Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 12 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con Agricola y Vitivinicola San Luis Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 332-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3349-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Prevención
- GONZALO ENRIQUE RUZ LÁRTIGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2492, 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 462, 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Excepción de prescripción extintiva · Demanda judicial · Notificación por estado diario · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Excepciones · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51839-2023, 12 de febrero de 2024, «Banco de Crédito e Inversiones con Agricola y Vitivinicola San Luis…»
Texto íntegro
Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, bajo el Rol C-3349-2017, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Agrícola y Vitivinícola San Luis Limitada”, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada principal, y la avalista y co-deudora solidaria, ordenando seguir adelante con la ejecución sólo respecto de dos de los cuatro pagarés de autos.
Apelada dicha decisión por la parte ejecutante y ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, la revocó en aquella parte que acoge la excepción de prescripción y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de los cuatro pagarés de autos, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas, con costas del recurso.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092, y artículos 443, 462 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, sobre la infracción al artículo 2503 N° 1 del Código Civil, explica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido estima que la interrupción civil del plazo de prescripción de la acción cambiaria que emana de los pagarés fundantes de la ejecución de autos, se produjo mediante la sola notificación por el estado diario de la demanda de tercería de prelación y su proveído efectuada a los apoderados de la parte ejecutada en un juicio ejecutivo diverso; en circunstancias que, a su parecer, la única manera de producirse aquel efecto interruptivo es mediante la notificación de la demanda ejecutiva de cobro y el requerimiento de pago al deudor; mas no mediante la alegación de una preferencia de pago como se hizo en este caso a través de la demanda de tercería de prelación.
Para sostener lo anterior, refiere que la acción ejecutiva cambiaria no detenta la misma naturaleza que la de tercería de prelación, pues mientras la primera se funda en los pagarés que sirven de título a la demanda y tiene por objeto el cobro y ejecución de la deuda contenida en éstos; la segunda se sustenta en el derecho real de hipoteca con la finalidad de hacer valer una preferencia de pago. Así concluye que la interrupción civil sólo puede producir el efecto esperado en la medida que se haya requerido de pago al deudor.
Por su parte, la vulneración a los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092 se produce, según el recurrente, porque el fallo recurrido desconoce su tenor, en cuanto a que el plazo de prescripción de la acción cambiaria es de un año desde el vencimiento del documento, y que sólo puede interrumpirse mediante la notificación de la demanda judicial de cobro al obligado o de la gestión judicial necesaria para deducirla; normas que alega haberse transgredido en concreto, en el caso sub-lite, dado que consta que el requerimiento de pago a la parte ejecutada se efectuó transcurrido con creces aquel plazo, y sin que se hubiera interrumpido en la forma que exige la ley, esto es, además de la notificación de la demanda ejecutiva de cobro, mediante el requerimiento de pago al deudor. Además, consigna que, por el carácter especial de ambas disposiciones, en torno al término de prescripción y la forma de interrupción, deben aplicarse con prevalencia a las reglas generales existentes sobre la materia.
Acto seguido, arguye que la transgresión de los artículos 443 y 462 del Código de Procedimiento Civil, se verifica al omitirse su aplicación por el fallo impugnado, desde que erróneamente sustituye el requerimiento de pago al deudor –única forma viable de interrumpir el plazo de prescripción de la acción cambiaria–, por la notificación de la demanda de tercería de prelación y su proveído a la parte ejecutada en un juicio diverso; inhibiéndose así la defensa de la parte ejecutada que sólo puede iniciarse una vez que haya sido requerida de pago.
Finalmente, reclama la infracción del numeral 17° del artículo 464 de este último cuerpo legal, al no acogerse la excepción de prescripción de la acción cambiaria, reiterando al respecto que desde la fecha en que se produjo el vencimiento de todos los pagarés y hasta la fecha en que la parte ejecutada fue requerida de pago, el plazo de prescripción de dicha acción se encontraba vencido; precisando que la tercería de prelación promovida por el ejecutante en otro juicio diverso, jamás pudo producir el efecto de interrumpir aquel plazo.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que deniegue la ejecución en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. Con fecha 20 de diciembre de 2017, Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Agrícola y Vitivinícola San Luis Limitada, en calidad de deudora principal, y de nombre reservado, en calidad de avalista y codeudora solidaria, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $496.244.143.- más intereses pactados y costas.
