Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 2 de noviembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Walmart Chile S.A. con Redtec S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15671-2019
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12181-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 426, 769, 772, 785
Ley N° 19.983: art. 1 - Descriptores
- Contrato de prestación de servicios · Recurso de derecho estricto · Vicios de forma · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falsedad ideológica · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acuerdo verbal · Factura irrevocablemente aceptada · Obligación de pago · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 63287-2021, 2 de noviembre de 2022, «Walmart Chile S.A. con Redtec S.A. (e)»
Texto íntegro
1
18
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos rol C-12.181-2018 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de facturas caratulado “Walmart Chile S.A. con Redtec S.A.”, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte fue acogida la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de 7 de las 11 facturas materia del juicio, se desestimó la excepción del N° 17 del mencionado precepto legal y se ordenó proseguir la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante en lo que concierne a las 4 facturas que menciona, sin costas.
La ejecutada apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó en su sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
La misma parte impugna esta decisión por medio de recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio de casación previsto en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal y los números 5, 6 y 8 del Auto Acordado de esta Corte sobre la Forma de las Sentencias.
El vicio se comete, en primer lugar, por la falta de análisis y resolución de todas las argumentaciones que la impugnante desarrolló para fundar la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo; en particular, sobre el hecho que en las facturas no existe constancia del recibo de los servicios que se habrían prestado y de la circunstancia de no haberse adjuntado las guías de despacho que pudieran suplir esa deficiencia –cuestiones de las que el fallo no se pronunció- y lo argumentado también sobre la inexistencia de la deuda, alegación que fue desestimada mediante un razonamiento que contraviene el principio dispositivo y que no se refiere al fondo de lo planteado, obviando la sustancia de la controversia.
La segunda vertiente en que se verifica el defecto invalidante del dictamen se relaciona con la omisión de ponderar la prueba rendida, que el recurso describe a modo ejemplar. Con tales antecedentes, a juicio de quien recurre, se evidencia la falta de contrato entre las partes, la indeterminación de los “servicios de logística inversa”, sus tarifas y la existencia de un contrato de mandato entre los proveedores del supermercado y la ejecutada, que la desliga de los “servicios de logística inversa” a que se refieren las facturas cuestionadas.
SEGUNDO: Que el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que, en aquellos aspectos que resalta la ejecutada, confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la nulidad sustancial que se postula está sustentada en la infracción de diversas disposiciones legales.
Arguye, en un primer acápite, la transgresión de los artículos 1437, 1438, 1439, 1445, 1545, 1546, 1699, 1700, 1702, 1706, 1712 y 1713 del CC; 160, 342 N°2, 346 N°3, 399, 426 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, 1 y 5 letra b) de la Ley N° 19.983.
Ello, por cuanto el fallo da por acreditada la existencia de un contrato respecto de unos fantasmales (sic) servicios de logística inversa y su tarifa asociada, en circunstancias que al respecto no existió un acuerdo de voluntades entre Walmart y Redtec y, por consiguiente, no se configura un pago actualmente exigible. Reclama la violación de las normas reguladoras de la prueba y del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, citando, en apoyo a esas aseveraciones, como también lo hará al explicar los demás capítulos del libelo anulatorio, doctrina y diversos criterios jurisprudenciales contenido en los fallos que parcialmente se transcriben.
Refiere así que se quebrantan los artículos 1437 del Código Civil, 1 y 5 letra b) de la Ley N° 19.983, porque en autos no existe un concurso real de voluntades —ni escrito ni consensual— que haga nacer una obligación de pago actualmente exigible por parte de Redtec en favor de Walmart por concepto de “servicios de logística inversa” y que pueda justificar la emisión de las facturas de autos. No obstante, esa vinculación se da por probada en el fallo con vulneración de los artículos 1438, 1439 y 1445 del código sustantivo –en tanto no se ha acreditado la obligación de la recurrente de pagar a la actora una suma de dinero a cambio de los aludidos servicios- así como de los artículos 1545 y 1546 del aludido cuerpo legal, ya que no hay un contrato legalmente celebrado relativo a la prestación a que aluden las facturas ni nada que emane de la naturaleza de esa obligación o que le pertenezcan por la ley o la costumbre.
