Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 26 de enero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado, nombre reservado, Arzobispado de Santiago de Chile de la Iglesia Catolica Roma
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1703-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1683, 2332, 2497, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 767 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Nulidad absoluta · Requisitos de la sentencia · Contrato de arrendamiento · Renta Vitalicia · Contrato de transacción · Excepción de prescripción extintiva · Acción reivindicatoria o de dominio · Acción patrimonial · Fundación · Prescripción de la acción de nulidad de derecho público · Arzobispado de santiago · Acción de inoponibilidad · Acción de inexistencia · Persona jurídica canónica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9785-2019, 26 de enero de 2022, «Arzobispado de Santiago de Chile de la Iglesia Catolica Roma»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante la Ministra de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Maritza Villadangos Frankovich bajo el rol N°8001-2013, caratulado “nombre reservado con Arzobispado de Santiago de Chile”, por sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete se hizo lugar a las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa y pasiva, contravención de actos propios y prescripción opuestas por la defensa, rechazándose la demanda en todas sus partes, sin costas.
Apelado este fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, vinculándola con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando que el defecto formal denunciado se configuraría en una doble dimensión.
En una primera perspectiva, quien recurre estima que los juzgadores de alzada reproducen las mismas falencias de que adolecería el fallo de primer grado. Comenzando con la decisión recaída en la excepción de cosa juzgada, señala que la sentencia se apoyó únicamente en la escritura pública de transacción de 30 de enero de 1992, omitiendo toda reflexión respecto de los elementos de la denominada triple identidad, particularmente sobre el hecho que el aquí demandado no fue parte de dicho contrato. Seguidamente, el libelo apuntó que la sentencia impugnada no habría examinado las probanzas aportadas en sustento de la pretensión reivindicatoria y que resultaban cruciales para pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva. Además, la sentencia contendría razonamientos contrapuestos que menoscabarían su debida fundamentación, ya que el basamento décimo noveno anuncia que la excepción de cosa juzgada se extendería también a la acción subsidiaria de nulidad de derecho público, mientras que el motivo vigésimo primero indica que esta última acción no se vería alcanzada por el efecto de cosa juzgada. Del mismo modo, también se evidenciaría una antinomia entre las consideraciones décimo novena y décimo sexta, ya que de una parte se estimó que la excepción de cosa juzgada afectaría a la acción subsidiaria de inoponibilidad de la transacción, pero, a la vez, se constató que esta acción no fue deducida en el juicio anterior. Y por último habría una discordancia en las afirmaciones contenidas en la motivación vigésimo quinta, al señalar que el Arzobispado de Santiago debe responder de sus actos y luego concluir que éste no sería responsable de las consecuencias provocadas por la creación de la Fundación de Beneficencia nombre reservado.
Desde una segunda dimensión, el libelo sostiene que la falta de consideraciones se configuraría al confirmar la sentencia de primer grado sin estudiar los antecedentes ni añadir razonamiento alguno que justifique la decisión. En su parecer, las acciones formuladas y los antecedentes fácticos aportados requerían un pronunciamiento de fondo sobre la existencia y validez de una fundación creada por el Arzobispado de Santiago sin cumplir los requisitos legales y con el único propósito de traspasar a un tercero el patrimonio de nombre reservado, en perjuicio de las legítimas de los aquí demandantes. Tales reflexiones, apunta, fueron omitidas por la sentencia impugnada al circunscribir su razonamiento únicamente al examen de una escritura pública de transacción.
En virtud de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que acoja la demanda en los términos y en la forma que fueron planteadas las diversas acciones intentadas, con costas.
SEGUNDO: Que al emprender el estudio de la causal de casación resulta útil recordar que el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso si, de los antecedentes, aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Dicho de otro modo, no cualquier defecto formal es suficiente para invalidar una sentencia, sino únicamente aquel que tenga influencia en lo dispositivo.
TERCERO: Que al examinar los antecedentes del proceso no puede pasar desapercibido que el recurrente plantea anomalías que incidirían en la decisión judicial de admitir las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva; sin embargo, una lectura del fallo impugnado permite verificar que la demanda ha sido rechazada, además, por haberse acogido las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y contravención de actos propios. Es decir, el pronunciamiento que desechó las acciones intentadas se funda no solo en las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, sino que también se apoya en otros razonamientos jurídicos que no resultan cuestionados en el recurso de casación en la forma.
CUARTO: Que la constatación precedente deja en evidencia que aun en el evento de coincidir con el recurrente en los defectos formales denunciados y corregir tales faltas por vía de casación, igualmente ello no permitiría alterar lo que viene decidido, pues, como se dijo, la sentencia también acogió la excepción de prescripción extintiva de todas las acciones entabladas. Consiguientemente, incluso concordando con el recurrente en las falencias formales descritas en el libelo, lo cierto es que la sentencia de reemplazo tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda en todas sus partes por efecto de haberse admitido la excepción de prescripción extintiva de las acciones intentadas.
QUINTO: Que lo razonado lleva a concluir que el defecto formal denunciado carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, en tanto no tiene eficacia para alterar lo resuelto, por lo que, de conformidad con lo estatuido en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el arbitrio de nulidad formal será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SEXTO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringiría los artículos 1, 3 inciso 2°, 10, 12, 19 a 24, 545, 546, 547 inciso 2°, 548, 706, 889, 890, 893, 894 inciso 1°, 895 al 900, 904 al 914, 915, 963 inciso 1°, 1386, 1398, 1439, 1440, 1441, 1443, 1444, 1445, 1461, 1467, 1545, 1546, 1567 Nº10, 1681, 1682, 1683, 1689, 1699, 1700, 1702, 1703, 1706, 1915, 2264, 2268, 2446, 2452, 2460, 2461 inciso 1°, 2492, 2493, 2498 al 2513, 2514, 2515 y 2517del Código Civil, en relación con los artículos 148, 149, 150, 177 341, 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 10 del Código Orgánico Tribunales, y 6, 7, 19 N°3 y N°14, y 73 inciso 2° de la Constitución Política de la República.
El libelo desarrolla tres capítulos infraccionales.
Un primer apartado denuncia diversos errores de derecho en el razonamiento judicial que condujo a la decisión de acoger las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y contravención de los actos propios.
