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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14979-202031 jul 2023
Fecha
31 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Esval S.A. y Otros
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1035-2019
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 731-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 244, 2314, 2322, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por el hecho ajeno · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Argumentos no configuran la causal invocada · Actividad exclusiva de jueces del grado · Incendio en instalaciones · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Hechos nuevos · Representación del menor de edad · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Trabajador dependiente · Norma citada no es reguladora de la prueba · No constituye instancia · Determinación del monto de la indemnización es una cuestión de hecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14979-2020, 31 de julio de 2023, «con Esval S.A. y Otros»

Historia del caso

En el mismo rol 14979-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-731-2013 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con Esval S.A. y otros” (al cual se acumuló la causa Rol 297-2015 del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso), por sentencia de uno de marzo de dos mil diecinueve se acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a don nombre reservado a pagar una indemnización por daño moral a los actores que se individualizan en el motivo 41° de ese fallo y por los montos que allí se señalan.

La parte demandante dedujo recurso de casación formal y apelación, mientras que el demandado nombre reservado apeló el fallo, y mediante resolución de siete de enero de dos mil veinte, el tribunal de alzada de esta ciudad rechazó la casación y revocó la sentencia en alzada, solo en la parte que rechazó la demanda deducida en contra de Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA, y decidió, en su lugar, acoger la demanda a su respecto, por los mismos montos señalados en el fallo de primera instancia, confirmándolo en todo lo demás apelado.

Contra esta última decisión, tanto la parte demandante como la demandada Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR INMOBILIARIA E INVERSIONES RVC SPA.

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de casación formal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que se presume en él que su parte sería la empleadora del codemandado Sr. nombre reservado, recurriendo a un supuesto régimen de subcontratación y, más grave aún, dando por sentada la existencia de una unidad económica entre su parte y la única empleadora de Rivas, a saber, Constructora RVC, siendo que esta materia jamás fue objeto de la demanda ni de los hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, sin perjuicio, dice, que nunca habría podido ser de competencia de un Tribunal Civil la determinación o declaración de existencia de unidad económica, pues aquello, asevera, corresponde exclusivamente a los Juzgados Laborales y en el marco acotado del artículo 3 del Código del Trabajo. En efecto, indica, la demanda se fundó solo en la circunstancia de haber sido el codemandado Sr. nombre reservado condenado penalmente y ser empleado dependiente suyo, invocando como sustento de la acción la responsabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes conforme al artículo 2322 inciso 5 del Código Civil, en conjunto con los artículos 2314 y 2317 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO: Que, por lo que toca a esta causal de casación formal, es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.

TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.

CUARTO: Que la parte demandante dedujo una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA y ESVAL S.A., solicitando fueran condenadas a indemnizarle los daños materiales y morales que sufrió producto de un incendió que terminó con la destrucción de sus casas. Fundó la responsabilidad civil de la Inmobiliaria en el hecho de ser Rivas su dependiente, en que se encontraba el día de los hechos realizando labores en el inmueble de propiedad de dicha inmobiliaria, razones por las cuales se habría encontrado bajo la esfera de su cuidado, citando como norma para fundar dicha responsabilidad los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.

Por su parte, el fallo recurrido para revocar la sentencia de primera instancia en aquella parte que rechazó la demanda respecto de la Inmobiliaria, razonó que la confesional rendida en segunda instancia, así como también el reconocimiento tácito efectuado por ella al contestar la demanda, permitían presumir, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que aquella demandada era la empleadora de nombre reservado en los términos del artículo 2322 ya citado, por lo que la estima responsable de lo actuado por aquel demandado. A lo que añade que la Inmobiliaria no aportó prueba alguna para acreditar que Rivas actuó de un modo impropio y que no tenía modo de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, el hecho del incendio.

QUINTO: Que la recurrente funda la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados se apartaron de los hechos que fundaron la acción deducida en su contra, arribando a una conclusión, el hecho de la subcontratación y la existencia de una unidad económica, que no fue alegada por los actores, cuestión que conforme se desprende del considerando anterior se observa no ser efectiva.

En efecto, se hace necesario partir señalando que aquella parte del fallo que concita los reparos del recurrente, al contrario de lo sostenido por éste, no forma parte sino de la prevención que uno de los ministros que la integraron estimó necesario realizar, por no compartir lo razonado en los considerandos décimo séptimo a décimo noveno de la sentencia, para concurrir a la decisión. Así las cosas, la sentencia, precisamente en los considerandos décimo séptimo a décimo noveno, en donde se contienen los argumentos en virtud de los cuales se adoptó la decisión de condenar a la Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA, no se pronuncia sobre los argumentos que le reprocha el recurrente para sustentar su recurso, lo que constituye desde ya fundamento suficiente para su rechazo.

Sin perjuicio de lo anterior, aparece además, que los argumentos esgrimidos para adoptar la decisión de condenar a la recurrente, objetivamente examinados, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, por lo que los jueces recurridos al haber determinado que el señor nombre reservado era dependiente de la Inmobiliaria al momento de ocurrido los hechos en que se basa esta acción y establecer su responsabilidad en base a lo dispuesto por el artículo 2322 del Código de Bello, no han hecho más que circunscribir su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa.

SEXTO: Que de lo expuesto resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, son idóneos para configurarlo, por lo que solo resta desestimar este arbitrio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR INMOBILIARIA RVC SPA.

