Relación de causalidad
- Fecha
- 21 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Empresa Portuaria de Antofagasta y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 17-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5040-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Codigo del trabajo: arts. 25 bis, 420
- Descriptores
- Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Empleador · Prueba insuficiente · Unidad económica laboral · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Responsabilidad por infortunios laborales · Recurso en contra de hechos del proceso · Excepción de incompetencia · Disconformidad con la valoración de la prueba · Exposición imprudente al daño · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Accidente de tránsito con resultado de muerte · Materia de competencia laboral · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 213086-2023, 21 de octubre de 2024, «con Empresa Portuaria de Antofagasta y Otros»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº C-5040-2020, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Empresa Portuaria Antofagasta y nombre reservado”, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, el juez titular de dicho tribunal declaró su incompetencia para conocer de una de las acciones entabladas, y desestimó la otra, rechazando en consecuencia la demanda, disponiendo que cada parte pagase sus costas.
Esta decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la demandante, adhiriéndose a este último las demandadas en lo relativo a las costas.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, desestimó el arbitrio de nulidad formal, confirmando la sentencia de primer grado, estimando que la demandante ha litigado con motivo plausible liberándola de las costas.
Respecto de esta última decisión la demandante deduce un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, la demandante, por medio de su recurso de casación en el fondo, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación.
Un primer grupo de normas infringidas está constituido por los artículos 2314, 2320 y 2330 del Código Civil, basado en que la sentencia recurrida habría desconocido el hecho que el daño ocasionado a la demandante les sea objetivamente reprochable a las demandadas, o por lo menos imputable bajo criterios fundados en su posición de garantes, o por haber elevado el riesgo en la actividad desarrollada por el trabajador fallecido, y todo ello, sin considerar la prueba rendida donde consta que este trabajó 35 horas seguidas antes del accidente que motivó el pleito.
Un segundo grupo de normas cuya infracción se acusa lo constituye el artículo 8 del Código Civil, en relación con los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, estimadas como reguladoras de la prueba, ya que el fallo habría impuesto sobre el demandante acreditar que el sueño y el cansancio de la víctima serían la causa del accidente, olvidando que resulta obligatoria la aplicación del artículo 25 bis del Código del Trabajo del que se deriva precisamente la relación causal que la sentencia desestima. Además tales circunstancias son notoriamente estimadas como causas de accidente, ya que el cansancio propende el exceso de velocidad y a la pérdida del control del móvil y ello ha quedado registrado precisamente en diversas guías de despacho que acompañó en su oportunidad.
Un último grupo de disposiciones infringidas lo constituyen los artículos 1560, 2320, 13, 1560 y 1700 del Código Civil, 96, 97 y 100 de la Ley Nº 18.045 sobre nombre reservado, todo en relación con el artículo 3 del Código del Trabajo, 424 del Código de Comercio y 545 del Código Civil, estos últimos tres por falsa aplicación. Ello ocurre -dice- ya que la decisión recurrida eximió de responsabilidad injustamente a la empresa Transitmar Limitada y a la Empresa Portuaria de Antofagasta por no haber sido demandada la empresa Servicios y Transportes Salgado SpA, esta última, que figura como empleadora del trabajador fallecido.
Indicó en este capítulo que conforme el artículo 2320 del Código Civil, para que exista responsabilidad vicaria, debe existir un vínculo jurídico entre la demandada principal y las demandadas subsidiarias, omitiéndose aplicar la teoría del levantamiento del velo y de esa forma establecer la relación laboral del demandado nombre reservado y la víctima, ya que aquel era el único socio y controlador de Servicios y Transporte Salgado SpA., que, como se dijo, no fue demandada.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de los diferentes motivos levantados en el recurso de nulidad sustancial recientemente descritos, resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:
1.- En la presente causa doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, de la empresa Transitmar Limitada y en contra de la Empresa Portuaria Antofagasta.
