Decisiones contradictorias
- Fecha
- 11 de septiembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Centros Comerciales I SpA con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5920-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7079-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1511, 1545, 1560, 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 346, 464, 768
Ley N° 18.092: arts. 46, 102 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Acoge excepción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217511-2023, 11 de septiembre de 2024, «Inmobiliaria Centros Comerciales I SpA con (e)»
Texto íntegro
Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7079-2021, caratulado “Inmobiliaria Centros Comerciales I SpA con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la excepción 17ª y se rechazaron las excepciones 2ª, 4ª y 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante con la ejecución, previa deducción de las cuotas prescritas, hasta hacer el deudor, entero y cumplido pago de lo adeudado al ejecutante, en capital e intereses.
Apelada esta decisión por la parte ejecutada, una Sala de la Corte de Santiago, con fecha uno de agosto de dos mil veintitrés, la revocó y en su lugar declaró que se acoge la excepción 7ª del referido precepto, omitiendo pronunciamiento de las restantes excepciones.
En contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal, el ejecutante sostiene que los sentenciadores incurrieron en la causal 5ª del artículo 768, en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente que la sentencia de segundo grado, cuando hace suya de forma íntegra la de primera instancia deja subsistente la decisión de rechazo de la excepción 7ª del referido artículo 464, generando una situación de anulación por contradicción, lo que en su opinión, deja a la sentencia cuestionada desprovista de fundamentos de hecho y derecho, con lo cual se configuraría la causal invocada.
Concluye solicitando la anulación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que rechace todas las excepciones, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago del crédito de la cual su parte es titular, con costas.
SEGUNDO: Que conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar un recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
TERCERO: Que, si bien es cierto, del tenor de los fallos de primera y segunda instancia, aparece que efectivamente existe la contradicción que denuncia el recurrente y que constituirían la causal invocada; no lo es menos, que tal vicio no influye en lo dispositivo del fallo, puesto que, aun cuando se acogiera el recurso y se anulara la sentencia, ello no permitiría acoger la demanda ejecutiva en los términos que fue planteada.
En efecto, el fallo de primer grado, en sus motivaciones séptima y décimo sexto, contiene las reflexiones del a quo para desestimar la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en ellos se hace cargo solo en parte de las alegaciones formuladas por los ejecutados al interponer la excepción de insuficiencia del título, básicamente, aquellas referidas a la materialidad del título, razonamiento que es refrendado por el fallo de segundo grado en sus considerandos décimo y undécimo, de manera que, el hecho de no haber suprimido la expresión “ …la excepción establecida en el N°7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento, habrá de ser derechamente desestimada” contenida en el párrafo final del motivo séptimo del fallo de primer grado, en nada obsta a la reflexión y consecuente determinación de los jueces de segundo grado, de acoger dicha excepción por las alegaciones vertidas al oponerse las excepciones y de lo cual no se hizo cargo el a quo.
En definitiva, salvo la expresión antes reproducida, no existe contradicción en los raciocinios de los jueces del mérito -que es lo que amerita la causal de nulidad que se analiza- por cuanto ha sido únicamente el sentenciante de segundo grado, quien ha reflexionado en torno al contrato que sirve de negocio causal al pagaré de autos, para en definitiva acoger la excepción de insuficiencia del título, mientras que, en relación a la alegación que se refiere a la materialidad del título, existe uniformidad en los magistrados del grado para desestimarla en dicho capítulo.
CUARTO: Que, en consecuencia, aunque en el fallo impugnado se incurrió en el error formal que ha sido denunciado, tal circunstancia no logra modificar lo decidido por los jueces del fondo, esto es, acoger la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, el recurso de casación en la forma intentado será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que a su turno, en su libelo de casación en el fondo el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción de los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 2196, 1698, 1702, 1443, 1446, 2515 y 2518 del Código Civil, artículos 12, 98 y 100 de la Ley Nº 18.092, artículos 346 N° 3 y 698 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.010.
Refiere, en síntesis, que la sentencia de segunda instancia le causa agravio al revocar la de primer grado y acoger la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que se han confundido dos contratos que las partes suscribieron: un contrato de subarrendamiento y otro de mutuo. Indica que de una atenta lectura e interpretación del contrato, con lo cual se da cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, permiten separar dos operaciones jurídicas en el contrato celebrado por las partes con fecha 9 de septiembre de 2009. Por un lado un simple contrato de arrendamiento de locales comerciales, cláusulas primeras a vigésima y por otro, un contrato de mutuo por la suma de UF 3.045, con la cual se financiaría la construcción de la infraestructura necesaria para el funcionamiento del restaurante, cláusula vigésima primera y vigésima segunda.
