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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 115287-202224 sep 2024
Fecha
24 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con Moviterra Limitada
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 248-2020
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1275-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 1698, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Procedencia del recurso de casación en la forma · Contrato de construcción a suma alzada · Interpretación de cláusulas contractuales · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Obligaciones contractuales · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Obligaciones del contratista · Valor probatorio de los medios de prueba · Competencia en única instancia · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 115287-2022, 24 de septiembre de 2024, «con Moviterra Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En causa Rol C-1275-2016, del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, caratulado “nombre reservado con Moviterra Limitada”, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve el juez subrogante de dicho tribunal rechazó la demanda, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Aquella sentencia fue impugnada por la parte demandante por medio de un recurso de casación en la forma y de una apelación. La Corte de Apelaciones de Talca, en decisión definitiva de veintisiete de julio de dos mil veintidós, desestimó el primero de los recursos indicados, y confirmó, sumando más argumentos, la sentencia apelada.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que, la parte demandante sustentó su recurso de casación formal en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia impugnada ha efectuado un análisis parcial e incompleto de la prueba rendida, desconociendo diversos hechos asentados en la causa que sirven para decidir la controversia y que son diversos a aquellos que fueron precisados en los motivos 28°, 29° y 30° de la sentencia recurrida. Detalló al efecto la prueba que a su juicio contiene los hechos que no fueron determinados por la omisión en el análisis de su contenido.

Además, afirmó, la sentencia carece de fundamentación por cuanto al analizar lo razonado en el considerando trigésimo segundo de la sentencia de primera instancia -que asentó el hecho de haberse ejecutado la obra conforme los términos pactados en el contrato-, la Corte de Apelaciones efectuó en su motivo cuarto una genérica afirmación sobre la existencia de una justificación de la decisión de la sentencia revisada.

Por último, en lo que a la causal en comento se refiere, expresó el recurrente la existencia de considerandos contradictorios, extendiendo su análisis para justificar esta decisión en lo contenido en los considerandos trigésimo y trigésimo segundo del fallo de primera instancia, ya que por una parte se dan por sentados diversos incumplimientos de parte del constructor, y luego termina afirmando que lo pactado fue cumplido por lo que no hay infracción del contrato. La Sentencia de la Corte de Apelaciones, si bien reconoce aquellas diferencias, concluye que aquella contradicción no existe, como se lee en su considerando cuarto.

SEGUNDO: Que en relación con este recurso de casación formal, es necesario precisar que el recurrente interpuso igual arbitrio respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, con sustento en la misma causal que ahora invoca. En efecto, como consta en los antecedentes, la demandante sostuvo la causal contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el N° 4 del artículo 170, en la omisión de considerar diversa prueba presentada ella, cuyo detalle – en idéntica redacción- consta en el presente arbitrio, además de haber sostenido la falta de fundamentación de la sentencia del juez a quo y la existencia de considerandos contradictorios.

TERCERO: Que al abordar el estudio del defecto formal denunciado no puede pasar inadvertido que el mismo reproche se formuló en contra del fallo de primer grado y fue desechado en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Talca; es decir, el recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Corte que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la decisión de primer grado, como se advierte del texto del arbitrio en estudio.

Sobre ello, resulta pertinente recordar que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra instancia, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

CUARTO: Que en las condiciones antes anotadas el recurso de casación formal no puede prosperar, ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

QUINTO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandante formuló una descripción de las cuestiones en cuya decisión el fallo de la Corte de Apelaciones cometió los errores que fundamentan el arbitrio formulado.

Sobre el primero de ellos, relativo a la naturaleza del contrato y el contenido de la obligación, expresó que los considerandos trigésimo primero y trigésimo segundo -de la sentencia de primera instancia-, solo se limitan a citar el artículo 1546 del Código Civil, omitiendo la calidad de suma alzada del contrato y su implicancia en el contenido de la prestación que a cada parte corresponde. El contrato, precisa, es uno de ejecución de obra material, al que le son aplicables las reglas del artículo 2003 del Código Civil y 18 de la ley de Urbanismo y Construcción y las correspondientes del Código de Aguas.