Indicaron que don nombre reservado, padre y cónyuge de los demandantes, era trabajador de nombre reservado desde el 3 de noviembre de 2009, y en razón de esa relación laboral conducía el camión marca International, patente BTKW-57, de propiedad de este último y, en ejercicio de esa actividad, el día 12 de julio de 2020, mientras transitaba por la ruta B-28 a la altura del kilómetro 10, a las 21:25 hrs, volcó, falleciendo en el lugar a consecuencia de las lesiones originadas en el accidente. Sobre las causas del mismo expresaron que conforme se indicó en el informe de la Unidad de Accidentes de Tránsito de Carabineros, la causa inmediata del hecho habría sido el exceso de velocidad del conductor; sin embargo, la razón de dicho descuido se debió al hecho de haber sido forzado a conducir el camión completamente privado de sueño a causa de la negligencia del empleador con infracción del artículo 25 bis del Código del Trabajo, ya que no capacitó a su empleado sobre conducir en esas condiciones y no le suministró protocolos de seguridad suficientes, imponiéndole cronogramas de envío de minerales al terminal portuario de Antofagasta que no respetaban lapsos mínimo de descanso, de lo que deviene la responsabilidad solidaria de los demás demandados. Estas extensas jornadas de trabajo se extendieron por más de 33 horas sin descanso entre el 13 de abril y el 2 de junio de 2020, fatiga que también se verificó el día del accidente.
Por ello, señala, existe una relación de causalidad entre el accidente y las infracciones a las horas de descanso del trabajador, por lo que este le es imputable directamente a su empleador nombre reservado, quien debe indemnizar los perjuicios conforme su responsabilidad contractual, por infracción a las normas sobre prevención y seguridad a que aluden los artículos 66, 66 bis, 67 y 68 de la Ley N° 16.744.
Respecto de la empresa Transitmar Limitada, expresó que contrató los servicios de nombre reservado, existiendo una relación de contratista y subcontratista entre ambos, expidiendo esta empresa las guías de despacho en las que consta el nombre del trabajador fallecido, no adoptando tampoco las medidas necesarias para proteger la vida del trabajador que labora en su faena, y no verificó que este trabajador estuviese cumpliendo los tiempos de descansos exigidos en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, acusando su propia falta de coordinación.
Sobre la empresa Portuaria de Antofagasta, señala que esta contrató a la Sociedad Transitmar Limitada, como operador de carga, función regulada en el artículo 8 del Reglamento de Operaciones del Recinto de Portezuelo, compendio que contempla la obligación para estas empresas operadoras de cumplir con las normas laborales, entre otras, sobre la jornada de trabajo, debiendo informar acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos, todas normas que dan cuenta de la existencia de un deber de vigilancia respecto del cumplimiento de las normas por parte la empresa que opera en sus instalaciones.
Basó la responsabilidad de estas dos últimas, en las normas de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo y 25 bis de ese cuerpo legal, artículo 69 de la Ley N° 16.744, Decreto Supremo N° 40 de 1969 del Ministerio de Trabajo, además de las del derecho común de los artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil.
Sobre los daños demandados, reclamaron primero los perjuicios propios del trabajador nombre reservado que sean consecuencia de la responsabilidad contractual originada en el accidente sufrido por este, tanto el daño emergente y el lucro cesante, solicitando la suma de $300.000.000.
Junto con lo anterior, demandaron sus propios perjuicios por daño moral, por un monto total de $800.000.000 por la pérdida de su familiar y el dolor que ello significó, todo costas e intereses corrientes y reajustes desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo, fundando esta petición en las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandante precisó los estatutos jurídicos en los que fundó su acción, indicando que la primera acción corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios sufridos por nombre reservado, la víctima, e interpuesta por sus herederos en su representación, bajo las normas de la responsabilidad contractual, por la vinculación con nombre reservado, en calidad de empleador, y en contra de las demás empresas en razón del artículo 183-E del Código del Trabajo. La relación contractual se basó en el contrato de trabajo que existió entre el trabajador fallecido y el señor nombre reservado y por los contratos de prestación de servicios que ligan a este con Transitmar Limitada y la Empresa Portuaria de Antofagasta.
La segunda acción, precisó, corresponde a una de responsabilidad extracontractual basada en los artículos 2314 y 2320 del Código Civil, por los perjuicios morales sufridos personalmente por cada heredero, en su calidad de víctimas por rebote, por la infracción al deber de garantes de los demandados en la operaciones en las que participaba el conductor fallecido y en las que tenían injerencia las dos empresas demandadas.