Indica que a consecuencia del contrato de mutuo la ejecutante entregó a la ejecutada la suma de UF 3.045; hecho que la sentencia de segundo grado cuestiona e imputa como una omisión probatoria en el fundamento séptimo, pese a que a su parecer, se encuentra confesado por la defensa letrada de Moisés Luis Fosk, quien en la página 3 del recurso de apelación afirma que al año 2022 la habilitación del local por el equivalente a 3.045 unidades de fomento, se encuentra pagada por el deudor principal, el Danés SpA. Sostiene que esta confesión de pago, a la luz del artículo 1713 del Código Civil releva de prueba a la ejecutante por efecto del artículo 1698 del Código Civil, acerca del hecho de la entrega.
Agrega que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero, hecho confesado por la contraria, lo que impedía a los sentenciadores del grado concluir como lo hicieron en el motivo séptimo de la sentencia impugnada.
Expresa que a fin de facilitar el cobro de la deuda los socios de la sociedad concurrieron a garantizarla como codeudores solidarios, suscribiendo un pagaré. Así, frente al no pago de la misma, su parte ejerció la acción cambiaria que contempla la Ley N°18.092. Sostiene que aunque se entienda que el pagaré fue suscrito como un modo de facilitación del pago o garantía del mismo, ello no implica que el instrumento ejecutivo pierda su entidad.
Afirma que los ejecutados no acreditaron el pago del mutuo que les fue otorgado, pese a lo que ha entendido el fallo cuestionado, el que no sólo se demandó en estos autos sino que, además, se verificó en el procedimiento concursal de la empresa deudora, en su calidad de deudora principal, crédito que no fue objetado ni impugnado de contrario, encontrándose reconocido en dicho proceso concursal.
Agrega que la equivocada aplicación de los preceptos indicados en su recurso, llevó a los sentenciadores del Tribunal en Alzada a acoger la excepción preceptuada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, en circunstancias que procedía rechazarla confirmando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Sostiene que si el Tribunal Ad Quem hubiese aplicado lo dispuesto en los artículos 102 inciso segundo de la Ley N 18.092, artículo 1545, 1546, 1560, 1698 y 2196 del Código Civil y artículos 434 N°4 Inciso 2 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en los errores de derecho referidos, necesariamente habría rechazado la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el titulo tenga fuerza ejecutiva. Por el contrario, debido a la infracción de los citados preceptos legales cometida en la sentencia recurrida, dejó de aplicar todo lo anterior y, como consecuencia de esto, revocó la sentencia de primer grado que rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 en análisis, consecuencialmente rechazando la demanda y condenando en costas a la ejecutante.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, declarándose revocada la sentencia definitiva de segunda instancia, acogiendo la demanda ejecutiva en contra de los demandados de autos, y en su mérito rechazar la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
SEXTO: Que en el fallo cuestionado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa y en lo que a este recurso importa, se estableció que la parte ejecutante no acreditó que hubiere entregado a la sociedad Danés SpA, para el proceso de habilitación de los locales subarrendados, la suma de 3.045 Unidades de Fomento y, a consecuencia de ello, decide acoger la excepción de la falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva.
SÉPTIMO: Que como se advierte, a través del recurso se pretende alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, el ejecutante insiste en sostener lo contrario, esto es, que la suma de 3.045 Unidades de Fomento que da cuenta el pagare suscrito por los ejecutados en calidad de avales, fiadores y codeudores solidarios fue entregada a la sociedad Danés SpA, para el proceso de habilitación de los locales subarrendados. Sin embargo, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por el ejecutante y, no obstante lo afirmado por éste, no fueron impugnados denunciando, de manera eficaz, infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica. En efecto, el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente, sólo indican pautas a los jueces para valorar y ponderar el mérito probatorio que otorgan a la prueba documental.
A su turno, el artículo 1698 del Código Civil que se menciona como infringido no reviste carácter de reguladora de la prueba, por cuanto sólo contiene la regla básica de distribución de la carga probatoria, mientras que la alegación del demandante se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su parte para acreditar el fundamento de su pretensión.
OCTAVO: Que, despejado lo anterior, solo resta señalar que la infracción al artículo 1702 del Código Civil, no es tal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, lo propio en relación a los documentos privados, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como se viene sosteniendo, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
NOVENO: Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, se ha podido constatar que el libelo recursivo de fondo presenta graves defectos. En efecto, en el caso en estudio la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado por los sentenciadores del mérito, los preceptos a que se alude en el motivo quinto de esta sentencia, pero no se estimó infringidas las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria litis, entre ellos los artículos 46 y siguientes y 102 de la Ley N°18.092 y los artículos 1511, 1513 y 1514, 1545, 1560 y siguientes y 2225 del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en una ejecución dirigida en contra de avalistas, fiadores y codeudores solidarios. Amén de lo anterior, no han dado por infringida la norma del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, precepto referido a la excepción de insuficiencia del título, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se desestima esta excepción; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.
De lo expuesto cabe colegir que, para la ejecutante, estos preceptos se encuentran bien aplicados, no obstante todos sus restantes reparos de derecho, lo que necesariamente conduce al rechazo de la casación de fondo.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad impetrado será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado Esteban García Nadal en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha uno de agosto de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 217.511-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.