Sobre el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, su transgresión se produce por la falta de análisis de los antecedentes probatorios que obran en el proceso, inobservancia que se vincula con la infracción de los artículos 346 N°3, 1700, 1702 y 1706 del Código de Bello –en lo relativo al desconocimiento del valor probatorio que asignan a la correspondencia intercambiada entre las partes, agregadas a los autos sin objeción-, 399 del código adjetivo y 1713 del sustantivo –por no haber considerado la confesión espontánea de un agente de la demandada contenida en dos de esos instrumentos relativa a la falta de un acuerdo y la consiguiente indefinición del “servicio logística inversa” plasmado unilateralmente en las glosas de las cuatro facturas cuestionadas- y los artículos 342 N°2 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1699 y 1700 del Código Civil, al desconocer el mérito probatorio de la inobjetada acta notarial elaborada el 7 de septiembre de 2017 que enseña que en ese mes y año la demandante decidió unilateralmente negarse a devolver la ejecutada los pallets rojos que eran de su propiedad.
Otro tanto acontece con las audiencias de exhibición de documentos celebradas en autos, en cuyas actas se registra que el apoderado de la ejecutante se excusó de acompañar el contrato en cuestión aduciendo que le resultaba imposible exhibirlo en formato escrito, de lo que también da cuenta la confesional prestada por la contraparte.
El recurso también apunta a contrato acompañado por la ejecutante que esa parte celebró con un tercero, cuyo objeto justamente es “el servicio de logística de retorno”. Ese antecedente, se asegura, confirma que la prestación requiere un acuerdo de voluntades, el que no fue convenido entre las partes del juicio, omisión que importa la infracción de los artículos 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, así como de los artículos 1712 de este cuerpo sustantivo y 426 de aquél adjetivo, pues del hecho conocido –la celebración de un contrato entre la demandante y un tercero- puede deducirse otro hecho –la ausencia de vínculo contractual con Redtec- mediante una presunción que reúne el carácter de plena prueba por ser grave y precisa.
En su segundo capítulo, la recurrente da por quebrantados los artículos 1437, 1438, 1439, 1445, 1545, 1546 del Código Civil, 160, 426 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, 5 letra c) y 9 de la Ley N° 19.983.
En este segmento se menciona que la sentencia no aplicó correctamente la norma contenida en la letra c) del artículo 5 de la Ley N° 19.983 porque no establece, debiendo hacerlo, que no se verificó el recibo de las facturas. En cambio, resuelve impropiamente que en autos existe un contrato entre las partes, a pesar de que la prueba rendida lleva a concluir la inexistencia de una convención sobre los “servicios de logística inversa” y sus tarifas, infringiéndose así todos los preceptos señalados en el primer capítulo del arbitrio, cuyos argumentos la recurrente da por reproducidos en este punto, por razones de “economía procesal”.
Insiste que en las cuatro facturas que se consideran en la decisión de proseguir la ejecución no consta el recibo de las mercaderías ni la prestación de servicios y que tampoco se adjuntaron las guías de despacho que hubiesen permitido subsanar esa omisión. Por consiguiente, la sentencia también violó los artículos 1437, 1438, 1439, 1445, 1545, 1546 del Código Civil, cuya correcta aplicación igualmente deviene en la ausencia de todo contrato entre las partes del juicio, y los artículos 160, 426 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, porque los jueces además debieron presumir fundadamente que su parte no es la obligada al pago, acogiendo la aludida excepción, en la medida que las facturas carecen de los requisitos o condiciones legales para tener fuerza ejecutiva
En la tercera y última sección del recurso se aduce la contravención de las normas contenidas en los artículos 1437, 1438, 1439, 1445, 1545, 1546, 1700, 1706, 1712, 1713, 2116 y 2160 del Código Civil; 160, 342 N°3, 346 N°3, 398, 426 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 5 letra b) de la Ley N° 19.983.