SÉPTIMO: Que, se denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, los artículos 346 y 348 bis, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues los documentos consistentes en contratos de trabajo y liquidaciones de sueldo del codemandado no fueron valorados conforme al mérito de dichas disposiciones. Al respecto, refiere que, estos documentos fueron reconocidos y son coherentes con el resto de la prueba rendida, dice que no existe fundamento para que el sentenciador de segunda instancia desestime el valor probatorio del contrato de trabajo y el finiquito, por lo que no se entiende la razón por la cual se desechan y se señala que aquellos “no obstan a lo resuelto”, vulnerándose con ello, además, la regla del artículo 428 del mencionado cuerpo normativo, que regla precisamente la eventual contradicción que pueda sucederse entre varios medios de prueba. Luego, con respecto al certificado de cotizaciones previsionales, expone que se infringe el artículo 348 bis ya citado, por cuanto al contar dicho documento con firma electrónica avanzada no era necesaria a su respecto la audiencia de percepción documental y, correspondía otorgarle pleno valor probatorio, al amparo del artículo 5 de la Ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos.

También en este orden de ideas, menciona como conculcados los artículos 399 y 401 del Código citado, pues los hechos reconocidos por el absolvente solo pueden afectarle a él, pero en caso alguno permiten estructurar la responsabilidad de un codemandado, menos mediando prueba contradictoria y a título de estructurar una “presunción” como lo hace el fallo recurrido. Hace presente que los efectos de la prueba confesional siempre se refieren a hechos propios del absolvente y no respecto de un tercero, y por ello, no se puede construir un régimen de responsabilidad civil en base a la confesión de un codemandado, quién convenientemente señala a otro como responsable para salvar su propia responsabilidad civil en los hechos. Cita en este punto el artículo 1713 del Código Civil.

A su turno, sostiene que el sentenciador incurre en error de Derecho al señalar en el considerando décimo séptimo “Que al contestar la demanda la Inmobiliaria no controvirtió que el señor nombre reservado fuese uno de sus trabajadores…”. Alega que el sentenciador no puede e infringe en este sentido la ley, al atribuir un efecto jurídico no reglado a un acto procesal del litigante que no reconoce ni acepta expresamente un vínculo como el que se indica.

Finalmente aduce que en la prevención del abogado integrante se contravienen los artículos 2320 del Código Civil, 3, 183 A, 183 B, 183 C, 183 D y 183 E del Código del Trabajo en cuanto se abordan y resuelven hechos que no son materia de la litis ni de la controversia promovida y por cuanto no resulta su pronunciamiento de competencia del Tribunal Civil el declararlos.

Concluye que de haberse aplicado las reglas sobre la valoración de la prueba legal tasada, no se habrían desestimado los documentos acompañados que dan cuenta de que su parte no es la empleadora de nombre reservado, sino que es Constructora RVC, que si bien tienen similitud en su nombre, no conforman una unidad económica, la que nunca pudo declararse por no haber sido parte de la acción incoada, ni existe entre ellas un contrato que las una, por lo que no hay ningún vínculo jurídico con el codemandado que haga responsable solidariamente a su parte de los perjuicios causados por él en las faenas de otra empresa y, por ello, no se configuraría la responsabilidad contenida en el artículo 2322 del Código Civil que es la acción deducida.

Insiste en el hecho que considerar de mayor valor probatorio la confesión del codemandado nombre reservado, quién prestó su declaración con conocimiento de lo obrado previamente en primera instancia, y donde le atribuye responsabilidad de los hechos a su parte, contraviene la regla que la confesión afecta solo sobre hechos propios y hacen plena prueba respecto del absolvente.

A lo que agrega que nunca reconoció expresa o tácitamente una dependencia laboral y, por el contrario, controvirtió que nombre reservado fuese su trabajador y así lo acredita la prueba rendida por su parte.

OCTAVO: Que, la sentencia cuestionada, en lo que a este recurso importa, tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- Que el día 14 de febrero de 2013 en horas de la tarde se inició un incendio en instalaciones de las faenas ubicadas en la domicilio reservado, el que se propagó por la parte alta del Cerro Rodelillo y Los Placeres, resultando quemada vegetación y un número indeterminado de viviendas, vehículos y animales.

2.- Que a raíz de estos hechos se condenó al demandado nombre reservado como autor del delito del artículo 22 ter inciso 1° de la Ley de Bosque, en grado de consumado, a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de 50 unidades tributarias mensuales, suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena. La pena corporal se sustituyó por la remisión condicional de ella por el mismo periodo.

3.- A la fecha de los hechos nombre reservado era trabajador de la empresa Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA., en los términos del artículo 2322 del Código Civil, y no acreditó que el señor nombre reservado actuó de un modo impropio, que no tenían modo de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad pertinente.

NOVENO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que el demandante no era trabajador dependiente de su parte, sino que exclusivamente de RVC Constructora Limitada.

DÉCIMO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación de la Inmobiliaria, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

UNDÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que los artículos 346 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, no comparten la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, pues el primero de ellos no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos ni a las presunciones que de ellos se derivan, librando tal valoración a la prudencia de los mismos, mientras que el segundo solo dice relación con la forma de hacer valer en juicio los documentos electrónicos, más nada regula respecto de su valor probatorio. Misma situación que acontece con el artículo 428 del mismo cuerpo legal, por cuanto la determinación de la preferencia que regula dicha disposición es una cuestión soberana de los sentenciadores, a menos que exista una norma legal expresa que establezca el orden en que deben ser preferidos determinados medios de prueba, cuestión que no acontece en el caso de autos.

