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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 120272-20229 jun 2023
Fecha
9 de junio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Interfactor S.A. con Santa Elvira S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 526-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2125-2020
Ministros
Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2428, 2429
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 441, 767, 768, 769
Descriptores
Título ejecutivo · Recurso de derecho estricto · Norma ordenatoria litis · Derecho de persecución · Acción de desposeimiento · Decisión del asunto controvertido · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Contrato de hipoteca · Carencia de razonamientos concretos · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Alegaciones genéricas e imprecisas · No indica forma en que se infringen las normas · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado · Desposeimiento de la finca hipotecada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 120272-2022, 9 de junio de 2023, «Interfactor S.A. con Santa Elvira S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-2125-2020, “Interfactor S.A. con Santa Elvira S.A”, por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, se desestimó la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Apelada dicha decisión por el ejecutado, una de las Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por resolución de seis de septiembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, la nulidad formal que se postula por el recurrente se fundamenta en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Refiere que los fallos de primera y segunda instancia, no se pronuncian respecto de las alegaciones y fundamentos de las excepciones que se presentaron. Indica que la sentencia sólo se pronunció respecto a si se acompañó o no el título ejecutivo, pero no se pronuncia respecto a la posibilidad de que dicho título tuviese vicios que lo hicieran perder igualmente su fuerza ejecutiva. Añade que se trata de un aspecto relevante si se analiza el tercer fundamento de su defensa, que dice relación con que el título no cumplía los requisitos que la ley exige al momento de interponer la acción, ya que la demanda ejecutiva no señaló quién era la persona natural facultada para la suscripción de las menciones que el pagaré debe contener en virtud el artículo 102 de la Ley N° 18.092. Sostiene que hay en dicha omisión un vicio que produce la nulidad en la forma de dictar sentencia, conforme la exigencia de los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Pide invalidar la sentencia recurrida, acto continuo, pero por separado dictar la sentencia de reemplazo, pronunciándose sobre todas las alegaciones planteadas por el ejecutado, conforme al derecho que le reconoce el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, revocando la sentencia que motiva el presente arbitrio (sic).

SEGUNDO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia.

TERCERO: Que, sin embargo, en el caso en examen no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el citado artículo 769- puesto que la recurrente no ejerció oportunamente todas las vías impugnatorias, entre ellas, especialmente el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primer grado, pues al ser el de alzada meramente confirmatorio del anterior, la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en lo que ahora último se hace mención, era exigible en lo tocante a aquélla.

Así las cosas, forzoso es concluir que la recurrente no reclamó de las faltas que ahora denuncia “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la presentación del recurso de casación para ante la Corte de Apelaciones. De esta manera, no ejerció oportunamente las acciones invalidatorias por los supuestos vicios formales que tendría la sentencia recurrida.

CUARTO: Que, no obstante la falencia antes anotada resulta suficiente para rechazar el arbitrio en estudio, se debe señalar, además, que la irregularidad formal vinculada al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, aparece sólo cuando el fallo omite la decisión del asunto controvertido, es decir, cuando no se resuelve la controversia planteada por las partes en su aspecto esencial y preciso. No obstante, contrariamente a lo que postula el recurrente, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite constatar que el fallo de primer grado, en su parte dispositiva resolvió el rechazo de la excepción opuesta, decisión que, al confirmarse en alzada, mantuvo el dictamen que desechó la excepción de insuficiencia del título y ordenó seguir adelante con la ejecución. Así, entonces, la sentencia satisface la exigencia formal de contener la decisión del asunto controvertido, y el pronunciamiento que desecha la excepción opuesta es comprensivo, necesariamente, de la decisión de desestimar todas las alegaciones formuladas por el demandado.

