Cláusula de aceleración
- Fecha
- 28 de junio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Institucion Finaciera Cooperativa Coopeuch Ltda. con Inversiones Taurus SpA (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1141-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7660-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Recurso de derecho estricto · Falta de decisión del asunto controvertido · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Carácter accesorio de la hipoteca · Juicio ejecutivo abandonado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84001-2023, 28 de junio de 2024, «Institucion Finaciera Cooperativa Coopeuch Ltda. con Inversiones…»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre acción de desposeimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol N° 7.660-2020, caratulado “Institución Financiera Cooperativa Coopeuch Ltda. con Inversiones Taurus SpA” por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, revocó, en su parte apelada, el fallo de primer grado de trece de septiembre de dos mil veintidós, en cuanto hacía lugar a la excepción de prescripción de la deuda y, en su lugar, decidió que se rechaza dicha excepción. Asimismo, rechazó las demás excepciones opuestas por el ejecutado, correspondientes a la de prescripción de la acción ejecutiva y a la prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la demanda de desposeimiento de la finca hipotecada, condenando al demandado a hacer abandono de la propiedad, dentro del plazo de 10 días desde que se dicte el cúmplase de la sentencia, bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble para hacer pago de la deuda caucionada con hipoteca, con costas.
Contra este pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia de segunda instancia no se pronuncia respecto de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta.
Dado lo anterior, solicita acoger el recurso y complementar la sentencia, acto continuo y sin nueva vista, dicte una sentencia que acoja la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que, respecto de la causal formal invocada por la demandante, fundado en la omisión de la decisión del asunto controvertido, resulta necesario para zanjar su procedencia, esclarecer si el fallo se hizo cargo de todas las cuestiones discutidas, sea por la vía de las acciones o de las excepciones ventiladas en cada una de las etapas del proceso. En consecuencia, el vicio de nulidad adjetivo invocado en este juicio ejecutivo sobre acción de desposeimiento de la finca hipotecada, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, se ha de producir únicamente cuando la sentencia no contenga pronunciamiento respecto de la procedencia de acoger o rechazar la acción.
TERCERO: Que en el caso en estudio, la sentencia cuestionada, en su parte resolutiva, previa reproducción de la sentencia y, eliminación de los considerandos décimo tercero y décimo cuatro, revocó el fallo de primera instancia que hacía lugar a la excepción de prescripción de la deuda, disponiendo en su lugar que se rechaza dicha excepción y, que asimismo, se rechazan las demás excepciones opuestas por el demandado, correspondientes a la de prescripción de la acción ejecutiva y a la prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, acoge la demanda de desposeimiento de la finca hipotecada condenando al demandado a hacer abandono de la propiedad, dentro del plazo de 10 días desde que se dicte el cúmplase de la sentencia, bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble para hacer pago de la deuda caucionada con hipoteca; decidiendo de tal manera la controversia planteada, por lo que no puede atribuírsele el vicio formal invocado, ya que el argumento que otorga el impugnante relativo a una falta de consideraciones de hecho y de derecho para fundamentar el rechazo de sus alegaciones no es parte de la decisión del asunto controvertido, siendo argumento de otra causal formal de nulidad, más aún cuando desde el considerado sexto del fallo se hace cargo de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cuya aparente omisión se denuncia.
CUARTO: Que por consiguiente, procede rechazar el recurso de nulidad formal, puesto que ha quedado demostrado que en la especie la resolución censurada satisface el requisito cuya falta se alega y que los fundamentos que esgrime el impugnante no configuran la causal invocada en estudio.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
QUINTO: Que el recurrente denuncia en primer lugar, que la sentencia impugnada al rechazar la excepción de prescripción opuesta infringió lo dispuesto en los artículos 2514, 2515, 2516 y 2434 del Código Civil atribuyendo a estos preceptos un sentido que no corresponde conforme al claro tenor de los mismos, además de incurrir en inobservancia del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que cuando el predio gravado se transfiere a un tercero no puede oponerse al acreedor una excepción personal, sino solo aquella real que tiene su origen en el derecho de persecución inherente a la hipoteca. Luego la hipoteca se extingue, conjuntamente con la obligación principal a la que accede, por lo que no existe un plazo fijo para la excepción de prescripción de la acción hipotecaria, la que dependerá del plazo de prescripción de la acción principal. Añade, que consta en la causa Rol N°32.012-2019 tramitada ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, que el 24 de enero de 2022 se acogió íntegramente la demanda de prescripción de la acción de cobro emanada del mutuo hipotecario suscrito por escritura pública de 12 de noviembre de 2013 entre la demandante y el deudor principal -nombre reservado- que contiene a su vez la garantía hipotecaria que persigue el acreedor.