Comenzando con la cosa juzgada, quien recurre apuntó que los juzgadores yerran al asignarle tal efecto a la renuncia de derechos y acciones contenida en la escritura de transacción otorgada el año 1992, pues dicha renuncia -en su parecer- nunca pudo extenderse al Arzobispado de Santiago al no ser parte de ese contrato. Se transgredirían entonces los artículos 12, 2446, 1439, 1440, 1441, 1386 y 1398 del Código Civil, ya que toda transacción requiere de concesiones recíprocas y una renuncia que afecta derechos no disputados respecto de un tercero no puede ser considerado un acto transaccional; sería más bien un acto de mera liberalidad que podría constituir una donación, pero jamás una transacción. Siguiendo esta línea argumentativa, el fallo también vulneraría los artículos 12, 1545, 2460 y 2461 inciso 1° del Código Civil, ya que la transacción solo pudo producir efecto de cosa juzgada entre los contratantes, no así respecto de un tercero como es el Arzobispado de Santiago. Del mismo modo, se infringirían los artículos 3 inciso 2°, 12, 19 a 24, 2446, 2460 y 2461 del Código Civil, al considerar los juzgadores que la renuncia de acciones y derechos contenidos en la transacción importaría un equivalente jurisdiccional, pues una renuncia unilateral de derechos -como sería el caso- no puede producir efecto de cosa juzgada, quebrantando así el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al aplicar esta disposición sobre un caso en que no correspondía hacerlo.
Siguiendo con la cosa juzgada, el libelo acusa que la sentencia incurriría en un error de derecho al asentar que hubo un desistimiento de la demanda dirigida primitivamente en contra de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, tramitada bajo el rol N°5556-91 ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Se infringirían los artículos 148, 149, 150 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3 inciso 2° del Código Civil, porque el expediente en donde se habría desistido de la demanda no pudo ser traído a la vista por extravío. Y aun en el caso que dicho desistimiento fuera efectivo, tampoco procedía asignarle efecto de cosa juzgada en este juicio pues solo podía afectar a las partes de ese litigio, es decir, a la Fundación de Beneficencia nombre reservado, mas en ningún caso al Arzobispado de Santiago. Consiguientemente, al no concurrir la identidad legal de personas entre los pleitos contrastados, entonces la sentencia debió desestimar la excepción de cosa juzgada.
Sobre la excepción de falta de legitimación activa, el recurrente reitera todas aquellas normas que se denunciaron como infringidas con ocasión de la cosa juzgada por renuncia de acciones y derechos, añadiendo, además, los artículos 6, 7, 19 N°3 y N°14, y 73 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1682 y 1683 del Código Civil. Según afirma, la sentencia yerra de derecho al considerar que los demandantes carecerían de legitimación por haber operado la cosa juzgada, olvidando que el juicio anterior se dirigió contra una persona distinta, como es la Fundación de Beneficencia nombre reservado. Pero este error sería aún más profundo -añade- al admitirse esta excepción respecto de la acción de nulidad de derecho público, pues extiende el efecto de cosa juzgada a un tercero que no fue parte del juicio previo ni de la transacción.
Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva el libelo acusa como infringidos los artículos 546, 889, 895 al 900, 915, 1444, 1445, 1681, 1682 y 1689 del Código Civil, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, argumentando que la decisión judicial sería errada porque parte de la base de dos supuestos fácticos que no son efectivos: que el Arzobispado de Santiago no sería parte de ninguno de los actos cuya inexistencia se reclama, y que el Arzobispado de Santiago no sería dueño, poseedor ni mero tenedor de los bienes que se persiguen con las acciones intentadas. Sobre este punto el fallo confundiría el objeto de las acciones entabladas, ya que de una parte están las demandas principal, primera y cuarta subsidiarias, donde se persigue la declaración de inexistencia y nulidad de derecho público de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, y, por vía consecuencial, la nulidad de los actos celebrados por ésta; mientras que por otra parte están las acciones segunda y tercera subsidiaria, donde se pide la inexistencia y nulidad de los contratos de renta vitalicia y arrendamiento celebrados por la referida fundación junto con la inoponibilidad de la transacción. Según afirma, el Arzobispado de Santiago es la persona jurídica que maquinó la creación de una fundación que tuvo por objeto despojar dolosamente a los demandantes de los bienes que les correspondían, y también fraguó la transacción ocultando bienes como los títulos accionarios en Prolesur, motivo por el cual debe responder restituyendo los bienes que aquí se reivindican.
En lo tocante a la excepción de prescripción, el fallo infringiría los artículos 545, 546, 889, 890, 898, 900, 1444, 1445, 1567 Nº10, 2492, 2493, 2498 al 2513, 2514, 2515 y 2517 del Código Civil, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En su parecer, la inexistencia encuentra sustento jurídico en el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Carta Fundamental, y no admite saneamiento ni siquiera con el transcurso del tiempo ya que el acto jurídicamente inexistente no produce efecto alguno. Pero además, la prescripción en el derecho canónico supone ininterrumpida buena fe, circunstancia que no se verificaría porque el acto que erigió a la Fundación de Beneficencia nombre reservado estaba encaminado a sustraer el patrimonio de nombre reservado. Del mismo modo, las acciones reivindicatorias tampoco podían prescribir ya que estas solo se extinguen al haber operado la prescripción adquisitiva en contrario, y lo cierto es que la pretendida fundación no ha podido poseer bien alguno en razón de su inexistencia. Finalmente, tratándose de la acción de nulidad de Derecho Público, quien recurre asegura que esta sería imprescriptible en virtud de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Y en cuanto a la contravención de actos propios, la sentencia infringiría los artículos 706 y 1546 del Código Civil, 1, 10, 706, 1444, 1445, 1461, 1546, 1681 y 1682 del Código Civil, ya que se trata de una teoría que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En su parecer, no cabe invocar un comportamiento anterior para dejar de aplicar una sanción impuesta por la ley al quebrantamiento de una norma de orden público, y si bien la Corte Suprema ha recogido en algunos fallos esta llamada doctrina de los actos propios, lo ha sido únicamente en aspectos procesales, mas nunca de fondo.
