Prueba del dominio
- Fecha
- 17 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Envasadora Trasportes y Distribuidora Uli Rod LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1295-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 147991-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1699, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 342, 384, 785 - Descriptores
- Prueba del dominio · Valoración de la prueba documental · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Medida para mejor resolver · Hechos de la causa · Consideraciones contradictorias · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43632-2020, 17 de marzo de 2022, «con Envasadora Trasportes y Distribuidora Uli Rod LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En autos C-147.991-2016, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado con Envasadora Transporte y Distribuidora Uli Rod Limitada”, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 322 y siguientes, complementada por resolución de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 410, se acogió la demanda principal de reivindicación deducida por nombre reservado, en contra de Envasadora Transporte y Distribuidora Uli Rod Limitada y se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, la cancelación de la inscripción de fojas 4.440 vta. N° 6010 del Registro de Propiedad del año 1966, a nombre de nombre reservado y demás que resulten pertinentes y se rechazó la demanda reconvencional; todo sin costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, confirmó con mayores fundamentos, la sentencia apelada.
En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo infracción de los artículos 889 y 893 del Código Civil, en relación con los artículos 10 N°10 inciso 2° de la Constitución Política de 1925, 19 N°24 inciso tercero de la Constitución Política de la República de 1980 y 582 inciso 1°, 588 y 670 inciso 1°, 675 inciso 1°, 679, 682 inciso 1°, 686 inciso 1°, 951 incisos 1° y 2°, 1793 y 1824 del Código Civil, al concluir los sentenciadores que el demandante es dueño del inmueble sub lite en circunstancias que la verdadera propietaria es la sociedad Envasadora, Transporte y Distribución Uli Rod Ltda. que adquirió por expropiación por causa de utilidad pública, modo adquirir originario, para el cual no es requisito esencial la inscripción dominical.
Señala que de ser efectivo lo que coligen los jueces de la instancia, esto es, que como consecuencia de la expropiación efectuada por la CORVI antes del 12 de diciembre de 1966, al inmueble inscrito a nombre de nombre reservado Balada el año 1943, le habría quedado un remanente, es imposible sostener que el que hipotéticamente podría ser de propiedad del actor y que pretende reivindicar, sea el suyo porque éste deriva directamente de aquella superficie expropiada, según expresamente se establece en la sentencia impugnada.
Agrega que se encuentran acreditados una serie de hechos y actos que dan cuenta que su parte como sus antecesores en el dominio han ejercido las facultades que emanan de este derecho real, algunas expresamente consagradas en el artículo 582 inciso 1° del Código Civil y que desde el Derecho Romano se atribuyen al dueño como: “uti, frui, habere y possidere” a las cuales la doctrina moderna agrega la de administración, como la celebración de los contratos de compraventa, hipoteca, leasing y arrendamiento. En efecto, menciona como actos jurídicos de este tipo: ofertas de venta del mismo, incluso a través de la contratación de los servicios de un corredor de propiedades, interposición de demandas de comodato y arrendamiento y pago de contribuciones, etc.
Indica que el estatuto jurídico del modo de adquirir del reivindicante -una comunidad hereditaria- corresponde a la sucesión por causa de muerte. Así, en el evento que hubiese adquirido algún remanente del inmueble amparado por la inscripción del año 1943, de su causante nombre reservado Balada, no puede ser otro que aquel que hipotéticamente habría quedado luego de la expropiación efectuada al mismo por CORVI antes del 12 de diciembre de 1966, de modo que concluir como lo hace el fallo impugnado que la comunidad hereditaria es la dueña del inmueble, constituye una infracción al artículo 951 incisos 1° y 2° del Código Civil y a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 682 del citado cuerpo legal, conforme al cual nadie puede transferir o transmitir más derechos que aquellos que le pertenecen. Además, se estaría contraviniendo el principio fundamental del derecho sucesorio, que señala que los herederos son los continuadores del causante.
