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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24701-202231 jul 2023
Fecha
31 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
Banco Santander Chile con Inmobiliaria Puelo S.A. (G.P)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 383-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 209-2016
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Prescripción de la acción · Acción ejecutiva · Acción hipotecaria · Obligación accesoria · Principio de bilateralidad de la audiencia · Excepción de prescripción extintiva · Alegaciones ajenas al mérito del proceso · Excepción de incompetencia · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Casación contra sentencias de casación · No procede recurso alguno · Correcta aplicación del derecho · Gestión preparatoria de desposeimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24701-2022, 31 de julio de 2023, «Banco Santander Chile con Inmobiliaria Puelo S.A. (G.P)»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

Visto:

En estos autos Rol N° C-209-2016, del 1° Juzgado Civil de Viña del Mar caratulados “Banco Santander Chile con Inmobiliaria Puelo S.A.”, en procedimiento ejecutivo por desposeimiento, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones de incompetencia y de prescripción deducidas por la ejecutada.

En contra de ella, el ejecutado interpuso recurso de casación en la forma fundado en la causal 9ª del artículo 768, en relación con el nº 1 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es haber faltado como trámite o diligencia esencial, el emplazamiento de la parte demandada en la forma que establece la ley. En subsidio de esta causal se dedujo la del numeral 5 del artículo 768 en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, interpuso recurso de apelación.

Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, junto con rechazar el recurso de casación en la forma, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma, fundado en las mismas causales que las que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia y, también, recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Respecto del recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, en subsidio, la causal del numeral 5 del mismo cuerpo legal, señalando que la sentencia recurrida reitera los mismos yerros en cuanto rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia.

Segundo: Que de la revisión de los antecedentes se constata que la ejecutada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Que, respecto del recurso de casación, se impugnó bajo las mismas causales y fundamentos que las que ahora se conocen, siendo rechazado el recurso por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y confirmada la decisión de primer grado.

Tercero: Que al analizar el libelo de casación aparece que el recurrente impugna, en definitiva, el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta en sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazó del arbitrio, pues no solo se rechazó dicho medio de impugnación, sino que se confirmó los fundamentos del tribunal A quo.

Cuarto: Que para resolver se tiene en consideración que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Quinto: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto negó lugar al recurso de casación formal y confirmó los argumentos de la sentencia de primera instancia, debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que, se dedujo, además, recurso de casación en el fondo argumentando que en el fallo recurrido se ha infringido el artículo 2518, en relación al artículo 2503 Nº 2 e inciso final del Código Civil, en relación a los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, estos en relación a los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, en relación a su vez a los artículos 464 Nº 17, y artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración además la ley del contrato, particularmente la cláusula décimo sexta letra a) de la convención

Que, fundamenta su petición arguyendo que no se puede entender interrumpida la prescripción de la acción civil si el juicio que se tuvo como fundamento para ello se declaró el abandono del procedimiento, pues uno de los efectos enunciados de la institución del abandono del procedimiento, de acuerdo lo prevén los artículos 2492 y 2514 del Código Civil es precisamente que no se interrumpe la prescripción si se declaró abandonada la instancia.

Que, en el mismo sentido, hay vulneración al artículo 2516 del Código Civil, que establece que “[l]a acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a la que acceden”, manifestando que el sentenciador de segunda instancia no aplicó esta disposición pues resolvió que el abandono del procedimiento solo produjo efectos respecto de la acción ejercida contra el deudor principal y no respecto de la acción hipotecaria, realizando así una distinción donde el legislador ha establecido que no procede distinción;

Continúa, agregando que habiendo sido declarado el abandono del procedimiento en la causa Rol 3095-2014 seguida ante el 2° Civil de Valparaíso en contra del deudor personal, lo único que quedó de ella es la aceleración del crédito, haciendo caducar todos sus plazos, debiendo aplicar sobre este particular lo dispuesto en al artículo 2514 del Código de Bello, en el entendido que el plazo de prescripción comenzó a correr desde ese momento, cuando la obligación perseguida se hizo exigible.

Que, sobre este último aspecto, refiere que el tribunal contabilizó de manera incorrecta el plazo pues éste no se debió realizar desde la notificación de la demanda, sino que desde que se hizo efectiva la aceleración.

Agrega como segundo grupo de normas infringidas los artículos 2434, 2516 en relación con los artículos 46, 1442, 2407, todos del Código Civil, y su relación con las normas del primer grupo, refiriendo que se produce al no poder considerarse que existió interrupción a la prescripción de la obligación personal por aplicación del abandono del procedimiento ocurrido en el marco del juicio seguido en contra de aquél.