Por su parte, respecto de la infracción alegada a los artículos 399, 401 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1713 del Código de Civil, debe anotarse que la confesión puede producirse en juicio como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho, o bien, para conseguir un título ejecutivo y gestión preparatoria. En cuanto a las normas cuya contravención se reclama supone, otorgarle un valor que no correspondía a la confesión de nombre reservado en segunda instancia y a lo señalado por la Inmobiliaria e inversiones RVC SpA al contestar la demanda.

Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron derivó de la ponderación que aquellos efectuaron -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito.

Por lo demás, los sentenciadores alcanzaron la decisión atacada pues estimaron que aquella prueba de absolución de posiciones rendida en segunda instancia junto con lo señalado por la Inmobiliaria e inversiones RVC Spa al contestar la presente acción, permitían presumir, al tenor de lo dispuesto en los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que la Inmobiliaria recurrente era empleadora de nombre reservado, disposiciones legales que no han sido mencionadas como infringidas en el recurso que se analiza.

DUODÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA era, al momento de ocurrir el incendio que afectó a los actores, la empleadora del demandado nombre reservado, en los términos del artículo 2322 del Código sustantivo.

DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de que lo analizado hasta aquí es suficiente para rechazar el presente arbitrio, solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que el recurso tampoco ha sido encaminado como debió serlo, no sólo porque se construyó también para denunciar infracciones de disposiciones que formaron parte de los argumentos contenidos en la prevención del abogado integrante, lo que resultaba del todo improcedente por lo antes señalado, sino porque se construyó sin abarcar todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de una serie de normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 2314, 2322 y 2329 todos del Código Civil. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LOS ACTORES.

DÉCIMO QUINTO: Que la parte demandante funda el presente recurso en la causal de nulidad sustancial del artículo 768 N°5 en relación al 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al respecto alega que su parte apeló de la decisión adoptada en el fallo de primera instancia en cuanto se negó a indemnizar a 115 menores de edad que resultaron damnificados, quienes evidenciaron un grave trauma y daño psicológico de por vida, sin embargo la sentencia recurrida no cita ni analiza dichos argumentos además de omitir ponderar la prueba aportada por su parte para acreditar el daño sufrido por estos niños.

A lo anterior añade que no ha existido análisis alguno respecto a la petición efectuada en su recurso de apelación de aumentar el monto de la indemnización de perjuicios por daño moral que fue concedida por la jueza de primer grado, así como tampoco se analizó la prueba aportada en este sentido, misma situación que se genera respecto de su petición de concederle lo demandado por concepto de daño emergente.

Por último, sostiene que no ha existido razonamiento alguno en el fallo recurrido respecto a su petición de que se condenará también a ESVAL S.A.

DÉCIMO SEXTO: Que, se ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en el N°5 del artículo 768 del señalado Código es causal de casación formal, cuando el fallo no contiene consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de las normas de la ley, derecho o equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo. Así, en el caso de autos, la infracción no concurre porque la sentencia de primer grado fue confirmada –con excepción de lo que decía relación con la demanda deducida en contra de Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA- en todas sus partes y sin declaraciones o complementos del tribunal de alzada. Por lo tanto, debe entenderse que la Corte de Apelaciones la hizo suya a cabalidad. Por ello, de acuerdo al artículo 170, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, no era requisito ineludible que el fallo de segunda instancia tuviera que consignar razonamientos referentes a los fundamentos del recurso de apelación relativos al rechazo de la demanda deducida por los menores de edad, en cuanto al daño emergente y daño moral y al rechazo de la demanda en contra de ESVAL, toda vez que, en cuanto éstos iban dirigidos a la sentencia de primer grado, para la Corte fueron satisfechos con los motivos de la jueza a quo.

Así, entonces, no se configura el vicio que se denuncia por el recurrente, lo que conduce al rechazo el recurso de casación en la forma.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el recurrente estructura su arbitrio de nulidad sustancial en cinco capítulos:

En un primer capítulo, que lo circunscribe a “la indemnización que se reclama en favor de los menores de edad”, alega que el fallo recurrido hizo una falsa o errada aplicación del artículo 264 del Código Civil que regula la Patria Potestad y del artículo 3 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, dejando de aplicarlas al caso concreto expresamente sometido a su conocimiento. Aduce que se está exigiendo más requisitos a los padres para demandar en beneficio de sus hijos menores que los establecidos por la Ley y en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño. En efecto, dice, el artículo 264 antes citado expresamente que los menores de edad podrán demandar autorizados o representados por uno de los padres que tengan la patria potestad. En el caso sublite, la demanda por los menores se interpuso por ambos padres, y en un mínimo de los casos, por uno de los padres que ostenta la patria potestad, por cuanto tales hijos menores vivían sólo con ese padre o madre que los representó. Es decir, se cumple a cabalidad lo establecido por la ley, y no como erróneamente lo señala el Tribunal a quo en su sentencia. Hace presente que la misma sentencia recurrida señaló que tuvo a la vista los certificados de nacimiento de los menores, los que no darían cuenta de que exista alguna subinscripción en ellos que diga que sea el otro padre el que ejerce la patria potestad.

