Sociedad de responsabilidad limitada
- Fecha
- 16 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1036-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1135-2017
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: arts. 350, 354, 355
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772 - Descriptores
- Sociedad de responsabilidad limitada · Pública subasta · Falta de representación legal · Excepción perentoria · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Modificación del contrato · Adjudicación en remate · Modificaciones societarias · Acción reivindicatoria · Demanda de nulidad de contrato · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10984-2022, 16 de agosto de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad de contrato y reivindicación, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-1135-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia definitiva de nueve de abril de dos mil diecinueve y sus complementarias de seis de enero de dos mil veinte, dos de octubre de dos mil veinte, y nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió la excepción perentoria de falta de representación legal del que comparece en nombre de la demandante, omitió pronunciamiento respecto de las excepciones subsidiarias de cosa juzgada y de convalidación del vicio, y rechazó la demanda, con costas, así como también la pretensión indemnizatoria promovida por la demandada a propósito de la acción entablada por la actora en su contra.
Recurrida de casación en la forma la sentencia complementaria de dos de octubre de dos mil veinte, y apelada la sentencia definitiva de nueve de abril de dos mil diecinueve y sus complementarias por la parte demandante, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, rechazó el recurso de invalidación formal y confirmó en lo apelado el fallo de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en los artículos 158, 174, 175, 182, 303 N° 2 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19, 20, 1448, 1464 N° 3, 1681, 1682, 1683 y 1810 del Código Civil.
En primer término, alega que el fallo recurrido vulnera los artículos 158, 174 y 175 del Código de Enjuiciamiento Civil, al desconocer el efecto de las sentencias interlocutorias firmes; así como también el artículo 182 del mismo cuerpo legal, al no respetar el desasimiento del tribunal que se produce al pronunciar dichas resoluciones; lo que queda de manifiesto al confirmarse por los sentenciadores del fondo la sentencia de primera instancia en aquella parte que acoge la excepción perentoria de falta de representación legal del que comparece en representación de la sociedad demandante, en circunstancias que tal excepción ya había sido opuesta por la demandada como dilatoria y, además, rechazada.
Señala que, para sostener lo anterior, la sentencia de alzada hace suyos los fundamentos del fallo de primer grado, entendiendo erradamente que la excepción perentoria acogida no tiene los mismos fundamentos de la dilatoria que había sido desestimada previamente; sin embargo, precisa que el alcance de esta última excepción es más amplio que el indicado en el fallo recurrido.
Sobre el particular, expone que la demandada en su oportunidad opuso, entre otras, la excepción dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código Adjetivo Civil, de cuya atenta lectura se desprende que ésta se fundamentó en los tres supuestos que contempla la norma, esto es: (i) la falta de personería del abogado que comparece por la sociedad demandante, al conferírsele patrocinio y poder por nombre reservado por sí y no en representación de la actora; (ii) la falta de capacidad de la demandante, al indicar que además se debe acreditar que la persona jurídica demandante existe y se encuentra vigente para que sea legalmente capaz de obrar en juicio y otorgar facultades judiciales y extrajudiciales a un tercero; y (iii) la falta de representación de nombre reservado respecto de la sociedad demandante, al referir que tanto la capacidad de la demandante, así como la representación legal y convencional, son requisitos fundamentales para que se produzca una relación procesal válida.
Luego expresa que recibidas las excepciones dilatorias a prueba, entre ellas la en comento, la prueba documental que rindió la parte demandada estuvo orientada a acreditar precisamente la falta de representación de nombre reservado respecto de la sociedad demandante, lo que reafirma que esta materia fue ya discutida al promoverse aquella excepción dilatoria. En el mismo sentido, manifiesta que la sentencia que se pronuncia sobre dicha excepción dilatoria rechazándola, señala que ésta es desestimada por cuanto el representante legal de la sociedad demandante confiere patrocinio y poder indicando con claridad que lo hace por su representada, y que dicha representación además se encuentra acreditada según copia legalizada de extracto de modificación social inscrito y publicado.