Funda su pretensión señalando que es dueña y legítima portadora de los créditos de que dan cuenta cuatro pagarés suscritos por las ejecutadas, a saber: (i) pagaré N° D04400144166, de fecha 19 de julio de 2016, por la suma de $28.431.000.-, con vencimiento el día 16 de enero de 2017; (ii) pagaré N° D04430620279, de fecha 30 de septiembre de 2016, por la suma de $126.294.000.-, con vencimiento el día 09 de marzo de 2017; (iii) pagaré N° D04430620278, de fecha 30 de septiembre de 2016, por la suma de $122.220.000.-, con vencimiento el día 09 de marzo de 2017; y (iv) pagaré N°
D04499965749, de fecha 19 de agosto de 2013, por la suma de $232.344.000.- pagadero en 10 cuotas anuales de $42.001.845.- con vencimiento la primera de éstas el día 01 de julio de 2015, y con un saldo insoluto de $219.299.143.-, a razón de haberse hecho exigible en forma anticipada el cumplimiento de sus parcialidades dada la mora de la ejecutada.
Sostiene que los cuatro pagarés tienen autorizadas por Notario Público las firmas tanto de la deudora principal, como de la avalista y codeudora solidaria, constituyendo títulos ejecutivos perfectos; que además la obligación es líquida y actualmente exigible; y la acción no se encuentra prescrita.
2. El día 06 de diciembre de 2019 comparece la deudora principal Agrícola y Vitivinícola San Luis Limitada, solicitando que se le tenga por notificada y requerida de pago, a lo cual el Tribunal accede por resolución de 11 de diciembre del mismo año, y a contar de dicha fecha para todos los efectos legales. Conjuntamente, opone a la ejecución las excepciones de los numerales 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y pide el rechazo de la ejecución, con costas.
En lo que concierne a la excepción de prescripción extintiva, alega que desde la fecha del simple retardo o mora en el cumplimiento y/o vencimiento de la obligación de cada uno de los pagarés, ha transcurrido más de un año, sin que dicho plazo haya sido interrumpido. En efecto, expone que la obligación contenida en los cuatro pagarés, se ha hecho exigible, respectivamente, los días 16 de enero de 2017, 09 de marzo de 2017, y 01 de julio de 2016; mientras que a su parte, se le ha de tener por notificada y requerida de pago en virtud de la resolución que recaiga sobre la presentación de fecha 06 de diciembre de 2019, esto es, ya vencido con creces el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria que emana de dichos instrumentos, conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
Sin perjuicio de lo anterior, explica que tratándose del pagaré N° D04499965749, de fecha 19 de agosto de 2013, por la suma de $232.344.000.- pagadero en 10 cuotas, con vencimiento la primera de éstas el día 01 de julio de 2015, la parte ejecutante sólo indica hacer efectiva para su cobro la cláusula de aceleración pactada, existiendo un saldo insoluto de $219.299.143.-, pero sin señalar la fecha de la primera cuota en que se constituyó en mora la ejecutada, motivo por el que presume, de acuerdo al monto reclamado, que el incumplimiento se produjo a partir de la segunda cuota con vencimiento el día 01 de julio de 2016.
3. Por su parte, notificada por avisos los días 13, 14 y 15 de febrero de 2020, la avalista y codeudora solidaria nombre reservado, mediante presentación de fecha 21 de febrero del mismo año, opone a la ejecución la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código Adjetivo Civil, en idénticos términos que la deudora principal, solicitando el rechazo de la ejecución, con costas.
4. Evacuado el traslado conferido a la parte ejecutante, ésta solicita el rechazo de las excepciones opuestas por la deudora principal, y la avalista y codeudora solidaria. En particular, acerca de la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, alega que ésta carece de todo fundamento fáctico y jurídico.