En un segundo acápite denuncia la vulneración de los artículos 690 inciso 2°, 691 inciso 1°, 692, 717 y 1445 inciso 1° y 2° n° 2 del Código Civil y 14 inciso 1°, 51 inciso 1°, 78 N°3, 79 inciso 1°, 80, 89 inciso 1° y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 15, 16, 17, 24 regla 4ª, 27, 65, 68, 69 y 73 del mismo Reglamento.
Sostiene que el fallo atacado realiza una incorrecta aplicación del principio de prioridad registral al concluir que aunque existan inscripciones paralelas la que rola a nombre del actor antecede en antigüedad a la de la demandada, circunstancia que deja al primero en ventaja; en circunstancias que este debió relacionarse con el principio de tracto sucesivo, que significa que el adquirente de hoy debe ser el tradente de mañana y de acuerdo al cual debe preferirse la inscripción que mejor se concatene con las inscripciones anteriores que deriva y permita conocer mejor la historia de la propiedad raíz y se vincula con un modo de adquirir originario. Lo que no ocurre con la inscripción del actor que es anómala y deriva de una expropiación, de manera que lo único que eventualmente pudo haber adquirido la sucesión es lo que hubiere quedado de esta. Además, alega que no se consideró el principio básico del consentimiento, conforme al cual la inscripción del titular registral no puede ser modificada sin su voluntad.
En un tercer capítulo denunció la vulneración de los artículos 696, 700 inciso 1°, 724, 726, 728, 729, 730, 924, 925 y 2505 del Código Civil, al resolver los sentenciadores, basándose solo en la posesión inscrita y haciendo una aplicación errada de la teoría de la posesión inscrita.
Explica que no existe norma alguna que prescriba que ante la patología registral que se plantea en la especie ésta deba resolverse con un criterio que favorezca a quien detenta materialmente la cosa, idea, por lo demás, completamente ajena al derecho registral, pareciendo de sentido común que, siendo un conflicto respecto del dominio se deben aplicar las normas y principios que rigen dicho estatuto y el sistema registral sobre la base del cual el Estado lo ha organizado.
Alega que los artículos 924 y 925 del Código Civil, no son aplicables a los inmuebles inscritos y son normas legales que se entienden mejor en el contexto de los inicios del sistema registral inmobiliario, no pudiendo ser el concepto de la materialidad la última ratio en un asunto de esta naturaleza, donde por lo demás, tampoco resulta fundamentado con precisión.
En cuarto lugar, invoca la infracción de los artículos 159 N°1, 207, 341 y 342 N°5 del Código de Procedimiento Civil y 10 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales, al haber rechazado un medio de prueba que la ley acepta y que fue solicitado por su parte, cuyo valor probatorio resultaba esencial para la resolución de la litis, como lo era la petición que el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, complementara su informe a fin que explicara el error que en su oficio anterior, reconoció había cometido su predecesor, al acceder y reinscribir a fojas 769 N°1267 del Registro de Propiedad del año 2000, el bien raíz expropiado, lo que era esencial para la resolución de la controversia. Lo que se vio agravado por el hecho de no haber decretado una medida para mejor resolver en este sentido.
En un quinto capítulo se denuncia la vulneración de los artículos 384 N°2 y N°5 del Código de Procedimiento Civil, al recurrir los sentenciadores a la realidad posesoria aportada por la prueba testimonial rendida para la resolución de la controversia, al concluir que el actor y sus antecesores son quienes han realizado a lo largo del tiempo mayores actos materiales en el inmueble sub lite, en desmedro de aquellos efectuados por la demandada. Indica que ante la coincidencia en número y contenido de testimonios opuestos, no es posible que los sentenciadores le atribuyan mayor valor a la testimonial de la demandante en este aspecto, sino que contrariamente a ello, tratándose de igual número de testimonios contestes, no tachados y fundados de ambos litigantes, debió darse por establecido que cada una de ellas ha ejecutado actos posesorios materiales propios y equivalentes a los de la contraria, en el mismo período. De lo contrario debió aplicar el artículo 384 N°5 del Código de Procedimiento Civil y desestimar la prueba testimonial para establecer cuál de las partes había efectuado en el tiempo actos posesorios.