El segundo capítulo infraccional acusa el quebrantamiento de normas sustantivas que inciden en las diversas acciones intentadas, y cuya correcta aplicación habría conducido a los juzgadores a acoger la demanda en los términos en que fue planteada. En su parecer, la vulneración se produciría al admitir las excepciones formales opuestas por la defensa y, por esa vía, evadir un pronunciamiento de fondo sobre la inexistencia de la Fundación de Beneficencia nombre reservado. Así, en relación con la demanda principal se desacatarían los artículos 1444, 1445, 1443, 1701, 545, 546, 547 inciso 2°, 548 y 963 inciso 1° del Código Civil, junto con los artículos 1445, 1444 y 1467 del Código Civil, mientras que en lo atinente a la inoponibilidad de la transacción se infringirían los artículos 1445, 1444 y 1467 del Código Civil, y al rechazar la inexistencia de los contratos de renta vitalicia y de arrendamiento del Fundo La Puntilla, y del contrato de renta vitalicia de las acciones de Navarrés S.A., se violentarían los artículos 889, 890, 893, 894 inciso 1°, 915, 895, y 904 al 914 todos del Código Civil. Respecto de la acción reivindicatoria propia de los bienes transferidos a la fundación se desatenderían los artículos 889, 890, 893, 915, 895, 898, 900, 904 y siguientes, 706 y 8 inciso 1° del Código Civil, mientras que con ocasión de la acción reivindicatoria impropia del precio obtenido por la enajenación de las acciones de Soprole se vulnerarían los artículos 889, 890, 893, 894 inciso 1°, 915, 895 y 904 al 914 del Código Civil. Luego, al desecharse la demanda subsidiaria (primer otrosí) de constatación y declaración de la inexistencia jurídica de la fundación por vía de nulidad absoluta, se infringirían los artículos 1445, 1444, 1443, 1681, 1682, 1701, 545, 546, 547 inciso 2°, 548 y 963 inciso 1° del Código Civil, conjuntamente con los mismos preceptos reseñados para la demanda principal que inciden en las pretensiones de inoponibilidad por inexistencia de la transacción, inexistencia de los contratos de renta vitalicia y arrendamiento y reivindicación propia e impropia de los bienes que indica, cuyos fundamentos normativos da por reproducidos. Seguidamente, en relación con la demanda subsidiaria (segundo otrosí) de constatación y declaración de la inexistencia jurídica de los contratos simulados de renta vitalicia y de arrendamiento del Fundo La Puntilla, y del contrato de renta vitalicia de las acciones de Navarrés S.A., denuncia infracción de los artículos 1445, 1444, 1467, 1440, 1441, 2264, 2268, 1439, 1440, 1915, 1461, 2446 y 2452 del Código Civil, conjuntamente con los preceptos ya referidos para la inoponibilidad por inexistencia de la transacción y reivindicación propia e impropia, cuya normativa también da por reproducida. A continuación, pero ahora en relación con la demanda subsidiaria (tercer otrosí) de constatación y declaración de la inexistencia, por la vía de la nulidad absoluta de los mismos contratos antes referidos de renta vitalicia y arrendamiento, acusa transgresión de los artículos 1445, 1444, 1467, 1440, 1441, 2264, 2268, 1439, 1440, 1915, 1461, 2446, 2452, 1681 y 1682 del Código Civil. Finalmente, en lo tocante a la demanda subsidiaria de nulidad de Derecho Público de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, se infringirían los artículos 7 incisos 2° y 3°, 5, 6 incisos 2° y 3°, y 19 Nº15 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 545 y 546 del Código Civil, junto con los mismos fundamentos normativos reseñados para la inoponibilidad por inexistencia de la transacción, inexistencia de los contratos de renta vitalicia y arrendamiento que indica, y la reivindicación propia e impropia de los bienes que indica.
Finalmente, en un tercer y último capítulo infraccional, el libelo de casación sustantiva acusa contravención de normas reguladoras de la prueba al establecer como hecho de la causa que el Arzobispado de Santiago no sería miembro de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, y que no tuvo participación en los contratos ni sería dueño, poseedor, ni mero tenedor de los bienes reclamados. Sobre este punto, el fallo desatendería la prueba instrumental consistente en el decreto de erección de la fundación y sus estatutos, donde queda de manifiesto la injerencia que tiene el Arzobispado de Santiago, al extremo que en caso de disolución los bienes pasarán al propio Arzobispado. Añade que tampoco se apreció correctamente el documento donde consta que Fundación de Beneficencia nombre reservado enajenó las acciones de Soprole en la suma de dinero equivalente a US$201.900.145, y que dicha compra quedó sujeta a la condición de obtenerse aprobaciones del derecho canónico. Por ende, de haberse aplicado correctamente los artículos 1699, 1700, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil y los artículos 341, 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, el fallo debió tener por asentado que el Arzobispado de Santiago estuvo en posesión de los bienes ya que la entelequia creada por medio de la inexistente fundación no ha podido sustraer al Arzobispado de la posesión que detenta. Pero además, los juzgadores transgredirían los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, al tener por sentado que los actores se desistieron de las acciones deducidas en el juicio anterior contra la Fundación de Beneficencia nombre reservado, sin que se hubiere acompañado a tal efecto el escrito de desistimiento ni la resolución que lo tuvo por aceptado.
En virtud de todo lo expuesto concluye señalando que, de no mediar los yerros de derecho denunciados, el fallo debió desechar las excepciones opuestas por la defensa y acoger la demanda principal y sus acciones consecuenciales, o subsidiarias, en la forma que fueron planteadas en el petitorio de la demanda.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado, por si y en representación de su hijo nombre reservado, interpusieron demanda contra el Arzobispado de Santiago de Chile de la Iglesia Católica Romana, deduciendo una serie de acciones a fin que se declare -en síntesis- la inexistencia de la Fundación de Beneficencia nombre reservado y de los contratos que indica, junto con la inoponibilidad del contrato de transacción de fecha 30 de enero de 1992 y la reivindicación propia e impropia de los bienes que individualiza.
Fundando su pretensión la parte demandante expuso que el Arzobispado de Santiago y nombre reservado celebraron una serie de actos ilegales con el objeto de eludir las asignaciones forzosas de éste último. Para tal propósito, indica, el Arzobispado de Santiago erigió la Fundación de Beneficencia nombre reservado mediante Decreto N°350 de 27 de agosto de 1986, en calidad de persona jurídica canónica de carácter privado, a la cual fueron transferidos los bienes de nombre reservado mediante los siguientes actos simulados: a) Contrato de Renta Vitalicia de fecha 9 de febrero de 1987, por el cual se transfirieron trescientas acciones de la compañía Navarrés S.A., a cambio de una renta anual; b) Contrato de Renta Vitalicia de fecha 2 de abril de 1987, por el cual se transfirió el dominio de los inmuebles que conforman el Fundo La Puntilla, comuna de El Monte, a cambio de una renta semestral; c) Contrato de Arrendamiento de 28 de abril de 1987, por el cual la Fundación entregó a nombre reservado los inmuebles que conforman el Fundo La Puntilla de la comuna de El Monte, a cambio de una renta anual. En este contexto, al fallecimiento de nombre reservado el 2 de mayo de 1990 se pudo constatar que el grueso del patrimonio del causante, constituido por la sociedad Navarrés S.A. -titular de acciones de Soprole- y por los predios agrícolas que conformaban el Fundo La Puntilla, estaba radicado en la Fundación de Beneficencia nombre reservado.
El libelo continúa señalando que el 5 de julio de 1991 se demandó a la fundación y sus directores, instando por la declaración de inexistencia y nulidad tanto de la entidad de beneficencia como de los contratos que se sindican como simulados, juicio que concluyó mediante un contrato de transacción celebrada el 30 de enero de 1992, por el cual el Arzobispado de Santiago logró retener para sí -a través de la fundación- el enorme patrimonio de nombre reservado. No obstante lo anterior, si la Fundación de Beneficencia nombre reservado carece de existencia legal, entonces también sería inexistente el contrato de transacción antes aludido.