Expone que en causa Rol C-2120-2016 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, Compañía Agropecuaria Copeval S.A. interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de las mismas ejecutadas de estos autos, trabándose embargo sobre un inmueble de dominio de nombre reservado que se encontraba dado en hipoteca a favor de Banco de Crédito e Inversiones; razón por la que dicha entidad bancaria fue citada a apersonarse en el juicio, en calidad de acreedora hipotecaria, deduciendo la correspondiente demanda de tercería de prelación en contra de la ejecutante y las ejecutadas de dichos autos.
Refiere que la demanda de tercería de prelación se dedujo por la suma de $910.013.963.- y se basó en nueve pagarés, entre los cuales se encontraban los cuatro documentos que sirven de base a la demanda ejecutiva de autos; añadiendo que la demanda fue acogida a tramitación y notificada legalmente el día 24 de enero de 2017, tanto a la ejecutante Copeval, y a las ejecutadas Agrícola y Vitivinícola San Luis Limitada y nombre reservado; interrumpiéndose con ello el plazo de prescripción de la acción cambiaria que nace de dichos pagarés.
En tal sentido, razona que conforme lo estatuye el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, la interrupción civil de la prescripción tiene lugar en virtud de todo recurso judicial intentado por el acreedor en contra del deudor; y, que de dicha forma, la demanda de tercería de prelación deducida por Banco de Crédito e Inversiones en contra de las mismas ejecutadas de autos en la causa ya referida, y por la que se persigue el cobro de los pagarés ya singularizados, interrumpió el plazo de prescripción de la acción cambiaria que fluye de los pagarés que sirven de base a la ejecución de autos.
5.
Por sentencia de fecha 04 de febrero de 2022, el tribunal de primer grado, por una parte, acoge la excepción de prescripción extintiva respecto de los pagarés N° D04430620279 y N° D04430620278, suscritos por $126.294.000.- y $122.220.000.- respectivamente y, en consecuencia, rechaza en relación con éstos la demanda ejecutiva; mientras que, por otra parte, desestima la referida excepción respecto de los pagarés N° D04400144166 y N° D04499965749, por las sumas de $28.431.000.- y $232.344.000.- cada uno, ordenando seguir adelante con la ejecución de dichos documentos hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, debiendo cada parte soportar sus costas.
En primer lugar, en su motivo octavo, el Tribunal reflexiona que desde que las obligaciones de que dan cuenta los pagarés se hicieron exigibles, esto es, los días 16 de enero de 2017, 09 de marzo de 2017 y 01 de julio de 2016, respectivamente, y la notificación de la ejecutada principal verificada el día 11 de diciembre de 2019, y de la avalista y codeudora solidaria los días 13, 14 y 15 de febrero de 2020 mediante avisos, ha transcurrido más de un año; siendo necesario entonces pronunciarse si aquel plazo puede interrumpirse con una tercería de prelación presentada y notificada en un juicio distinto.
Sobre dicho punto, explica a continuación que la tercería de prelación si bien tiene una tramitación de carácter incidental, es un juicio independiente del procedimiento ejecutivo al cual accede; por lo que, si se tiene presente que la institución de la prescripción es una sanción al acreedor pasivo en el cobro de su crédito, y el plazo de prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, el concepto de demanda debe ser entendido en un sentido amplio; concluyendo así que el plazo de prescripción de la acción cambiaria puede interrumpirse con la notificación de la tercería de prelación.
Acto seguido, en su motivo noveno, analiza la situación de cada uno de los pagarés de autos. Así respecto del pagaré N° D04400144166, por la suma de $28.431.000.-, con vencimiento el día 16 de enero de 2017, indica que el plazo de un año de la acción cambiaria se interrumpió el día 24 de enero de 2017, con la notificación por el estado diario del proveído de la demanda de tercería de prelación. Misma situación que señala ocurrir con el pagaré N° D04499965749, por la suma de $232.344.000.-, por cuanto habiéndose acelerado la deuda desde la cuota con vencimiento el día 01 de julio de 2016, y entendiendo que el acreedor la hace exigible desde la misma fecha, con la notificación de la primera demanda de tercería de prelación que tuvo lugar el día 24 de enero de 2017, debe concluirse que el término de prescripción de un año fue interrumpido oportunamente.