En sexto lugar se denuncia la infracción de los artículos 341 y 342 N°1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 1699 y 1700 del Código Civil, al no considerar el fallo a prueba documental que rindió en orden a acreditar los actos jurídicos y materiales que realizó sobre el inmueble de autos, puesto que aun en el más desfavorable escenario, los sentenciadores habrían equiparado la documental rendida por las partes neutralizando recíprocamente esa prueba y no la habría considerado para resolver la litis.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 12 de octubre de 2016 nombre reservado, dedujo demanda de reivindicación en contra de Envasadora Transporte y Distribuidora Uli Rod Limitada.
Se funda en que es dueño en comunidad del inmueble ubicado en domicilio reservado, ex Progreso, N°0446, comuna de La Cisterna, el cual adquirió por sucesión por causa de muerte.
Explica que la propiedad fue adquirida originalmente por nombre reservado Balada mediante compraventa de 16 de enero de 1943 del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo y que desde esa época ha permanecido en la familia, efectuando actos positivos de posesión, como construcción y posterior demolición de la casa, pago de contribuciones, mantención de cercos, etc.
Añade que en febrero de 2016, al revisar los antecedentes para poder vender la propiedad, se enteró que a partir de 1966 tenía una doble línea registral, habiendo sido vendida por Cooperativa de Ahorro y Crédito Cajanova a Banco Santander-Chile S.A. quien a su vez luego vendió a Inmobiliaria La Pirámide y posteriormente ésta a la demandada. Sin embargo, dice que en la inscripción original de la cual deriva la del demandado sólo se menciona como título, un oficio de 17 de agosto de 1966 de la Corporación de la Vivienda, el cual no se encuentra anexado al final del libro respectivo, y tampoco es posible su ubicación en el Archivo Nacional, además no presenta relación alguna con la inscripción a nombre de nombre reservado Balada, por lo que incumple con lo prescrito en el artículo 692 del Código Civil, en cuanto no menciona en la nueva inscripción aquella que le precede, ni tampoco canceló la inscripción anterior en la forma prescrita por el artículo 728 del citado cuerpo legal.
Esgrime que en todo caso aun considerando que no adquirió el dominio mediante la citada inscripción del año 1943, poseyó dicho inmueble ininterrumpidamente desde esa fecha y hasta el día de su fallecimiento, transcurriendo con creces el plazo establecido en el artículo 2510 del Código Civil.
Además, hace presente que la demanda la plantea de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, que establece el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, entre el cual se encuentra el de administración, según el artículo 2081 del mismo texto legal, al que responde la interposición de la solicitud.
2.- Al contestar la demandada, solicitó el rechazo de la acción impetrada, negando que el actor sea el dueño de la propiedad que reivindica.
Señala que en el año 2000, el actor reinscribió el título de dominio que le perteneció a su abuelo, el cual estaba inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo a nombre de nombre reservado Balada. Dicho terreno había sido expropiado completamente por la CORVI, pero inexplicablemente, logró el demandante hacerlo provocando un error en el Conservador, creando una serie de dobles inscripciones sin que éste se percatara que la propiedad había sido expropiada y dividida hacía más de 50 años, para dar una solución habitacional al campamento Manuel Rodríguez que se había instalado en 8.000 m2, quedando únicamente 2000 de terreno baldío, los que la CORVI adjudicó a nombre reservado, en 1966, quien luego lo vendió y así sucesivamente hasta adquirirlo su parte en el año 2011, teniendo además su posesión material.
Además, dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, solicitando sea condenada al pago de la suma de $15.000.000 por este concepto.