Acto seguido, sostiene que interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra dicha resolución, éste se justifica poniendo énfasis en la supuesta falta de representación de nombre reservado respecto de la sociedad demandante; siendo aquel arbitrio rechazado por el Tribunal de Alzada que confirmó la citada resolución.
Así entonces, acusa que estando agotada la discusión sobre este punto, la parte demandada en la contestación de la demanda opuso igualmente como excepción perentoria la misma excepción dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo previsto en el artículo 305 del mismo texto legal que veda esta posibilidad.
Recalca que estas infracciones llevaron a los jueces del fondo a vulnerar el artículo 1448 del Código Civil, al no tener por acreditada la representación legal de quien comparece por la sociedad demandante, no obstante que esa misma alegación ya había sido desestimada por vía dilatoria; y más aún, cuando por dicha desatención se han transgredido a causa de su falta de aplicación los artículos 19, 20, 889, 1464 N° 3, 1681, 1682, 1683 y 1810 del código sustantivo, que sancionan con nulidad absoluta la venta que ha sido impugnada en el caso de marras.
Finalmente, hace presente que de haberse aplicado correctamente las normas que se denuncian infringidas, se hubiese revocado el fallo de primer grado, rechazando la excepción perentoria de falta de representación de quien obra en nombre de la sociedad demandante, y de la misma manera se hubiera rechazado la excepción perentoria subsidiaria de cosa juzgada, y entrado a conocer del fondo del asunto, valorando la prueba documental acompañada en la instancia para terminar acogiendo íntegramente la demanda por encontrarse acreditados los fundamentos de la nulidad reclamada.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, acto continuo, sin nueva vista de la causa, se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, rechazando las excepciones perentorias y acogiendo la demanda de nulidad en todas sus partes, con costas del juicio y del recurso.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a)
Que nombre reservado, en representación de Sociedad Comercializadora de Productos Marinos PL HAHN-COR Ltda., dedujo demanda de nulidad de contrato y reivindicación en contra de nombre reservado, solicitando se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito de la venta forzada del inmueble realizada a la demandada en pública subasta, se ordene la cancelación de la inscripción de dominio que consta a nombre de ésta, restableciendo la anterior a favor de la actora, y se disponga la restitución del predio a la demandante, con costas.
En síntesis, funda su acción señalando que en juicio ejecutivo seguido bajo el Rol C-460-2008, ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, el ejecutante Banco de Crédito e Inversiones trabó embargo sobre un inmueble de propiedad de la ejecutada Sociedad Comercializadora de Productos Marinos PL HAHN-COR Ltda., el que fue rematado en pública subasta de 26 de octubre de 2015 y adjudicado a nombre reservado, otorgándose luego escritura pública de adjudicación el 12 de febrero de 2016, la que se inscribió a su favor en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé.
Sostiene que la venta adolece de objeto ilícito dado que existiendo otros embargos trabados sobre el inmueble, la autorización judicial otorgada para su subasta no ha sido precisa e indubitada respecto de los mismos, especialmente porque tratándose de uno de estos procesos, el expediente se encuentra extraviado y existe además un error en el número de rol de la causa al momento de inscribirse el embargo; razón por la que concurre la causal de objeto ilícito prevista en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, la que debe ser sancionada con nulidad absoluta conforme lo dispuesto en los artículos 1681, 1682, 1683 y 1801 del mismo cuerpo legal.
b)
Que la parte demandada, dentro del término de emplazamiento, opuso las excepciones dilatorias de los numerales 2° y 3° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundando la primera de éstas en que nombre reservado había comparecido en autos por sí y no en representación de la sociedad demandante al otorgar patrocinio y poder al abogado Nelson Vega Moraga, razón por la que este último carecería a su parecer de la suficiente personería para representar a la actora en el juicio.
Evacuado el traslado conferido a la demandante, ésta solicitó el rechazo de la aludida excepción señalando que de la demanda consta expresamente que nombre reservado comparece en representación de la sociedad demandante al designar abogado patrocinante y conferir mandato judicial, de manera tal que este último sí tiene a su juicio personería para obrar en la presente causa; además de haberse acompañado documentación que acredita la representación legal de nombre reservado respecto de la sociedad demandante.
