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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 124400-202019 dic 2022
Fecha
19 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Agricola Konavle Limitada con Cía. Minera del Pacifico
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 443-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Freirina, Rol 163-2011
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Descriptores
Demanda reconvencional · Nulidad de actos y contratos · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Ponderación de toda la prueba rendida · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Cosas que se pueden reinvindicar · Inoponibilidad del contrato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de prescripción · Declaración de nulidad de inscripción conservatoria · Acción reivindicatoria · Acción de inoponibilidad · Litis consorcio · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 124400-2020, 19 de diciembre de 2022, «Agricola Konavle Limitada con Cía. Minera del Pacifico»

Texto íntegro

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos, ingreso Rol N° C-163-2011, sobre juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Letras de Freirina, comparece Agrícola Konavle Limitada e interpone demanda de inoponibilidad y, en subsidio, de nulidad, de la inscripción practicada el 26 de mayo de 2010 al margen de la inscripción de Fs. 152 N°87 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina, correspondiente al año 1987, como también de la practicada el 3 de agosto de 2006 al margen de la inscripción de fojas 589 N°558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar correspondiente al año 1987; y, como consecuencia de lo anterior, interpone demanda de reivindicación, en contra de Compañía Minera del Pacífico S.A.

Expone que su parte es dueña de un bien raíz denominado “Estancia Chañaral–Lote Norte”, de una superficie aproximada de 93.161,91 hectáreas, ubicado en la Comuna de Freirina, predio que nació de la división de la “Estancia Chañaral”, efectuada por un juez partidor el 10 de julio de 1970.

Dice que su parte tiene la posesión inscrita de la Estancia Chañaral–Lote Norte desde el año 1998, a fojas 4, número 3 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina del año 1998, la que se suma a la de sus antecesores en dominio, cuyos antecedentes registrales datan del año 1870. Indica que el límite Este, que es el límite respecto al cual se radica la controversia, se mantuvo inalterado desde 1919 a 1970, fecha en que se hizo la división del predio entre Lote Norte y Lote Sur, para posteriormente, quedar con las indicaciones que existen hasta la fecha, las cuales corresponden a las indicadas en el predio mayor, pero simplificadas para cada lote resultante.

Refiere que la Compañía Minera del Pacífico S.A. (CMP), por su parte, tiene la posesión inscrita de la llamada “Estancia Higuera de Las Minillas y El Romero” desde el año 1987, cuya inscripción rola a fojas 152, número 87 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina, correspondiente al año 1987, y a fojas 589, número 558, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al mismo año. Expone que, según consta en los antecedentes registrales del predio de CMP, que se remontan hasta el año 1899, éste mantuvo inalterado el límite oeste –colindante con el límite oriente del predio de su parte– hasta el año 2010, en el Conservador de Bienes Raíces de Freirina. No obstante, mediante una inscripción marginal de fecha 26 de mayo de 2010, cuyo título corresponde a un avenimiento reducido a escritura pública, en el que no compareció su parte, se modificó el límite oeste dicha inscripción, singularizándolo desde ese momento con indicaciones geográficas que no estaban presente en los títulos previos. Indica que, en base al mismo avenimiento, la demandada logró también modificar el deslinde oeste de su predio en la inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.

Expone que, con ocasión de la modificación unilateral del límite oeste, la inscripción de la Estancia Higueras de las Minillas y el Romero se superpuso ilegítimamente sobre terrenos de la Estancia Chañaral–Lote Norte, abarcando un retazo de terreno de aproximadamente 9.470 hectáreas, sobre la cual ni CMP ni ninguno de los demás concurrentes al avenimiento tenían título traslaticio alguno.

Precisa que el avenimiento fue suscrito por CMP con nombre reservado y nombre reservado, en representación de 13 personas, en el marco de un juicio sobre reivindicación, causa Rol 5537-2000, seguido ante el 2º Juzgado de Letras de Vallenar; y que posteriormente, fue reducido a escritura pública con fecha 25 de mayo de 2006, y subinscrito el 3 de agosto de 2006 al margen de la inscripción del año 1987, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar y el 26 de mayo de 2010 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina, respectivamente.