En consecuencia, al haber prescrito la obligación principal del deudor personal caucionada con la hipoteca, el derecho de perseguir la finca hipotecada mediante esta acción ejecutiva de desposeimiento, también prescribió, sin que sea necesario que esta última sentencia se encuentre ejecutoriada para que produzca efecto y, sea oponible por el tercer poseedor.
Luego, el deudor principal, se encuentra en mora desde el 1 de marzo de 2013 y, dada la existencia de una cláusula de aceleración facultativa, se hizo exigible el total de la deuda con la presentación de la demanda el 14 de abril de 2014 en contra del deudor principal, donde el acreedor hizo uso de la cláusula de aceleración, por lo que la demanda de autos debió notificarse a más tardar el 14 de abril de 2017, lo que no ocurrió. Por lo que no se ha observado lo dispuesto en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, solicita invalidar y dictar sentencia de reemplazo, declarando que la obligación principal del deudor principal se encuentra prescrita, declarando a su vez prescrita la acción hipotecaria en contra de tercer poseedor de la finca hipotecada, con costas.
SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 4 de diciembre de 2020 Andrés Silva Charpentier, abogado, en representación de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, denominada también Copeuch Ltda., hoy Institución Financiera Copeuch solicitó la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos en contra de Inversiones Taurus SpA a fin de asegurar el resultado de la acción de desposeimiento que iniciara en contra de la Tercera poseedora de la finca hipotecada.
2.- El 26 de febrero de 2021, Copeuch Ltda. dedujo gestión preparatoria de notificación de desposeimiento de la finca hipotecada en contra de Inversiones Taurus SpA, a fin de que fuera notificada en su calidad de tercer poseedor del inmueble, para que dentro de un plazo fatal de 10 días desde el requerimiento consignara en la cuenta corriente del tribunal a la orden de Copeuch Ltda., la suma de 1.167, 5886 Unidades de Fomento, más intereses penales y costas, o abandonara los inmuebles hipotecados, bajo apercibimiento de desposeerle, con costas.
3.- Con fecha 13 de abril de 2022 Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Inversiones Taurus SpA representada por Juan Miguel Ramírez Ortubia, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, solicitando se despache mandamiento de desposeimiento y embargo del inmueble que indica, a fin que con su producto se haga pago a la ejecutante de 1.167 Unidades de Fomento, o abandone el inmueble bajo apercibimiento de desposeerle, con costas. Cita como argumento de derecho los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, refiere que por escritura pública de 30 de noviembre de 2012 Copeuch dio en mutuo a nombre reservado la cantidad de 1.100 Unidades de Fomento a pagar en 30 años, en 360 cuotas mensuales cuyo monto precisa, los primeros 10 días de cada mes a partir de enero de 2013, más intereses que indica, quien incurrió en mora a partir de la cuota con vencimiento en marzo de 2013 y las siguientes, por lo que hace exigible el total adeudado de 1.167,5886 Unidades de Fomento en su equivalente en pesos, más intereses y costas.
Precisa que mantiene respecto del deudor directo una demanda ejecutiva ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, Rol N°6375-2014 en la que fue demandado y requerido de pago, sin que éste se verificara. El deudor constituyó hipoteca respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado. 3.102 del piso 1, acceso tres, del domicilio reservado, denominado Brisas de Kennedy I, ubicado en domicilio reservado de Rancagua, la que se encuentra inscrita a fojas 352 N° 479 del respectivo Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2013 y, pese a que se pactó en la escritura la prohibición de gravar y enajenar el inmueble, el deudor directo lo transfirió a su abogado Juan Manuel Ramírez Ortubia por escritura pública de 19 de diciembre de 2014, quien a su vez lo transfirió a Inmobiliaria Alto Palermo Limitada mediante escritura pública de 14 de noviembre de 2017, en contra de quien se inició gestión preparatoria en el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, tramitada bajo el Rol N° 17.789-2019, advirtiéndose al inscribirse la medida prejudicial precautoria concedida que ésta fue transferida por escritura pública de 19 de agosto de 2019 ratificada por la de 10 de marzo de 2020, esta vez a la demandada de autos, Inversiones Taurus SpA cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 2532 N° 4386 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2020.
4.- Por resolución de 22 de abril de 2022 se tuvo por notificada a la demandada de la demanda ejecutiva y por requerida de pago.