Por resolución, de fecha de 8 de junio de 2017, el tribunal resolvió rechazar las excepciones dilatorias opuestas, teniendo presente en relación a la primera de aquellas que en la demanda consta que nombre reservado confirió patrocinio y poder al abogado que se individualiza en ésta, indicando con claridad que lo hacía por su representada Comercializadora de Productos Marinos PL HAHN-COR Ltda.; representación que, además, se encuentra debidamente acreditada en escrito de fecha 28 de febrero de 2017, mediante copia legalizada de extracto de modificación social debidamente inscrito y publicado.
Recurrida de apelación la resolución precedente por la demandada, ésta fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2018.
c)
Que la parte demandada contestó la demanda solicitando el rechazo de las acciones, con costas. Precisa, en primer término, que su parte con fecha 26 de octubre de 2015 se adjudicó en juicio ejecutivo el mencionado inmueble por la suma de $35.500.000.-; y que en dicho proceso la misma ejecutada Comercializadora de Productos Marinos PL HAHN-COR Ltda., dedujo incidente de nulidad de remate por los mismos hechos y circunstancias que expone ahora en la demanda de autos, siendo aquella incidencia rechazada.
Opone a continuación excepciones perentorias de falta representación legal del que comparece en nombre de la sociedad demandante y, en subsidio, la de cosa juzgada; además de la convalidación del vicio, y la ausencia de perjuicio, para el caso de concurrir el defecto que se reclama.
Sobre la primera excepción de fondo, postula que Comercializadora de Productos Marinos PL HAHN-COR Ltda., se encuentra inscrita a fojas 332 número 225 del Registro de Comercio del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Concepción, siendo sus únicos socios nombre reservado y nombre reservado; por lo que nombre reservado que ha comparecido en autos en representación de la sociedad demandante, nunca ha sido socio, ni representante legal de ésta, y el extracto de modificación social que se acompañó para acreditar su representación no es verdadero; por lo que existe infracción a lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil que contiene la obligación de exhibir el título que da cuenta de la representación del quien comparece en nombre de otro.
d)
Que la parte demandante al evacuar el trámite de réplica señala que la excepción perentoria de falta de representación legal opuesta por la contraria, es la misma excepción dilatoria que ya fue rechazada por el tribunal mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2017, por lo que corresponde sea desestimada.
e)
Que el tribunal de primer grado mediante sentencia de primera instancia acogió la excepción perentoria de falta de representación legal del que comparece a nombre de la sociedad demandante, omitió pronunciamiento respecto de la excepción perentoria subsidiaria de cosa juzgada, y rechazó la demanda de nulidad de contrato y de reivindicación, así como también la pretensión indemnizatoria promovida por la demandada a propósito de la acción entablada por la actora en su contra.
f)
Que, recurrida de casación en la forma y apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, rechazó el recurso de invalidación formal, y confirmó la sentencia de primer grado y sus complementarias.
TERCERO: Que, para arribar a la referida decisión, el Tribunal de Alzada, haciendo suya la sentencia de primer grado y sus complementarias, tuvo presente que, si bien en su oportunidad se alegó como excepción dilatoria la falta de personería del que comparece en nombre de la demandante, lo cierto es que la defensa utilizada en dicha ocasión iba dirigida contra el mandato judicial otorgado al abogado designado por la actora, debido a que la personería otorgada a dicho profesional para obrar en este juicio había sido conferida por nombre reservado, a título personal y no en representación de la sociedad demandante; mientras que ahora los argumentos expuestos a propósito de la excepción perentoria en comento, dicen relación más bien con la falta de representación legal de quien dice tener facultades para comparecer a nombre de la sociedad demandante, por lo que corresponde efectuar su análisis.
Al respecto expone que se entiende por representante legal de una empresa o sociedad aquella persona que actúa en nombre de ésta en virtud de escritura pública, asumiendo negocios, obligaciones, derechos, administración y, en general, todo lo acordado al momento de crearse la representación.