2.- Las demandadas contestaron la demanda entablada con diferentes argumentos, pidiendo su rechazo con costas, salvo nombre reservado, respecto de quien se tuvo por evacuado el trámite en su rebeldía.
La demandada empresa Portuaria de Antofagasta, luego de negar y controvertir los hechos y particularmente aquellos referidos a la existencia de un deber de vigilancia, precisó las normas que regulan su actividad, indicando que mantiene una concesión gratuita de un inmueble fiscal en Portezuelo, para el almacenamiento de concentrados de minerales bolivianos a propósito del cumplimiento del tratado de 1904 con ese país, lugar donde facilita un espacio de almacenamiento, sin tener participación o relación jurídica alguna con la propiedad de la carga o los medios de transporte, siendo aplicables las normas reglamentarias que señalaron los demandantes sólo en las operaciones ocurridos en el interior de su recinto y no más allá de sus límites físicos, siendo que el accidente ocurrió efectivamente en otro lugar. Alegó también la improcedencia de aplicar la normativa del Código del Trabajo por cuanto no tiene la calidad de empresa principal o dueña de la faena, no existiendo un vínculo con los actores ya que la empresa Transitmar Limitada no es dependiente suya, no asistiéndole la obligación de fiscalizar el desempeño de sus funciones más allá de los límites de su recinto y se trata de empresas entre las que no existe ninguna dependencia, ni funcional ni administrativa y solo tienen en común la intervención en un proceso productivo destinado a la exportación de carga. Además, alegó como causa del accidente únicamente la culpa de la víctima, por el exceso de velocidad con que conducía el móvil, así como la indeterminación y falta de proporcionalidad de las sumas demandadas, y por último, la exposición imprudente al daño conforme el artículo 2330 del Código Civil.
Por su parte, la empresa Transitmar Limitada también pidió el rechazo de la demanda, precisando que ejerce funciones de agente embarcador, consignante y consignatario y agente de muellaje para la carga de mercaderías en tránsito desde y hacia Bolivia por los puertos de Arica y Antofagasta, particularmente en el antepuerto de Portezuelo. Señaló que una vez recibida la instrucción de embarque, se encarga de trasladar mediante camiones sellados los concentrados al terminal portuario concesionado y los deposita en un galpón habilitado para ello conforme la reglamentación dispuesta por la Empresa Portuaria de Antofagasta; sin embargo precisa que son los propios clientes bolivianos quienes contrataron los servicios de transporte sin mantener una relación comercial con las diversas empresas. Agregó que el 12 de julio de 2020, fecha del accidente, había recibido una instrucción de embarque en el Puerto de Antofagasta para lo cual debía trasladar concentrado de zinc y para ello contrató los servicios de Transportes Salgado SpA, prestándose ese servicio con el tracto camión placa patente BTKW-57 conducido por el trabajador fallecido, siendo la causas del accidente el exceso de velocidad del conductor, debiendo a su respecto adoptar el cumplimiento de protocolos de seguridad por el derrame del material.
Alegó que las acciones ejercidas son incompatibles entre sí; la propia del trabajador, que es de competencia de la justicia laboral, por expresa aplicación del artículo 420 letra a) y f) del Código del Trabajo, por lo que formuló una excepción de incompetencia absoluta. La otra, fundada en los perjuicios sufridos por los herederos sostuvo a su respecto una falta de legitimación pasiva, ya que contrató los servicios de la empresa Servicios y Transportes Salgado SpA, quien era el empleador del trabajador fallecido, pero que jamás contrató al señor nombre reservado como persona natural, por lo que no resulta posible establecer su responsabilidad sin haberse demandado a la empresa señalada, y en consecuencia, no podría tener aplicación el artículo 2317 del Código Civil sin declarar la responsabilidad de aquella. Esto último, precisa, constituye una infracción a un litisconsorcio pasivo necesario impropio o con legitimación pasiva incompleta.