Por su parte, y en relación con los pagarés N° D04430620279 y N° D04430620278, suscritos por las sumas de $126.294.000.- y $122.220.000.- respectivamente, y ambos con vencimiento el día 09 de marzo de 2017, estima que el plazo de prescripción de la acción cambiaria no ha podido interrumpirse con la notificación del proveído de la primera tercería de prelación verificada el día 24 de enero de 2017, toda vez que a dicha data las obligaciones que emanan de los citados pagarés no eran exigibles; y lo mismo señala acontecer con la segunda tercería de prelación, cuya notificación se realizó el día 23 de agosto de 2018, cuando ya estaba cumplido el plazo de un año desde que el crédito de los mencionados pagarés se hizo exigible.
6.
Interpuesto recurso de apelación por ambas partes en contra de dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de 03 de marzo de 2023, revocó el fallo de primer grado, sólo respecto de aquella parte que acoge la excepción de prescripción extintiva en relación con los pagarés N° D04430620279 y N° D04430620278, por las sumas de $126.294.000.- y $122.220.000.- respectivamente y, en su lugar, rechaza la aludida excepción sobre dichos pagarés, ordenando continuar adelante con la ejecución hasta hacer pago íntegro de lo adeudado en capital, intereses corrientes pactados y costas de la causa; confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Que la sentencia recurrida de segundo grado para resolver, del modo que lo hizo, tuvo presente que respecto de los cuatro pagarés que han servido de título a la ejecución de autos, el plazo de un año de la acción ejecutiva nacida de los mismos fue interrumpido con la tercería de prelación deducida el día 19 de enero de 2017, por la parte ejecutante en causa Rol C-2120-2016 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Talca.
Precisa que respecto del pagaré N°D04400144166 por la suma de $28.431.100.- con vencimiento el día 16 de enero de 2017, y del pagaré N° D04499965749 por la suma de $232.344.000.- cuyo saldo insoluto se hizo exigible desde la cuota con vencimiento el 01 de julio de 2016, el plazo de prescripción de la acción cambiaria se interrumpió con la notificación por el estado diario del proveído de la demanda de tercería de prelación realizada el día 24 de enero de 2017 en la citada causa.
Mientras que en relación al pagaré N° D04430620279 por la suma de $126.294.000.- y el pagaré N° D04430620278 por la suma de $122.220.000.-, ambos con vencimiento el día 09 de marzo de 2017, sostiene que también el plazo de prescripción de la acción cambiaria se interrumpió con la notificación ya referida del proveído de la demanda de tercería de prelación, en atención a que en dichos instrumentos se incorporó cláusula de aceleración, mediante la cual se convino expresamente que el banco ejecutante podría hacer exigible de inmediato el monto total adeudado, expirando todos los plazos pendientes, por el sólo hecho de constituirse en mora o de habérsele protestado al deudor o avalista, por falta de pago, cualquier documento, pagaré, letra de cambio o cheque, aceptado, suscrito, girado o avalado por él.
Por consiguiente, señala que al presentarse la demanda de tercería de prelación por la entidad ejecutante en causa Rol C-2120-2016 del Tercer Juzgado Civil de Talca, ésta en su calidad de acreedora hipotecaria, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil, hizo uso de la aludida facultad, produciéndose la caducidad del plazo de vencimiento que en ambos pagarés se indica.
Concluye indicando que al haberse interrumpido el plazo de prescripción extintiva respecto de los cuatro pagarés, antes de transcurrido un año desde sus respectivos vencimientos, forzoso resulta resolver que la excepción que sobre el particular se ha deducido, debe ser desestimada.
