Acción ejecutiva
- Fecha
- 10 de abril de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Empresa Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A. con Inmobiliaria Renacer S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1112-2021
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 824-2021
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 766, 767, 768, 772, 786
Código Orgánico de Tribunales: arts. 63, 98 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Pacto de retroventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · No es susceptible de recurso alguno · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17739-2023, 10 de abril de 2024, «Empresa Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A. con Inmobiliaria…»
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-824-2021, caratulado “Empresa Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A con Inmobiliaria Renacer S.A.”, por sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, desestimó la demanda ejecutiva.
Aquella decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la ejecutante. Una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de los mismos, desestimó el primer recurso y confirmó la sentencia apelada.
En contra de este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la ejecutante.
PRIMERO: Que, en su recurso de casación formal, la demandante acusó la concurrencia de la causal contenida en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de cosa juzgada, que se fundó en la circunstancia de haberse dictado sentencia en esta causa, pasando por aquella dictada en la causa Rol C-1197-2018, del Tercer Juzgado de Letras de Talca, la cual, a la fecha de la interposición de la demanda de autos, se encontraba firme y ejecutoriada, tras haber sido confirmada en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos Rol Corte Nº 1003-2019.
Agregó que en aquella sentencia, quedaron establecidas como indubitadas las circunstancias de que entre las partes existió un contrato de arrendamiento, en virtud del cual la demandada, Inmobiliaria Renacer S.A., debía pagar a la demandante, al mes de abril del año 2019, la suma de $52.500.000 por concepto de rentas insolutas, más intereses y reajustes que correspondan.
El tribunal de primera instancia basó sus argumentaciones en que -a su entender-, de lo resuelto por la Corte Suprema en causa Rol Nº 15.026-2020 en juicio diverso a aquél en que fue dictada la sentencia que invoca como título ejecutivo en estos autos, se desprendería que los pagos mensuales que Inmobiliaria Renacer S.A., siguió́ realizando a la demandante, luego de la época en que terminaba un contrato de arrendamiento que los ligada, constituyeron el cumplimiento de una de las condiciones para ejercer la facultad de retro compra acordada en la cláusula undécima de la escritura de fecha 06 de abril de 2011 por medio de la cual, la demandada vendió y arrendó a la demandante, el inmueble materia de autos.
SEGUNDO: Que, al efecto, corresponde precisar que la ejecutante, respecto de la sentencia de primera instancia, dedujo en su oportunidad, igual arbitrio con sustento en la misma causal que ahora invoca. En efecto, como consta en los antecedentes, que fue levantada la causal contenida en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, la que se fundó en la existencia de la causa Rol C-1197-2018, del Tercer Juzgado de Letras de Talca, en tanto a la fecha de la interposición de la demanda de autos, se encontraba firme y ejecutoriada la sentencia recaída en esa causa. En aquella, se expresó, quedó asentada la circunstancia de que entre las partes existió un contrato de arrendamiento en virtud del cual, Inmobiliaria Renacer S.A., debía pagar a la demandante la suma de $52.500.000 por concepto de rentas de arrendamiento insolutas, más intereses y reajustes.
TERCERO: Que, al abordar el estudio del defecto formal denunciado no puede pasar inadvertido que el mismo reproche se formuló en contra del fallo de primer grado y fue desechado en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Talca, la que expresó que no existe el vicio invocado, ya que la ejecutada –Inmobiliaria Renacer S.A.- en aquel proceso, tenía a su favor, también una sentencia, de fecha posterior a la de la ejecutante, emanada de la Corte Suprema, en causa Rol 15.026-2020, que, en un juicio diverso al que ahora se invoca como título en la presente ejecución, estableció que los pagos mensuales que Inmobiliaria Renacer S.A., siguió realizando una vez concluido el arrendamiento suscrito por las partes, constituyeron el cumplimiento de una de las condiciones para ejercer la facultad de retro compra acordada en la cláusula undécima de la escritura pública de 6 de abril de 2011, de manera que no han podido constituir aquellos pagos renta de arrendamiento.