También alegó la inexistencia de un vínculo de causalidad con los daños alegados, y que, además, el accidente se debió a un hecho de la víctima, que conducía el camión a exceso de velocidad, no existiendo una unidad de hecho en la secuencia de las responsabilidades de todas las demandadas, no siendo aplicable tampoco el artículo 183-B del Código del Trabajo. También sostuvo que no tiene responsabilidad por hecho ajeno puesto que no es transportista terrestre de carga, y si bien contrató a la empresa Transportes Salgado SpA, esta última fue la que no respetó el descanso del trabajador, cuestión que no estaba en su conocimiento. Controvirtió finalmente los montos demandados, la inexistencia de una relación de causalidad, o bien, la reducción prudencial del daño por la exposición imprudente de la víctima.
3.- En la réplica, la demandante precisó que en la especie se trata de dos acciones distintas, una regida por el estatuto de responsabilidad contractual, en virtud del contrato que firmó nombre reservado, y otra regida por el estatuto de responsabilidad extracontractual, interpuesta por las víctimas por rebote, en función del daño propio que han sufrido. Por ello, indicó, cuando mucho podría conducir a que una de las dos acciones puede ser rechazada, pero en ningún caso ello volvería improcedentes a ambas acciones, denegando toda indemnización a las víctimas por una supuesta impropiedad procesal que no es tal, toda vez que la acción indemnizatoria es parte de aquellos derechos que pueden ser transmitidos a los herederos y no se trata de una acción personalísima.
En cuanto a la litis consorcio señaló que es evidente que nombre reservado y Transportes Salgado SpA son una y la misma para los efectos del principio de la realidad, que es aplicable en este caso por tratarse el contrato de nombre reservado de un contrato de trabajo.
Agregó que existen guías de despacho de las que emana la relación entre nombre reservado y la demandada Transitmar, y que esta última organizaba los horarios de transporte por lo que pudo haber evitado los incumplimientos a la normativa laboral y que más allá de las conclusiones de SIAT de Carabineros, la causa del accidente es la violación antijurídica de su derecho de descanso.
4.- En su dúplica, la demandada Transitmar Limitada, expresó que existe una confusión en el ejercicio de las acciones y la forma como han sido planteadas por los demandantes, ya que, por una parte pretende utilizar la inversión de la carga de la prueba dada en el artículo 1547 del Código Civil para la responsabilidad contractual o extensiones de responsabilidad que existen en diversas normas laborales, relacionado ello con la reparación integral del daño de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, presunciones de culpa por el hecho ajeno e hipótesis de solidaridad establecidas únicamente para la responsabilidad extracontractual.
Por otra parte, precisó que la declaración de unidad económica requiere una declaración judicial previa en un juicio laboral de lato conocimiento, no siendo el juzgado civil el competente para efectuar tal declaración.
En lo demás, reiteró sus alegaciones dadas en la contestación a la demanda.
Los demás demandados no evacuación la dúplica.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, se resolvieron todas las excepciones opuestas, y en particular, tratándose de la responsabilidad contractual, fue acogida la excepción de incompetencia conforme lo estipulado en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo en relación con los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales y 69 de la Ley N° 16.744.
En cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, luego de definir latamente sus características y elementos, asentó que el accidente en que se sustenta la demanda ocurrió el 12 de julio de 2020 en la ruta B-28, y que culminó con el fallecimiento del conductor del móvil, el señor nombre reservado, a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico grave, conforme se precisa en su certificado de defunción. Sobre las causas del hecho consideró el informe de Carabineros de Chile emanando de su unidad especializada N° 38-A2020 y que forma parte de la carpeta de investigación del Ministerio Público en causa RUC 2000700702-8, el que indica que tuvo su causa en la conducción del tractocamión placa patente BTKW-57 por parte de su conductor a una velocidad no razonable ni prudente, habiendo sido la propia víctima la que se colocó en una situación de riesgo y peligro en ese momento. En el mismo sentido valora el parte policial correspondiente.
Sin embargo, continuó la sentencia, si bien pudieron existir situaciones de riesgo y peligro como un exceso de carga laboral y fatiga del conductor, ello no quedó suficientemente probado, pues la única prueba destinada a ello consistió en unas guías de traslado ilegibles que corresponden a un período muy anterior a la ocurrencia del hecho, de modo tal que la causa del accidente tuvo como único responsable a su conductor.