TERCERO: Que el fallo impugnado concluyó del análisis de las inscripciones acompañadas al proceso y del oficio evacuado por la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, antecedentes graves, precisos y concordantes que sirven de base para establecer mediante presunciones judiciales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1712 del Código Civil, la historia cronológica del inmueble ubicado en domicilio reservado:
1) inscripción a nombre de nombre reservado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo;
2) inscripción a nombre de nombre reservado Balada, a fojas 107 vta. N° 162 del año 1943, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo;
3) inscripción a nombre de nombre reservado, a fojas 4440 vta. N° 6010 año 1966 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Al margen de esta inscripción, se lee que la Corporación de la Vivienda adjudicó a nombre reservado el inmueble en estudio;
4) en el año 2000 se reinscribió la inscripción a nombre de nombre reservado Balada del año 1943, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo; a fojas 769 N° 1267 año 2000, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel;
5) inscripción a nombre de nombre reservado y nombre reservado y de nombre reservado, a fojas 6007 N° 6619 año 2003, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Los nombrados adquirieron por Herencia de nombre reservado Balada.
6) inscripción a nombre de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a fojas 14208 vta. N° 13491 del citado año en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Los nombrados adquirieron por Herencia de nombre reservado;
7) inscripción a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a fojas 961 N° 1121 año 2004, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel; quienes adquirieron por herencia de nombre reservado;
8) inscripción a nombre de Cooperativa de Ahorro y Crédito Cajanova, a fojas 16398 N° 15170 año 2008, San Miguel, adquirido por compra a nombre reservado;
9) inscripción a nombre de Banco Santander Chile, a fojas 5009 vta. N° 3080 año 2011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, quien lo adquirió por compra a Cooperativa de Ahorro y Crédito Cajanova;
10) inscripción a nombre de Inmobiliaria La Pirámide S.A., a fojas 18499 N° 13258 año 2011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, quien lo adquirió por compra a Banco Santander Chile;
11) inscripción a nombre de Envasadora Transporte y Distribuidora Uli Rod Ltda, a fojas 18499 vta. N° 13259 año 2011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, quien lo adquirió por compra a Inmobiliaria La Pirámide S.A;
12) en el año 2002 el inmueble fue expropiado en 621 m2 por el Ministerio de Obras Públicas (MOP), ente que denominó a la parte expropiada como Lote N° 105, y estableció como presunto dueño a nombre reservado Balada bajo la inscripción de dominio singularizada en el numeral 4° precedente;
13) inscripción a nombre de Féliz, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a fojas 15566 N° 13186 año 2014, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel; quienes lo adquirieron por herencia de nombre reservado.
CUARTO: Que el fallo impugnado estableció, además, como hechos los siguientes:
1.- Al 12 de diciembre del año 1966, la Corporación de la Vivienda (CORVI), antecesora del actual Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano (SERVIU), había expropiado 7.733 m2 del predio de mayor extensión de 10.350 m2, a que se refieren cada una de las inscripciones de dominio aludidas en el motivo anterior.
2.- Dicha expropiación no fue debidamente anotada al margen de la inscripción de dominio vigente en dicha época, esto es, aquella a nombre de nombre reservado Balada, a fojas 107 vta. N° 162 del año 1943, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, reinscrita a fojas 769 N° 1267 año 2000, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
3.- La referida expropiación CORVI dio origen a la posterior adjudicación que dicha entidad hizo en favor de nombre reservado y que rola inscrita a fojas 4440 vta. N° 6010 año 1966, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
4.- A partir del año 1966, el inmueble sub lite adolece de una doble línea registral o línea registral paralela.
5.- Tanto el primer causante de la sucesión demandante, así como miembros de ella, han poseído materialmente el inmueble de autos desde el año 1943 hasta la actualidad, construyendo y reconstruyendo edificaciones, cercando sus deslindes y limpiando el terreno de la basura que se acumulaba.