En razón de los hechos relatados, Agrícola Konavle Limitada solicitó, como acción principal, que se declarase la inoponibilidad del avenimiento y la cancelación de las respectivas inscripciones registrales, toda vez que no había sido parte del contrato, ni sus efectos podían alcanzarle, en su calidad de tercero ajeno al mismo, en circunstancias que la alteración en forma irregular de dicho deslinde causaba un perjuicio a su parte consistente en una superposición –y pérdida– de 9.470 hectáreas de la Estancia Chañaral Lote–Norte. En subsidio, solicitó se declarase la nulidad de las inscripciones registrales ya referidas, toda vez que las mismas no se fundaban en un título traslaticio de dominio y abarcaban un predio inscrito a nombre de su parte. Y en conjunto con dichas acciones, promovió una acción reivindicatoria, solicitando se ordenare a la demandada a restituir aquel retazo de terreno de 9.470 hectáreas singularizado precedentemente.

Contestando, la parte demandada CMP pidió el rechazo de las acciones, sosteniendo que la nueva descripción del deslinde poniente de la Estancia Higuera de las Minillas, contenida en la cláusula undécima del avenimiento, tuvo por objeto aclararlo a efectos de dar mayor certeza a las partes del juicio avenido, de manera tal que estaríamos en presencia de una mera subinscripción al tenor del artículo 88 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, no habiéndose alterado, por ende, el deslinde en comento.

En cuanto a la acción reivindicatoria, solicitó su rechazo por falta de identidad de la cosa reivindicada, por falta de legitimación activa del actor – por encontrarse el retazo superpuesto en la comuna de Vallenar, comuna en la que el actor carecería de título inscrito –, y por considerar que respecto de dicho retazo el actor no detentaría la posesión inscrita y material.

En subsidio de sus defensas y excepciones, CMP opuso excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, por haber adquirido, vía prescripción adquisitiva el dominio del retazo superpuesto. Finalmente, por los mismos hechos y fundamentos de derecho, promovió acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, extraordinaria.

Por sentencia de once de enero de dos mi dieciocho, complementada por resolución de siete de septiembre de ese mismo año, el tribunal de primera instancia decidió rechazar la demanda principal y subsidiaria deducida por el actor, así como también la demanda reconvencional interpuesta por el demandado.

Ambas partes recurrieron de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, luego de lo cual la parte demandada se desistió de su recurso de casación formal, y por determinación de veintinueve de julio de dos mil veinte, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, rechazó el recurso de casación en la forma de la actora y confirmó la sentencia impugnada.

En contra de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y, el demandado, recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de casación formal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Refiere que la Corte de Apelaciones de Copiapó no ponderó la totalidad de la prueba rendida en el proceso, particularmente aquella destinada a acreditar la nulidad de las inscripciones conservatorias, solicitada en subsidio de la acción de inoponibilidad, así como tampoco indicó los motivos por los cuales prefirió algunas probanzas en desmedro de otras, en orden a rechazar la acción reivindicatoria interpuesta por su parte.

Al respecto precisa que la Corte de Apelaciones de Copiapó, para desestimar la prueba rendida por su parte en cuanto a la acción de nulidad, indicó que: “según se lee de la parte petitoria de la demanda, no se solicitó la declaración de nulidad del avenimiento-título reducido a escritura pública el 25 de mayo de 2006, ya referido, que dio origen a las subinscripciones impugnadas; al no hacerlo, se priva a esta Corte de revisar la prueba rendida en dicho sentido, quedando únicamente habilitada para revisar si las mentadas subinscripciones cumplieron con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, cuestión no debatida en cuanto al cumplimiento de sus formalidades y la ausencia de reparos en los Conservadores de Bienes Raíces de Vallenar y de Freirina, por lo que no cabe sino concluir que la acción de nulidad fue correctamente desestimada por el sentenciador de primer grado”, lo cual dice ser un error pues nada obstaba a que se revisara la prueba destinada a acreditar la nulidad de las inscripciones, cuestión que fue explícitamente debatida en los autos.

En efecto, dice, su parte accionó de nulidad de las inscripciones conservatorias, puesto que se verifica a su respecto una causal de nulidad, a saber: que no se fundaban en títulos traslaticios de dominio y abarcaban un predio ya inscrito a nombre de su parte.