Por lo demás, no se debe olvidar que la decisión del asunto controvertido es un acto que fluye naturalmente de la parte considerativa del fallo y que debe acomodarse a ella, y junto a esto reclama aun que se le armonice con las peticiones de fondo que las partes hayan formulado válidamente en tiempo y forma, de preferencia, con sus acciones y excepciones, de acuerdo con las propias obligaciones impuestas a ellas por los artículos 254, 309, 310, 312, 314, 464 y demás concordantes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no se falta a tal decisión por el hecho de que el fallo omita la resolución de simples argumentaciones de las partes, y en general, de las peticiones informales que no tuvieron o que dejaron de tener los caracteres de la acción o de la excepción, ni de aquellas otras que ninguna atingencia tengan con el ejercicio de éstas, o a que las partes no pretendieron dar siquiera esos caracteres. La doctrina especializada, reconoce como salvedades: a) la situación originada por las acciones o excepciones, realmente tales, hechas valer por las partes intempestivamente, frente a lo cual, por supuesto, habrá motivo para desecharlas; mas no para dejar de pronunciarse sobre ellas, atendida su especial condición jurídica y la exigencia legal que las concibe particularmente en las disposiciones en estudio; y b) la de las cuestiones secundarias, dependientes o íntimamente ligadas con la cuestión principal -como las tachas de los testigos o la reserva de derechos solicitada por el demandante o demandado en los juicios ejecutivos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 379, 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil- que pasan entonces a constituir un antecedente de carácter previo o indispensable para resolver esta última en forma tal que, omitiéndose la decisión de las primeras, se faltaría también a la continencia de los pleitos, a cuya observancia obligan el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales y el N° 10 del Auto Acordado de 1920. En este sentido, nombre reservado: “Tratado práctico de derecho procesal civil. Los recursos procesales”. Edit. El Jurista, Santiago, 2018, p. 589.

QUINTO: Que, finalmente y sin perjuicio de las reflexiones precedentes, cabe reparar en que el recurrente al concluir su arbitrio de nulidad, menciona que la causal de nulidad del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, se ha configurado porque la sentencia no cumpliría con lo dispuesto en los números 4°, 5° y 6° del artículo 170 del mencionado texto legal. Sin embargo, de la lectura del recurso queda en evidencia que, en lo relativo a la falta de los presupuestos de los numerales 4° y 5°, el recurrente no realiza desarrollo alguno acerca del motivo o motivos por los cuales estima que el fallo atacado omite tales exigencias, limitándose en el hecho, a extenderse solamente en lo atinente al requisito del numeral 6° de la disposición en mención, es decir, la eventual falta de decisión del asunto controvertido, circunstancia que impide su análisis.

SEXTO: Que, conforme lo razonado, el aludido recurso de nulidad formal debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que, en su recurso sustantivo la recurrente señala como normas infringidas los artículos 434, 465, 464 Nº 7, 758, 759,760 y 767 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2.384 y siguientes del Código Civil.

Refiere que la sentencia impugnada valida un procedimiento ejecutivo en la modalidad del desposeimiento contra tercero, llevándolo adelante sin que se haya acompañado el título, lo que constituye en opinión de quien recurre, una infracción de ley, cuya omisión a las normas previstas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 758 y siguientes del mismo cuerpo legal, se traducen en la infracción que han influido sustancialmente con la defensa o alegación del ejecutado, realizada al amparo del derecho que le confiere el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que al permitir que el título sea acompañado de manera extraordinaria, con posterioridad al plazo concedido por el legislador al ejecutado para oponer sus excepciones, ha implicado que su defensa ha sido a ciegas.

Solicita que el recurso de nulidad sea acogido y, en definitiva, se dicte sentencia de reemplazo, revocando la sentencia que motiva el presente arbitrio, pronunciándose sobre las excepciones opuestas por el ejecutado, acogiéndolas y rechazando el desposeimiento deducido en estos autos, todo ello, con costas.

OCTAVO: Que previo a entrar al análisis del arbitrio, resulta pertinente consignar ciertos antecedentes relevantes del procedimiento:

a.- Francisco Bañados Geywitz, abogado, actuando en representación convencional de

Interfactor S.A., dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Inmobiliaria Santa Elvira S.A., en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, solicitando se despache mandamiento de desposeimiento en su contra, para que, con el producto del remate de la finca hipotecada, se pague a la demandante la cantidad de $159.571.876, todo ello más los intereses pactados, reajustes y costas.

Fundamentando su pretensión, señala que su representada es dueña de un pagaré a la orden por la suma de $159.571.876, más el interés moratorio establecido en el mismo documento, suscrito por la sociedad Arriendo de Maquinarias y Vehículos Renta Garomaq Limitada, representada indistintamente por don nombre reservado y/o doña nombre reservado. Refiere que en el mismo pagaré se constituyeron como avales, fiadores y codeudores solidarios de la sociedad Arriendo de Maquinarias y Vehículos Renta Garomaq Limitada, don nombre reservado y doña nombre reservado. Indica que dicho pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, el 20 de noviembre de 2019, lo que llevó a su parte a iniciar en contra de dichas personas naturales y jurídica una demanda ejecutiva con el objeto de obtener el pago de la obligación adeudada contenida en dicho pagaré, por la suma total capital ascendente a $159.571.876; juicio seguido ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° C- 965-2020, autos en los que se encuentra custodiado el pagaré en cuestión.