Postuló la inaplicación de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, pues el constructor se obligó a la entrega de un producto contra el pago de un precio, incumpliendo el demandado sus obligaciones. El contrato, refirió el recurrente, debe interpretarse de forma tal que cuadre con su naturaleza, presumiéndose las cláusulas de uso común, por lo que la obra debió haberse entregado terminada, conforme los principios constructivos generalmente aceptados. La obra debió ejecutarse de buena fe, lo que no ocurrió, ya que no fue oficialmente recepcionada, presentando diversos defectos y fallas que hacen que no sea aquello que naturalmente el mandante esperaba del constructor.

Acusó también la infracción a los artículos 1698 y 1547 del Código Civil, por entender que la sentencia recurrida ha liberado al deudor de la obligación de probar la diligencia en el cumplimiento del contrato de construcción. Lo dicho, dice, está referido a la existencia de un proyecto, planos, especificaciones y autorizaciones de obra, considerando que esta última presentó importantes defectos, esto último, debidamente acreditado. En este acápite el recurrente suma la infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, al no valorar en su real dimensión -precisa-, los documentos indicados en el motivo trigésimo de la sentencia de primera instancia, como son la denuncia de los vecinos del sector a la Municipalidad de Santa Cruz, el expediente administrativo de la Dirección General de Aguas N° VV-0602-2174 y el informe de dos ingenieros civiles que contiene un diagnóstico del tranque, los que expresan las exigencias técnicas que no fueron cumplidas por la demandada. Estas pruebas, concluye el recurso, fueron valoradas erróneamente, ya que demuestran la presencia de daños que deben ser indemnizados, infringiendo también las reglas sustantivas que los establecen, como son los artículos 1489, 1553 N° 3°, 1556 y 1557 del Código Civil.

Finalmente, se acusó la inaplicación del artículo 1443 del Código Civil, al omitirse el hecho que la ejecución del tranque lo era bajo una modalidad de construcción a suma alzada a la que le son aplicables -expresa-, las reglas de los artículos 1999, 2000 y 2003 N°3 del Código Civil, aquellas de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en especial en su artículo 18, las de la Ordenanza respectiva en sus artículos 1.2.6 y 1.2.9, las de los artículos 294 y 295 del Código de Aguas, así como de resoluciones de la DGA, en especial el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos, aprobado por Resolución DGA N° 3504 con fecha 17 de diciembre de 2008 que rigen la materia, todas normas olvidadas en su aplicación.

SEXTO: Que resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:

1.- Consta en la presente causa que don François De Met nombre reservado´Olbecke, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de la Sociedad Moviterra Limitada fundada en la existencia de un incumplimiento de un contrato de construcción a suma alzada celebrado el 23 de marzo de 2012, cuyo objeto era la construcción de una cortina de embalsamiento de aguas lluvias en un predio del demandante ubicado en la comuna de Santa Cruz, y que contemplaba las obras descritas en los anexos N° 1 y N° 2 de la referida convención, consistentes en una cortina, un vertedero, un camino perimetral, el destronque y la limpieza del área a inundar.

El perjuicio proviene, conforme se expresa en la demanda, de las graves deficiencias existentes en la construcción ejecutada y particularmente porque las obras no correspondieron a lo que se indicaba en el contrato: “una cortina de embalsamiento de aguas lluvias en el predio La Lajuela de la comuna de Santa Cruz”. La demandada, expresó también, debía efectuar todos los estudios técnicos de factibilidad del proyecto, confección de planos y todos los documentos necesarios para realizar una construcción de esta naturaleza. El precio pactado por el trabajo realizado alcanzó la suma de $44.004.500.- más IVA.

Fundó su acción en los artículos 1489, 1547 y 1553 del Código Civil y solicitó se declare que la demandada es responsable por las deficiencias constructivas de la cortina de embalsamamiento, el incumplimiento de las obligaciones del contrato, y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, cuyos montos precisa, todo con reajuste, intereses corrientes y costas.