Asimismo, asevera que la sentencia impugnada no ponderó la totalidad de la prueba en cuyo mérito debía acogerse la acción reivindicatoria interpuesta por su parte, ni invocó razones para preferir unos medios de prueba en desmedro de otros. En efecto, sostiene que el rechazo de la acción reivindicatoria se fundó exclusivamente en el informe del perito judicial Eduardo Álvarez Rosas, según el cual el retazo de terreno disputado por las partes no estaría debidamente singularizado, sin indicar por qué motivo el resto de la prueba –que singulariza con precisión el terreno disputado– fue desestimada. En este aspecto, hace referencia en particular al Informe de Superposición del geomensor Roberto Ramírez Juacida, acompañado en el tercer otrosí de la demanda y a fojas 353, en custodia bajo el Nro.14-2014, que analiza la cadena de títulos de ambas propiedades y adjunta un plano en su página 42, en que se ubica el área de la superposición entre la Quebrada de Puquios -deslinde Oriente de la estancia de la actora- y la Sierra Las Perdices -deslinde Poniente de la estancia de la demandada-, y el estudio técnico de deslindes y levantamiento perimetral del área de superposición existente entre Estancia Chañaral Lote Norte y Estancia Higueras de las Minillas que rola a fojas 356, custodia Nro.15-2014, en el cual se advierte la superposición anunciada.

SEGUNDO: Que, del tenor del arbitrio, es posible constatar que lo que se extraña por el recurrente es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso y que, a su entender, hubieran llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construyen las acciones interpuestas.

Sin embargo, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles a los sentenciadores y que el recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, la sentencia culmina decidiendo rechazar todas las demandadas deducidas por el actor, conforme se ha reseñado en el razonamiento que antecede. De ello, aparece que el mayor análisis que pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que confirman el planeamiento que él ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.

TERCERO: Que, asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión.

No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales de que se rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. Obligar al sentenciador a hacerse cargo de todas y cada una de las hipótesis fácticas constitutivas de la disputa resulta inconducente. De ahí la necesidad de poner énfasis en que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, lo que excluye el examen de hechos que en nada contribuyen a fundamentar el juicio final y cuya consideración no tendría otra finalidad que la de obtener la conformidad de la parte concernida, violándose, entonces, el principio de la indisponibilidad decisoria de parte. Puede estarse o no estarse total o parcialmente de acuerdo con el análisis realizado por los jueces del fondo, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino, únicamente, si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si lo era para resolverla de manera diversa a como se lo hizo, es decir, favoreciendo al recurrente. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.

Ocurre además, que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla ésta que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados, lo cual, supondría por lo demás, una alegación de carácter substantivo que apuntara a las reglas reguladoras de la prueba, las que no fueron estimadas como infringidas.

CUARTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente, aquélla signada en el N° 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento, por lo que el recurso de casación en la forma interpuesto deberá ser rechazado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL ACTOR

QUINTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, el artículo 1445 del Código Civil. Al respecto refiere que se rechazó la acción de inoponibilidad por no haberse demandado a todos aquellos propietarios que concurrieron a la celebración del avenimiento. Pues bien, la demanda fue interpuesta únicamente en contra de CMP, pues según expone el recurso, su parte sólo pretende la ineficacia de la modificación del deslinde poniente del predio de su posesión, de la cual se beneficia exclusivamente CMP, en tanto que el resto de los propietarios ningún interés tiene en aquella modificación y, por tanto, su emplazamiento sería improcedente o, al menos, innecesario.

Agrega que su parte es un tercero absoluto del avenimiento suscrito por CMP con los representantes de una serie de demandados en una causa seguida ante el 2º Juzgado de Letras de Vallenar (Rol Nº5537-2000), de ahí que los efectos de ese acto no puedan recaer sobre su patrimonio y, por lo tanto, las inscripciones conservatorias que derivaron de aquél y que perjudicaron en más de 9.000 hectáreas el predio Estancia Chañaral–Lote Norte tampoco surtan efecto respecto de su parte y sus bienes y, por lo tanto, también deban ser declaradas inoponibles.

En segundo lugar, sostiene infringidos los artículos 1682 y 728 del Código Civil, toda vez que se rechazó su acción subsidiaria de nulidad por no haberse solicitado la declaración de nulidad del avenimiento, título reducido a escritura pública el 25 de mayo de 2006, lo cual dice ser erróneo ya que es perfectamente válido demandar la nulidad de las inscripciones, sin necesidad de solicitar la declaración de nulidad del título que les dio origen.