6.- Envasadora Transporte y Distribuidora Uli Rod Limitada, dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado, atribuyéndose el dominio del inmueble de autos. En tal juicio el Tribunal no se pronunció respecto del dominio invocado, sino que simplemente rechazó la demanda por establecer que el demandado era arrendatario desde el año 2011 de nombre reservado en representación de la sucesión nombre reservado.
7.- Por sentencia firme y ejecutoriada de 14 de octubre de 2016 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, dictada en causa Rol V-231-2015, se rechazó la solitud planteada por Envasadora Transporte y Distribuidora Uli Rod Limitada, respecto de la cancelación de la inscripción conservatoria a nombre de la sucesión demandante y de todas aquellas de las cuales ésta deriva. Dicha determinación se fundamenta en que la demandada de autos no pudo acreditar las condiciones de la compraventa por la que habría adquirido el predio, pues no allegó a dicha gestión voluntaria el contrato de compraventa a que hace referencia la inscripción conservatoria que lo ampara.
8.- Envasadora Transporte y Distribuidora Uli Rod Limitada no detenta actualmente, ni ha detentado, la tenencia material del inmueble sub iudice.
QUINTO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se refiere en primer término a la acción principal, concluyendo que en la especie se cumple con el presupuesto formal de singularización de la cosa cuya reivindicación se solicita.
A continuación y determinada la historia cronológica del bien raíz cuya restitución se pretende analiza el segundo requisito de la acción ejercida, esto es, que el reivindicante sea dueño de la cosa, concluyendo conforme a los presupuestos fácticos asentados que en la especie existen dos inscripciones conservatorias con plena vigencia que se refieren al mismo inmueble, pero a nombre de personas distintas, por una parte la inscripción de fojas 15566 N° 13186 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, que ampara al demandante y a la comunidad hereditaria que representa; y por otra, la inscripción de fojas 18499 vta. N° 13259 año 2011, del mismo Conservador, por lo que viéndose ambos litigantes amparados por dichas inscripciones conservatorias, considera que deben analizarse las demás probanzas rendidas a fin de establecer quién detenta la tenencia con ánimo de señor o dueño, esto es, la manifestación concreta y perceptible en el mundo material del derecho de dominio.
Efectuado dicho análisis concluye que la posesión o tenencia material del inmueble, con manifestación externa y concreta de los atributos del dominio, esto es, usar y gozar de la cosa, es ejercida por la sucesión demandante y que la demandada tiene una posesión jurídico-registral, incorporal e inmaterial, sin manifestación concreta en el mundo real, toda vez que goza de un título inscrito a su nombre y ha ejercido acciones judiciales con ánimo de señor, que manifiestan el repudio al derecho de dominio que otro pueda pretender o atribuirse.
Agrega que la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio trasmite el de las cosas, incluidos los bienes raíces, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaratoria judicial, con la sola aceptación de los herederos, ya sea ésta tácita -con la ejecución de actos de heredero-, o bien, de manera expresa, como ha ocurrido en la especie, con la obtención de la posesión efectiva y posterior inscripción especial de herencia. En cambio, la tradición como modo de adquirir el dominio, requiere necesariamente que tanto el tradente como sus antecesores hayan sido dueños de la cosa tradida, y en el caso de autos, siendo la adjudicación que el año 1966, la CORVI hizo en favor de nombre reservado un título no inscrito debidamente en el Conservador de Bienes Raíces, sino únicamente referido al margen de la inscripción conservatoria de la persona referida; forzoso resulta concluir que ni aquella ni ésta tuvieron el efecto jurídico de cancelar la inscripción conservatoria del año 1943 a nombre del primer causante de la sucesión demandante, pese a tratarse ambas líneas de registrales, de inscripciones válidas oponibles a terceros.