En un segundo capítulo referido a la parte de la sentencia “en cuanto no se dio lugar a la petición de aumento de la indemnización por daño moral”, reclama que la sentencia recurrida hizo una falsa o errada de aplicación de los artículos 160, 342 Nº 2, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 24 (en relación al artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil); 47 y 1712 del Código Civil, por cuanto no aplicó esa norma para apreciar, conforme a esa regla de prueba tasada, los Informes Psicológicos protocolizados notarialmente referidos a las víctimas del incendio, los informes socioeconómicos y la prueba testimonial rendida por su parte en autos, que dan cuenta del innegable daño psicológico y la necesidad de terapias psicológicas que requieren los demandantes. A lo que agrega que el cúmulo de pruebas aportadas por su parte hacían aplicables las presunciones como medio de prueba como para dar por probado el daño moral y la magnitud del mismo, y así poder fijar una cantidad mayor que la que se estableció.

En un tercer capítulo de su recurso, en cuanto al rechazo de sentencia que “no dio lugar a la petición de indemnizar el daño emergente”, sostiene que se han vulnerado los artículos 160, 342 Nº 2, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 24, 47 y 1712 del Código Civil en relación con el artículo 170 N°5 del primer cuerpo normativo citado, por cuanto no aplica dichas normas para valorar la prueba aportada por su parte y que acreditaba la existencia de dichos perjuicios como su monto. A lo que agrega que el cúmulo de pruebas aportadas por su parte hacían aplicables las presunciones como medio de prueba, como para dar por probado el daño emergente y la magnitud del mismo. Indica que el sentido común nos enseña que la construcción de una vivienda en un terreno cualquiera tiene un costo aproximado desde 17 Unidades de Fomento el metro cuadrado, y por ello en la demanda se fijaron los montos indemnizatorios para cada rubro reclamado, debiendo el tribunal determinar prudencialmente su procedencia o no. Por último, en este punto dice que, si el fallo estimaba que los montos solicitados como indemnización por los bienes muebles no eran los apropiados, tenía la facultad para fijarlos prudencialmente de acuerdo con los antecedentes del proceso.

En un cuarto capítulo, “en cuanto la sentencia recurrida no dio lugar a las demandas en contra ESVAL S.A.”, refiere que el fallo cuestionado ha conculcado los artículos 160, 342 Nº 2, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 24, 47 y 1712 del Código Civil en relación al artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al rechazo de la demanda en contra de ESVAL, ya que no aplicó dichas normas para apreciar, conforme a esas reglas de la prueba tasada, el instrumento público consistente en el Informe de Carabineros de fojas 1895, que indica que debió concurrir esa institución policial con sus carros lanza agua a todos los sectores afectados por el incendio, para poder hacer frente a la falta de suministro de agua de los grifos, documento concordante con los testigos contestes, legalmente interrogados y sin tachas, que señalaron que éstos no tenían agua. Asimismo, asevera que, tampoco las aplicó para ponderar los informes sociales rendidos en autos. A lo que agrega que el cúmulo de pruebas aportadas por su parte, hacían aplicables las presunciones como medio de prueba para dar por probada la responsabilidad del ESVAL en los hechos que han sido demandados.

A lo anterior añade que no era procesalmente exigible a su parte probar el volumen de agua de los grifos, si estos al momento del incendio no tenían una sola gota de agua, y por ello los sentenciadores del fondo yerran al reprocharle que no acreditó el volumen de agua de los grifos, simplemente porque numerosos testigos contestes declararon que los grifos no tenían agua, de manera que, se entiende que el volumen de agua era igual a cero.

Hace presente que la obligación jurídica de ESVAL es mantener permanentemente los grifos en funcionamiento en perfectas condiciones, para que cuando ellos vayan a ser requeridos en situaciones de emergencia, como la sucedida en el incendio de 14 de febrero de 2013, cumplan su función de suministrar agua.

Por último, y también en cuanto al rechazo de la demanda en contra de ESVAL menciona que se han conculcado las normas constitutivas de un estatuto jurídico de Responsabilidad estricta y/o por riesgo y que generan su responsabilidad, a saber: Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas "Ley General de Servicios Sanitarios"; el D.S. 1199/04 Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios; el Ord. Nº 2165 del 12.12.03 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, cuerpos legales y reglamentarios que regulan en lo particular la actividad de ESVAL S.A., y su normativa, le imponen exigentes obligaciones y deberes referidos a la seguridad y prevención permanentes en su accionar a los fines de evitar que el sistema de redes públicas de distribución de agua potable de la concesionaria, del que forman parte los grifos, presenten fallas de tal entidad que no permitan cumplir con la función que les es propia, tal como ocurrió con los grifos el día del magno siniestro. A lo que agrega la vulneración de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

Refiere en este sentido que si a pesar del gobierno, dirección y control que compete a ESVAL S.A. respecto de todas sus instalaciones, se verifica igualmente una omisión o una sucesión de omisiones de tal entidad que facilitaron la propagación de un incendio que pudo haber sido controlado si los grifos públicos hubieran suministrado agua, se presume entonces que el daño y perjuicios que se reclaman en esta demanda, ocurrieron por la falta de adopción de una o más medidas de seguridad que inexcusablemente debió implementar ESVAL S.A., en relación a la mantención permanente o revisión periódica de aquéllas tareas que le atañen a la propia empresa como a su representante legal.