En tercer y último lugar, manifiesta conculcadas las leyes reguladoras de la prueba, en especial, los artículos 341, 346, 356 y 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Corte de Apelaciones de Copiapó basó su decisión en el informe pericial emitido por Eduardo Álvarez Rosas, en desmedro de la demás prueba rendida en el juicio, pese a su escaso rigor técnico, inexcusables omisiones y graves errores, entre los cuales enumera los siguientes: i. El informe pericial omite los títulos de la Estancia Higuera de Las Minillas anteriores a 1903, que oscurecen la descripción de su deslinde poniente; ii. Asimismo, omite que la primera inscripción de dominio en el lugar en disputa es de la actual Estancia Chañaral Lote Norte; iii. El informe no considera el plano de 1945, que corresponde al más antiguo de la zona y se encuentra debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Freirina; iv. En lugar de analizar los títulos de dominio a partir de las cartas topográficas vigentes a la fecha de cada inscripción, el informe pericial lo hace de acuerdo con la Carta IGM actual; v. El perito omite que el primer título inscrito de la Estancia de CMP sólo aludía al 50% de la Estancia Higuera de Las Minillas; vi. El perito omite analizar el límite comunal entre Freirina y Vallenar vigente a la época de practicarse las inscripciones de las Estancias Chañaral Lote Norte y Estancia Higuera de Las Minillas, ignorando que dicho límite comunal fue modificado administrativamente en 1989; vii. El perito no advierte la evidente diferencia entre el deslinde poniente histórico de la Estancia Higuera de las Minillas y el convenido en el avenimiento, sin hacer ningún análisis de la alteración de dicho límite, ni de la sospechosa falta de coordenadas en el plano que CMP confeccionó para firmar el avenimiento; viii. El perito confunde la propiedad minera de CMP con los actos posesorios sobre el predio superficial en disputa; ix. El perito omite mencionar las señales de actos de posesión material del retazo en disputa por parte de los propietarios de la Estancia Chañaral domicilio reservado.

Manifiesta que la sentencia impugnada, además, infringe las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto desconoce el valor que el legislador asigna perentoriamente a la prueba instrumental y testimonial, pues a través de aquella prueba, que su parte aportó, se acreditaría que el nuevo deslinde poniente de la Estancia Higuera de las Minillas, originado en el avenimiento, ha ocasionado una superposición de títulos o predial de aproximadamente 9.470 hectáreas, área que se identifica en el “Plano de Superposición de Predios Estancia Higuera de las Minillas y Estancia Chañaral-Lote Norte”, elaborado por el ingeniero y perito geomensor don Roberto Ramírez Juacida y en los Planos y Estudio Técnico Estancia Chañaral Lote-Norte, elaborados por el ingeniero geomensor Ricado nombre reservado y el ingeniero nombre reservado de Ingeosat Ingeniería SpA.

SEXTO: Que, la sentencia cuestionada, para rechazar las acciones deducidas por el actor principal razonó, en relación a la inoponibilidad, que “[…] esta Corte estima que al solicitarse por la demandante, la declaración de inoponibilidad del avenimiento en virtud del cual se puso término a un litigio entre la demandada Compañía Minera del Pacífico S.A. y don nombre reservado y otros trece demandados en juicio Rol N° 5537-2000, del Segundo Juzgado Civil de Vallenar, y al no haber sido emplazados en el proceso sublite, la totalidad de los propietarios-concurrentes al avenimiento en mención-, no resulta posible dar por cumplidos los presupuestos procesales para declarar la inoponibilidad de dicho avenimiento, como se pretende, ni consecuencialmente de las inscripciones marginales que dicen relación con el nuevo deslinde Poniente de la Estancia Higueras de las Minillas de la demandada Compañía Minera del Pacífico S.A., respecto de un tercero absoluto -la demandante-, por falta de concurrencia. […]”.

Resulta necesario tener presente que la inoponibilidad es una ineficacia jurídica desarrollada en la doctrina civil para la protección de los terceros, frente a la celebración de actos o contratos, a los que se les puede privar de sus efectos por sentencia judicial y ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos (Abeliuk, René, Las Obligaciones, Santiago, Edit. Jurídica de Chile, 4º ed. 2001, t. I., p. 54.)

Como se sabe, el desarrollo de esta institución ha sido doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro Código Civil no la trata sistemáticamente e incluso ignora la terminología que le es propia, al punto que más que una teoría general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en las definiciones antes indicadas, lo que se puede intentar es agrupar los principales motivos que la generan. (nombre reservado, Los Contratos, Parte General , Edit. Jurídica de Chile, 1986, p. 268), destacando entre ellas la que deriva del incumplimiento de las formalidades de publicidad (art. 1707, 1902 y 2114 del Código Civil); la que encuentra su fuente en la falta de fecha cierta (art. 1703 del Código Civil); la nacida de la falta de consentimiento (art. 1815 y 1916 del Código Civil); o bien, la que se fundamenta en la nulidad u otra causal de ineficacia de los actos jurídicos (art. 1689, 2058, 1490 y 1491 del Código Civil). En definitiva, a través suyo se busca desconocer los efectos de un acto o contrato cuando éstos afectan a terceros que no concurrieron a su celebración.