5.- La ejecutada, en lo que interesa al recurso, opuso la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prescripción de la deuda. La funda en que el 14 de abril de 2014 Copeuch dedujo demanda ejecutiva en contra del deudor directo ante el Primer Juzgado Civil de Santiago tramitada bajo el Rol N° 6.375-2014, la que fue notificada el 24 de enero de 2018 y requerido de pago el 25 de enero del mismo año, el proceso fue declarado abandonado por resolución de 5 de diciembre de 2020, por lo que no ha producido la interrupción de la prescripción.
El deudor directo se encuentra en mora de pagar desde la cuota con vencimiento el 1 de marzo de 2013 y las siguientes, habiéndose hecho uso de la cláusula de aceleración facultativa al presentar la demanda ejecutiva en contra del deudor directo el 14 de abril de 2014, haciéndose en dicha fecha exigible la obligación comenzando a correr el plazo de prescripción, por lo que la demandante podía ejercer su acción hasta el 14 de abril de 2018 al haber transcurrido más de 4 años desde que el crédito se hizo exigible, por aplicación de los artículos 2503 inciso 2, 2492, 2517 y 2508, todos del Código Civil; 882 números 3, 10 y 11 del Código de Comercio y 69 del Decreto con Fuerza de Ley N°3 de la Ley General de Bancos. Y que aun de entender que se está en presencia de una obligación civil y, que debe aplicarse el plazo de 5 años del articulo 2508 del Código Civil, podía ejercer su acción hasta el 14 de abril de 2019.
Alegó, además la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, fundada en los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil y 442 del Código de Procedimiento Civil, atendida la falta de ejercicio de la acción, ya que la obligación se hizo exigible el 14 de abril de 2014 y se debió haber presentado la demanda y notificado la misma, a más tardar el 14 de abril de 2017, habiendo transcurrido más de tres años desde que la obligación de hizo exigible.
6.- La parte ejecutante contestó el traslado, pidiendo el total rechazo de las excepciones opuesta.
7.- El juez de primer grado acogió la excepción del articulo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva de desposeimiento.
SÉPTIMO: Que la sentencia cuestionada se hace cargo de la excepción de prescripción del artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil desde sus considerandos sexto a duodécimo, estableciendo de los antecedentes probatorios aportados por las partes, que en la causa Rol 6.375-2014 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago consta que el 30 de enero de 2018 el ejecutado dedujo excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose el abandono del procedimiento por sentencia de 5 de diciembre de 2020. Y de lo obrado en la causa Rol C-32.012-2019 del 20 Juzgado Civil de Santiago, se desprende que el 24 de enero de 2022 se acogió íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de cobro emanada del mutuo hipotecario suscrito mediante escritura pública de 12 de noviembre de 2013 entre la demandante y el deudor principal del mutuo convenido que contiene a su vez la garantía hipotecaria que persigue el acreedor.
Asimismo, se estableció que en la demanda ejecutiva interpuesta el 14 de abril de 2014 tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-6375-2014, caratulada “Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada con nombre reservado”, la demandante señaló que la deudora dejó de pagar las cuotas del mutuo que vencían en marzo de 2013 y las siguientes, por lo que según lo pactado, mediante la demanda y en esa fecha, el acreedor hacía exigible los saldos adeudados que por concepto de mutuo ascendían a la suma equivalente a 1.167,5866 Unidades de Fomento. Razona el juez que, de esta manera la cláusula de aceleración alteró el vencimiento inicial pactado por el incumplimiento del deudor y que al hacer uso de su derecho a exigir anticipadamente el pago del total de la suma adeudada, como si fuere de plazo vencido, comenzó de inmediato, a correr el plazo de prescripción ordinaria conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, siendo claro que el acreedor decidió expresamente acelerar el servicio de la deuda al deducir la demanda ejecutiva el 14 de abril de 2014 en contra del deudor, por lo que la declaración del abandono del procedimiento, trajo como consecuencia que el plazo de prescripción siguiera su curso como si nunca se hubiere interrumpido y no tiene la aptitud de modificar la época desde la cual se produjo la exigibilidad de la obligación, en la especie, mediante la presentación de la demanda ejecutiva en la que el acreedor manifestó su voluntad en orden a caducar anticipadamente los plazos de pago de la deuda, lo que constituye un acto jurídico voluntario del acreedor de carácter sustantivo, no procesal por lo que no desaparece por efecto del abandono del procedimiento. Por lo que la exigibilidad de la totalidad de la obligación derivada del mutuo quedó fijada con la presentación de la respectiva demanda ejecutiva el 14 de abril de 2014.