En definitiva, pide que se declare admisible y, previa vista de la causa, lo acoja en todas sus partes, declarando que se invalida la sentencia recurrida de segundo grado y, acto continuo y sin nueva vista, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declare que la acción ejecutiva opuesta se encuentra prescrita acogiendo la excepción alegada, y rechazando a su turno la demanda del actor.

Séptimo: Que el tenor del libelo de casación permite constatar que la infracción de ley se circunscribe principalmente a la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Que, respecto de la tramitación de esta causa, se puede verificar los siguientes elementos que resultan relevantes para resolver:

1.- Con fecha 13 de enero de 2016 el Banco Santander-Chile presentó gestión de notificación de desposeimiento en contra de la sociedad Inmobiliaria Puelo S.A., representada por nombre reservado y doña nombre reservado, fundado en que por escritura pública de constitución de sociedad anónima de fecha 8 de mayo de 2014, don nombre reservado aportó las propiedades sobre las cuales se constituyeron las hipotecas y que se individualizan en el numeral 2, a la sociedad Inmobiliaria Puelo S.A. Todo esto fundado en lo que prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ser el solicitado quien detenta la posesión inscrita de la finca gravada con la hipoteca.

Esta gestión fue notificada por avisos de acuerdo lo autoriza el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil los días 11, 12 y 13 de abril de 2018 en el diario El Mercurio de Valparaíso y en el Diario Oficial el 16 de abril de 2018.

2.- El 3 de mayo de 2018 se certificó que no había constancia de consignación en la cuenta corriente del tribunal de suma de dinero alguna y/o que la ejecutada haya hecho abandono de la propiedad hipotecada.

3.- El 16 de mayo de 2018 se presentó demanda ejecutiva de desposeimiento, la que fue notificada por avisos los días 28, 29 de junio y 3 de julio de 2018 en el Diario El Mercurio de Valparaíso y el 3 de julio de 2018 en el Diario Oficial.

4.- Que, por resolución de 31 de octubre de 2018, resolviendo un incidente de nulidad, el tribunal anuló lo obrado en el cuaderno de apremio, teniendo con esa fecha como practicado el requerimiento de desposeimiento sobre el inmueble hipotecado en favor del ejecutante.

5.- Que el 7 de noviembre el ejecutado opuso excepciones a la ejecución, entre ellas la excepción de prescripción, fundada que entre la fecha en que el demandado hizo efectiva la cláusula de aceleración en la causa Rol N° 3095-2014, seguida ante el 2° Juzgado Civil de Valparaíso al presentar la demandada a distribución el 25 de noviembre de 2014 en contra del deudor personal y la fecha de presentación de esta demandada de desposeimiento -el 16 de abril de 2018-, trascurrió el plazo de 3 años de prescripción de ésta acción ejecutiva, sin que en su concepto se haya producido alguna interrupción civil o natural.

Noveno: Que el tribunal de primera instancia, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la excepción de prescripción, razonó en el siguiente sentido.

1.- Que, bajo el rol 3095-2014 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, con fecha 26 de noviembre de 2014 don Juan Antonio Rivera Barros, abogado, en representación del Banco Santander-Chile presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, para obtener el pago de lo adeudado por un mutuo celebrado por escritura pública de 28 de febrero de 2014, por el cual el demandado se obligó pagar al banco la suma de capital de 4.909 Unidades de Fomento, más intereses, en 300 cuotas mensuales y sucesivas, pagándose la primera el día uno del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura y las restantes el primer día de los meses siguientes.

2.- Que en la cláusula decimosexta letra a) de la escritura citada en el punto anterior, las partes pactaron que el simple retardo en el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses por más de diez días, darían al Banco Santander la facultad de exigir el inmediato pago de las obligaciones derivadas del mutuo, considerándose de plazo vencido.

3.- Que el ejecutante declaró en la demanda señalada que en virtud de la misma hacia exigible el total adeudado el 7 de noviembre de 2014.

4.- Que la demanda en causa Rol 3095-2014 fue notificada al ejecutado por avisos publicados en el diario El Mercurio de Valparaíso los días 13, 14 y 15 de octubre de 2015.

Que, de otro lado, consta de los antecedentes que la notificación de desposeimiento a Inmobiliaria Rio Puelo S.A. fue efectuada mediante avisos publicados en el diario El Mercurio de Valparaíso los días 11, 12 y 13 de abril de 2018; y en el Diario Oficial el día 16 de abril de 2018.