De otra parte, cabe considerar que la figura del litis consorcio necesario implica la presencia forzosa de varios sujetos (activos o pasivos) en un proceso, que de un modo obligatorio deben formar parte de la relación jurídico procesal, en otras palabras, se trata de un proceso en que una de las partes está necesariamente compuesta por varios sujetos. Como explica el profesor Romero Seguel, si bien existen distintos criterios que se esgrimen para fundamentar la institución, mayoritariamente se justifica "en razones que atañen al derecho material, esto es, el litis consorcio necesario se justifica por la singular naturaleza o especiales características que presentan los derechos deducidos en juicio, o bien, por la declaración que el actor solicita del juez es de carácter indivisible o único para todos los litis consortes, ya sea que ello venga establecido por la ley o por la naturaleza misma de la relación de derecho material, situación que requiere, en consecuencia, que concurran todos ellos al proceso, siendo además la sentencia que se dicte, única para todos ellos."(Romero Seguel, Alejandro, Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la Protección de los Derechos, t. I, p. 104 y ss.)

El litis consorcio necesario es una figura procesal excepcional, debido principalmente a la carga que impone en la conformación de la relación procesal, especialmente en el ámbito pasivo, que es el que aquí interesa; lo que ha llevado a decir que "debido a él el actor no puede elegir con quien litigar, sino que si se decide a que exista proceso, debe necesariamente demandar a todos los que se pueden ver afectados por la cosa juzgada del mismo" (ob. Cit., p.106).

Resulta entonces que, en una situación como la sublite, en que se demanda la inoponibilidad de los efectos de un avenimiento que determina los deslindes entre varios predios, constituye un caso de litis consorcio pasivo necesario. Lo anterior se explica teniendo en consideración que los efectos del avenimiento no alcanzarán, serán inoponibles, a los terceros que no comparecieron a su suscripción - al actor – en caso que la sentencia judicial declare la inoponibilidad, pero para que dicha sentencia pueda producir reales efectos, resulta necesario que se encuentren emplazados al juicio todos los suscriptores del avenimiento, pues todos ellos podrían verse afectados por el fallo que se dicte, en cuanto pudiese disponer la falta de eficacia de dicho acto.

Por lo anterior, el argumento contenido en el recurso en cuanto a que el emplazamiento a los restantes suscriptores del avenimiento, distintos de CMP, no sería necesario, pues no se encuentran impugnados sus respectivos deslindes, no puede compartirse ni ser atendido.

SÉPTIMO: Que, respecto de la acción subsidiaria de nulidad se determinó que: “[… ] según se lee de la parte petitoria de la demanda, no se solicitó la declaración de nulidad del avenimiento-título reducido a escritura pública el 25 de mayo de 2006, ya referido, que dio origen a las subinscripciones impugnadas; al no hacerlo, se priva a esta Corte de revisar la prueba rendida en dicho sentido, quedando únicamente habilitada para revisar si las mentadas subinscripciones cumplieron con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, cuestión no debatida en cuanto al cumplimiento de sus formalidades y la ausencia de reparos en los Conservadores de Bienes Raíces de Vallenar y del Freirina, por lo que no cabe sino concluir que la acción de nulidad fue correctamente desestimada por el sentenciador de primer grado (Ver C.S. fallo 17 noviembre 2016, rol civil 22.281-2015). […]”.

Que, esta Corte comparte el criterio del tribunal de alzada, en cuanto a que la acción de nulidad impetrada únicamente en contra de las subinscripciones, mas no del avenimiento que les dio origen, determina que ella deba ser rechazada, por cuanto no existe ningún vicio formal en las mismas que pueda invocarse como constitutivo de la sanción de ineficacia alegada. En efecto, los Conservadores procedieron a practicar las subinscripciones teniendo como base un título – una escritura pública -, cuya validez y eficacia no fue cuestionada en estos autos: la demandante no alegó la inoponibilidad del avenimiento, sino que solamente de las inscripciones. Impugnó el efecto y no su causa.

OCTAVO: En lo relativo al rechazo de la acción reivindicatoria, se estableció que: “[…]resulta relevante el informe y conclusiones del perito judicial Eduardo Álvarez Rosas, que lejos de clarificar los presupuestos fácticos de las pretensiones de la partes, llevan a la conclusión que el retazo de terreno de 9.470 hectáreas en pugna no está debidamente singularizado y que si bien existe certeza en su ubicación en el deslinde y en que ambas partes son propietarias de Estancias colindantes, no está suficientemente singularizado ni por las propias partes ni a través de un juicio de cerramiento y demarcación, la línea por donde se materializan los deslindes de cada Estancia.