Agrega el fallo que “tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza, pues según afirman los artículos 2334 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a la que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la acción principal, por lo que mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria o la acción que persigue esta última. Dicha inferencia está en perfecta concordancia con el carácter accesorio que tiene la hipoteca, ya que en las obligaciones de esta naturaleza todo fenómeno que se produce en la obligación principal relacionado ya con su validez o con su exigibilidad, repercute en ellas (Somarriva U., Manuel: “Tratado de las Cauciones”, Editorial Conosur Ltda., p,476)
Expresa, además la sentencia en el motivo décimo segundo que, de lo expuesto se colige que: “si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor principal, ello ha surtido efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose asimismo la acción hipotecaria intentada en su contra. Es lo cierto, sin embargo, que habiéndose decretado el abandono del procedimiento, el efecto de la interrupción alegado y sobre el que en esencia fundamenta su defensa la demandante desaparece, tomando aplicación entonces el transcurso de los plazos de las referidas acciones”.
Luego, el fallo de segunda instancia que revocó el de primer grado en cuanto acogió la excepción de prescripción de la deuda y en su lugar declaró que la rechaza, por considerar -en síntesis- que para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción se requiere que se extinga, por esa misma vía, la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona, tal como se colige del artículo 2516 del Código Civil, que estatuye que: “la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”, resultando palmario que en este caso no es posible declarar la prescripción de la acción hipotecaria, por cuanto si bien en la causa Rol C 32.012-2019 del 20° Juzgado Civil de Santiago se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda de prescripción de la deuda que cauciona la hipoteca, consta en la tramitación electrónica de la misma que la sentencia no se encuentra firme y ejecutoriada, por cuanto la demandada de esa causa y demandante de esta, Copeuch, dedujo recurso de apelación cuyo conocimiento se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago y, en tanto no se declare por sentencia firme y ejecutoriada que la obligación del deudor principal se encuentra prescrita, atendido el carácter accesorio de la hipoteca y lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil, no es posible decretar la prescripción de la acción hipotecaria. Por lo que, mientras no se declare por sentencia firme y ejecutoriada que la obligación del deudor principal se encuentra prescrita, atendido el carácter accesorio de la hipoteca y lo dispuesto en el articulo 2516 del Código Civil, no es posible decretar la prescripción de la acción hipotecaria. Añade que si bien la demandada hizo presente que la parte demandante ha sido negligente en el ejercicio de sus derechos, tal argumento no puede ser atendido por cuanto no es posible obviar que el inmueble ha sido objeto de sucesivas transferencias de dominio en los años 2014, 2017 y 2019, primero por el deudor principal y luego, por los terceros que lo adquirieron en forma repetida, conducta que sin duda ha contribuido a obstaculizar el ejercicio del derecho de persecución por parte del acreedor hipotecario y que incluso puede ser catalogado como un abuso del derecho, pues mediante un actuar aparentemente legítimo, como lo es la celebración de los respectivos contratos, en definitiva, solo se persigue eludir el cobro de la acreencia garantizada con la hipoteca.
Concluyen los sentenciadores que por las razones esgrimidas, y dado que la obligación garantizada con la hipoteca no se encuentra prescrita y que la acción ejercida es la de desposeimiento de la finca hipotecada, de conformidad al articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, rechazan las demás excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y la prevista en el artículo 464 número 7 del mismo código.
OCTAVO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo 1° de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechazó la misma. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la Ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
NOVENO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
UNDÉCIMO: Que, en todo caso, cabe advertir que conforme a lo razonado precedentemente la aparente contradicción entre lo expresado por el sentenciador a quo en el motivo décimo segundo del fallo cuestionado y la decisión de rechazar la excepción de prescripción, en nada influye con lo sentenciado, por cuanto el recurso de casación en el fondo, no puede en caso alguno prosperar en la forma en que ha sido interpuesto, esto es, omitiendo extender la infracción a lo dispuesto en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, norma sustantiva que contiene precisamente la excepción opuesta a la ejecución que habría de acoger en el evento de que se diera lugar al arbitrio en estudio, omisión que no puede ser subsanada por esta Corte dado el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad que se analiza.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Miguel Ramírez Ortubia, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 84.001-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Prado P., Sr. Silva C., Sra. Repetto G., Sra. Melo L.; y el Abogado Integrante Sr. Munita L.
No firma el Ministro Sr. Prado P. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso; y el Sr. Munita L. por haber cesado sus funciones.