DÉCIMO OCTAVO: Que, se partirá analizando los capítulos 2° a 4°, del arbitrio de nulidad, dado que se denuncian en cada uno las mismas normas infringidas. Luego, se analizará el quinto capítulo y, finalmente, se volverá al estudio del primero de ellos.

DÉCIMO NOVENO: Que, con relación al segundo capítulo, que el propio recurrente hace residir en el reproche que le formula a la sentencia en alzada de no haber dado lugar a la petición de aumento de la indemnización por daño moral, lo que no es otra cosa que un reclamo o disconformidad sobre el monto concedido por este capítulo de daño extrapatrimonial, resulta necesario partir señalando, como recurrentemente ha sostenido esta Corte, en lo que dice relación con la impugnación del monto concedido a título de daño moral, que dicha materia resulta ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, la que no es atacable por esta vía.

Sin perjuicio de que lo anterior basta para rechazar el recurso en esta parte, sólo a mayor abundamiento, y planteado en un supuesto en que pudiera soslayarse lo anterior, el recurso en esta parte tampoco podría prosperar, ya que, por un lado, lo que se pretende es una nueva ponderación de la prueba rendida para acreditar la existencia y magnitud del daño moral, en circunstancias que la sentencia del grado, sin que haya sido modificada por el fallo recurrido, los da por íntegramente probados, de modo que no se visualiza el necesario agravio que debe fundar una pretensión recursiva anulatoria como la que se analiza, ni tampoco la influencia que los eventuales errores de derecho que se denuncian podrían tener en la conclusión a la que arribaron los sentenciadores y que fue, precisamente, lo perseguido por los actores, esto es, tener por probada tanto la existencia como la magnitud del daño moral sufrido. Resultaría, en consecuencia, absolutamente inconducente, si pudiera ser procedente una nueva revisión de la prueba, emprender esta tarea si con ello se arribaría a la misma conclusión que se contiene en el fallo atacado. Por otro lado, y como ha quedado dicho antes, y ha reiterado esta Corte constantemente en sus sentencias, la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie de manera eficiente y se acredite el quebrantamiento de las reglas que componen el sistema de valoración de la prueba aplicable, las denominadas “leyes reguladoras de la prueba” que son las que han permitido establecer los hechos definidos en la sentencia, y ello sucederá siempre que se acuse y constate que los jueces invirtieron el peso de la prueba, establecieron un hecho por medios no admitidos legalmente, alteraron el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o el orden de precedencia que la ley les diere o, en fin, que rechazaron aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.

En este punto yerra el recurrente al denunciar como infringidos en esta calidad los artículos 160, 342 Nº2, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; artículo 24 en relación al artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 47 y 1712 del Código Civil, pues ninguna de estas disposiciones participa de esta naturaleza de reguladoras de la prueba.

En efecto, no la tiene el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el que sólo se limitada a consagrar el principio de congruencia ordenando la adecuación de las sentencias al mérito del proceso, sin que puedan extenderse, salvo en lo que la ley les permita proceder oficiosamente, más allá de lo que haya sido expresamente sometido a juicio por las partes. Enseguida, el artículo 342 del mismo Código no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos públicos, limitándose a señalar cuáles de ellos serán tenidos por tales en juicio; lo mismo ha de concluirse del artículo 346, pero con relación a los instrumentos privados y particularmente a cuándo han de tenerse por reconocidos; en similar sentido los artículos 384 con relación al 426, ambos también del mismo Código de Procedimiento Civil, denunciados con el fin de perseguir que el cúmulo de pruebas aportadas harían aplicables las presunciones como medio de prueba, lo que demuestra más bien una crítica o reproche acerca de una eventual carencia argumentativa en el establecimiento de una presunción judicial, aspecto formal y no sustantivo, que revelaría una incompleta fundamentación de la sentencia. Conviene reiterar nuevamente que “el artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.” Además, en esta parte en particular, su infracción se sujeta, como se dijo, a una prueba de presunciones y no al mérito probatorio de una prueba testimonial. Y, precisamente con relación a esta última, se denuncian erradamente también los artículos 47 y 1712 del Código Civil, respecto de los cuales esta Corte también ha reiterado que son disposiciones “que facultan al tribunal para elaborar y apreciar discrecionalmente la prueba de presunciones judiciales, determinando los requisitos que deben reunir y calificando la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio. Son normas que sistematizan una atribución exclusiva de los sentenciadores que se traduce en un juicio de valor sobre los elementos de convicción que no es susceptible de atacarse por la vía de la casación en el fondo, en tanto se trata del ejercicio de facultades que corresponden a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso que se viene analizando.”

Finalmente, se denuncia el artículo 24 del Código Civil, con relación al artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, todas referidas a la falta de aplicación de la equidad natural para resolver el litigio. Sin embargo, más allá de que tampoco estas reglas participan de la naturaleza de leyes reguladoras de la prueba, una adecuada formalización del arbitrio de nulidad exigía, dado el carácter supletorio o subsidiario del recurso a la equidad natural que consagra el artículo 24 del Código sustantivo, como regla de interpretación, y el artículo 170 N°5 del Código adjetivo, como regla de fundamentación de las sentencias a falta de leyes aplicables, que se denunciarán -en el primer caso- previamente como infringidos los artículos 19 al 23 del mismo Código, demostrándose con ello la imposibilidad de aplicarlos como reglas de interpretación principales; y, en el segundo caso, demostrar la ausencia de leyes aplicables al conflicto para pronunciar sentencia, lo que tampoco se hizo.