El resto de la prueba, tanto documental, testimonial y los oficios solicitados, aportan otro tipo de antecedentes, como lo es el Ordinario N° 937, de 23 de mayo de 2014, del Instituto Nacional de Estadísticas, a fojas 641 de autos, unido al oficio del Instituto Geográfico Militar, a fojas 667, que dan cuenta de los límites comunales vigentes de las Comunas de Vallenar y Freirina desde el año 1988. De igual forma el oficio de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, de fojas 1288 de autos, que inserta tres planos y detalla la ubicación de Compañía Minera del Pacífico, que abarca las Comunas de Vallenar y en la parte sur y poniente la Comuna de Freirina. Estos antecedentes y el resto de la prueba aportada por las partes, no aclaran este requisito legal en cuanto a la singularización del bien en disputa, por lo que no se procederá al análisis de los otros requisitos de la acción interpuesta, pues en razón de lo señalado, resulta necesario como ya se refirió que las partes, sea de común acuerdo o por la vía judicial definan el trazado del deslinde que separa ambas Estancias y con precisión dónde se extiende la franja de terreno de 9.470 hectáreas en disputa. Mientras ello no ocurre, no podrá prosperar la acción reivindicatoria de la actora ni la demanda reconvencional de Compañía Minera del Pacífico S.A., en la que solicita se reconozca y declare la prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio extraordinaria de la referida franja de terreno”.

Respecto al fundamento de casación referido a la conculcación de leyes reguladoras de la prueba – los artículos 341, 346, 356 y 425 del Código de Procedimiento Civil – el recurrente funda su cuestionamiento en que el fallo en su decisión prefirió el informe pericial emitido por Eduardo Álvarez Rosas, en desmedro de la demás prueba rendida en el juicio.

Las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi; rechazan las pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

Que entre los preceptos que en libelo de casación se denuncian conculcados resalta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el que enumera los distintos medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, no existiendo en el fallo resolución alguna que lo transgreda.

Que deberá ser desestimada también la denuncia al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor probatorio de un instrumento privado reconocido, debiendo considerarse, en cambio, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Que, pese a que la alegación relativa a la prueba testimonial dice relación con una errada ponderación de los testimonios rendidos en autos, el recurrente estima infringido el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que el fallo no ha establecido alguna habilidad o inhabilidad distinta a la establecida en la ley, por lo que dicha alegación será desestimada. A mayor abundamiento, respecto a la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, debe señalarse que ella queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas. En la especie, ello no acontece.

Que, por otra parte, ha de tenerse presente que, en este tipo de procedimientos, el informe de peritos es la consecuencia de un procedimiento preestablecido, donde son las partes de consuno o el tribunal, a falta de acuerdo, quienes designan a la persona que detenta conocimientos técnicos necesarios para la resolución del asunto. No revisten tal carácter los informes o documentos que una parte proporciona aun cuando hayan sido elaborados por un especialista, pues ellos se han obtenido al margen del procedimiento legal fijado al afecto. Es por ello que, en autos, el único informe pericial es el emitido por Eduardo Álvarez Rosas.

Que, establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que no se logró acreditar que el retazo de terreno de 9.470 hectáreas en pugna se encuentra debidamente singularizado.

Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad, circunstancia que conlleva a concluir que el recurso en estudio no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

NOVENO: Que la parte demandada alega que el fallo recurrido vulneró los artículos 342, 346, 384, 399, 408, 426, 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700, 1701 y 1713 del Código Civil en relación con las normas sobre valoración de la prueba; los artículos 700,724,728, 924 y 925 del mencionado cuerpo sustantivo en relación a la posesión en general y la posesión inscrita; y las disposiciones relativas a la prescripción adquisitiva –artículos 2492, 2498, 2506, 2507, 2508, 2510 y 2511 del mismo Código-, además del artículo 19 del Código Civil en lo referente a las reglas de interpretación de la ley.

Como primer error de derecho, sostiene que se han conculcado las leyes reguladoras de la prueba, particularmente los artículos 342, 346, 384, 399, 408, 426, 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700, 1701 y 1713 del Código Civil. Refiere que la determinación de una superposición en la franja de terreno de 9.470 hectáreas, así como una singularización del mismo, era de cargo de la parte demandante en autos y no de su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 antes citado.