Se expone acá que el fallo también desconoció la existencia de un contrato de mandato celebrado entre la recurrente y sus clientes, quienes a su vez son proveedores de la demandante. En opinión de la impugnante, esa circunstancia también refleja la inexistencia de un acuerdo entre las partes de este juicio sobre los “servicios de logística inversa” y de un pago que le sea actualmente exigible sobre el particular. En esos tres contratos –afirma- se aprecia que cada proveedor le entrega un mandato a Redtec para que retire los pallets desde las dependencias de Walmart, última etapa o hito de los “servicios de logística inversa” acordados entre el proveedor y el supermercado, de modo que tales acuerdos denotan que entre la impugnante y la actora no existe vínculo jurídico alguno respecto a los servicios en referencia. De lo contrario, afirma, aquellos mandatos carecerían de relevancia.
Se arguye entonces que la sentencia no solo transgredió los artículos 2116 y 2160 del Código Civil sino que también las leyes reguladoras de la prueba, porque ese instrumento privado no fue objetado por la parte ejecutante, produciendo plena fe en contra de ella según los artículos 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1706 del Código Civil, lo que a su vez conlleva la vulneración de los artículos 1712 de este texto legal y el 426 del primero de los mencionados, en tanto del hecho conocido de la existencia del mandato a los proveedores con Redtec puede deducirse la ausencia de vínculo contractual entre Walmart y Redtec, presunción que también reúne el carácter de plena prueba por ser grave y precisa.
En el mismo sentido, se imputa al fallo la contravención del inciso 2° del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el 1713 del Código Civil porque tampoco asignó el valor probatorio que corresponde a la confesión espontánea de la parte ejecutante contenida en el escrito de contestación a la demanda ingresado por esa parte ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el 28 de diciembre de 2018 en causa rol N°363-2018, en el cual la recurrente es demandante. En dicha presentación, la recurrida aclara que son los proveedores de mercaderías que efectúan entregas de forma centralizada quienes requieren servicios de logística inversa y no la recurrente. Luego, concluye la impugnante, resulta lógico que el proveedor debe hacerse cargo, en acuerdo con Walmart, de coordinar las labores de recuperación de los pallets ya usados, y eso se ejecuta a través de un mandato con Redtec, sin que esta tenga injerencia respecto de los “servicios de logística inversa” porque, reitera, no hay contrato alguno entre las partes de este juicio.
Y, en consecuencia, también son transgredidos los artículos 1437, 1438, 1439, 1445, 1545 y 1546 del Código Civil, porque conforme a ellos solo puede concluirse que no existe un contrato entre demandante y demandado respecto de los “servicios logística inversa” y los artículos 1 y 5 letra b) de la Ley N° 19.983, y que el pago de tales imaginarios servicios no resulta actualmente exigible.
QUINTO: Que para emprender el análisis del recurso de nulidad recién enunciado resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes, actuaciones y resoluciones pronunciadas en el proceso que se revisa.
1.- Previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que fue desestimada la impugnación que formuló la ahora recurrente, fundada, en lo sustancial, en el hecho de adolecer de falsedad ideológica las facturas materia de esa gestión, la actora Walmart Chile S.A. demandó de la sociedad Redtec S.A. el pago de $139.378.977, más reajustes, intereses y costas, cantidad que con posterioridad modificó, reduciéndola a $128.165.478 y que corresponde a la suma consignada en 11 facturas extendidas por su parte a la demandada bajo la glosa “Servicios Logística Inversa”, emitidas entre el 31 de mayo de 2017 y el 31 de marzo de 2018, por los períodos que en cada una de ellas se indica, manifestando que los documentos fueron recibidos por la deudora sin que los reclamara dentro del término legal.
2.- Oportunamente compareció la demandada y opuso las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de ellas, que interesa analizar en esta sede de casación, se sostuvo en consideraciones de diverso orden.
En primer término, por la inexistencia de la prestación del servicio cobrado, aseveración que explicó, como ya se advierte de los fundamentos de su recurso de casación, en el hecho de que los servicios logísticos en referencia debían ser ejecutados por los proveedores de la actora, para el retiro de los pallets desde las dependencias de los supermercados, elementos que aquellos proveedores arriendan a su parte para el traslado y distribución de sus productos. No obstante, a contar del año 2008 la actora le impuso el pago de una suma de dinero por un servicio de logística inversa, indefinido y no acordado que su parte se vio obligada a aceptar. Empero, a contar del año 2011 reclamó e impugnó las facturas que abusivamente le remitió a Walmart. Dio cuenta asimismo que durante el mes de septiembre de 2017 la ejecutante indebidamente retuvo los pallets, prohibiéndole el acceso a las salas de venta para efectuar su retiro, medida de auto tutela que mantuvo hasta octubre de ese año.