Lo anterior, señaló la Corte de Apelaciones, llevó al juez de primera instancia en esta causa, a entender que no existió tal arriendo y que, en consecuencia, las obligaciones contenidas en la sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Talca, invocada para fundar la cosa juzgada, eran nulas, acogiendo la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, conforme lo expresado, resulta evidente que la recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Corte que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la decisión de primer grado.
Sobre ello, resulta pertinente recordar que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones, conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra instancia, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
En las condiciones antes anotadas el recurso de casación formal no puede prosperar, ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la ejecutante.
QUINTO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la ejecutante acusó la infracción a los artículos 434 Nº 1 y 175 y 176, todos del Código de Procedimiento Civil. Ello ocurre, señala, porque en los autos de primera instancia, resulta ser un presupuesto fáctico indiscutido que a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, la sentencia definitiva dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Talca en los autos Rol Nº C-1197-2018, -que fue invocada como título ejecutivo por esta parte-, se encontraba firme y ejecutoriada, y que la misma condenaba a la actual ejecutada, Inmobiliaria Renacer S.A., a pagar a la ejecutante, al mes de abril del año 2019, la suma de $52.500.000 por concepto de rentas insolutas, más intereses y reajustes.
El rechazo de la demanda ejecutiva en este caso, dejó, en la especie, sin efecto lo resuelto en aquella sentencia, y que, por lo mismo, producía los efectos propios de la cosa juzgada a que se refieren los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil. La ejecutada, en su momento, no recurrió en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó aquel fallo, reconociendo la obligación de pago de las rentas.
Pidió la nulidad de la sentencia recurrida, y, en la de reemplazo, la declaración de acogerse la demanda ejecutiva, con costas, u otra resolución judicial en igual o análogo sentido, con costas del recurso.
SEXTO: Que, constan en la causa, los siguientes antecedentes:
1°.- Que, estos autos, se iniciaron por demanda ejecutiva de la Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A, en contra de la sociedad Inmobiliaria Renacer S.A., invocando como título una sentencia ejecutoriada dada en causa Rol N° C-1197-2018, del Tercer Juzgado de Letras de Talca, de fecha 06 de mayo de 2019, la cual, en su parte resolutiva, declara que la sociedad Inmobiliaria Renacer S.A., deber pagar al actor las rentas insolutas, de los meses de marzo de 2016 a abril de 2019, ascendente a la suma de $52.500.000, y todas aquellas que se devenguen durante la tramitación de esta causa, en razón de una renta mensual de $2.100.000 mensuales, suma que deber ser reajustada en conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 18.101. La sentencia referida, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, sin que fuese objeto de recurso alguno, teniendo el mérito ejecutivo contenido en el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta base la ejecutante pidió el pago de un total de $88.200.000, más las costas de la causa.
2°.- La ejecutada opuso como excepción la del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, y en sus fundamentos indicó que las partes suscribieron un contrato de compraventa el 6 de abril de 2011, y pactaron -entre otras- una obligación de retroventa sujeta al cumplimiento de tres condiciones, a saber: i) debía ejercerse el derecho transcurrido a lo menos un año desde la celebración del contrato de compraventa, y hasta dentro del plazo de 24 meses contados desde esa fecha; ii) el vendedor debía reembolsar al comprador el precio de la compraventa, esto es, la suma de $175.000.000; y, iii) el ejercicio del derecho de recompra debía manifestarse mediante carta certificada dirigida al domicilio indicado en la escritura.
La parte, ahora ejecutante, -señala la ejecutada-, se negó a percibir el precio del pacto de retroventa, lo que la obligó a recurrir al pago por consignación.
Luego, se modificó el plazo de la retroventa y se envió carta certificada exigida, de fecha 30 de julio de 2015, comunicando el ejercicio del derecho y se dejó a disposición de la ejecutante, el 11 de febrero de 2016, minuta de escritura de compraventa, la que finalmente no fue firmada, solicitándose, en gestión voluntaria V-136-2016 del 4° Juzgado de Letras de Talca, la declaración de suficiencia del pago por consignación, lo que fue así resuelto en sentencia de 30 de enero de 2018.