VIGÉSIMO: Que, por el tercer capítulo de su recurso, dirigido esta vez al reclamo contra la sentencia que “no dio lugar a la petición de indemnizar el daño emergente”, se denuncian vulnerados los mismos preceptos anteriores (artículos 160, 342 Nº 2, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 24, 47 y 1712 del Código Civil en relación con el artículo 170 N°5 del primer cuerpo normativo citado), de modo que se impone también el rechazo del recurso en esta parte, bajo los mismos argumentos esbozados en el considerando que precede, que se dan por reproducidos a fin de no repetir innecesariamente lo ahí ya señalado.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el cuarto capítulo que desarrolla el recurso, por el que se reprocha a la sentencia el no dar lugar a las demandas en contra ESVAL S.A., se denuncia como conculcados los mismos artículos 160, 342 Nº 2, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 24, 47 y 1712 del Código Civil con relación al artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo ya dicho y habiéndose entregado latamente, en el considerando 20° precedente, los argumentos para rechazarlo, se estará a ellos para concluir también que procede desestimar el recurso en esta parte.

Sin perjuicio de lo anterior, y sólo a mayor abundamiento, no puede dejarse de observar que, particularmente al momento de denunciarse como no aplicado el artículo 342 N°2 del Código adjetivo, respecto del instrumento público consistente en el Informe de Carabineros contenido en el Oficio Nº 1486, de 2018, que rola a fojas 1895, se sostiene en el recurso que dicho documento “señala que debió concurrir esa institución policial con sus carros lanza agua a todos los sectores afectados por el incendio, para poder hacer frente a la falta de suministro de agua de los grifos”. Tal aseveración, sin embargo, no se extrae de este documento, el que sólo se limita a señalar: “Que, efectivamente el día 14.02.2013, concurrió personal de la mencionada Unidad Especializada al incendio que se produjo en los cerros San Roque, Rodelillo, Placeres y La Plancha como también concurrieron el señalado día con los carros lanza aguas, con la finalidad de ayudar a la extinción en los cerros antes mencionados”, lo que difiere sustancialmente de lo señalado por el recurrente.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el quinto y último capítulo del recurso, y también referido al rechazo de la demanda en contra de ESVAL S.A., se denuncian conculcadas las normas constitutivas de un estatuto jurídico de responsabilidad estricta y/o por riesgo que consagraría particularmente la obligación legal de efectuar revisiones y/o mantenciones periódicas de sus grifos, cuya omisión se le reprocha a esta demandada, régimen de responsabilidad estricta y/o por riesgo que fluiría, en concepto del recurrente, de los artículos 34 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas “Ley General de Servicios Sanitarios”; los artículos 127 y 129 del D.S. 1199/04 del mismo Ministerio que “Aprueba el Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios”; y el Ord. Nº 2165 del 12.12.03 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, cuerpos legales y reglamentarios que regulan en lo particular la actividad de ESVAL S.A. En esta parte, el recurso invoca, en subsidio de su tesis anterior “Responsabilidad Civil Subjetiva de Esval S.A. por el hecho propio y por culpa presumida”, desagregándola en “Responsabilidad ‘por el hecho propio’” sobre las mismas disposiciones anteriores, y “Responsabilidad Civil Subjetiva por el Hecho Propio en base a Culpa presumida” que vuelve a desagregar en dos partes: “culpa contravencional o contra legalidad”, sobre las mimos preceptos anteriores, y en “culpa presumida en base al Art. 2329 del Código Civil”, en donde ahora reclama la transgresión de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, conviene precisar como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, exige sustentar el recurso de nulidad sustancial en el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, expresando en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se pretende invalidar.

Precisamente del examen del recurso se advierte una defectuosa formulación desde que no reúne las exigencias antes señaladas que son necesarias para su interposición y que llevan necesariamente a rechazarlo.

En efecto, asevera el recurrente que de los artículos 34 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas “Ley General de Servicios Sanitarios”; de los artículos 127 y 129 del D.S. 1199/04 del mismo Ministerio que “Aprueba el Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios”; y del Ordinario Nº 2165 del 12.12.03 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fluiría un estatuto jurídico de responsabilidad estricta y/o por riesgo. Una primera falla en la formulación del recurso se aprecia desde que, fuera de los artículos 34 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 de 1988, las demás normas que se denuncian infringidas no constituyen preceptos legales, malamente podría entonces sustentarse un recurso como el que se analiza si las normas denunciadas (contenidas en un Reglamento y un Oficio Ordinario) no tienen esa categoría normativa, sino de actos administrativos de rango inferior ineficaces para sustentar la pretensión anulatoria. Luego, el libelo recursivo se limita a reproducir los argumentos desarrollados en su demanda y apelación sin hacerse cargo ni analizar los fundamentos que esgrime la sentencia contra la cual recurre, particularmente demostrando, como era menester, el error en el razonamiento de los sentenciadores que los llevó a rechazar la existencia de un régimen de responsabilidad estricta o por riesgo a partir de las normas que el recurrente se limitó a transcribir y, sobre esa base, desarrollar en qué consistían los errores de derechos que le reprochaba a la sentencia, lo que no hizo.