Dicho lo anterior, hace presente que para acreditar la representación legal que señala tener nombre reservado sobre la sociedad demandante, se acompañó un extracto de modificación social, de 6 de noviembre de 2010, firmado ante notario, el que señala que uno de los socios de Comercializadora de Productos Marinos PL HAHN-COR Ltda., nombre reservado, vende derechos sociales a nombre reservado, quedando éste dueño del 99% de la sociedad, además de quedar el uso de la razón social y su administración a cargo de cualquiera de éstos.
Sin embargo, previa cita y análisis de lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Comercio, se establece que el mencionado extracto no aparece inscrito en el Registro de Comercio como sí lo exige la normativa reseñada; a lo que añade que la parte demandada además acompañó un certificado de vigencia de la sociedad demandante, emitido con posterioridad a aquel extracto, con fecha 11 de mayo de 2017, por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Concepción, del que consta que la única modificación anotada respecto del pacto social es aquella inscrita a fojas 389 vuelta número 273 del año 2003, que corresponde a una mera reforma del nombre de la sociedad.
Por lo expuesto, razona que la cesión de derechos sociales por la cual se habría concedido a nombre reservado la administración social y su representación, no cumple con los requisitos que establece el Código de Comercio para que produzca sus efectos; y cita, a mayor abundamiento, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 355-A del aludido cuerpo legal, el que sanciona con nulidad la omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio.
En consecuencia, concluye que acreditándose que quien comparece a nombre de la sociedad demandante, no le representa legalmente y que, como corolario, la relación procesal de autos es nula, debe acogerse la excepción perentoria de falta de representación legal del que comparece a nombre de la sociedad demandante en autos.
CUARTO: Que cabe hacer presente que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.
Es así, entonces, que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación solo respecto de resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, y solo cuando ésta haya “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica “decisoria de la litis”, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo; por lo que al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
QUINTO: Que, en efecto, no obstante lo expuesto latamente con antelación, en el recurso de nulidad sustancial en estudio, el recurrente omite que la excepción perentoria de falta de representación legal del que comparece en nombre de la sociedad demandante, ha sido acogida a la luz de las disposiciones previstas en los artículos 350, 354 y 355-A del Código de Comercio, a causa de no haberse verificado el cumplimiento efectivo de las formalidades legales que se exigen para que la modificación del pacto social, en cuya virtud se habría conferido a nombre reservado la administración y representación de la sociedad demandante, haya podido producir sus efectos.
De lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han empleado para dar apoyo jurídico a su determinación en cuanto a la excepción perentoria que se admite; disposiciones que resultan ser normas decisorias de la litis y que, necesariamente, debieron ser relacionadas con aquéllas que se acusan infringidas en la especie.
SEXTO: Que, de lo dicho, surge entonces también un aspecto que es necesario discernir en esta etapa de análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sustantiva sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas antes citadas, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente, en circunstancias que lo que se pretende por el recurrente es la invalidación de la sentencia en aquella parte que precisamente acoge la excepción perentoria mencionada.
SÉPTIMO: Que la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso de fondo la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo y del modo en que se ha efectuado, a propósito de que quien ha comparecido en representación de la sociedad demandante, carece de ésta al haberse omitido las solemnidades legales previstas para que la modificación del pacto social en cuanto a la administración y representación haya producido sus efectos.
En tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa del fallo recurrido, ello carecería de influencia en lo resolutivo, toda vez que no han sido impugnadas las normas que sustentan la decisión recaída sobre la aludida excepción perentoria; asociación que resultaba indispensable en un recurso de derecho estricto como el de esta clase, y que esta Corte no puede subsanar.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, conforme con lo reseñado en el motivo tercero precedente, se observa que los sentenciadores del fondo al acoger la excepción de falta de representación legal del que ha comparecido en nombre de la sociedad demandante, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, ya que de manera acertada han concluido que los documentos aportados en el juicio no permiten tener por acreditado que nombre reservado cuente con las facultades para obrar a nombre de la actora.