A consecuencia de lo anterior acoge la eximente de haber sido un hecho de la víctima la causa del hecho imputado, no existiendo culpa o dolo de los demandados como causa de éste.
Sobre la alegación de la demandada Transitmar Limitada, de existir una infracción a la litis consorcio pasivo necesario impropia, el juez de primera instancia expresó que la acción se dirigió en contra de nombre reservado, como contratista (y persona natural) y en contra de Transitmar y la Empresa Portuaria de Antofagasta, como empresas principales, pero no se demandó a la empresa de Transportes Salgado SpA, como persona jurídica, y como se alegó la existencia de una responsabilidad solidaria, no es posible entender válidamente formada una relación jurídico procesal con ellas en el presente juicio.
En consecuencia, declara la incompetencia del tribunal para conocer absolutamente la acción contractual de indemnización de perjuicios, y de la misma forma, rechaza en todas sus partes la demanda por responsabilidad extracontractual por haberse expuestos la víctima imprudentemente al daño, ordenando que cada parte pague sus costas.
CUARTO: Que, la sentencia de primer grado fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación, por la demandante. El primero se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que fue valorada prueba nula, ya que el informe técnico pericial de Carabineros fue agregado como medida para mejor resolver ya transcurrido el plazo de 20 días previstos en la ley, y, además, porque el sentenciador no valoró la documental que acompañó consistente en guías de despacho destinadas a probar precisamente las largas jornadas de trabajo del conductor y la incidencia que ello tuvo en el accidente.
En su recurso de apelación, la demandante expresó que constituye un error haber fundado el rechazo de la demandada en el hecho de no haber demandado a la empresa Transporte Salgado SpA que figura como empleador de la víctima, pues correspondía aplicar la teoría del levantamiento del velo, puesto que el camión conducido era de propiedad de nombre reservado y con la empresa señalada mantiene una misma unidad económica y patrimonial.
Por último, las demandadas se adhirieron a la apelación en lo referido a la condena en costas.
QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, desestimó el arbitrio de nulidad formal, por cuanto lo relativo a la prueba agregada como medida para mejor resolver, no fue debidamente preparado por el recurrente, y, porque estimó que no se configura la falta de fundamentación sostenida ya que la sentencia contiene precisamente los argumentos sobre la determinación de la causa basal del accidente.
En cuanto al recurso de apelación, indicó que la sentencia de primera instancia determinó como causal del volcamiento y fallecimiento del conductor el exceso de velocidad en la conducción del camión, lo que constituye una exposición imprudente al daño que resultó probado con la prueba documental allegada a petición de la demandada Transitmar Limitada. A lo anterior, agregó compartir el razonamiento de la sentencia revisada en orden a que no se presentó prueba apta y suficiente sobre la tesis de los actores en orden a que el exceso de velocidad se debió al sueño y cansancio del conductor, y que las guías de despacho que señala si bien podrían dar cuenta de una mala práctica laboral, no tiene la aptitud para demostrar que existe un nexo entre esos factores y la velocidad por sobre los límites permitidos.
Además, expresó la sentencia recurrida, se demostró que el empleador del conductor era la Sociedad Servicios y Transportes SpA, una sociedad por acciones, y aunque esté constituida por un solo accionista, el demandado nombre reservado, no le resta su naturaleza de persona distinta, estimando que la alegación que se trata de una sola unidad económica sólo puede ser declarada por el juez laboral, siendo incompetente la justicia civil para formular esa declaración.
Sobre el levantamiento del velo, expresó finalmente, luego de definirlo, sostuvo que si bien puede darse el requisito de la identidad personal o patrimonial, lo cierto es que en la oportunidad procesal correspondiente no se ejerció la acción legalmente procedente tendiente a la declaración de inoponibilidad utilización fraudulenta de la estructura societaria para defraudar la ley o los derechos de los demandantes, y no puede ser usada para salvar defectos en la interposición de la acción indemnizatoria.
En cuanto a la adhesión de los demandados, estimó que la demandante ha litigado con motivo plausible.