En lo que sigue de este capítulo, el arbitrio en examen aparece a tal punto confuso e insuficiente que resulta difícil entrar en su análisis. De partida, lo hace proponiéndolo “para el caso que se estime que a ESVAL S.A. no le cabe responsabilidad civil estricta en los hechos demandados” y, sobre las mismas disposiciones anteriores en que había sustentado el estatuto principal, las que sólo se limita nuevamente a transcribir, pide que se aplique una “Responsabilidad Civil Subjetiva de Esval S.A. por el hecho propio”. Nuevamente fluye el defecto en la formulación del recurso no sólo por la forma alternativa en que lo plantea, sino porque no se hace cargo de los fundamentos que empleó la sentencia para desestimarlo, esta vez, en que no se encontraba probado el primer presupuesto del régimen de responsabilidad, el hecho generador o actuación (u omisión) ilícita, que le atribuía a la demandada Esval S.A., recordándole el fallo que no existía “relación de causalidad entre la conducta que se imputó a la sanitaria -falta de agua en los grifos- y la propagación del incendio y el daño causado a cada uno de los demandantes. Ello, pues tal como se ha establecido en este fallo, el incendio tuvo su origen la actuación ilícita del demandado nombre reservado, sin que existan elementos probatorios que permitan probar de qué forma la supuesta falta de agua en los grifos determinó su extensión y el consecuente daño causado a los demandantes.”, todo lo cual le bastaba al tribunal para rechazar cualquier pretensión de aplicar el estatuto general de responsabilidad extracontractual. Ningún intento hace el recurrente para demostrar el error en el razonamiento de los sentenciadores. Ninguna referencia sobre en qué consistían los errores de derecho que le reprochaba a en esta parte a la sentencia.

Los mismos yerros anteriores son observables en la última parte de este capítulo, en que reprocha a la sentencia que no calificó -nuevamente- sobre las mismas normas antes dichas la “Responsabilidad Civil Subjetiva por el Hecho Propio en base a Culpa presumida” de la demandada Esval S.A., que desagregaba ahora en dos supuestos, por un lado, en “culpa contravencional o contra legalidad”, y por el otro en “culpa presumida en base al Art. 2329 del Código Civil”, en donde reclama la transgresión de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, limitándose en esta última parte sólo a reproducir los artículos antes mencionados, transcribiendo opiniones de determinada doctrina y enunciando una sentencia de Corte de Apelaciones y otras de esta Corte acerca del artículo 2.329 y su carácter de presunción de culpabilidad del hecho propio.

Así las cosas, la defectuosa formulación de este quinto capítulo del recurso de nulidad conduce, como se dijo, necesariamente a rechazarlo.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, con relación al primer capítulo circunscrito a “la indemnización que se reclama en favor de los menores de edad”, se denuncia la transgresión, por falsa o errada aplicación, del artículo 264 del Código Civil y del artículo 3 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.

Aduce el recurrente, como ya se señaló, que se está exigiendo más requisitos a los padres para demandar en beneficio de sus hijos menores que los establecidos por la Ley y en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño. En efecto, dice, el artículo 264 antes citado expresamente señala que los menores de edad podrán demandar autorizados o representados por uno de los padres que tengan la patria potestad. En el caso sublite, la demanda por los menores se interpuso por ambos padres, y en un mínimo de los casos, por uno de los padres que ostenta la patria potestad, por cuanto tales hijos menores vivían sólo con ese padre o madre que los representó. Es decir, en su concepto, se cumple a cabalidad lo establecido por la ley, y no como erróneamente lo señala el Tribunal a quo en su sentencia. Hace presente que la misma sentencia recurrida señaló que tuvo a la vista los certificados de nacimiento de los menores, los que no darían cuenta de que exista alguna subinscripción en ellos que diga que sea el otro padre el que ejerce la patria potestad.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, consta de la sentencia de primer grado, confirmada por la sentencia impugnada que no eliminó el considerando 38°, que el fundamento para rechazar la pretensión de indemnizar el daño moral de los menores de edad que comparecieron en autos, se basó principalmente en la aplicación de la regla del artículo 244 del Código Civil, vigente a la época de la presentación de la demanda, argumentando que para actuar en representación de los hijos menores de edad se hacía necesaria la actuación de consuno de ambos padres, o bien que se acreditase la situación de excepción del inciso 1° de dicha disposición en orden a que se acreditara la existencia de un acuerdo de los padres suscrito por escritura pública, sin que ninguno de estos supuestos se cumplieran, pues solo se acompañaron certificados de nacimiento de los menores que daban cuenta de su nombre completo, padres y fecha de nacimiento, concluyendo que la comparecencia de los padres y madres en la forma que se ha planteado en la demanda constituye un obstáculo de forma para el ejercicio de la acción en su representación. Agregó en el dicho considerando que, “aun cuando se entendiera que al haberse modificado la regulación de la patria potestad por la Ley Nº 20.680 el 21 de junio de 2013, y tratándose -en esta parte- de una norma ordenatoria Litis que regiría in actum, los certificados acompañados son insuficientes para acreditar que no haya acuerdo, y por otra parte los padres no han comparecido de consuno en representación de los hijos.” En cuanto al fondo, aunque argumentando obiter dictum, advirtió dificultades de fondo para acceder a la demanda de indemnización del daño moral de los menores de edad, esgrimiendo que la misma prueba que había servido para construir presunción judicial de la existencia del daño moral en los adultos, no resultaba idónea para el mismo fin, ahora, respecto de estos comparecientes.