Sostuvo, en fin, que las facturas emitidas por Walmart corresponden a un servicio de objeto indeterminado que su parte no reconoce y que, por lo mismo, tampoco genera obligaciones indubitadas, añadiendo que las facturas no pueden contar con mérito ejecutivo puesto que no consignan el recibo del servicio prestado ni fueron acompañadas las guías de despacho que pudieran salvar aquella omisión.
En subsidio, adujo la inexistencia de la deuda “que se fundamenta en los mismos antecedentes de hecho relatados en la excepción previa, que damos por reproducidos por Economía Procesal, pero en relación a la inexistencia e indeterminación de una deuda”, pues aun cuando se concluyera que el servicio es real, adujo que sus tarifas no fueron convenidas .
También en subsidio, justificó la misma excepción en la circunstancia de haber reclamado las facturas oportunamente.
3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de ambas excepciones. Sobre la que incumbe analizar, refirió que sus dos primeras argumentaciones no guardan relación con el mérito ejecutivo de que gozan las facturas de autos que, en cambio, reúnen los requisitos previstos por el artículo 5 de la Ley N° 19.983 para reconocerles esa calidad.
Sobre la inexistencia de la prestación de los servicios, se asiló en el devenir de la relación contractual habida entre las partes, manifestando igualmente que el acuse de recibo también puede tenerse por realizado por el transcurso del plazo establecido en el inciso 4° del literal b) del artículo 4, al no haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3, ambos del aludido cuerpo normativo.
Lo propio es aplicable a la alegación de inexistencia de la deuda, circunstancia que además no se condice con la excepción deducida.
En cuanto al oportuno reclamo que la ejecutada dice haber realizado, además de desconocer el hecho manifestó que la defensa es imprecisa pues no explica cuándo, cómo y porqué se habría formulado esa reclamación, incumpliendo de ese modo el presupuesto previsto en el artículo 465 del código adjetivo.
SEXTO: Que en el fallo censurado los jueces dejan asentado que el servicio de logística inversa al que se refieren las facturas correspondería, a grandes rasgos, al retiro de pallets por parte de Walmart y puesta en los centros de distribución para posterior retiro por parte de Redtec, estableciendo que, pese a no constar con un documento escrito que defina los servicios que se incluyen en la glosa referida, ambas partes conocían de su alcance, en razón de lo cual desestiman el argumento relativo a la inexistencia de los servicios y su indefinición.
Tocante a la alegación de inexistencia de la deuda, para desestimarla el fallo razona que “habiéndose establecido en el considerando anterior que los servicios materia de autos existieron y las partes tenían conocimiento de ellos, y si la demandada no pagó por aquella prestación efectuada, la deuda es real y determinada, por lo que el acreedor goza del derecho de perseguir su cobro.
Cosa distinta es sostener que el precio fijado por dichos servicios no ha sido establecido de común acuerdo por las partes, intentando el ejecutado instaurar una discusión ante esta magistratura, que debió ser acordada previamente por los comparecientes, no siendo procedente en este juicio discutir si la tarifa es o no adecuada a los servicios prestados, ya que la labor del tribunal es determinar si los títulos acompañados tienen o no merito ejecutivo para su cobro, de conformidad a las alegaciones de las partes, la prueba aportada y la ley”.
Enseguida, sobre el reclamo que la ejecutada adujo haber efectuado en contra de las facturas de autos, la sentencia establece que aquellas signadas con los números 429880, 429881, 429882, 441028, 369421, 359488 y 343194 fueron reclamadas de conformidad a lo establecido en el artículo 3° N° 2 de la Ley N° 19.983, por lo que a su respecto no se cumple el requisito establecido en el artículo 5° letra a) del mismo cuerpo legal.
Así, acoge la excepción por tratarse de documentos que no gozan de mérito ejecutivo para su cobro, lo que no ocurre con las facturas Nros. 320343, 381272, 390931 y 401062. En este caso, al no haberse acreditado el hecho de haberse efectuado el reclamo en forma legal, el fallo rechaza la excepción.