En efecto, tratándose la demandante de una sociedad de responsabilidad limitada, ella se encuentra gobernada por la Ley N° 3.918 y las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio que ella misma señala, siendo aplicables en lo pertinente de este caso el artículo 350 de este último cuerpo legal, en cuanto exige que toda reforma, ampliación o modificación del contrato social sea reducida a escritura pública con las solemnidades previstas en el artículo 354 del Código de Comercio, el que a su turno prevé que un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y con todas las indicaciones que expresa, antes de expirar los sesenta siguientes a la fecha de la escritura social, bajo sanción de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 355-A del mismo texto legal.
Luego el fallo recurrido, sobre la base de lo anterior, analiza la prueba instrumental rendida para concluir que no consta que nombre reservado, quien comparece en autos en nombre de sociedad Comercializadora de Productos Marinos PL HAHN-COR Ltda., cuente con la administración y representación de esta sociedad, en tanto solo se ha acompañado un extracto de modificación social, de 6 de noviembre de 2010, firmado ante notario, el que señala que uno de los socios de Comercializadora de Productos Marinos PL HAHN-COR Ltda., nombre reservado, vende derechos sociales a nombre reservado, quedando éste dueño del 99% de la sociedad, además de quedar el uso de la razón social y su administración a cargo de cualquiera de éstos.
Sin embargo, no aparece del mérito del proceso que dicho extracto de reforma societaria haya sido inscrito dentro del plazo legal en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad; cuestión que refrenda el certificado de vigencia de Comercializadora de Productos Marinos PL HAHN-COR Ltda., emitido con posterioridad al mencionado extracto, el 11 de mayo de 2017, por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Concepción, en que sólo se registra como modificación del pacto social la del año 2003, en relación al nombre de la sociedad; no pudiendo por ello entonces la reforma de que da cuenta el aludido extracto haber producido sus efectos y, en particular, sobre la administración y representación que señala ostentar nombre reservado sobre la sociedad demandante.
NOVENO: Que, a la conclusión anterior, en nada obsta la excepción dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, promovida previamente por la parte demandada durante la secuela del juicio.
Sobre el particular, a diferencia de lo alegado por la parte demandante, la referida excepción se fundó sustancialmente en el hecho que nombre reservado había comparecido en autos por sí y no en representación de la sociedad demandante a otorgar patrocinio y poder al abogado Nelson Vega Moraga, por lo que este último carecería de personería para representar a la actora en el juicio; sin perjuicio de hacer presente, ya no como justificación de lo anterior, la necesidad de acreditar la vigencia de la sociedad demandante y la representación del que comparece en su nombre para la configuración de la relación jurídico procesal de las partes.
Así lo expuesto, distinta es la situación que ha servido luego de sustento para la construcción de la excepción perentoria acogida por el tribunal a quo, desde que ésta se fundamenta derechamente en la falta de representación de nombre reservado para obrar a nombre de la sociedad demandante, la que como se ha dicho antes, ha quedado suficientemente establecida, sin que aquello haya sido siquiera cuestionado por la recurrente en su arbitrio.
En consecuencia, tratándose las excepciones que dedujo la parte demandada por vía dilatoria y perentoria de pretensiones jurídicas diversas, no puede entenderse afectada la ejecutoriedad de la sentencia que resolvió la primera, a causa del fallo recurrido que posteriormente admitió la segunda, y menos el efecto de desasimiento del tribunal sobre dichas materias. En el mismo sentido, tampoco es posible advertir infracción al haberse opuesto excepción perentoria después de resuelta la dilatoria, más si ambas apuntan a una motivación diferente y que no es coincidente para proscribir su alegación como se ha efectuado en el caso de marras. Descartado lo anterior, necesaria es entonces la conclusión que no han podido aplicarse, en este caso, las reglas de nulidad como sanción de ineficacia que ha pretendido la parte demandante sobre la venta en pública subasta del inmueble en cuestión.
DÉCIMO: Que, así las cosas, y en virtud de todo lo precedentemente razonado, aparece que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye por la recurrente, por lo que no cabe sino concluir que este recurso de nulidad sustancial no puede prosperar en ninguno de sus extremos y, en consecuencia, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Cristina Vera Fuentes en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 10.984-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sra. Carolina Coppo D.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra sra. Repetto, por estar con feriado legal.