Sobre la base de la situación fáctica antes descrita, los demandantes entablan las siguientes acciones:
(i) Inexistencia de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, por no haberse cumplido con los requisitos legales a la fecha de su constitución para gozar de personalidad jurídica, ya que no cuenta con la aprobación de sus estatutos por parte del Presidente de la República, conforme lo ordena el artículo 546 del Código Civil y el Decreto N°110 de 1979 que aprobó el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones. Apuntan que la fundación carece de personalidad jurídica ya que fue erigida por un mero decreto del Arzobispado de Santiago (N°350), de modo que el contrato de transacción de 30 de enero de 1992 resulta inoponible a su parte, mientras que los contratos de renta vitalicia y de arrendamiento celebrados por la Fundación de Beneficencia nombre reservado serían inexistentes, debiendo entonces restituirse los bienes materia de esas convenciones al patrimonio del causante nombre reservado mediante la reivindicación del precio que la demandada percibió por la enajenación de las acciones que Navarrés S.A. tenía en Soprole, cuyo valor ascendió a la suma de US$201.900.145, junto con la reivindicación de las acciones que la fundación aún posee de la compañía Prolesur, además de los frutos cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deberán cancelarse las inscripciones de dominio de los inmuebles que conforman el Fundo La Puntilla de la comuna de El Monte y del vehículo que indica en el Registro de Vehículos Motorizados, para que vuelvan al patrimonio del causante nombre reservado.
(ii) Subsidiariamente, solicitan se declare la inexistencia de la referida fundación, por la vía de la nulidad absoluta estatuida en el artículo 1682 del Código Civil, al haberse omitido un requisito legal para su constitución. Sobre este punto los demandantes insisten que la Fundación de Beneficencia nombre reservado fue erigida por un mero decreto del Arzobispado de Santiago (N°350), faltando así la aprobación de sus estatutos por el Presidente de la República conforme lo ordena el artículo 546 del Código Civil y el Decreto N°110 de 1979 que aprobó el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones. Como consecuencia de lo anterior, instan por la inoponibilidad del contrato de transacción de 30 de enero de 1992 y la inexistencia de los contratos de renta vitalicia y de arrendamiento celebrados por la Fundación de Beneficencia nombre reservado, debiendo restituirse los bienes materia de esas convenciones al patrimonio del causante nombre reservado mediante la reivindicación del precio que la demandada percibió por la enajenación de las acciones que Navarrés S.A. tenía en Soprole, cuyo valor ascendió a la suma de US$ 201.900.145, junto con la reivindicación de las acciones que la fundación aún posee de la compañía Prolesur, más los frutos cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deberán cancelarse las inscripciones de dominio de los inmuebles que conforman el Fundo La Puntilla de la comuna de El Monte y del vehículo que indica en el Registro de Vehículos Motorizados, para que vuelvan al patrimonio del causante nombre reservado.
(iii) Subsidiariamente, solicitan se declare la inexistencia de los dos contratos de renta vitalicia y del contrato de arrendamiento, ya singularizados, junto con la inoponibilidad del contrato de transacción de 30 de enero de 1992. La inexistencia se sustentaría en la ausencia de causa y de voluntad, ya que se trató de actos simulados cuyo único propósito fue sustraer bienes del patrimonio de nombre reservado, en desmedro de las asignaciones legitimarias, mientras que la inoponibilidad de la transacción se apoya en la inexistencia de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, de lo cual deriva que dicho contrato carecería de voluntad, objeto y causa. Consecuencialmente, piden la restitución de los bienes materia de dichas convenciones al patrimonio del causante nombre reservado mediante la reivindicación del precio que la demandada percibió por la enajenación de las acciones que Navarrés S.A. tenía en Soprole, cuyo valor ascendió a la suma de US$201.900.145, junto con la reivindicación de las acciones que la fundación aún posee de la compañía Prolesur, más los frutos cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deberán cancelarse las inscripciones de dominio de los inmuebles que conforman el Fundo La Puntilla de la comuna de El Monte y del vehículo que indica en el Registro de Vehículos Motorizados, para que vuelvan al patrimonio del causante nombre reservado.
(iv) Subsidiariamente, solicitan se declare la inexistencia de los dos contratos de renta vitalicia y del contrato de arrendamiento, ya singularizados, pero esta vez por vía de la nulidad absoluta estatuida en el artículo 1682 del Código Civil, junto con la inoponibilidad del contrato de transacción de 30 de enero de 1992, reiterando para ello los mismos fundamentos fácticos y jurídicos reseñados en las acciones precedentes.
(v) Subsidiariamente, solicitan se declare la nulidad de derecho público de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 5 y los incisos 2° y 3° del artículo 6 de la Carta Fundamental, argumentando -muy en síntesis- que el vicio se produce al arrogarse el Arzobispado de Santiago la potestad de erigir una persona jurídica al margen de la normativa vigente. Como consecuencia de lo anterior, instan por la inoponibilidad del contrato de transacción de 30 de enero de 1992 y la inexistencia de los contratos de renta vitalicia y de arrendamiento celebrados por la Fundación de Beneficencia nombre reservado, debiendo restituirse los bienes materia de esas convenciones al patrimonio del causante nombre reservado mediante la reivindicación del precio que la demandada percibió por la enajenación de las acciones que Navarrés S.A. tenía en Soprole, cuyo valor ascendió a la suma de US$ 201.900.145, junto con la reivindicación de las acciones que la fundación aún posee de la compañía Prolesur y la cancelación de las inscripciones de dominio de los inmuebles que conforman el Fundo La Puntilla de la comuna de El Monte y del vehículo que indica en el Registro de Vehículos Motorizados, para que vuelvan al patrimonio del causante nombre reservado.
b) Contestando, el Arzobispado de Santiago instó por el rechazo de todas las acciones intentadas, poniendo de relieve como aspecto central de la discusión que los demandantes pretenden desconocer los efectos de un contrato de transacción celebrado hace más de 20 años por el cual se puso término a un juicio con idéntico objeto y causa de pedir, donde se reconoció la existencia y validez de la Fundación de Beneficencia nombre reservado. Muy en síntesis -en este preámbulo- la demandada aseguró que la referida fundación se constituyó como una fundación de derecho público, no privado, de conformidad con el artículo 547 del Código Civil y al amparo del derecho canónico; por ende, tiene plena existencia y validez, como también los actos y contratos por ella celebrados. Pero además, un examen de los estatutos de la fundación permite constatar que esta dispone de sus propios fines y el Arzobispado de Santiago no tiene participación alguna en su patrimonio ni le reporta beneficio alguno, salvo ser destinatario de los bienes en el evento de disolución de la entidad.