De otro lado, indica que no cabe discusión alguna, como lo ha reconocido la parte demandante, que esta franja de terreno se encuentra comprendida dentro de los deslindes que se indican en la inscripción de dominio de su parte de 1987, en los registros de propiedad de los Conservadores de Vallenar y Freirina, precisados por la subinscripción aclaratoria del deslinde de 2006, en el caso de la comuna de Vallenar y 2010, en el caso de Freirina. Por tal razón, estima que no le correspondía a su parte establecer los deslindes de dicho polígono, partiendo de la base que se encuentra en terrenos que están bajo su posesión y que la demandante pretende reivindicar.

A lo que agrega que la jurisprudencia ha sostenido de forma uniforme que la singularidad de la cosa objeto de la prescripción se determina por sus deslindes, que en este caso corresponden a los indicados en las respectivas inscripciones y subinscripciones vigentes.

Alega que nos encontramos ante hechos que se han acreditado mediante una confesión voluntaria de la parte demandante y por los respectivos instrumentos públicos, que dan cuenta de las escrituras públicas de transferencia, las respectivas inscripciones y subinscripciones que singularizan la franja de terreno en cuestión como parte de su propiedad, por lo que, al rechazarse la demanda reconvencional de prescripción, se han infringido las normas de los artículos 342, 399, 408 y 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el valor de la confesión en juicio y de los instrumentos públicos, así como su apreciación comparativa, cuestión que además se ve complementada por la prueba documental y testimonial rendida por su parte.

Como segundo error de derecho, aduce que se han infringido los artículos 700, 724, 728, 924 y 925 del Código Civil, toda vez que su parte presentó antecedentes que acreditaron que es poseedora inscrita y que ejerce actos posesorios materiales sobre el terreno que es objeto de controversia en el juicio, sin embargo, la Corte de Copiapó entendió que el predio en cuestión no estaría singularizado, no pudiendo declararse la prescripción adquisitiva, a pesar que no se discute que dicho polígono está comprendido dentro de los terrenos inscritos a su nombre, como se desprende de propio libelo presentado por la demandante al ejercer una acción reivindicatoria que no ha sido acogida. De esta forma, dice que la sentencia impugnada está pretiriendo las disposiciones relativas a la posesión previstas en el Código Civil, posesión que constituye uno de los presupuestos para invocar la prescripción adquisitiva. Con este proceder, refiere que los sentenciadores incurren en un grave error de derecho, que conlleva al rechazo de la demanda reconvencional de prescripción ordinaria o, en subsidio, extraordinaria, ejercida por su parte.

Como tercer error de derecho alega que se han vulnerado los artículos 2492, 2498, 2506, 2507, 2508, 2510 y 2511 del Código de Bello, ya que los sentenciadores estimaron erradamente que en el caso en concreto no se verificaban los presupuestos necesarios para que su parte pudiera invocar la declaración de prescripción adquisitiva. Refiere que en el caso que la Corte de Apelaciones de Copiapó hubiera aplicado correctamente las normas citadas, se habría acogido el recurso de apelación interpuesto por su parte, ya que concurren todos los requisitos legales exigidos para obtener la declaración de prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión.

Como cuarto y último error de derecho, manifiesta que se ha infringido el artículo 19 del Código Civil, por cuanto si la Corte de Apelaciones hubiese dado una correcta interpretación de todos los preceptos antes mencionados, no se habría privado a su parte de la obtención de la declaración de prescripción adquisitiva del terreno es cuestión, sea esta ordinaria o extraordinaria.

DÉCIMO: Que, en cuanto a la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que indica, se hace necesario constatar, en primer término, en cuanto cita como infringidos los artículos 342, 346, 384, 399, 408, 426, 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700, 1701 y 1713 del Código Civil, que, tal como se expuso, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi; rechazan las pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio.

También procede señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que el legislador impone a los jueces para asegurar una correcta decisión de los litigios.

Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las reglas pertinentes.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en primer término, debe advertirse que la supuesta transgresión del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, desde ya debe ser desestimada, pues no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, sino que se refiere, más bien, a la forma de hacer valer los instrumentos públicos en juicio.

Que, en relación con la denuncia efectuada respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación con la prueba de testigos y su ponderación, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que a su respecto efectuó la magistratura de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, a ella le queda entregada y escapa al control de este tribunal de casación, a menos que se pruebe que ha sido establecido de un modo arbitrario, lo que no acontece en la especie.

