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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92566-202129 nov 2022
Fecha
29 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada formal
Carátula
Bbva Chile S.A con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9971-2019
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25467-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2503
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 477
Descriptores
Cosa juzgada formal · Excepción de cosa juzgada · Interrupción del plazo · Sentencia absolutoria · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Buena fe procesal · Renovación de la acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Aceleración del crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92566-2021, 29 de noviembre de 2022, «Bbva Chile S.A con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-25467-2018, caratulado “BBVA Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve se desecharon las excepciones de los numerales 18 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas a la ejecución, denunciando infringidos los artículos 464 N°18 y N°17, 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 20, 2514 y 2503 del Código Civil.

El primer capítulo infraccional gira en torno a la excepción del artículo 464 N°18 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo el impugnante que en este caso se verificarían todos los elementos de la denominada triple identidad. En su parecer, los juzgadores interpretan equivocadamente el artículo 477 del referido cuerpo legal y confunden la cosa juzgada con el instituto de la renovación de la acción.

Un segundo apartado contravencional se orienta hacia una presunta transgresión del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, apuntando que el yerro de derecho radicaría en el cómputo del plazo de prescripción. Según afirma, la obligación se hizo exigible cuando el acreedor ejerció la facultad de acelerar el crédito mediante la interposición de su primitiva demanda ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, esto es, el día 11 de diciembre de 2015; y al haberse dictado sentencia absolutoria en dicho proceso, ello importa que el plazo de tres años de prescripción transcurrió ininterrumpidamente hasta la notificación de la presente demanda ejecutiva, conforme lo ordena el artículo 2503 N°3 del Código Civil.

Concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados, el fallo debió acoger las excepciones opuestas y rechazar la demanda ejecutiva, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título la escritura pública de mutuo hipotecario otorgada con fecha 14 de agosto de 2014. Mediante dicho instrumento -añade- se entregó en mutuo el equivalente en dinero de 1.396,15 Unidades de Fomento, suma que se pagaría en 240 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 1 de octubre de 2014, constituyéndose garantía hipotecaria sobre la Parcela N°94 del lote B Sudamérica, ubicado en el predio agrícola Reserva Cora número 3, del Proyecto Unión Miraflores, Comuna de Curacaví, Región de Metropolitana. Fundando su pretensión la ejecutante expuso que se adeudan las cuotas con vencimiento al 1 de mayo de 2016 en adelante, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1514 del Código Civil, opta por dirigirse solo contra la deudora nombre reservado, solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo por el total adeudado, equivalente a 1.325,56 Unidades de Fomento, que a la fecha de interposición de la demanda asciende a $36.059.685, más intereses y costas.

b) La demandada opuso las excepciones previstas en los numerales 18 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En sustento de la cosa juzgada, la defensa invocó el juicio seguido entre las mismas partes con idéntico objeto y causa de pedir ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 31261-15, indicando que dicho litigio concluyó con sentencia absolutoria por haberse acogido la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo con la excepción de prescripción, la parte demandada expuso que la referida acción judicial deducida ante el 11° Juzgado Civil de Santiago fue presentada el 11 de diciembre de 2015, ejerciéndose en esa fecha la cláusula de aceleración; y al haberse dictado sentencia absolutoria en dicho proceso, entonces ha de entenderse que el plazo de prescripción de tres años corrió ininterrumpidamente desde el 11 de diciembre de 2015 hasta la notificación de la presente demanda el 2 de abril de 2019.

c) Evacuando el traslado conferido, la parte ejecutante instó por el rechazo de las excepciones poniendo de relieve que la presente acción ha sido deducida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en virtud de la denominada renovación de la acción ejecutiva. Explica que en el juicio seguido ante el 11° Juzgado Civil de Santiago se acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil fundada en la falta de oportunidad de la ejecución, por estimarse que el acreedor había renunciado tácitamente a la facultad de acelerar el crédito al admitir pagos parciales con posterioridad a la presentación de la demanda. Consiguientemente, dicha sentencia no produciría el efecto de cosa juzgada, así como tampoco puede considerarse que ha operado la prescripción extintiva, pues el plazo solo podría computarse desde que el fallo del 11° Juzgado Civil de Santiago quedó ejecutoriado, esto es, el 1 de agosto de 2018, ya que el acreedor se encontraba impedido de accionar nuevamente mientras dicho litigio no estuviera afinado.

d) El tribunal de primera instancia desestimó las excepciones opuestas y ordenó continuar adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que es un hecho del proceso, al así haberse asentado en el basamento quinto del fallo impugnado, que doña nombre reservado fue demandada ante el 11° Juzgado Civil de Santiago en causa rol N°31261-2015 por el cobro de un mutuo hipotecario suscrito con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile el 14 de agosto de 2014, esto es, el mismo título ejecutivo que se cobra en estos autos. Asimismo, consta que en ese juicio la Corte Suprema acogió un recurso de casación y en definitiva acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando -en lo medular- que la obligación no era actualmente exigible al haber operado de parte del acreedor la renuncia al derecho de acelerar la deuda por la mora o simple retardo en el pago de los dividendos adeudados.