El fallo se hace cargo del informe evacuado por el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel y estima que si bien el mismo reconoce que se habría cometido un error en la práctica de la reinscripción en el año 2000 del título a nombre de nombre reservado Balada del año 1943, no explica en qué habría consistido y en todo caso igualmente afirma que en las inscripciones especiales de herencia sucesivas se le reconocen derechos a nombre reservado y a nombre reservado. Falta de argumentación que también advierte del informe evacuado en la causa rol V-231-2015 seguida ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel por el Defensor Público.
Concluye así, que no habiendo logrado demostrar el demandado que las inscripciones de dominio que amparan a la sucesión demandante adolezcan de algún vicio cuya sanción se traduzca en su cancelación, tiene por acreditada la concurrencia del segundo presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, que quien reivindica sea dueño del inmueble de autos.
Además, establece que al detentar la demandada, la calidad de poseedora inscrita del inmueble reivindicado, la sucesión demandante se encuentra privada de dicho tipo de posesión, toda vez, que en los hechos se ha visto impedida de ejercer en plenitud y sin entorpecimiento de otro, los atributos que el derecho de propiedad le atribuye respecto del mentado bien raíz, esto es, el uso y el goce arbitrario conforme a la ley y en respeto de derecho ajeno, por lo que determina que debe acogerse la acción principal y rechazarse la reconvencional por no configurarse los presupuestos.
Los sentenciadores de alzada, adicionan mayores fundamentos en orden a justificar la decisión del juez a quo, como la de que existiendo inscripciones paralelas, la del actor es más antigua que la de la demandada, lo que deja en mejor posesión al primero, quien ha ejecutado además actos materiales de posesión.
SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y sus alegaciones tienen por objeto sustentar -en lo medular- que no se configura en la especie el requisito de ser la parte demandante dueña del inmueble cuya restitución solicita sino que tal derecho sobre el inmueble sub lite la detentaría la demandada. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a una supuesta inobservancia de normas sustantivas que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a desestimar la acción reivindicatoria.
SÉPTIMO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, el recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, concretamente, el origen e historia registral del inmueble sub lite y los actos posesorios sobre el mismo. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que descarten la configuración de los presupuestos de la acción deducida relativos al dominio del actor del inmueble cuya restitución reclama y de corresponder el mismo al que ocupa el demandado.
OCTAVO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.
NOVENO: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
DÉCIMO: Que en relación con lo anterior, se advierte que el recurso da por vulnerado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no tiene la naturaleza de norma reguladora sino que forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces del fondo pueden ejercer una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal que no se sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
UNDÉCIMO: Que en lo referente a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica y de los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba documental rendida, apareciendo que su crítica de ilegalidad más bien constituye una discrepancia a las conclusiones a las que arriban los sentenciadores de su apreciación por no corresponder a las que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles. Por lo demás, el disponer de la práctica de una medida para mejor resolver, constituye una facultad privativa del juez, de modo que no hacerlo no constituye la falta denunciada en el arbitrio de nulidad como privación de un elemento probatorio.
DUODÉCIMO: Que descartada la existencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, ni corresponde establecer otros hechos distintos a los que han sido asentados para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los antecedentes que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los motivos precedentes, cabe consignar la contradicción que se presenta entre algunas de las alegaciones en que se ha sustentado el recurso de nulidad, como cuando por una parte sostiene el recurrente que yerran los sentenciadores al desconocer los actos de posesión que ha ejercido su parte respecto del inmueble en disputa y por otra argumenta que no es posible resolver la litis recurriendo a la posesión material. Tal proceder no es aceptable pues contraría la naturaleza estricta de la casación, que como recurso de naturaleza estricta requiere de planteamientos claros que no pugnen entre sí.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Ferreira Herrera, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de diecisiete de marzo de dos mil veinte, escrita a fojas 456 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Carolina Coppo D.
Rol N° 43.632-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s), Sr. Miguel Vázquez P. (S) y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro (s) Sr. Vázquez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.