Que, en lo que dice relación con la vulneración al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, referido al valor probatorio de la prueba confesional, debe advertirse, primeramente, que la confesión corresponde a un medio probatorio que se verifica en el caso que una de las partes reconozca de manera válida un hecho que le perjudica, y que puede producirse en juicio o fuera del mismo como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego, fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio que contenga respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Sólo una vez reunidos los requisitos pertinentes, dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada. En la especie, ello no ha ocurrido, por cuanto en sus escritos no se verifica reconocimiento alguno de la demandante principal, esto es, a modo de confesión espontánea, que reúna la condición de confesión, por lo tanto, no se le puede atribuir valor probatorio.

Que, en cuanto a la violación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a la magistratura de la instancia, puesto que la convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas.

De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad del tribunal en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el recurso de casación, en la medida que no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.

Pues bien, se advierte que el recurrente no explica cómo, a su juicio, se habría producido la infracción de esta norma en relación con las conclusiones a las que debería haber arribado el tribunal sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada: sólo se limita a afirmar que no consideró las declaraciones de los testigos en virtud de las cuales se habría dado cuenta de encontrarse en posesión de la franja de terreno disputada.

Respecto a la invocación a una infracción al artículo 1698 del Código Civil es menester señalar que éste se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que ninguna de aquéllas acreditó fehacientemente la singularización del inmueble.

DECIMO SEGUNDO: Que, respecto a una vulneración a los artículos 700, 724, 728, 924 y 925 del Código Civil, en cuanto a que habría acreditado ser poseedor inscrito y ejercer actos posesorios materiales sobre el terreno, pese a lo cual el fallo habría rechazado su solicitud de declaración de prescripción adquisitiva, por no encontrarse debidamente singularizado el terreno, debe considerarse que de conformidad a lo consignado en el informe pericial judicial al que el sentenciador le otorgó valor, las subinscripciones efectuadas en virtud del avenimiento en cuya virtud se habría alterado el deslinde oeste de la Estancia Higueras de las Minillas, corresponde a los accidentes geográficos señalados por el mismo deslinde en los títulos históricos de dicha propiedad sin modificar su trazado. En otros términos, existe prueba que acredita que no existiría una superposición de terrenos, dado que el deslinde en cuestión no se habría modificado. Por lo anterior, el debate que plantea el recurrente no puede tener lugar, pues existe una cuestión previa que no pudo dilucidarse, consistente en que el retazo de terreno de 9.470 hectáreas en pugna no está debidamente singularizado y que, tal como razonó el fallo impugnado, si bien existe certeza en su ubicación en el deslinde y en que ambas partes son propietarias de Estancias colindantes, la línea por donde se materializan los deslindes de cada Estancia no está suficientemente singularizada ni por las propias partes ni a través de un juicio de cerramiento y demarcación.. Por lo anterior, el debate sobre la posesión inscrita y las normas que el recurrente estima infringidas, pierde vigencia, al encontrarse sin resolver una cuestión previa como lo es la real singularización del retazo de terreno en pugna. La invocación de accidentes geográficos no son suficiente singularización de un predio.

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la vulneración de los artículos 2492, 2498, 2506, 2507, 2508, 2510 y 2511 del Código Civil, debe constatarse que el fallo impugnado, para rechazar la demanda reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva, razonó que, tal como ya se había analizado a propósito de la demanda principal de reivindicación, la franja de terreno de 9.470 hectáreas, objeto de la demandada reconvencional, no se encontraba debidamente singularizada, razón por la cual esa demanda tampoco podía prosperar.

Al respecto, debe tenerse presente que, tradicionalmente, se ha establecido, en base a lo señalado en el artículo 2492 del Código Civil, que los elementos de la prescripción son la posesión y el transcurso del plazo, a los que se agrega el que debe tratarse de una cosa susceptible de prescripción, y que el plazo no se encuentre interrumpido. Pues bien, si un elemento central es la circunstancia de que la cosa sea susceptible de prescripción, el fallo impugnado se ajusta a derecho en cuanto, habiéndose establecido que del análisis de los antecedentes no se acreditó la singularización del inmueble, no resulta posible dar lugar a dicha acción, por faltarle un elemento esencial.

No existe tampoco una vulneración al artículo 19 del Código Civil, pues no existe una errada interpretación de la normativa legal, tal como se acusa, sino que el rechazo de la acción constituye la consecuencia lógica de los hechos establecidos en base a la valoración que hizo el tribunal de la prueba aportada.

DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado señor José Antonio Urrutia Riesco, en representación de la parte demandante principal y el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados señores nombre reservado y Eduardo Cordero Quinzacane, en representación de la parte demandada y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.

Redacción de la Abogada Integrante señora Pía Tavolari.

Nº 124.400-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Eduardo Morales R. .

No firman los Abogados Integrantes Sra. Tavolari y Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.