CUARTO: Que, sobre la base de la situación fáctica antes reseñada, los sentenciadores arribaron a la decisión de rechazar la excepción del artículo 464 N°18 del Código de Procedimiento Civil reflexionando “que la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse. Esto significa que puede renovarse toda ejecución desestimada por una causal dilatoria, ya que en el juicio ejecutivo se oponen las excepciones de este carácter y las perentorias en un mismo escrito, con la única diferencia que la aceptación de las últimas impiden renovar la acción, con la salvedad de la del número 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuando ella se acoge por falta de oportunidad en la ejecución. De esta forma, habiéndose acreditado que en causa Rol N°31261-2015 del 11° Juzgado Civil de Santiago, se denegó la ejecución al Banco BBVA, al haberse acogido la excepción del numeral 7 ya indicado, referente a la falta de exigibilidad de la obligación, lo que no es suficiente para entender que concurran los elementos propios a la institución de la cosa juzgada sustancial, quedando habilitado el ejecutante para interponer la acción respectiva en un nuevo juicio, como el de marras, de forma tal que la excepción del numeral 18 opuesta por la demandada no podrá prosperar, según se dirá.”

Del mismo modo, el fallo impugnado también desechó la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, desestimando la alegación de la ejecutada “referente a que en la citada causa Rol N° 31261-2015, no operó la interrupción de la prescripción por cuanto se dictó sentencia absolutoria en su favor, toda vez que si bien es cierto que al darse lugar a la excepción del artículo 464 número 7° del Código antes referido, se rechazó la demanda, por lo que podría pensarse que en la especie tendría cabida lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 2503 del Código Civil, que haría inoperante la eventual interrupción de la prescripción, no es menos efectivo que quien recurre no dio por infringida la disposición legal en mención y, por otra parte, no todo rechazo de una demanda importa una absolución del ejecutado, puesto que ésta es la que declara libre al demandado de la obligación que por la demanda se exigía, lo que no acontece en el caso que se resuelve en que la desestimación de la demanda obedeció a la falta de requisitos del título, a saber, la exigibilidad de la obligación, en que expresamente la ley faculta la renovación de la acción ejecutiva conforme al artículo 477 del Código de Enjuiciamiento Civil.”

QUINTO: Que, así expuestos los antecedentes de la controversia, es dable destacar que entre las partes no ha sido contradicha la existencia de la obligación ni la mora del deudor, circunscribiéndose la contienda jurídica únicamente en torno a los efectos que derivan de la sentencia recaída en el litigio previo ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, en donde el acreedor intentó el cobro de su acreencia invocando el mismo título ejecutivo, siendo rechazada esa pretensión por estimarse que la deuda no cumplía el requisito de ser actualmente exigible.

SEXTO: Que para una correcta aproximación al asunto que se trae a conocimiento de esta Corte conviene recordar que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil ordena que: “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título.”

SÉPTIMO: Que el precepto antes transcrito consagra la denominada renovación de la acción ejecutiva, esto es, la posibilidad de renovar aquella acción que fue rechazada por razones formales como son la incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución. Y sobre la materia esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la institución de la renovación de la acción ejecutiva, contemplada en el referido artículo 477, permite que la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, pueda renovarse con arreglo a los preceptos del mismo título. Existe coincidencia tanto doctrinaria como jurisprudencial en que la expresión “falta de oportunidad en la ejecución” es una de carácter genérico, que apuntaría tanto a cuestiones relativas a excepciones procesales, como a los demás requisitos para que el título pueda ser subsanado, englobando todas aquellas excepciones que no atañen al fondo del asunto.

En palabras de nombre reservado, “es obvio que al haberse acogido alguna excepción que no falle el fondo del asunto, se pueda renovar la acción ejecutiva, ya que esa es una característica de las sentencias meramente procesales, que no produzcan cosa juzgada sustancial” (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Pág. 131).

OCTAVO: Que en el caso que se revisa es un hecho de la causa que la demanda ejecutiva primitivamente intentada ante el 11° Juzgado Civil de Santiago fue rechazada por haberse acogido la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al estimarse que la obligación no cumplía con el requisito de ser actualmente exigible; es decir, por falta de oportunidad en la ejecución. Así las cosas, no cabe sino concluir que la situación fáctica acreditada en el proceso se encuadra en la hipótesis del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo al ejecutante renovar su acción ejecutiva.