Y luego de desestimar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, los jueces disponen la prosecución de la acción solo hasta el entero y cumplido pago de la acreencia de que dan cuenta las facturas Nros. 320343, 381272, 390931 y 401062.
SÉPTIMO: Que para abordar los planteamientos que la recurrente expone en su arbitrio de nulidad, es necesario puntualizar, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
En el caso en análisis, la sentencia dejó asentado que entre las partes existió un acuerdo para el servicio de logística inversa del que dan cuenta las facturas, describiendo los jueces la sustancia y contornos de esa convención, aspectos que las partes conocían aun cuando no hubiesen escriturado el contrato que igualmente genera una obligación de pago y que, en el caso de cuatro facturas, puede ser perseguida compulsivamente por esta vía porque los títulos que la contienen están dotados de mérito ejecutivo, en la medida que se trata de facturas irrevocablemente aceptadas.
Es ese el presupuesto fáctico que les permite a los juzgadores acceder parcialmente a lo pedido y ordenar el pago de lo adeudado y para cuestionarlo, la recurrente da por transgredidos los artículos 1699, 1700, 1702, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil; 160, 342 Nros, 2 y 3, 346 N°3, 398, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, empero, debe ser aclarado que no todas las disposiciones recién enunciadas presentan la naturaleza de ser reguladoras de la prueba.
Desde luego, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil solo constituye una norma ordenatoria litis, relativa al modo en que debe extenderse la sentencia en relación al mérito del proceso y cuya infracción se relacionaría más bien con un vicio de carácter formal y no sustantivo como el que se denuncia y que, como tal, debió alegarse eficientemente mediante la vía procesal adecuada, lo que no aconteció.
A su turno, el artículo 1712 del código sustantivo únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas, lo que también acontece con el artículo 426 del texto adjetivo, en tanto consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Y además, como el reproche que a este respecto manifiesta la recurrente se configuraría por el hecho de no haber desarrollado el fallo una presunción judicial, ese defecto, por lo tanto, también constituiría una inadvertencia de orden formal y no sustantiva.
Esta última constatación es la que igualmente permite desestimar la vulneración de las restantes disposiciones que sí regulan la ponderación de las probanzas producidas en juicio, pues su quebrantamiento se produciría, según quien recurre, por el hecho de no haber considerado el acervo probatorio que menciona.
Así se observa en diversos pasajes del recurso, recriminando la impugnante que la sentencia “desoyó” ciertos instrumentos emanados de las partes”, que “desconoció el valor probatorio de plena fe” que debía reconocer a las cartas que indica, emanadas de ambas partes, que “tampoco reconoció” una confesión espontánea del apoderado de su contraparte ni aquella rendida en el proceso en la diligencia de absolución de posiciones, que “se apartó olímpicamente del mérito probatorio de un instrumento” que acompañó la ejecutante, que debió “haber sopesado como en derecho corresponde” un instrumento público. Semejantes afirmaciones, entre otras de similar tenor, evidencian que la crítica se dirige, en último término, a la falta de ponderación y análisis de los elementos a que se refiere la impugnante, quien asegura que tal desatención es la que impidió asentar los hechos sobre los cuales enderezó su excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, lo cierto es que si el recurso pretendía convencer de que los sentenciadores soslayaron examinar aquellos antecedentes, como era su deber, tal irregularidad constituiría un defecto formal y no sustantivo y, por lo tanto, debió ser conducida eficazmente mediante una vía procesal que no es la intentada por quien recurre. Sumado a ello, se advierte que la impugnación se construye sobre la base de la particular apreciación y fuerza de convicción que la recurrente asigna a esos elementos, conclusión que apoya mediante un ejercicio comparativo de esas probanzas a la luz de las normas relativas a la manera en que deben ser construidas las presunciones judiciales, lo que vuelve a develar la insuficiencia de la acusación.
NOVENO: Que debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Y como en el caso en estudio no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni tampoco fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que se viene analizando, la aspiración anulatoria queda desprovista de sustento material.