CUARTO: Que de los antecedentes expuestos surge que la controversia radica en determinar si la notificación por el estado diario de la demanda de tercería de prelación y su proveído, promovida por la ejecutante en un juicio ejecutivo diverso, seguido en contra de las mismas ejecutadas de autos, ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria que emana de los pagarés que sirven de fundamento a la presente ejecución.
QUINTO: Que, centrándose las alegaciones del recurso de nulidad en la procedencia de la excepción de prescripción extintiva, resulta útil efectuar algunas consideraciones sobre dicho instituto a fin de establecer si la decisión que por dicho arbitrio se cuestiona se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de las normas legales que lo regulan y que se reclaman infringidas.
Al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código; norma en la que se insiste que esta clase de prescripción –como aquella planteada en autos– exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones y derechos.
Entonces, para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece.
SEXTO: Que, de lo expuesto, resulta que la prescripción extintiva es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo, sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que, al acogerse a tal institución, le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; y tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil. Así, en lo que interesa para este caso, y de conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo texto legal.
SÉPTIMO: Que con la finalidad de aclarar la interpretación del término “demanda judicial”, cabe destacar que esta Corte ha determinado reiteradamente que dicho propósito se cumple “(…) mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, pág. 206).
Además, se ha dejado asentado que: “(…) los términos recurso judicial y demanda judicial que emplea el Código Civil, no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento Civil denomina al escrito que, redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce; por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho, “demanda judicial” o “recurso judicial” deben entenderse en un sentido más amplio, como es toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado.” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 52, Segunda Parte, Sección Primera, pág. 193).
OCTAVO: Que dilucidado el alcance que debe otorgarse al concepto de “demanda judicial” que emplea el artículo 2518 del Código Civil, para que opere la interrupción civil de la prescripción; debe además tenerse presente que de acuerdo a la correcta interpretación del artículo 2503 N° 1 del Código de Bello, dicho libelo debe notificarse válidamente para producir el efecto interruptivo.
Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.
Por lo anterior, sólo a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda, debe considerarse que ésta produjo la interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación.
NOVENO: Que, apuntado lo anterior, corresponde revisar si, en concreto, la demanda de tercería de prelación y la notificación de ésta y su proveído efectuada a las ejecutadas en un juicio ejecutivo diverso, cumplen en la especie con las condiciones descritas para interrumpir civilmente el plazo de prescripción de la acción cambiaria de autos.
En relación con aquello, debe considerarse que este instituto tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el provecho de la subasta, y pide que se le pague en forma preferente con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante. El objeto de esta tercería es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor preferente y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores de menor grado que concurran al pago.
La tercería de prelación da origen así a un expediente procesal complejo. En ella se comprende el ejercicio de dos acciones: (i) la acción de cobro del crédito y (ii) la de preferencia para su pago. Ambas pretensiones se plantean en la demanda de tercería y tienen como destinatarios sujetos procesales distintos: el ejecutado y el ejecutante, respectivamente. El tercerista frente al ejecutado le exige el pago de su crédito cierto, lo que no le cabe respecto del ejecutante, pues contra él no tiene un derecho de crédito, sino más bien una facultad; y la causa de pedir difiere también porque en el primer caso está representada por la relación jurídica anterior, y en el segundo en la existencia de una norma legal que confiere la preferencia al crédito de éste.
Así la acción que el tercerista de prelación deduce en contra del ejecutado “(…) será una acción personal de condena de índole declarativa, que en nada se diferencia en sus requisitos y efectos materiales de la acción que tiene todo acreedor respecto de su deudor, y que el juez, al estimar la existencia del crédito y de la preferencia, procederá a entregarle la cantidad de dinero que corresponda a su crédito”. Mientras que la acción que el tercerista deduce respecto del ejecutante “(…) es constitutiva, porque está destinada a innovar el ordenamiento jurídico y a influir decisivamente en la ordenación previa de la distribución de la suma obtenida de la venta de los bienes embargados”. (Luis Gonzalo Navarrete Villegas, “Embargo, Tercerías y Realización de Bienes”, Segunda Edición Ampliada y Puesta al Día, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pág. 271).