Así entonces, la demandada opuso las siguientes excepciones:
(i) Cosa juzgada, en una doble dimensión. Primero, en virtud del contrato de transacción suscrito el 30 de enero de 1992, por el cual los actores renunciaron a entablar acciones sobre la existencia y validez de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, no solo respecto de la entidad benéfica sino respecto de cualquier otra persona. Segundo, con ocasión del desistimiento de la demanda en el juicio anterior donde se intentaron las mismas acciones. Tanto la transacción como el desistimiento son equivalentes jurisdiccionales que impiden a los demandantes volver a discutir sobra la existencia y validez de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, incluso contra el Arzobispado de Chile.
(ii) Falta de legitimación activa, señalando que los demandantes carecerían de un interés de carácter pecuniario en el ejercicio de las acciones de inexistencia y nulidad de la Fundación de Beneficencia nombre reservado. Primero, porque en la transacción reconocieron la existencia y validez de todos los actos que ahora impugnan, de modo que en conformidad con el artículo 1683 del Código Civil no pueden volver a objetar su eficacia. Y segundo, porque con ocasión de la transacción recibieron más de las tres cuartas partes del patrimonio de nombre reservado, de manera que no hay afectación de las asignaciones forzosas. Finalmente, respecto de la acción de nulidad de derecho público, quien demanda debe ser titular de un derecho que se vea lesionado, y en este caso, aun en el evento de entenderse que la Fundación se rige por la Ley N°19.683, igualmente los actores carecerían de legitimación activa ya que su artículo 19 otorga acción para solicitar la disolución de este tipo de personas jurídicas únicamente al Consejo de Defensa del Estado, cualquiera sea la causa. En subsidio de lo anterior, para el evento que se supusiera que la Fundación se rige por las disposiciones del Código Civil relativas a las corporaciones y fundaciones, igualmente los actores carecerían de legitimación activa, pues el artículo 559 letra c) de dicho texto legal entrega aquélla para efectos de solicitar su extinción al Consejo de Defensa del Estado, previa orden del Ministerio de Justicia.
(iii) Falta de legitimación pasiva, porque el Arzobispado de Santiago no ha suscrito ninguno de los actos y contratos que por esta vía se impugnan, ni se encuentra en posesión de los bienes cuya restitución se reclama, careciendo entonces de la titularidad para ser demandado de cualquier acción que pretenda la declaración de ineficacia y reivindicación, mientras que respecto de la acción de nulidad de derecho público también carece de legitimación ya que el Arzobispado de Santiago no es un órgano del Estado.
(iv) Improcedencia por contravención de actos propios, apuntando que los aquí demandantes suscribieron un contrato de transacción el 30 de enero de 1992, mediante el cual reconocieron la existencia y validez de la fundación, renunciando a ejercer cualquier acción sobre la legalidad de la entidad y de los contratos de renta vitalicia y arrendamiento que ahora impugnan, a cambio de una millonaria suma de dinero. Así entonces, el principio de buena fe obliga a rechazar la pretensión que pretenden reflotar los actores contradiciendo sus actos propios.
(v) Prescripción extintiva de todas las acciones intentadas, ya que la Fundación se constituyó en el año 1986 y los contratos de renta vitalicia y arrendamiento fueron celebrados en el año 1987, mientras que la transacción fue acordada en el año 1992. Por lo tanto, a la fecha de notificación de la presente demanda ha transcurrido un lapso superior a diez años, y de conformidad con el artículo 1683 del Código Civil, se encuentran prescritas todas las acciones intentadas, incluso la nulidad de derecho público.
(vi) Improcedencia de la demanda por la forma en que se formularon las acciones. Primero, porque en su planteamiento los actores confunden la simulación con el fraude a la ley, ya que la simulación es un acto aparente mientras el fraude a la ley se configura por medio de actos reales. Segundo, porque los demandantes crean la figura de la inoponibilidad por inexistencia, concepto que no tendría reconocimiento en nuestro ordenamiento. Y tercero, porque la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil solo tiene aplicación en materia contractual.
Entrando ahora al fondo de la cuestión debatida, la defensa apuntó que la Fundación de Beneficencia nombre reservado es una persona jurídica de Derecho Público creada al amparo del ordenamiento que siempre ha permitido a la Iglesia Católica crear personas jurídicas de Derecho Canónico, como expresamente lo autoriza el artículo 547 del Código Civil. Este precepto, afirma, ha permitido a la Iglesia Católica crear este tipo de personas jurídicas no sometidas al requisito del artículo 546 de dicho texto legal, remitiéndose la ley explícitamente a los requisitos de sus propios estatutos, esto es, al Código de Derecho Canónico. En este entendido, las “iglesias” y “comunidades religiosas” no están comprendidas en las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil sobre las personas jurídicas de Derecho Privado, y, por lo mismo, no se encuentran sujetas a las disposiciones del artículo 546 del Código Civil. Por su parte, cuando el artículo 547 alude a las “iglesias” y a las “comunidades religiosas” evidentemente se refiere a la Iglesia Católica, sus parroquias, corporaciones y fundaciones eclesiásticas, todas de Derecho Público, y es la propia disposición la que remite la regulación de ellas a las “leyes y reglamentos especiales”, texto que ineludiblemente deriva a las disposiciones del Código de Derecho Canónico, en lo que dice relación obviamente sólo con la constitución, administración y extinción de tales entidades. Estas afirmaciones resultan corroboradas, en su concepto, conforme a los antecedentes que es posible rescatar a propósito de la redacción de las Constituciones de 1925 y de 1980; del mérito de la normativa sobre la materia contenida en las Leyes N°17.725/1972 y N°19.638/1993; y del reconocimiento que efectúan a la existencia de este tipo de entidades todas las fuentes del ordenamiento jurídico chileno. En un segundo orden de defensas relativas a la demanda principal, sostiene que los actos y contratos celebrados por la Fundación cumplieron con el requisito de existencia de la voluntad, por lo que existen jurídicamente, mientras que la acción reivindicatoria impropia del artículo 900 del Código Civil es improcedente en la especie porque se funda en la transferencia de derechos personales de los cuales el Arzobispado no es titular. Añade que los demandantes formulan declaraciones falsas respecto a la aprobación que supuestamente habría prestado el Arzobispado y el Vaticano a la venta de las acciones de Soprole S.A. a Dairy Enterprises Chile Limitada, y aún si se estableciera que la fundación debe regirse por las reglas de las personas jurídicas de Derecho Privado sin fines de lucro y que es inexistente, igualmente la demanda debe ser rechazada porque el Arzobispado de Santiago jamás fue miembro de ella.
