ha sido correctamente encaminado, esto es, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, porque aunque se esmere en convencer que el fallo quebranta las numerosas disposiciones que desarrolla en su recurso, al no venir denunciada eficientemente la conculcación de la norma contenida en el artículo 515 del Código de Comercio, esta Corte queda impedida para analizar si los jueces se equivocan en lo que hace a la interpretación y aplicación de ese precepto.

En efecto, la falta de reproche de aquella preceptiva sustantiva básica en comentario atenta contra el éxito del arbitrio, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que, además, la sentencia ha establecido que al pactarse el contrato de seguro se acordó que su beneficiaria fuese la actora y que en esos mismos términos fue renovado anualmente, hasta cuando acaeció el riesgo cubierto.

Al respecto debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

SÉPTIMO: Que, en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, la recurrente solo ha estimado infringido el artículo 1698 del Código Civil, en relación al artículo 513 letra j), art. 518 N°1 y art. 593 todos del Código de Comercio, afirmando que la actora debía comprobar la existencia de endosos en virtud de los cuales constaban las condiciones particulares de la póliza N°724768-1, en circunstancias que el fallo ha determinado que fue en el contrato –y no en la póliza que sólo da cuenta de él- donde primitivamente se acordó que la actora fuera beneficiaria del seguro, reproche que, en consecuencia, no está dirigido a controvertir aquel hecho que ha definido el destino de la controversia.

Por lo mismo y en lo demás, el libelo anulatorio no aduce la infracción de las disposiciones a que se viene haciendo referencia, omisión que desde luego impide analizar si los jueces conculcan las disposiciones sustantivas que se dice vulneradas, siendo todavía necesario señalar que la recriminación que desarrolla la recurrente obedece más bien a su particular interpretación de los antecedentes que obran en el proceso a la luz de la normativa que indica, resultando evidente que no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, desavenencia que, empero, no puede constituir el error de derecho que reclama.

OCTAVO: Que, en efecto, el recurso persigue, en último término, alterar la decisión sin modificar los hechos asentados, habida consideración a que, como se anticipó, no ha sido denunciada la infracción de las leyes reguladoras de la prueba. En estas condiciones, la aspiración de la impugnante se sostiene solamente en su insistencia en orden a que su oposición debió ser acogida y que, al no decidirlo de ese modo, los jueces habrían quebrantado las normas sustantivas que han sido mencionadas, planteamiento que no puede ser aceptado, en tanto no es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica su pretensión invalidatoria.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica el recurso, el arbitrio no puede prosperar, incluso si esta Corte no compartiera en su integridad los razonamientos de fondo que han desarrollado los sentenciadores para acoger la demanda.

NOVENO: Que, en consecuencia, del modo en que fue formulado, el recurso de casación no puede tener acogida.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 936 por la abogada Mildred Barrientos Sepúlveda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 933 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz P.

Nº 21.466-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ambos haber cesado en sus funciones.