Por lo anterior, este tipo de tercería supone el ejercicio de una acción personal, ya que el acreedor reclama el cobro y pretende el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho debido, ejerciendo respecto del ejecutado la acción material correspondiente. Y, por otra parte, la pretensión del tercerista comprende, además, la reclamación de mejor derecho para concurrir primero que el ejecutante en el pago de la suma de dinero, a la entrega de la cosa o a los beneficios del hecho debido. En este aspecto la acción se dirige contra el ejecutante para ser pagado con antelación a él.
DÉCIMO: Que, de estas reflexiones en torno a la naturaleza de la tercería de prelación, surge de un modo prístino que las alegaciones del recurrente, en cuanto a su primer reproche, circunscrito a la infracción del artículo 2503 N° 1 del Código Civil, carecen de todo asidero normativo.
En efecto, la demanda de tercería de prelación promovida por el ejecutante en causa Rol C-2120-2016 del Tercer Juzgado Civil de Talca, en contra de las mismas ejecutadas de estos autos, además de reunir los requisitos formales propios de una actuación de tal naturaleza, es expresión manifiesta de la acción hecha valer judicialmente por la parte ejecutante, y encaminada a obtener respecto de las ejecutadas el cobro de los créditos contenidos en los pagarés objeto de ejecución en el caso sub-judice, más allá del reconocimiento del derecho preferente que le asiste para tal cobro respecto del ejecutante de la referida causa; no pudiendo entonces desconocerse que tanto en el ejercicio de la acción ejecutiva de cobro de pagarés, como de tercería de prelación, se persigue por el ejecutante el cobro de sus créditos a la parte ejecutada para posicionarse como un acto hábil para producir el efecto interruptivo de la prescripción extintiva de la acción cambiaria.
En el mismo orden de ideas, aquel recurso judicial junto con su proveído, constan haberse notificado en el citado proceso ejecutivo a las mismas ejecutadas de autos, a través de sus apoderados habilitados, por el estado diario; siendo ésta la forma válida de comunicación de una demanda y su proveído que debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento incidental; no correspondiendo exigir otras condiciones adicionales como lo pretende el recurrente.
En consecuencia, la demanda de tercería de prelación que dedujo el actual ejecutante en los autos ejecutivos Rol C-2120-2016 del Tercer Juzgado Civil de Talca, cumple con todas las exigencias legales para interrumpir la prescripción que había comenzado a correr respecto de las obligaciones que constan en los títulos ejecutivos en que se sustenta la ejecución de autos, ya que dicho acto corresponde a una demanda judicial debidamente notificada y que da inicio al juicio incidental de tercería de prelación, el que tiene un doble objeto, la declaración o reconocimiento de la preferencia del crédito del tercerista y en razón de ello obtener el pago preferente del mismo en el juicio correspondiente, lo que permite calificarla de un acto interruptivo, puesto que con ella se persigue en definitiva el cumplimiento de la obligación respecto de las ejecutadas.
UNDÉCIMO: Que, corolario de lo precedente, es que tampoco se avizora infracción a las disposiciones del artículo 443 y 462 del Código Adjetivo Civil. En efecto, siendo consistentes en el criterio que la interrupción civil de la prescripción extintiva de la acción de cobro se ha producido con la notificación legal de la demanda de tercería de prelación y su proveído, no es exigencia para tal efecto el requerimiento de pago al deudor, como lo ha sostenido el recurrente, pues ya esta misma Corte con anterioridad ha tenido oportunidad de señalar que sólo se requiere para estos efectos de un acto interruptivo del acreedor –la demanda– y que dicho acto sea conocido por el deudor a través de un acto de comunicación, tal como aparece cumplido en este caso.
El requerimiento de pago, en cambio, excede de la finalidad de aquel acto interruptivo, pues si bien se inicia con la notificación de la demanda, concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, lo que luego posibilita proceder, como gestión anexa, a trabar embargo, según se colige de lo dispuesto en el propio artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, obedeciendo así a una finalidad diversa de la sola notificación de la demanda (Corte Suprema Rol N° 59.036-2016).