Para cumplir el pacto de retroventa, se inició la causa ejecutiva Rol C-1375-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, donde se persiguió la suscripción forzada de lo pactado en el contrato de 6 de abril de 2011, donde el ejecutante de autos –ejecutado en aquella causa- opuso dos excepciones a la ejecución, una de las cuales fue acogida en primera instancia, confirmada en segunda instancia, pero que, fue casada por la Corte Suprema, y, en sentencia de reemplazo, la revocó, ordenando la suscripción de la escritura respectiva.
Existe así, dice, tres fallos contradictorios, pero sobre el mismo hecho, lo que hace ineficaz la acción ejecutiva, ya que la actual ejecutante funda su título en dos fallos, la sentencia dictada en autos Rol C-1197-2018 tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca que declara terminado el contrato de arriendo y ordena pagar rentas de arriendo pendientes y el fallo que confirma esa decisión dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, y, finalmente el fallo revocatorio dictado en sentencia de reemplazo por la Corte Suprema, en la causa Rol C-1375-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Talca.
Los dos primeros fallos se basan en la existencia de un supuesto arrendamiento tácito y, aquel otro dictado por la Corte Suprema, determina que se está frente a una obligación incumplida por el ejecutante, que es la suscripción de un pacto de retroventa.
Alega así que no es procedente el cobro de rentas insolutas porque no existe un contrato de arriendo sobre el inmueble.
Sostuvo la nulidad de la obligación contenida en el título, ya que las obligaciones que emanan del mismo–sentencia recaída en causa Rol C-1197-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Talca-, contiene obligaciones nulas, ya que los pagos que el fallo asienta como prueba de un contrato tácito de arriendo, no fueron sino el pago que correspondía verificar a propósito del pacto de retroventa (como retro comprador); careciendo así de causa la obligación, ya que aquello se contrapone a lo decidido.
En consecuencia, dice, el juicio ejecutivo de obligación de hacer, en autos Rol C-1375-2018 ante el 2° Juzgado de Letras de Talca, con el objeto de suscribir compulsivamente el pacto de retroventa, por lo que, en la especie, no es procedente ni el cobro ni el pago de rentas de arriendo, cuya naturaleza no es siquiera una obligación natural. La única deuda que existe con el ejecutante es sólo la suma de $65.800.000 y, que corresponde al saldo del precio de $175.000.000 pactado como precio de retroventa en la cláusula Undécima de la escritura pública de fecha 06 de abril de 2011.
Por lo anterior y, contrario a la sentencia que como título ejecutivo funda la presente acción, los valores correspondientes a las sumas de $2.100.000 pagados de forma posterior a diciembre de 2011 no fueron en caso alguno rentas de arriendo, es decir, esa no fue su causa, sino muy por el contrario, lo fue el pago parcial del precio del contrato de retroventa.
3°.- En su traslado, la parte ejecutante expresó que el fallo de la Corte Suprema es acotado a dicha discusión –suscripción del pacto de retroventa- en el contexto de un juicio ejecutivo. En esta causa, precisó, se pretende por la vía ejecutiva el pago de rentas insolutas devengadas en la tramitación de la causa de arrendamiento del Tercer Juzgado de Letras de Talca, en sentencia ejecutoriada, siendo así redundantes los argumentos que ya fueron desestimados en la referida causa.
Señala que el ejercicio del derecho por el pacto de retroventa lo fue fuera del plazo acordado, lo que motivó la presentación de una demanda de caducidad, tramitada bajo el Rol C-820-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Talca.
Precisa que la nulidad de la obligación planteada parte de un falso supuesto, ya que la causa de la obligación cuyo pago se persigue por medio de estos autos, es el contrato de arrendamiento que las partes libremente celebraron, circunstancia que aparece declarada en la sentencia de primer grado en los autos Rol C-1197-2018, ventilados ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, y, por ende, para las partes contratantes es una ley conforme lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil.
Además, precisa, conforme el artículo 1683 del Código Civil, la parte ejecutada se encuentra impedida de reclamar al haber comparecido a la celebración del contrato de arriendo cuya nulidad pretende.
SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia, acogió la excepción de nulidad de la obligación, prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Se asentó en dicho fallo que las partes suscribieron un contrato de compraventa, donde la ejecutada en esta causa vendió a la empresa Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A. el inmueble consistente en Lote Tres, resultante de la división de la Parcela Trece del Fundo Monte Baeza de la comuna de Talca, en el precio de $175.000.000, el que se declaró íntegramente pagado, pactándose, además, una retroventa, consistente en la facultad de Inmobiliaria Renacer S.A. de recuperar, en un plazo determinado, el dominio del bien al mismo precio. Luego, mientras Inmobiliaria Renacer S.A. no ejerciera su derecho a recuperar el bien raíz, pagaría a título de arriendo, la suma de $2.100.000, por la ocupación del mismo.
Asentó también, que en un acto posterior, se modificó el plazo de la retroventa, y se puso término al contrato de arrendamiento, con fecha 31 de diciembre de 2011, y que a partir de esa fecha, la ejecutada, Inmobiliaria Renacer S.A., siguió pagando la suma indicada en forma mensual, en abono del precio de la retroventa.
Determinó que el título ejecutivo invocado –la sentencia definitiva dada en la causa Rol C-1197-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Talca-, se origina en una acción de arrendamiento por la que se declaró que los pagos posteriores al 31 de diciembre de 2011, correspondían a un nuevo contrato de arriendo consensual, pero que, sin embargo, en otro proceso, causa Rol 1.375-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, Inmobiliaria Renacer S.A, la ahora ejecutada, dedujo en contra de la Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A., actual ejecutante, una demanda ejecutiva solicitando el cumplimiento forzado de la obligación hacer consistente en la suscripción del pacto de retroventa contenido en la cláusula undécima de la escritura pública de 6 de abril de 2011, entendiéndose pagado el precio. En esta causa, precisó, la Corte Suprema, en proceso Rol 15.026-2020 acogió un recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo no hizo lugar a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la ejecutada (ahora ejecutante) suscribir la escritura pública compraventa acordada.
Así, concluyó, que el pago por consignación efectuado en aquella causa, constituyó el cumplimiento de una de las condiciones para ejercer la facultad de retro compra acoradada, de manera que las rentas de arrendamiento que señala la sentencia invocada como título ejecutivo, no han podido constituir el pago de rentas por concepto de contrato de arrendamiento, razón por la cual, la obligación que por ella se declara, consistente en pagar “las rentas insolutas de los meses de marzo de 2016 al mes de abril de 2019, ascendentes a la suma de $52.500.000 y todas aquellas que se devenguen durante la tramitación …”, adolecen de nulidad, por lo que acoge la excepción prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, la decisión de primera instancia, fue objeto de un recurso de casación en la forma, que se sustentó en la causal del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, basado, como se dijo, en que la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Talca, en los autos Rol C-1197-2018, se encontraba firme y ejecutoriada a la fecha de interposición de esta demanda, estando indubitadas las obligaciones de pago de rentas que ahora ejecuta.
Interpuso conjuntamente, un recurso de apelación, en que formuló similares alegaciones.
La Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de 16 de enero de 2016, en relación con el recurso de casación en la forma, lo rechazó, indicando que no existe vicio de cosa juzgada, por las razones ya indicadas, y, en lo apelado, confirmó sin más la sentencia de primer grado.
NOVENO: Que, de lo reseñado en los considerandos anteriores, se observa, la discusión está centrada en haberse acogido la excepción de nulidad de la obligación, por las razones contenidas en la sentencia de primera instancia, que confirmó la Corte de Apelaciones.
DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la casación de fondo, es un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En efecto, el ordenamiento procesal exige para su interposición, la enunciación, en forma concreta y directa, del o de los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado, el cual puede ser entendido tanto como la no aplicación de una norma que debió aplicarse, la aplicación de una norma improcedente y también la interpretación o extensión de la ley a hipótesis distintas de las que corresponde. Lo anterior es relevante, dado que la competencia de la Corte se encuentra circunscrita a las infracciones esgrimidas en el escrito en que se presentó el recurso. Se trata de un juicio de valor de las normas legales cuyo desconocimiento se invoca con el objeto de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas de manera que el tribunal de casación quede en situación de abocarse concreta y definitivamente al análisis de los temas jurídicos sometidos a su decisión. De lo contrario, se desvirtúa el recurso de casación y se convierte, como suele ocurrir, en una nueva instancia del juicio incompatible con la naturaleza y fines que el legislador le atribuye.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, vale decir, de aquellas que sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así ocurre, entre otros fallos, sentencias Rol N° 104.445-2020; Rol N° 45.421-2021; y Rol N° 49620-2021.