Dicho todo lo anterior, la demandada precisó que tampoco podría prosperar la acción subsidiaria de nulidad de derecho público de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, ya que la contienda plantea un conflicto entre particulares y sin la participación de ningún órgano estatal. Añade que aun cuando un particular contravenga el derecho público, tal transgresión en caso alguno daría lugar a una nulidad de derecho público, y en este caso la acción se encuentra manifiestamente prescrita de conformidad a lo prevenido en los artículos 1462 y 1682 del Código Civil. Y en cualquier caso, la acción de nulidad de derecho público sería manifiestamente improcedente, atendido que no concurren los presupuestos de procedencia.
c) El fallo de primer grado acogió las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa y pasiva, contravención de actos propios y prescripción extintiva de las acciones intentadas, rechazando la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
OCTAVO: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:
a) Por Decreto N° 350 del Arzobispado de Santiago, de fecha 27 de agosto de 1986, se erige en calidad de persona jurídica canónica de carácter privado, la Fundación de Beneficencia nombre reservado, con el objeto de “dar hogar a los niños desamparados que carecen de el; educarlos y prepararlos cristianamente para la vida, y también cooperar con instituciones análogas según lo determine el directorio”.
b) Mediante escritura pública de fecha 9 de febrero de 1987 don nombre reservado y la Fundación de Beneficencia nombre reservado celebraron un contrato de renta vitalicia respecto de acciones de Navarrés S.A. quien, a su vez, era a la época un importante accionista de Soprole.
c) Por escritura pública de 2 de abril de 1987 don nombre reservado celebró con la Fundación de Beneficencia nombre reservado un contrato de renta vitalicia sobre inmuebles agrícolas de su propiedad que conformaban el fundo “La Puntilla”, ubicado en la comuna de El Monte. Posteriormente, el 28 de abril de ese año, los mismos contratantes acordaron el arrendamiento de estos mismos bienes raíces.
d) Don nombre reservado falleció en Santiago el 2 de mayo de 1990 y la posesión efectiva de su herencia fue otorgada por resolución de 6 de agosto de 1990, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, a su hijo legítimo don nombre reservado, sin perjuicio de los derechos de doña nombre reservado, en su carácter de cónyuge sobreviviente.
e) Con fecha 5 de julio de 1991 doña nombre reservado, por si y en representación de su hijo menor de edad, don nombre reservado, dedujeron demanda en juicio civil en procedimiento ordinario en contra de la Fundación de Beneficencia nombre reservado y de sus directores, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, solicitando, en síntesis, la declaración de inexistencia o nulidad de la aludida entidad y de los contratos celebrados con ella por don nombre reservado.
f) El juicio antes mencionado fue tramitado ante el Ministro de Fuero don Hernán Correa de la Cerda bajo el rol N°5556-1991, y concluyó por transacción celebrada entre las partes mediante escritura pública de 30 de enero de 1992, en la que se acordaron, en resumen, las siguientes concesiones recíprocas: 1.- La Fundación consintió en ceder y transferir a los actores los inmuebles indicados en la cláusula tercera y sus derechos de agua y demás bienes que se individualizan y se obligó, además, a pagarles a título de indemnización la suma única y total de $2.836.514.181, en cinco cuotas sucesivas. 2.- Doña nombre reservado por sí y en representación de su hijo: reconoció en forma expresa e irrevocable la existencia y validez de la Fundación, la causa o motivo que tuvo nombre reservado para solicitar su erección canónica al Arzobispado de Santiago, la existencia, realidad y validez del contrato de renta vitalicia sobre acciones de Navarrés S.A., del contrato de renta vitalicia sobre inmuebles y del contrato de arrendamiento sobre el mismo fundo; renunció a título de transacción a toda y a cualquier acción o derecho que pudiere corresponderles respecto de los bienes objeto de los contratos de renta vitalicia y de sus frutos, con las salvedades que se especificaron; renunció a título de transacción a toda y a cualquier acción, pretensión o derecho que diga relación directa o indirecta con dineros o con otros bienes y los frutos de ambos, que se encuentren en poder de la Fundación, de Navarrés S.A., de Inversiones Santa Isabel o de los directores de la primera, por haberlos recibido en vida del causante por cualquier causa y a cualquier título o que hayan recibido recíprocamente unos de otros después de su muerte; acordó restituir a la Fundación $8.194.606 que correspondían a la suma total de las rentas vitalicias puestas a disposición de nombre reservado a partir del fallecimiento de su padre; nombre reservado, representado por su madre, renunció a la renta vitalicia estipulada por escritura pública de 9 de febrero de 1987; ambos actores renunciaron al modo impuesto por la cláusula décimo segunda letra e) del testamento de nombre reservado, respecto de un automóvil legado a la Fundación, de forma tal que el dominio de el pertenecería a ella sin limitación.
NOVENO: Que sobre la base del sustrato fáctico antes reseñado los juzgadores arribaron a la decisión de rechazar la demanda en todas sus partes, sin necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, por haberse admitido todas las excepciones opuestas por la defensa.
Comenzando con la excepción de cosa juzgada, el fallo la admitió respecto de las demandas principal, segunda, tercera y cuarta subsidiarias. Para ello, los jueces tuvieron en consideración las estipulaciones del contrato de transacción celebrado el 30 de enero de 1992, donde los aquí demandantes reconocieron en forma expresa e irrevocable la existencia y validez tanto de la Fundación de Beneficencia nombre reservado como de los contratos de renta vitalicia y de arrendamiento materia de este pleito, renunciando además a cualquier acción o derecho que directa o indirectamente tuviese por objeto impugnar tales actos, y el desistimiento de la demanda tramitada bajo el rol 5556-91. Luego, sobre esa base, el basamento décimo sexto constató que salvo por las acciones de inoponibilidad y nulidad de derecho público, las demandas aquí deducidas resultan ser las mismas, motivo por el cual se acoge la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones que se solicitan tanto de modo principal como por vía de la nulidad absoluta en las demandas tercera y cuarta subsidiarias.
Siguiendo con la excepción de falta de legitimación activa, la sentencia cuestionada reflexionó en su basamento vigésimo cuarto que, “al haberse extinguido el derecho de acción de los demandantes para reclamar tales bienes o derechos, lo cierto es que la reclamación de un derecho de propiedad carente de acción no da cuenta de un interés legítimo de su parte, de manera que no habiéndose justificado por los actores la titularidad de la situación jurídica que, en su concepto, les permitiría obtener un pronunciamiento de fondo de parte del órgano jurisdiccional respecto de la acción por ellos esgrimida, corresponde necesariamente acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, conclusión que, en todo caso y por el mismo motivo apuntado, es extensiva a todas las acciones deducidas en este proceso.”