2.- En su contestación, la Sociedad Moviterra Limitada, expresó que es una empresa de movimiento de tierras y que el objeto del contrato fue la construcción de una cortina de embalsamiento de aguas lluvias en el predio del demandante, y conforme lo acordado, no estaba obligada a efectuar los estudios técnicos de factibilidad del proyecto, confección de planos, proyectos de ingeniería, cálculo, diseño, estudio de permeabilidad, topografía, impacto ambiental, ni de regadío ya que su giro no es de aquellos que le permita efectuar tales gestiones, y porque no se encuentra capacitada para ello, administrativa ni estructuralmente. Expresó que tampoco ofrece tales servicios y que el único antecedente que recibió consistió en un levantamiento topográfico que fue contratado y pagado por el demandante, y confeccionado por la empresa Proyect Ingeniería y Topografía, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Chimbarongo.

Indicó también que su única obligación era la de procurar que la cortina tuviese la debida compactación y espesor, y para ello debía realizarse un estudio, el que sólo fue confeccionado mientras se construía la cortina. Los demás documentos y permisos ambientales, y de otros organismos necesarios para operar una construcción de esa envergadura, eran de cargo de la actora, conforme el uso que pretendía darle. Prueba de lo anterior, precisó, es que el precio por el movimiento de tierra fue únicamente la suma de $44.004.500 más IVA., fundamentalmente basado en horas de trabajo de excavadoras, cargadores frontales, rodillo compactador y camiones tolva. Además, ante los requerimientos de la Dirección de Aguas, la demandante pidió una cotización para un estudio de impacto ambiental un año después del inicio de las obras, que tuvo un precio de 650 U.F., lo que demuestra a su juicio que el contrato suscrito no incluía otros ítems que no fueran los expresamente estipulados.

El demandante, refirió, ha sido el responsable de los errores que acusa, provocados por malas decisiones así como por omisiones derivadas de un “obsesivo deseo de ahorrar”, sin considerar que las filtraciones surgieron de las lluvias en el invierno del año 2012 que llenaron el tranque, sin efectuar previamente un estudio de permeabilidad del suelo y que, el colector no pudo ser operado porque el demandante nunca solicitó los permisos ambientales ni las autorizaciones de los servicios públicos para efectuar las faenas, lo que fue conocido por la DGA, que ordenó la demolición del tranque en 2015.

Junto con controvertir los montos de los perjuicios, finalizó pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

3.- El juez de primera instancia, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó la demanda, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar.

En sus fundamentos, en síntesis, expresó que, conforme el contrato celebrado por las partes, las obras contratadas consistieron en una cortina, vertedero, camino perimetral, destronque y limpieza del área, quedando la empresa contratista, además, a cargo de la contratación y pago del personal, de las leyes sociales y otros relacionados con el trabajo. En sus anexos se precisó el personal que participaría en la obra, esto es, un supervisor, un capataz de movimiento de tierra, un topógrafo y dos alarifes. Por otra parte, en el anexo 2, se detallan las características técnicas del encargo, su capacidad potencial, el área a inundar, la altura de la cota de coronamiento y otras especificaciones técnicas.

Asentó que la demandada tiene como giro comercial el movimiento de tierra y la construcción de tranques y que el demandante pagó el precio fijado en el contrato.

Sobre la obra, expresó que cumplió con las especificaciones del contrato, el que por sus dimensiones requería para su utilización de la aprobación de la autoridad respectiva, y que al tiempo cercano a su construcción presentó algunas filtraciones, lo que constató de la prueba rendida que detalló en sus motivaciones. La Dirección de Aguas -indicó el fallo-, verificó la construcción de un tranque sin la aprobación del proyecto por parte del servicio, con riesgo para la seguridad de los vecinos de aguas abajo, ordenando el cese de la extracción de agua y el vaciado paulatino, dando un plazo al demandante para que procediera a obtener la correspondiente autorización del proyecto, lo que no se concretó, disponiendo finalmente su demolición.