DÉCIMO: Que, en estas condiciones, los defectos formales recién explicados impiden que la argumentación desarrollada por la impugnante pueda ser acogida, incluso si este tribunal no compartiera los razonamientos que explicitan los jueces para rechazar la excepción opuesta a la demanda o se constatara la efectividad de haber incurrido en los desaciertos que también se les reprocha en los demás capítulos del arbitrio de nulidad. Aun en ese evento, esas consideraciones serían irrelevantes y carecerían de influencia en lo decidido, en la medida que para esta Corte resultan inalterables los hechos que han sido definidos en la causa, en la medida que tampoco es posible cuestionar que las facturas que aun conducen la ejecución están dotadas de mérito suficiente para ello.
UNDÉCIMO: Que aun cuando lo recién concluido resulta suficiente para rechazar el libelo anulatorio, ha de señalarse, a mayor abundamiento, que por la defectuosa manera de proponerlas, tampoco es posible entrar a analizar las recriminaciones del recurso en lo que toca a las normas sustantivas.
La impugnante desconoce de hecho que el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, característica que se refrenda al tener en cuenta las exigencias que respecto de su interposición se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, admite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso como el de la especie, su promotor cumpla con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interpone un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
DUODÉCIMO: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio y el mérito de los antecedentes, indefectiblemente se concluye que aquél también carece de este requerimiento legal exigible para su interposición puesto que tampoco precisa eficientemente el modo que se habría conculcado cada norma decisoria litis.
En sus tres segmentos se alude a la infracción de los artículos 1437, 1438, 1439, 1445, 1545, 1546 del Código Civil. Además, se añaden los artículos 1, 5 letra b) de la Ley N° 19.983 -en el primer y tercer capítulo-, y los artículos 5 letra c) y 9 de la misma ley en el segundo capítulo.
Respecto de las normas del código sustantivo, en el primer acápite solo se indica que se transgrede el artículo 1437 porque “en autos no existe un concurso real de voluntad”. Y, por esa falta de voluntad, se aduce que se transgreden los artículos 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal. Nada más. Y remata afirmando, sin mayor argumentación, que “nuevamente se acreditó que no existe un contrato en los términos exigidos por los artículos 1437, 1438, 1439 y 1545 del Código Civil”, postulado que además es extraño al presupuesto material inamovible para esta Corte de Casación.
De similar manera, en el segundo capítulo se aduce que “no hay un contrato entre las partes; por consiguiente, la Sentencia también violó los artículos 1437, 1438, 1439, 1445, 1545, 1546 del CC” y, en el tercer parágrafo se introduce una supuesta vulneración de los artículos “2116 y 2160 del CC que regulan el mandato”, -porque no se asentó la existencia de ese contrato celebrado entre los proveedores de la ejecutante y su parte- y de “los artículos 1437, 1438, 1439, 1445, 1545 y 1546 del Código Civil” porque “conforme a ellos solo puede concluirse que no existe un contrato entre Walmart y Redtec, respecto de los “servicios logística inversa”; y, los artículos 1° y 5° letra b) de la Ley Facturas, porque el pago de tales imaginarios servicios no resulta actualmente exigible”, aseveraciones que no solo no han sido desarrolladas con la rigurosidad que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sino que tampoco se relacionan con los hechos que han sido establecidos.
DÉCIMO TERCERO: Que, todavía, sobre la pretendida violación de los artículos 5, letras b) y c) y 9 de la Ley N° 19.883, sucede que la recurrente no impugna el hecho que las facturas que autorizan a continuar la ejecución no fueron oportunamente reclamadas por su parte. Y esa circunstancia, incuestionada, conlleva a la aplicación de los artículos 3 y 4 de la misma ley –disposiciones que no se dieron por infringidas- y a lo dispuesto en la letra c) del artículo 5 de ese texto legal, en cuanto considera que en la factura debe constar el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, “…o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°”, refiriendo el artículo 9 de ese texto legal, a su turno, que “habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso”.
De este modo, las facturas tienen mérito ejecutivo aun cuando en ellas no conste el recibo de los servicios o que no se hayan acompañado las guías de despacho respectivas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en estas condiciones y por las razones antedichas, el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Jorge Sepúlveda Guzmán, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de julio de 2021.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 63.287-2021.