En seguida y acorde con lo expuesto, junto con exigir la ley hacer mención expresa y pormenorizada de la forma como se produjo la violación de las normas que se denuncian infringidas, requiere además una explicación sobre cómo influyen en lo dispositivo del fallo, es decir, un razonamiento que demuestre de modo indubitable el resultado a que habría llegado el tribunal recurrido en el evento de aplicar correctamente las leyes denunciadas según el punto de vista del recurrente y demostrar, consiguientemente, lo equivocado del fallo recurrido.
UNDÉCIMO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo quinto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como es el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece la excepción que ha sido acogida en la sentencia que se revisa, sobre cuyo supuesto – el de nulidad de la obligación- se estructuran todos los fundamentos de la decisión. Aquella no ha sido desarrollada, ni explicitada su influencia decisoria en el contenido del recurso en análisis.
Por lo demás, esta Corte de Casación ha fallado permanentemente sobre la materia, que tiene el carácter de decisoria litis el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto puede consultarse las sentencias de 1° de febrero de 2023, rol N°162.175-2022; 27 de diciembre de 2022, rol N°133.106-2022; 25 de noviembre de 2019, rol N°18.535-2019; 21 de agosto de 2019, rol N°5180-2018; y 14 de enero de 2019, rol N°28.288-2018.
DUODÉCIMO: Que, por otro lado, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo razonado, conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.
En otras palabras, al no criticar los recurrentes la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la preceptiva que presenta el rango de decisoria de la litis, implícitamente reconocen y aceptan su adecuada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que no existiría influencia en lo dispositivo del mismo, aunque se concordara con el reproche.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con lo señalado en las consideraciones que preceden, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que impide a éste prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Raúl Leiva Lobos, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Acordado, en lo relativo al rechazo del recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto G., quien estuvo por entrar a conocer derechamente dicho recurso, conforme los siguientes fundamentos:
1°.- Que del examen del recurso de casación formal, se advierte que éste se deduce en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia, originada en el recurso de apelación interpuesto por la demandante y no respecto de aquella parte de la decisión del tribunal de alzada que desestimó, a su vez, un recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado.
2°.- Que, de esta forma, al formularse ahora un nuevo recurso de este especie, fundado en la causal del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión de la Corte de confirmar la sentencia del juez a quo, no se configura la situación conocida como “casación de casación”, porque la inadmisibilidad a que alude dicha expresión radica básicamente en que la sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
3°.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.
Se previene que el Abogado Integrante señor Morales concurre al fallo para rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por el ejecutante por la causal del numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del motivo cuarto, ya que en su opinión el rechazo se debe a cuestiones de Derecho Procesal funcional y no a normas procesales orgánicas:
1°) Las reglas de competencia absoluta de un tribunal son normas de orden público y sólo pueden aplicarse a los casos que las leyes precisamente determinan.
En el caso sub-lite, no es aplicable lo dispuesto en el Artículo 63 Nº1, letra a) del Código Orgánico de Tribunales sino únicamente a las Cortes de Apelaciones, y no a la Corte Suprema, cuya regla de competencia se encuentra establecida en el Artículo 98, Nº2 del mismo cuerpo legal.
Sobre este punto debe recordarse que ambas disposiciones tienen su origen en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875: el artículo 67, Nº2 para las Cortes de Apelaciones (“En única instancia, de los recursos de casación que se interpusieren contra las sentencias pronunciadas por los mismos jueces de letras”) y el artículo 107 Nº1, para la Corte Suprema (“En única instancia, de los recursos de casación que se entablen contra las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones”).
nombre reservado, comentando la primera de esas disposiciones señaló que “el recurso de casación a que se refiere el inciso 2º no existe todavía en nuestro país. Mientras él llega, puede entablarse el recurso de nulidad, que no es otra cosa que el de casación en la forma, y que se rige por la ley de 1º de marzo de 1837. La 7ª disposición transitoria de la ley de 13 de octubre de 1875 así lo determina. En todo caso, las Cortes de Apelaciones, según el proyecto de Código de Enjuiciamiento y conforme a la práctica universal, no conocerán del recurso de casación en el fondo, atribución que no debe ser ejercida en cada país sino por un solo tribunal, con el fin de mantener en lo posible la uniformidad de la jurisprudencia” (La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación práctica de sus disposiciones. Imprenta Nacional, 1890, Tomo I, págs.370-371).