Por lo demás el artículo 100 de la Ley N° 18.092, en concordancia con lo estatuido en los artículos 2518 y 2503, ambos del Código Civil, dispone que la prescripción respecto del obligado al pago se interrumpe con la notificación de la demanda o de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, bastando así la mera notificación; de tal modo que si además se exigiera el requerimiento de pago, no sería posible interrumpir la prescripción con la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como prevé y admite la propia norma, dado que esta hipótesis de interrupción desde luego no puede ir asociada a una intimación de pago (Corte Suprema Rol N° 41957-2017).
Descartada que ha sido entonces la concurrencia del requerimiento de pago al deudor como única vía de interrupción civil del plazo de prescripción de la acción cambiaria; tampoco puede sostenerse por el recurrente que la parte ejecutada haya visto mermado su derecho a defensa al surgir éste solo y exclusivamente después de requerida de pago dicha parte; máxime si con la sola notificación de la demanda de tercería de prelación y su proveído, como acto interruptivo en este caso, ha surgido efectivamente para la ejecutada su derecho a oponer las excepciones, alegaciones y/o defensas que le asistan; no siendo así cierto el reproche que se efectúa en su recurso, en cuanto a la supuesta indefensión que debió padecer la ejecutada por la sola circunstancia de no haber existido requerimiento de pago para la interrupción del plazo de prescripción. Por el contrario, la parte ejecutada ha tenido dicha prerrogativa en el juicio de tercería, y ni siquiera hizo ejercicio de la misma, según consta de los antecedentes tenidos a la vista en la instancia.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, debe desestimarse la vulneración que se acusa de los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092. En el caso sub-lite la discusión sobre la prescripción extintiva y su interrupción civil, se centra en los cuatro pagarés que son materia de la ejecución, de modo que la excepción opuesta dice relación con la prescripción de la acción cambiaria que emana de aquellos instrumentos.
A dicho respecto, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 se encarga de prescribir que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”; mientras que, a su turno, sobre la interrupción, el artículo 100 del mismo cuerpo legal, expresa que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.
Luego, habiéndose verificado la exigibilidad de los créditos contenidos en los pagarés N° D04400144166 y N° D04499965749, los días 16 de enero de 2017 y 01 de julio de 2016, respectivamente; y de los pagarés N° D04430620279 y N° D04430620278, con la presentación de la demanda de tercería de prelación, el día 19 de enero de 2017, en cuya virtud el acreedor ejercitó expresamente su facultad de requerir de forma anticipada el cumplimiento inmediato del monto total adeudado, atendida la mora de la ejecutada; evidente es que al tiempo del acto de interrupción que ha tenido lugar mediante la notificación de la demanda de prelación y su proveído, el día 24 de enero de 2017, no había transcurrido el plazo de prescripción extintiva de un año de la acción ejecutiva cambiaria que emana de los referidos pagarés; no pudiendo menos que desecharse entonces la excepción en estudio.
En consecuencia, los sentenciadores del fondo al resolver del modo que lo hicieron no han incurrido en yerro jurídico alguno, desde que la decisión de rechazar íntegramente la excepción de prescripción extintiva del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustada al mérito del proceso y a la correcta interpretación de las normas que han incidido en la decisión del asunto controvertido.
DECIMOTERCERO: Que en virtud de todo lo precedentemente razonado, el presente recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar y, en consecuencia, deber ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Christian Manuel Zavala Manríquez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol Civil N° 332-2022.
Se previene que el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L., no obstante concurrir a la decisión de rechazo del recurso, mantiene su parecer expresado con anterioridad y no comparte aquella parte de la sentencia que señala que la correcta interpretación de las reglas de la prescripción contenidas en el Código Civil exija, como condición para producir el efecto de interrumpirla oportunamente, que la demanda incoada haya debido ser notificada.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.
Rol N° 51.839-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.