NOVENO: Que lo hasta aquí razonado permite constatar la recta aplicación del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, desechar cualquier transgresión de los artículos 464 N°18, 477 y 478 del referido cuerpo normativo.

DÉCIMO: Que, abordando ahora el segundo capítulo infraccional, quien recurre se asila -muy en síntesis- en que al haberse dictado sentencia absolutoria en el juicio seguido ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, ello importaría que esa notificación no tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, conforme al artículo 2503 N°3 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que para resolver acertadamente este acápite de la controversia conviene volver a la situación fáctica asentada en el proceso, cual es que la demanda ejecutiva intentada ante el 11° Juzgado Civil de Santiago fue rechazada por haberse acogido la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al estimarse que la obligación no cumplía con el requisito de ser actualmente exigible; es decir, por falta de oportunidad en la ejecución.

Sentado lo anterior, el punto a dilucidar radica en determinar si el pronunciamiento judicial previo, esto es, la sentencia recaída ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, tiene naturaleza absolutoria.

DUODÉCIMO: Que en la tarea antes anotada no puede pasar inadvertido que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido completamente opuesto al que postula el recurrente. En efecto, ante el mismo supuesto fáctico esta Corte Suprema ha resuelto que “no estima aceptable la postura de la demandada en orden a que por haberse dictado sentencia definitiva que acogió la excepción del citado N° 7 (lo que ella asimila a “sentencia absolutoria”) no debió haberse entendido interrumpida la prescripción. No cualquier rechazo de la demanda produce la consecuencia descrita; se requiere de una determinación que declare libre al demandado de la obligación que por la demanda se le exigía. En estos términos, el efecto interruptivo de la demanda únicamente desaparecerá cuando el demandado obtenga una declaración del tribunal que resuelva que nada debe, en el sentido sustantivo y no formal como ha ocurrido en la especie. Si no es así, permanece la constatación de que el acreedor ha salido de su estado de inactividad y ha reclamado su derecho.” (Corte Suprema, rol N°5486-18).

DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, queda en evidencia que los errores de derecho planteados en el recurso se construyen sobre la base de una postura que esta Corte no comparte, pues no cualquier rechazo de una acción judicial importa absolución, y lo cierto es que en este caso la ejecutada no fue absuelta en el juicio previo, ya que el pronunciamiento judicial recayó en una excepción dilatoria, renovándose la acción en los términos del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO CUARTO: Que aun cuando lo razonado precedentemente es suficiente para desechar las infracciones de ley denunciadas en el libelo de casación, tampoco puede pasar desapercibido que esta Corte Suprema, al dictar sentencia en el tantas veces citado juicio seguido entre las partes ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, precavió expresamente el asunto de la aceleración de la deuda y una eventual caducidad del plazo, al asentar en el basamento décimo “que si bien esta Corte ha sostenido que el acreedor puede renunciar a la cláusula de aceleración ejercida si acepta el pago de las cuotas en que está dividida la deuda con posterioridad a la interposición de la demanda, esta situación no podrá esgrimirse con posterioridad por el demandado para alegar en beneficio suyo la caducidad del plazo y la consecuente prescripción extintiva de la acción de cobro, pues la excepcionalísima circunstancia fáctica y jurídica originada en la renuncia de un derecho por parte del acreedor debe entenderse a la luz del principio de la buena fe contractual, que ha operado en beneficio de ambos contratantes, quienes de este modo manifestaron su intención de perseverar en el cumplimiento de la obligación en sus términos originales.”

DÉCIMO QUINTO: Que en las condiciones anotadas no resulta atendible que la ejecutada construya una excepción de prescripción extintiva sobre la base de una supuesta aceleración del crédito por haberse deducido demanda ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, en circunstancias que, en dicho juicio, esgrimió como defensa precisamente que la obligación no era actualmente exigible por haber renunciado el acreedor a la aceleración de la deuda. Es decir, no puede la ejecutada sostener en el primer litigio que el acreedor renunció a la facultad de acelerar su crédito, y una vez beneficiada con esa declaración judicial, ahora desconocer esa renuncia para intentar beneficiarse con el cómputo del plazo prescripción, sin que esa postura entre en franco quebrantamiento de la buena fe procesal.

DÉCIMO SEXTO: Que por las razones expresadas no se advierte infracción de ley alguna en el razonamiento que condujo a los jueces a rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción, motivo por el cual el recurso de casación será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Saavedra Candia, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°9971-2019.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Pía Tavolari G.

N°92.566-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G., y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sra. Pía Tavolari G.

No firman la Ministra Sra. Repetto y la Abogada Integrante Sra. Tavolari no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, con licencia médica la primera y ausente la segunda.