VIGÉSIMO SEXTO: Que conviene, entonces, partir señalando que conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 243 del Código Civil “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”. Configura un aspecto de los efectos de la filiación, particularmente en el orden patrimonial, y de él deriva la representación legal de los hijos (as) tanto en el orden judicial como extrajudicial, siendo este último aspecto regulado en los artículos 263 a 266 del mismo Código. El inciso 1° del artículo 264 del Código sustantivo prevé que “El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera conjunta.” Los artículos 244 y 245 fijan reglas para determinar, dependiendo si los padres viven juntos o no, a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad y consecuencialmente la representación judicial de los hijos. Por el primero, en su regulación actual, se dispone que viviendo juntos, la patria potestad será ejercida por ambos conjuntamente, salvo que convengan -en alguno de los instrumentos que la norma señala, el que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento- que la ejercerán separadamente sea el padre, sea la madre. Esta norma ya regía a la época de la presentación de la demanda acumulada Rol 297-2015 del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, mientras que, a la época de la presentación de la demanda Rol 731-2013, del 4° Juzgado Civil de la misma ciudad, el inciso 2° del artículo 244 disponía que “a falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad”. El artículo 245 se pone en la situación que los padres vivan separados, en ese caso, y en su regulación actual, la regla se invierte y la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo (a la época de la demanda Rol 731-2013 en este escenario “a la madre toca el cuidado personal de los hijos”), o por ambos, de conformidad al artículo 225 o mediando acuerdo de los padres, basado en el interés superior del hijo/a.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en ese orden de ideas, salta a la vista que para entrar al análisis de si los menores de edad (niños, niñas y adolescentes) de autos habían comparecido debidamente representados, debieron los sentenciadores determinar en cada caso si ello exigía la concurrencia de uno o ambos progenitores que detentaban la patria potestad, y para ello debía estarse en cada caso a las reglas señaladas en el considerando precedente, lo que no se hizo, y, por otro lado, correspondiéndole a los demandados, por la vía de oponer la excepción de rigor, la carga de demostrar la falta de representación legal de quienes comparecían en nombre de los menores de autos.

Sobre este segundo aspecto, consta en autos que ambos demandados, Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA, como Esval S.A., dedujeron en su oportunidad las excepciones de rigor, reclamando esta falta de representación, siendo rechazadas por el juez de primer grado y confirmadas por la Corte de Apelaciones respectivas.

Así, entonces, aparece de manifiesto que la sentencia impugnada, al confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, que hizo una aplicación general de la regla del artículo 244 del Código Civil exigiendo en todos los casos la actuación de consuno de ambos padres de los menores a fin de decidir si comparecían éstos debidamente representados, o bien requiriendo que se acreditase por los propios actores la situación de excepción del inciso 1° de dicha disposición, en orden a exigir que se demostrase la existencia de un acuerdo de los padres suscrito por escritura pública, hizo una falsa o errada aplicación de la regla en cuestión, dejando de aplicar, además, las normas contenidas en el artículo 245, con relación al artículo 255, y en el artículo 264, todos del Código Civil, que sí resultaban pertinentes, como lo ha denunciado el recurrente, pues en un gran número de casos concurrieron padre y madre exigiendo la reparación de su propio daño, expresándose en la demanda (y rectificación) que uno de ellos lo hacía por sí y también en representación de su o sus hijos menores de edad, lo que permitía concluir que vivían juntos; en otros casos aparecía que sólo uno de ellos concurría a pedir su propia reparación y lo hacía, además, en representación de su o sus hijos que convivían con el actor o la actora al momento del siniestro o, en su caso, lo hacía sólo la madre a quien la ley vigente encargaba el cuidado personal del hijo y consiguientemente el ejercicio de la patria potestad, todo lo cual permitía concluir que los padres vivían separados; o, en fin, y en otro caso (menor nombre reservado), ignorando que demandaba la madre respecto de la hija cuya filiación se había establecido judicialmente contra la oposición del padre, en cuyo caso por aplicación del artículo 203 del Código Civil, éste quedaba privado de la patria potestad, constando todo ello del certificado de nacimiento acompañado a los autos, de modo que no podía sino concluirse que la madre que demandaba en representación de su hija lo hacía en el ejercicio de la patria potestad que la ley le entregaba. Este ejercicio debía necesariamente hacerse caso a caso respecto de cada uno de los menores que reclamaban la reparación del daño moral sufrido, sin que resultara pertinente aplicar, como lo hizo la sentencia recurrida, con carácter general, a todos los casos, la regla del artículo 244 del Código Civil, y sin considerar, además, que a quienes correspondía demostrar la falta de representación de quienes comparecían por los menores era a los demandados, los que -como ya se dijo- opusieron en su momento las excepciones de rigor, resultando éstas rechazadas por sentencia firme.

Todo lo anterior hace que la sentencia objeto de alzamiento no pueda ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a todo lo razonado el recurso de casación sustancial sólo será acogido en su primer capítulo, en la forma que se expresa en lo resolutivo de eta sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Juan Carlos Manríquez Rosales, en representación de Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA.

II.- Que se rechaza en el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Rodolfo Aníbal Precht Mendoza.

III.- Que se acoge el recurso de casación el fondo deducido por el abogado Rodolfo Aníbal Precht Mendoza en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha siete de enero de dos mil veinte, la que se invalida solo en aquella parte en que rechazó la demanda deducida por los menores de edad y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

IV.- Que se rechaza en relación a los demás vicios denunciados el referido recurso.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.

Nº 14.979-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.