En la misma línea, los juzgadores también acogieron la excepción de falta de legitimación pasiva, por estimar que “tratándose de acciones que pretenden la declaración de inexistencia, por vía principal o a través de la nulidad absoluta de una fundación, análoga manifestación jurisdiccional respecto de determinados contratos celebrados por ella y la subsiguiente condena a que se practiquen las restituciones patrimoniales de rigor, no es posible soslayar que el Arzobispado de Santiago no ha sido parte de ninguno de tales actos y contratos, que no es dueño, poseedor, ni mero tenedor de ninguno de los bienes que se ha intentado reingresar al patrimonio de los actores y que tampoco es miembro de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, circunstancias todas que evidentemente dan cuenta de que el demandado se sitúa en una posición jurídica ajena e independiente a los actos y contratos cuya existencia y validez la actora impugna y en la que aún de concluirse la efectividad de sus reclamos, no es posible legalmente imponerle las exigencias materiales que conllevan sus pretensiones. En efecto, la conclusión precedentemente asentada no se ve alterada por el hecho de haber sido el Arzobispado de Santiago quien erigió por decreto suyo de 27 de agosto de 1986 a la Fundación de Beneficencia nombre reservado como persona jurídica canónica, pues tal actuación, consistió precisamente en lo dicho, esto es, en haber otorgado una supuesta existencia a una entidad y, en el evento de que tal hecho fuera efectivamente reprochable en el ámbito jurídico, la responsabilidad del demandado se extiende y se agota a él, mientras que las acciones interpuestas en este proceso por ser personales debieron dirigirse contra las personas que celebraron los actos y contratos que se impugnan y de las otras que de ellas derivan sus actuales derechos, situación que no se ve contradicha por el hecho de que se cuestione, a priori, precisamente la existencia de la aludida fundación, pues tal supuesto conllevaba necesariamente emplazar entonces a quienes conforme a sus propios estatutos la representan y responden de sus actos.”
A continuación, la sentencia atacada también acogió la excepción de improcedencia de las acciones impetradas por contravención de los actos propios, razonando en el motivo vigésimo sexto que “los actores exhiben una conducta absolutamente contrapuesta con aquella que voluntariamente exteriorizaron al suscribir la transacción de fecha 30 de enero de 1992 y con la que exhibieron posteriormente para materializar lo convenido en ella. Ciertamente, tal como se desprende del mérito del mencionado documento, allegado al proceso a fojas 73 y 822 y siguientes, respectivamente, parcialmente transcrito en el motivo Décimo y del claro tenor del libelo pretensor, resulta incuestionable que los supuestos vicios por los cuales ahora se sostiene la supuesta inexistencia de la transacción, no afectan de modo alguno la voluntad prestada por los actores en orden a efectuar los reconocimientos y las renuncias y desistimientos que a través de dicho acto formalizaron y consintieron y, así las cosas, siendo la buena fe un límite para el titular de un derecho subjetivo en el ejercicio del mismo, no se entiende cómo quien concurrió y celebró libremente un mecanismo de auto composición con miras a extinguir una controversia jurídica, pueda pretender, más de veinte años después, cumplidas todas las obligaciones que se atribuyeron a sus suscriptores, desconocer sus efectos y el estándar mínimo de deber que la buena fe le impone en orden a mantener un comportamiento coherente, en perspectiva del resguardo a la confianza que su pretérita actuación suscitó en otros, conducta a la que entonces se hace absolutamente aplicable el adagio “venire contra factum propium non valet”, de modo que la excepción en comento debe ser igualmente admitida.”
Finalmente, el fallo impugnado arribó a la conclusión que todas las acciones impetradas se encuentran prescritas, reflexionando en su basamento vigésimo séptimo: “En lo que respecta a las acciones de inexistencia, ha de considerarse en primer término que frente a la alegación de que aquella no admite saneamiento alguno, ni aún por el lapso de tiempo, no es posible confundir el saneamiento propiamente tal del derecho de poder impugnarlo y, en este entendido, ha de aplicarse a estas acciones el plazo máximo de prescripción que contempla nuestra legislación civil, es decir, el de diez años que prevé al efecto el artículo 1683 del Código Civil, mismo que es necesario considerar respecto de las acciones declarativas de inexistencia por vía de nulidad absoluta que fueron interpuestas, término legal transcurrido con creces entre las fechas en que se erigió la Fundación de Beneficencia nombre reservado, en calidad de persona jurídica canónica, y en que se celebraron los contratos de renta vitalicia sobre inmuebles, de arrendamiento, de renta vitalicia sobre acciones y de transacción -27 de agosto de 1986, 2 de abril de 1987, 28 de abril de 1987, 9 de febrero de 1987 y 30 de enero de 1992, respectivamente- y la época de notificación de las demandas de autos -12 de noviembre de 2013-. En cuanto a la acción de nulidad de derecho público ejercida el plazo de prescripción que debe ser examinado es el de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil y, subsiguientemente, resulta evidente que entre la data de constitución de la Fundación de Beneficencia nombre reservado -27 de agosto de 1986- y la de notificación de la demanda -12 de noviembre de 2013-, tal lapso transcurrió sobradamente. Finalmente, resulta pertinente recordar que las acciones reivindicatorias deducidas en autos se formularon como peticiones complementarias y a título de natural consecuencia de las declaraciones de inexistencia que se solicitaron de manera principal, ya sea que se obtuvieran aquellas lisa y llanamente así o por vía de la nulidad absoluta, por lo que no concurriendo en la especie el supuesto que determinaría efectuar un pronunciamiento sobre ellas, se omitirá desarrollar un razonamiento sobre sus particulares términos de prescripción, los que en todo caso transcurrieron también en exceso.”
DÉCIMO: Que, así expuestos los antecedentes, corresponde ahora abocarse al análisis de las infracciones de ley denunciadas en el libelo de casación sustantiva.
UNDÉCIMO: Que por la indudable trascendencia en el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, se abordará primero el análisis de la excepción de prescripción extintiva de las acciones intentadas. Para estos efectos, valga sintetizar que los demandantes han deducido diversas acciones orientadas a declarar la inexistencia de la Fundación de Beneficencia nombre reservado erigida por Decreto N°350 de 27 de agosto de 1986 del Arzobispado de Santiago, ya sea propiamente tal o por vía de la nulidad absoluta; la inoponibilidad del contrato de transacción otorgado por escritura pública de fecha 30 de enero de 1992; la inexistencia de los contratos de renta vitalicia y arrendamiento celebrados con fecha 27 de agosto de 1986, 2 de abril de 1987, 28 de abril de 1987 y 9 de febrero de 1987; la reivindicación de diversos bienes que indica junto con la cancelación de inscripciones de dominio y la restitución de frutos cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento; y, la nulidad de derecho público de Fundación de Beneficencia nombre reservado.
Todas estas pretensiones se han formulado mediante la interposición de una acción principal de inexistencia, otras consecuenciales a dicha declaración, y otras subsidiarias, entre las cuales se integra también la nulidad de derecho público, según los fundamentos que para cada una de ellas se reseñaron precedentemente en la exposición de los antecedentes de la causa.
DUODÉCIMO: Que, dicho lo anterior, y para enfrentar ordenadamente la controversia jurídica en torno a la excepción de prescripción extintiva, resulta necesario destacar que la sentencia impugnada distingue y agrupa -acertadamente- entre las distintas acciones de inexistencia, por un lado, y por otro, la acción subsidiaria de nulidad de derecho público.