Señala que la obligación se encuentra caucionada con una hipoteca con cláusula de garantía general, constituida por nombre reservado, caución que recae sobre el departamento número 201, ubicado en el Condominio Tipo A denominado “Edificio Doña Josefa”, ubicado en domicilio reservado. Empero doña nombre reservado transfirió el dominio sobre el mismo a la sociedad Inmobiliaria Santa Elvira S.A., en virtud del contrato de compraventa de fecha 31 de diciembre de 2019, circunstancia que motiva la presente acción.

b.- La ejecutada, al contestar, opuso en lo que interesa al recurso, la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la ejecutante no acompañó el título fundante de la ejecución, habiendo únicamente solicitado tener a la vista el proceso sobre gestión preparatoria que antecede al presente juicio, en el cual se contendrían los antecedentes de la presente demanda. Añade que tampoco se acompañaron a la demanda ejecutiva de desposeimiento, la escritura de hipoteca que garantiza al ejecutante el cumplimiento de la obligación.

Sostiene que la copia del pagaré no constituye título ejecutivo, ya que cuando la ley lo ha permitido lo ha señalado expresamente como es el caso del número 2 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la escritura pública.

Refiere también que el pagaré no fue suscrito por la supuesta deudora principal y tampoco por el aval y codeudor solidario, sino por un tercero, señalándose que estos últimos, para la debida suscripción del pagaré, actuaron representados “por I.F Servicios S.A” en virtud de un mandato especial e irrevocable, sin que la demanda ejecutiva señalara la persona natural facultada para la suscripción de todas las menciones que debe contener el pagaré contempladas en el artículo 102 de la Ley 18.092, situación que afirma, no puede ser subsanada con posterioridad a la interposición de excepciones por resultar vulneratoria del derecho a defensa, al no existir oportunidad procesal para oponer más excepciones.

c.- Al evacuar el traslado de las excepciones, la ejecutante solicitó su rechazo, precisando que los elementos fácticos invocados no son los constitutivos de la excepción deducida, ya que las alegaciones que la ejecutada realiza ninguna relación tienen con la falta de exigibilidad que atribuye al título, pudiendo enmarcarse en otras excepciones, como la nulidad, la que no fue alegada. Añade que el título cumple con todas las condiciones establecidas por la ley para dotarlo de mérito ejecutivo y que el pagaré fue tenido a la vista por el tribunal, en tanto que la escritura de hipoteca junto con otros documentos se acompañaron en la gestión preparatoria y se solicitó tenerlos a la vista en la demanda ejecutiva, formando parte de ésta, sin que sea necesario acompañarlos nuevamente.

d.- La sentencia de primer grado, en lo pertinente, desestimó la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue reiterada por el tribunal de alzada.

NOVENO: Que, para arribar a la determinación del rechazo de la excepción de falta mérito de ejecutivo, el fallo impugnado, luego de consignar lo obrado durante la tramitación de la presente causa, razonó que de la causa tenida a la vista, rol C- 965-2020 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, se observa la existencia de título ejecutivo en favor de la ejecutante, consistente en el pagaré N°2766 por la suma de $159.571.876.- suscrito por nombre reservado, en calidad de aval, fiadora y codeudora solidaria, lo que a juicio del sentenciador resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de un título ejecutivo en contra del deudor personal, dando cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible.

Además indica que, revisada la causa, no consta pago ni abonos a la deuda solidaria, y el pagaré se mantiene en custodia, por lo que presume su vigencia contra nombre reservado. Con lo anterior tiene por satisfecha la necesidad de obrar sobre un pagaré y no copia, lo que considera admisible atendida la pluralidad de juicios tramitados simultáneamente.

Enseguida reflexiona que, encontrándose las obligaciones de nombre reservado con la ejecutante de autos garantizadas por la hipoteca con cláusula de garantía general, constituida sobre el inmueble actualmente inscrito a nombre de la ejecutada, según dan cuenta el contrato de hipoteca y la prohibición y el certificado de dominio vigente acompañados en folio 1 del cuaderno de gestión preparatoria de desposeimiento, resulta procedente perseguir su desposeimiento por parte del acreedor hipotecario y así obtener el pago de estas obligaciones con el producto del remate de la finca hipotecada.