Que, asentado lo anterior, el tribunal razonó en el sentido que conforme se deduce de los artículos 46 y 1442 del Código Civil la hipoteca es una caución y, como tal sigue la suerte de la obligación principal. Así, en cuanto a su extinción por prescripción el artículo 2434 del citado código señala que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal y, por su parte, el artículo 2516, señala que la acción hipotecaria y las demás que procedan de la obligación principal, prescriben junto con la obligación a la que acceden. Para Somarriva la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza y, como modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta, extinguiendo la obligación principal (Manuel Somarriva. “Tratado de las Cauciones”. Contable Chilena Editores. Santiago de Chile. Año 1981. Página 475). Por ello, para determinar si hubo o no prescripción de la acción hipotecaria, se debe determinar si operó o no la prescripción de la obligación personal del deudor principal y en la especie, esta prescripción de la acción ejecutiva de tres años, fue interrumpida mediante la notificación por avisos practicada en el diario El Mercurio de Valparaíso los días 13, 14 y 15 de octubre de 2015. Razón por la cual se rechazará la excepción.

Décimo: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso que se trata. En efecto, la hipoteca no puede extinguirse por prescripción, en forma independiente de la obligación que garantiza y, mientras no prescriba la obligación principal, tampoco prescribirá la acción hipotecaria contra el tercer poseedor, pues es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal. Por consiguiente, la interrupción de la prescripción extintiva, en perjuicio del deudor personal, también surte efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor (Corte Suprema, rol N°7518-2016).

En consecuencia, razonan acertadamente los sentenciadores, al desestimar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento, por haberse interrumpido el plazo con el emplazamiento del deudor personal en la causa tenida a la vista, pues de acuerdo se advierte, al notificarse la gestión preparatoria de desposeimiento estaba interrumpida la prescripción en contra del deudor personal y, asimismo, estaba en tramitación aquella causa, tanto a esa fecha, como al momento que se tuvo por trabada la litis en este juicio ejecutivo de desposeimiento y, asimismo, también al momento que el ejecutado opuso las excepciones en esta ejecución.

Décimo primero: Que, respecto de la causal de casación denunciada por el ejecutado resulta necesario apuntar, que en sus alegaciones tanto en el recurso de apelación como ahora en sede de casación en el fondo, se postula una línea argumentativa distinta de aquella que se manifestó al oponer excepciones a la ejecución, incorporando elementos nuevos, los que no fueron parte de la discusión en la etapa procesal correspondiente.

Lo anterior se sustenta en que el abandono del procedimiento decretado en la causa Rol 3.095-2014, seguida ante el 2° Juzgado Civil de Valparaíso en contra del deudor personal, lo fue por sentencia de 5 de abril de 2019, en circunstancias que en este procedimiento que incide el recurso de casación de fondo, las excepciones a la ejecución fueron opuestas el 7 de noviembre de 2018, constatándose, además, que el ejecutante evacuó el traslado de éstas el 20 de diciembre de 2018 y que el tribunal dictó la resolución que recibió la causa a prueba el 21 de diciembre de ese mismo año, lo que permite concluir que la etapa de discusión ocurrió sin que se haya resuelto el abandono del procedimiento que funda las alegaciones del recurso que se resuelve.

Décimo segundo: Que lo anterior cobra relevancia al momento de examinar la procedencia de un recurso de nulidad sustancial, porque no es posible fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis en primera instancia y que motivaron a que el ejecutante al evacuar el traslado a las excepciones se haya hecho cargo de las alegaciones contenidas en el escrito en que se opusieron las excepciones y no de las que ahora se alegan, lo que motiva sostener que los jueces de instancia resolvieron conforme a derecho, pues no es posible anotar una infracción que no fue materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, desde que de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

Décimo tercero: Que, habiéndose aplicado de manera acertada las normas en la sentencia recurrida, el recurso de casación en el fondo también deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Rodolfo Alfonso Riveros Requena, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Acordado el rechazo del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la ministra señora Repetto quien fue del parecer de entrar a conocer el recurso, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la corte de apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma corte al rechazar el recurso de casación formal.

III.- Que de existir los vicios alegados, al rechazarse en la sentencia definitiva esos motivos, la corte de apelaciones habría hecho suyo los mismos vicios alegados respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque el rechazo que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las cortes de apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino y el voto en contra por su autora.

Nº 24.701-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Ruz y Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos ausentes.