Además de lo anterior, precisó que el demandado ejecutó la construcción de la obra conforme los términos pactados en el contrato, no existiendo probanzas que acrediten la infracción a los términos de éste; sin embargo, precisó que resulta ser cosa distinta si lo contratado y construido era lo correcto para la finalidad requerida por el mandante, y salvo las filtraciones reclamadas por el actor en su oportunidad, no se acreditó la existencia de las otras especificaciones del contrato.

Por último, y como fundamento final de su decisión, la sentencia indicó que el demandante solicitó mayores antecedentes al demandado, con miras a obtener la aprobación del proyecto sólo una vez que la Dirección General de Aguas acogió una denuncia en su contra, sin poder obtener la aprobación del tranque lo que trajo como consecuencia la demolición del mismo; no obstante, del tenor del contrato no resultaba posible entender que el demandado, de buena fe, estuviese obligado a asesorar en términos de ingeniería o trámites legales al actor.

Así, no habiéndose acreditado alguna infracción por parte del demandado a las obligaciones que le imponía el contrato celebrado entre las partes, rechazó totalmente la demanda.

4.- La sentencia de primera instancia fue, como se dijo, objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la parte demandante, y, en decisión de veintisiete de julio de dos mil veintidós, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca desestimó el primero, y confirmó el fallo apelado con nuevos argumentos y con costas del recurso.

Expresó el fallo recurrido que la obligación contraída por la demandada es una de hacer ya que ha tenido por objeto, conforme el contrato lo siguiente: la construcción de una cortina de embalsamiento de aguas lluvias, el predio Lajuela, hijuela Santa Olga, loteo O, comuna de Santa Cruz más las obras descritas en los anexos 1 y 2 de ese contrato y que se refieren a: la construcción de una cortina y un vertedero de un camino perimetral como también al destronque y limpieza del área a inundar”. De este contenido, expresa la sentencia, se derivan los derechos y obligaciones de las partes, no siendo posible exigir a alguna de ellas otras adicionales a las descritas.

En el motivo décimo de la sentencia de la Corte de Apelaciones se precisó, además de lo indicado en el párrafo anterior, que el actor buscaba con esta obra tener un abastecimiento de agua para riego de una plantación de nogales que pensaba desarrollar en su predio, motivado por la insuficiencia de sus derechos de aprovechamiento, sin embargo, los incumplimientos que imputa a la demandada, como aquellos referidos a las autorizaciones que debía otorgar la Dirección de Aguas, y otras de similar naturaleza, no fueron consideradas en el contrato de cargo del demandado, de lo que entiende, le corresponde al propietario del terreno obtenerlas y tramitarlas. A lo anterior, agregó, que la demolición del tranque resuelta por la Dirección de Aguas lo fue únicamente una vez que el propietario determinó que no seguiría con la obra, porque ésta no le servía, además de ser constitutiva de un riesgo a los vecinos del sector.

Así, se estimó que la obligación de hacer asumida por el demandado fue cumplida, sin reclamo alguno del ahora demandante al momento de su ejecución, de modo que no resulta procedente acceder a su cumplimiento forzado u otorgar una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, precisamente porque no existe tal incumplimiento.

SÉPTIMO: Que, en el considerando décimo del fallo recurrido, se precisaron los hechos de la causa, como complemento de aquellos indicados en el motivo trigésimo de la sentencia de primera instancia, afirmando, en lo pertinente al recurso en estudio, a más que la obligación asumida fue cumplida por la demandada, que los incumplimientos aludidos por el actor, referidos a las autorizaciones de la Dirección de Aguas, no fueron considerados en el contrato como de cargo de su contraparte, entendiendo que lo eran del propietario del terreno.