DÉCIMO TERCERO: Que comenzando con el análisis de la excepción de prescripción opuesta a las diversas acciones de inexistencia y sus consecuenciales acciones de inoponibilidad, inexistencia y reivindicación, del mérito de los antecedentes se extrae que los actos y contratos impugnados datan de las siguientes fechas: a) Decreto N°350 del Arzobispado de Santiago, de fecha 27 de agosto de 1986; b) Contrato de Transacción, de fecha 30 de enero de 1992; c) Contratos de renta vitalicia y arrendamiento, de fechas 27 de agosto de 1986, 2 de abril de 1987, 28 de abril de 1987 y 9 de febrero de 1987.
DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio de las discrepancias doctrinarias en torno a la aceptación de la teoría de la inexistencia, cabe tener presente que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la ineficacia del contrato, sea por inexistencia o por la declaración de nulidad absoluta, es prácticamente equivalente, pues en ambos casos se supone que el contrato nunca existió ni llegó a producir efecto alguno. Por lo dicho, dado que nuestro derecho nacional no consulta una alusión expresa y sistémica de la inexistencia, ya no como sanción sino como la consecuencia negativa y máxima secuela jurídica de la ineficacia de los actos defectuosos, en general, se acepta su asimilación a la máxima sanción que nuestra normativa prevé, cual es la nulidad absoluta (Corte Suprema, rol N°70582-2016).
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo razonado, no se vislumbra entonces yerro jurídico alguno en aplicar a la demanda de inexistencia las reglas que nuestro derecho común prevé para la acción de nulidad absoluta, en particular, el plazo de prescripción de diez años estatuido en el artículo 1683 del Código Civil. En cualquier caso, además, la demanda de autos no se restringe exclusivamente a pedir la sanción de inexistencia de los actos y contratos que impugna, puesto que en subsidio solicita se declare la inexistencia por vía de nulidad absoluta de los mismos, de suerte tal que ha sido la propia parte demandante quien de antemano ha aceptado la aplicación de las reglas de la nulidad absoluta para el caso de que no se estimara procedente la teoría de la inexistencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, la sentencia impugnada resuelve correctamente la cuestión jurídica planteada al establecer que desde las fechas de los distintos actos y contratos impugnados -27 de agosto de 1986, 30 de enero de 1992, 27 de agosto de 1986, 2 de abril de 1987, 28 de abril de 1987 y 9 de febrero de 1987- hasta la fecha de notificación de la demanda el 12 de noviembre de 2013, las acciones de inexistencia ya sea propiamente tal o por vía de nulidad se encontraban prescritas. Consiguientemente, reflexionan en congruencia los juzgadores en el párrafo final del motivo vigésimo séptimo de primer grado al omitir razonamiento respecto de las acciones reivindicatorias que se formularon como peticiones complementarias y a título de natural consecuencia de las declaraciones de inexistencia que se solicitaron.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que abordando ahora el estudio del capítulo infraccional referido a la decisión judicial de acoger la excepción de prescripción de la acción de nulidad de derecho público, cabe consignar que el acto impugnado por esta vía es el Decreto N°350 del Arzobispado de Santiago, de fecha 27 de agosto de 1986.
Al examinar los antecedentes no puede pasar desapercibido que la acción de nulidad de derecho público ha sido deducida con un claro contenido patrimonial, pues persigue obtener, como resultado de la ineficacia de la Fundación de Beneficencia nombre reservado, la consecuencial anulación de los contratos de renta vitalicia y arrendamiento que se singularizan más la reivindicación de los bienes que indica la demanda, los cuales, en el parecer de los demandantes, habrían sido transferidos a la referida fundación con el único objeto de burlar sus asignaciones forzosas en el patrimonio de nombre reservado.
Lo anterior queda de manifiesto al haberse deducido en forma consecuencial la invalidación de contratos de renta vitalicia y arrendamiento junto con reivindicación de los bienes que conformarían el patrimonio que se pretende recuperar por los actores, incluso reservándose acciones resarcitorias.
DÉCIMO OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de apuntar una necesaria distinción entre las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquéllas que miran a la obtención de algún derecho en favor de un particular. Así las cosas, las primeras pueden interponerse por cualquiera que tenga algún interés en ello, presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto administrativo con efectos generales -erga omnes- y requieren de una ley expresa que las consagre. En cambio, las segundas presentan la característica de ser declarativas de derechos, perteneciendo a esta clase la que se ha entablado en autos, pues la nulidad se persigue con el propósito de obtener la anulación de los contratos de renta vitalicia y arrendamiento que singulariza más la reivindicación de los bienes que indica.
De esta forma, las acciones como aquella intentada en autos -de claro contenido patrimonial- producen efectos relativos y limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad, y se encuentran sometidos en lo concerniente a la prescripción a las reglas generales sobre dicho instituto contempladas en el Código Civil, entre otras, a las disposiciones de sus artículos 2332, 2497, 2514 y 2515. En consecuencia, determinándose que estamos frente a una acción de nulidad de derecho público, con componente patrimonial, esta se encuentra necesariamente sometida a las reglas generales de prescripción de acciones, de manera que el plazo aplicable es el de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil (Corte Suprema, roles N°1203-2006, N°5288-10, N°18123-17 y N°35064-17).
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo reflexionado, resuelven acertadamente los sentenciadores al concluir que desde la data del Decreto N°350 del Arzobispado de Santiago, esto es, desde el 27 de agosto de 1986, hasta la notificación de la presente demanda el día 12 de noviembre de 2013, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de cinco años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil.
VIGÉSIMO: Que los raciocinios precedentes dejan en evidencia que todas las acciones intentadas por los demandantes se encuentran prescritas, y ello tiene trascendencia al revisar las demás infracciones de ley que se denuncian en el libelo de nulidad sustantiva. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en las condiciones antes anotadas y sin desmerecer la relevancia de la controversia jurídica planteada por el libelo de casación, lo cierto es que aun en el evento de concordar con el recurrente en los errores de derecho denunciados en los demás apartados contravencionales, igualmente tales infracciones de ley no podrían alterar lo resuelto, pues incluso en el caso de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo, esta Corte tendría forzosamente que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda en todas sus partes por encontrarse prescritas las acciones entabladas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, cualquier disquisición sobre los restantes yerros de derecho que se denuncian resulta inconducente, ya que las presuntas infracciones de ley denunciadas -aun en el evento de ser efectivas- carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión de las normas invocadas por el recurrente igualmente no habría podido alterar lo que viene resuelto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en virtud de todas las razones expresadas el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Raúl Lecaros Zegers, Héctor Riesle Contreras, Claudio Verdugo Barros y Guillermo Arthur de la Maza, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°1703-2017.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M.
N°9785-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.