En cuanto a la competencia de la Corte Suprema, el mismo autor señaló que “como todavía no se ha promulgado el Código de Enjuiciamiento, no existen los recursos de casación a que se refiere el inciso primero; pero esa disposición se aplica por ahora al recurso extraordinario de nulidad establecido y reglado por la ley de 1º de marzo de 1837, en virtud de la disposición 7ª transitoria de la ley de 13 de octubre de 1875…” (Ibidem, pág. 510).
2º) El recurrente interpuso el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de segundo grado, de fecha 16 de enero del año 2023, notificada a esta parte por el estado diario del mismo día, en aquella parte en que, al pronunciarse el tribunal de alzada sobre el recurso de casación en la forma planteado por el actor en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 18 de abril del año 2022 y, notificada a esta parte con fecha 14 de junio del mismo año, procedió a rechazarlo, para que, conociendo de él, la Excma. Corte Suprema declare la existencia de los vicios de casación en la forma que indicaré, anulando la sentencia impugnada y, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que declare que se acoge en todas sus partes la demanda ejecutiva.
De lo anterior se colige que el recurrente se alzó en contra de la sentencia que rechazó el recurso de casación y no en contra de la sentencia que confirmó la decisión de primer grado.
3°) El dogma que no puede haber casación de casación debe analizarse en el contexto de la normativa procesal funcional que reglamenta el instituto del recurso de casación formal.
En efecto, debe tenerse presente que el recurso de casación de forma sólo procede, en general, en contra de las sentencias definitivas y en contra de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (Artículo 766 del Código de Procedimiento Civil).
Así, en opinión de este preveniente, la sentencia que rechazó el recurso de casación no puede ser cuestionada por la misma vía de nulidad extraordinaria, en atención a que aquella resolución no es una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
De este modo, la sentencia que rechaza la casación formal no es susceptible a su vez de ser objeto de un nuevo recurso de nulidad formal por su naturaleza jurídica procesal de interlocutoria que no reúne las condiciones previstas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco es susceptible de casación formal la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones que acoge la nulidad.
En efecto, cuando el recurso es acogido por haberse incurrido en los vicios establecidos en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, operará la institución del reenvío.
En su virtud, la sentencia que acoge el recurso determina el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. De este modo, se tratará de una sentencia que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, sino que producirá el efecto contrario.
Por su parte, la sentencia que acoge la nulidad por los vicios contemplados en las causales 4ª a 7ª del Código de Procedimiento Civil, no es una sentencia definitiva, sino que una interlocutoria de segundo grado, que debe servir de base al pronunciamiento de otra sentencia, esta vez, definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, al tenor de lo previsto en el artículo 786, inciso 3º del referido Código.
4°) Pues bien, en contra de la sentencia de reemplazo que dicte una Corte de Apelaciones también procederá el recurso de casación en la forma, ya que tal decisión podrá contener vicios o haber sido dictada con infracción formal de ley.
5º) En el caso de autos, la recurrente cuestiona el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de casación formal, de lo que se sigue que plantea un recurso en contra de una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, calidad que si reviste la sentencia definitiva de segundo grado que confirma la de primera instancia.
6º) Siendo la decisión de la Corte de Apelaciones - en lo que importa al recurso - una sentencia interlocutoria que no es de aquella a las que se refiere el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad formal deducido por la demandante es improcedente y es por ello que, en este estadio, debe ser rechazado.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C., y el voto en contra, su autora.
Rol N° 17.739-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G, Sra. María Soledad Melo L., y los abogados integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrante señores Morales y Alcalde, por haber cesado sus funciones.