Concluye su razonamiento indicando, que las demás argumentaciones ventiladas por la ejecutada en contra del título ejecutivo, pierden valor a la luz de las reflexiones asentadas y, que además, la gestión preparatoria es el antecedente de la demanda, no desvinculado de ella.

DÉCIMO: Que, en síntesis, los yerros de ley que el recurrente endilga al fallo que impugna, consisten en que éste habría fallado la excepción de insuficiencia del título, desestimándola, pese a que la acción de desposeimiento se inició sin el título, el que sólo fue tenido a la vista con posterioridad a la oportunidad en que la ejecutada podía oponerse a la ejecución.

DÉCIMO PRIMERO: Que, iniciando el estudio del tema relacionado con el cuestionamiento de ilegalidad que la parte demandada dirige en contra de la sentencia, cuya invalidación intenta por medio del presente recurso de casación en el fondo, deviene pertinente y, aún más necesario, puntualizar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo prescrito en la disposición genérica contemplada en su artículo 764, dicho arbitrio de impugnación tiene por objeto anular determinadas sentencias inapelables que se han dictado con infracción de ley, siempre, empero, que tal vulneración normativa haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo de dichos fallos.

Tal infracción tiene como sustento la transgresión a una norma decisoria litis, esto es, a alguna de aquellas disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, relativas al reconocimiento legal de derechos sustantivos que permiten a los sentenciadores resolver el asunto de fondo sometido a su competencia. En ello radica, precisamente, la diferencia con el recurso de casación en la forma, ya que en éste la infracción legal que se denuncia guarda directa relación con la transgresión a una norma ordenatoria litis, esto es, aquella que infringe la ritualidad de procedimiento, produciendo como consecuencia, un vicio procesal que es menester reparar mediante la casación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el enunciado precedente permite colegir, que no cualquiera infracción de ley advertible en una sentencia resulta idónea para fundamentar un recurso de casación en el fondo; sólo satisfacen semejante exigencia aquellas transgresiones legales que tienen incidencia determinante en la resolución del asunto litigioso.

Por eso se afirma, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, sobre la base de lo señalado en los artículos antes citados del Código de Procedimiento Civil, que la procedencia del recurso de casación en el fondo queda supeditada a la efectiva transgresión en la sentencia impugnada de leyes “decisorias de la litis”, esto es, de aquellas disposiciones legales indistintamente sean ellas de naturaleza sustantiva o procesal, que sirvan en el caso concreto para resolver la cuestión en controversia, por ejemplo, aquella que establece la triple identidad para los efectos de hacer valer la cosa juzgada o bien la que fija los presupuestos del abandono del procedimiento.

En cambio, cabe descartar la impugnación por la referida vía procesal, de las infracciones a las leyes “ordenatoria litis”, designación que se da a aquellas normas de índole netamente de procedimiento, que se encargan de regular las formalidades del juicio, por ejemplo, las que regulan la oportunidad para hacer valer la cosa juzgada, las dirigidas a fijar la competencia específica de los jueces o las que reglan el nombramiento de un administrador pro indiviso. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han concordado en aquéllo (v. Mosquera Ruiz, Mario y nombre reservado. Ob. Cit. p. 345 y Bordalí Salamaca, Andrés, Cortez Matcovich, Gonzalo y Palomo Vélez, Diego. Ob. Cit. p. 293 y Corte Suprema, sentencias de 7 de noviembre de 2011, rol N°7861-2010 y 11 de diciembre de 2014, rol N°41.200-2011).

DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expresado y como resulta patente en este capítulo, lo que en verdad el recurrente formula es un cuestionamiento relativo al incumplimiento de normas ordenatoria litis, pues lo que se reprocha es el incumplimiento del juez de los deberes que le impone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil de examinar el título ejecutivo antes de despachar el mandamiento de ejecución y embargo, reproche que no puede encausarse mediante el recurso de casación en el fondo deducido por la mera alusión de algunas normas sustantivas, que por lo demás, según se explicará en el motivo que sigue, resultan incompletas.

Esto demuestra además que lo cuestionado en el recurso no es la sentencia definitiva, sino la resolución que ordenó requerir de desposeimiento a Inmobiliaria Santa Elvira S.A., porque al dictar dicha resolución -y no mediante la sentencia definitiva- se habrían incumplido los deberes que fundan la protesta del recurso.