OCTAVO: Que, como quedó reseñado en los motivos anteriores, los jueces del fondo decidieron rechazar la demanda al asentar que las obligaciones que el demandante estimó incumplidas no formaron parte del acuerdo suscrito por las partes el 23 de marzo de 2012, ya que su objeto consistió únicamente en la construcción de una cortina de embalsamiento, comúnmente llamada tranque, destinado a recoger en una cortina las aguas lluvias que precipitaran en el inmueble del actor y otras obras anexas.

Sobre la base de aquellas premisas fácticas, resulta evidente que, en la especie, no ha ocurrido una vulneración a las normas reguladoras de la prueba como se acusa en el recurso de la demandante, desde que, luego de analizar las estipulaciones del contrato, lo asentado por los jueces del fondo fue que las obligaciones contractuales supuestamente incumplidas y que fundaron la demanda-confección de documentos técnicos para la construcción, deficiencias constructivas- y las circunstancias que motivaron la decisión administrativa de demolición del tranque, no formaban parte del acuerdo de voluntades que dio origen al contrato sub lite, siendo de cargo del actor, conforme al artículo 1698 del Código Civil, acreditar su existencia.

NOVENO: Que, por lo demás, las infracciones relativas al valor probatorio de determinados documentos, referidas a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, abarcan únicamente a la ponderación que les fue otorgada por los sentenciadores del fondo, quienes son soberanos en la apreciación de estas probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes, sin que se advierta, en ese ejercicio, que los juzgadores hayan alterado la naturaleza pública o privada de los instrumentos acompañados al juicio, y en tal carácter, las alegaciones de la demandante se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba instrumental, actividad que resulta ajena al recurso de casación.

DÉCIMO: Que, de esta forma, no habiéndose verificado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible modificar los hechos que los jueces estimaron probados, o bien, suponer aquellos cuya determinación no dieron por establecida en razón de la ausencia de material probatorio.

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, los reproches relativos a la naturaleza del contrato y a la existencia de una obligación de resultado, tampoco resultan atendibles, desde que se construyen sobre la base de supuestos fácticos que no fueron establecidos en la sentencia recurrida, la que determinó el objeto del contrato conforme una interpretación basada en la lectura de sus estipulaciones, indicándose sobre ello en la letra c) del considerando décimo lo siguiente: “Que los incumplimientos a que alude el actor, relativos a autorizaciones ante la Dirección de Aguas para la obra y otras no fueron consideradas en el contrato de cargo del demandado. Por lo cual se entiende le corresponden al propietario del terreno obtenerlas y tramitarlas”. Agregando luego en la letra e) del mismo motivo: “Que se acreditó que la obligación de hacer asumida por el demandado, este la cumplió, además que durante la ejecución de la obra no existió reclamo al demandado por la falta de los estudios y autorizaciones administrativas”.

DUODÉCIMO: Que, finalmente, corresponde señalar, tal como lo ha indicado reiteradamente este tribunal, que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que junto al artículo 1560 de ese mismo Código sustantivo la recurrente aduce infringidos.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse claramente para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, como se sabe, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual.

No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca claramente, como ocurre en este caso, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartándose cualquier ambigüedad sobre el particular.

DÉCIMO TERCERO: Que lo explicado en precedencia permite desestimar el recurso de nulidad sustancial levantado por el actor.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Mauricio Lozano Donaire, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Acordado, en lo relativo al rechazo del recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto G., quien estuvo por entrar a conocer derechamente dicho recurso, conforme los siguientes fundamentos:

1.- Que del examen del recurso de casación formal, se advierte que éste se deduce en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia, originada en el recurso de apelación interpuesto por la demandante y no respecto de aquella parte de la decisión del tribunal de alzada que desestimó, a su vez, un recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado.

2.- Que, de esta forma, al formularse ahora un nuevo recurso de este especie, fundado en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión de la Corte de confirmar la sentencia del juez a quo, no se configura la situación conocida como “casación de casación”, porque la inadmisibilidad a que alude dicha expresión radica básicamente en que la sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

3.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase junto con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carlos Urquieta S. y el voto en contra, su autora.

Rol N° 115.287-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar en comisión de servicio.