Con todo, el defecto procedimental que alega la recurrente, no tiene la entidad o magnitud suficiente para anular lo obrado, desde que ello no fue obstáculo para oponer a la ejecución la excepción que mira la suficiencia del título, sirviéndose para tal efecto de los documentos aparejados a la demanda de gestión preparatoria de desposeimiento y que figuran agregados a la carpeta electrónica, consistentes en una copia del pagaré suscrito por sociedad Arriendo de Maquinarias y Vehículos Renta Garomaq Limitada y doña nombre reservado; una copia autorizada del Contrato de Factoring suscrito entre la sociedad ejecutada, el aval, fiador y codeudor y la demandante, suscrito con fecha 05 de abril de 2018 ante el nombre reservado don Rodrigo Sanhueza Ríos; y una copia de la escritura pública en la que se celebró el contrato de hipoteca suscrita entre nombre reservado y la ejecutante, con fecha 22 de enero de 2019, otorgada ante don nombre reservado de Comunas de Temuco, Melipeuco, Vilcún, Cunco, Freire y Padre Las Casas, Repertorio N° 396-2019.

DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás y no obstante lo expuesto con antelación, los artículos 465, 758, 759, 760 y 767 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncian vulnerados, carecen de la calidad de normas decisoria litis, correspondiéndoles, en cambio, en forma incuestionable el carácter de preceptos ordenatoria litis, de modo que su infracción, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, puesto que reglan aspectos puramente formales relacionados con el desarrollo del juicio, debiendo considerarse, al efecto, que la declaración de nulidad a través del presente arbitrio requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de ley decisoria litis. Esta Corte de Casación así lo fallado en reiteradas oportunidades, entre otras, en las sentencias de 12 de abril de 2005, Rol Nº 3.113-2004; 31 de marzo de 2005, Rol Nº 1.408-2004 y 5 de abril de 2012, Rol N°9.893-2011.

Por otro lado, no se vislumbra la pertinencia del artículo 2384 del Código Civil en la resolución del conflicto de autos, como quiera que el precepto aludido se refiere al contrato de prenda, en tanto que la controversia dice relación con el juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario.

DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo séptimo de este fallo, obviando el recurrente que la demanda incoada encuentra basamento sustantivo en los artículos 2407 y siguientes del Código Civil, que regulan la hipoteca y especialmente los artículos 2428 y 2429, que consagran el derecho de persecución de la finca hipotecada, aún en manos de terceros.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir de la preceptiva que regla la controversia, citada precedentemente, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que necesariamente debieron ser vinculadas con aquéllas que se acusan infringidas, pues son indispensables para dictar un fallo de reemplazo favorable a los intereses del demandado, de manera que ineludiblemente debió relacionar las infracciones que acusa en su recurso con los preceptos antes mencionados. Por lo demás, esta Corte de Casación ha fallado permanentemente sobre la materia, que tienen el carácter de decisoria litis los preceptos antes indicados. Al respecto pueden consultarse las sentencias de 23 de junio de 2021, Rol N° 27.486-2020 y 7 de diciembre de 2022, rol N° 114613-2022.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así, entre otros fallos, sentencias de 30 de diciembre de 2022, rol N° 32.414-2022; 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021.

DÉCIMO SEXTO: Que, por otro lado, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo razonado, conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no sirven por sí solos como apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

En otras palabras, al no criticar los recurrentes la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la preceptiva que presenta el rango de decisorias de la litis, implícitamente reconocen y aceptan su adecuada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que no existiría influencia en lo dispositivo del mismo, aunque se concordara con el reproche.

DÉCIMO OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, también bastaría para rechazar la infracción denunciada respecto de los artículos 434, 465, 464 Nº7, 758, 759, 760, 767 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2384 y siguientes del Código Civil, la circunstancia de no haber explicado en el recurso el error de derecho en la aplicación o no aplicación de las referidas normas legales.

En efecto, no basta con señalarse la norma que se estima habría sido vulnerada por los jueces al fallar, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema reglado en el Código Civil, sin embargo, el recurrente, no obstante citar como infringidos los preceptos antes mencionados, no ha expresado de qué forma se ha producida dicha infracción.

DECIMO NOVENO: Que, en razón de todo lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la abogada Gabriela Venegas Romero, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de seis de septiembre de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro Sra. María Angélica Repetto G.

Rol N° 120.272-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Eduardo Morales R.

No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.