Así, rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma y confirma de igual forma, la sentencia apelada.
SEXTO: Que, conforme lo expresado más arriba, es posible señalar que los reproches formulados al fallo recurrido se centran, por una parte, en la determinación de la causa basal del accidente y la suficiencia de la prueba rendida sobre ello, y, por otra, en la existencia de un vínculo jurídico entre la demandada principal y las subsidiarias, y en haber sido descartada la declaración de unidad económica para los efectos de determinar la indemnización de perjuicios que deben todos los demandados.
Los jueces del fondo, en relación con lo expresado, luego de haber asentando las circunstancias del accidente determinaron que la causa basal del mismo fue el exceso de velocidad con que la misma víctima conducía el camión, considerando en ello la prueba rendida en la causa, particularmente el informe de la unidad especializada de Carabineros de Chile, al que atribuyeron la característica de servir de base a una presunción judicial en los términos de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que el reproche que se formula a la demandante dice relación con la ausencia de material probatorio para estimar que el sueño y el cansancio serían la causa del exceso de velocidad, circunstancia en la que las guías de despacho no han tenido la aptitud de demostrar aquel nexo causal. Particularmente en este punto, la sentencia de primera instancia fue clara en el razonamiento sostenido en el párrafo final del motivo décimo quinto, expresando que si bien se advirtió que le fue exigido al trabajador fallecido la conducción más allá de las horas laborales y sin descanso, era necesario hacer responsable al empleador de aquél, la empresa Transportes Salgado SpA, que no fue demandada, concluyendo en el motivo décimo sexto que: “… pretendiendo hacer efectiva responsabilidad en virtud de un supuesto trabajo en régimen de subcontratación, se ha omitido dirigir la acción en contra de quien acusan como empresa contratista; en autos no figura como demandada la empresa Servicios y Transportes Salgado SpA, empleador directo del trabajador fallecido y persona a quien Transitmar le encargó el servicio de transporte.”.
SÉPTIMO: Que, conforme lo expresado, y en atención a los hechos señalados en los motivos anteriores, queda en evidencia que los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina se construyen contra los hechos del proceso y que fueron establecidos en la sentencia que se revisa, estando vedado a esta Corte modificar aquellos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
En particular, quedó asentada la falta de evidencia en relación a la vinculación causal entre las circunstancias del ejercicio incorrecto de las funciones laborales del trabajador y el exceso de velocidad del móvil al momento del accidente, esto último establecido como única causa originaria del hecho, estimándose insuficiente las guías de despacho que fueron acompañadas por los demandantes.
Además, las cuestiones relativas a la teoría del levantamiento del velo, que la demandante no desarrolló en su demanda y solo esbozó en el escrito de réplica, y que se formularon a partir del recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, fueron descartadas por la Corte de Apelaciones, como se precisa en el considerando duodécimo, ya que no se verificaron todos los supuestos que, al menos en doctrina, se requiere para su concreción, puesto que en la oportunidad procesal correspondiente no se ejerció la acción legalmente procedente tendiente a la declaración de inoponibilidad por la utilización fraudulenta de la estructura societaria para defraudar la ley o los derechos de los demandantes.
OCTAVO: Que, de esta forma, siendo la actividad de valoración o apreciación de la prueba una actividad privativa de los jueces del fondo, esta no admite control o revisión por esta vía de casación sustancial, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere y constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
NOVENO: Que, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
De esta forma, no habiéndose verificado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible modificar los hechos que los jueces estimaron probados, o bien, suponer aquellos cuya determinación no dieron por establecida en razón de la ausencia de material probatorio.
DÉCIMO: Que, a lo anterior se hace necesario agregar, que si bien la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes en que para poder obtener la reparación de un daño, la víctima debe aportar, además de la prueba de éste, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño (una acción u omisión), que ésta sea culpable o dolosa, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño, elemento este último que ha sido descartado por falta de prueba que permita vincular la causa inmediata del accidente con el incumplimiento de obligaciones laborales para con el trabajador, y subsecuentemente con las demás demandadas.
En materia de responsabilidad por accidentes del trabajo, coexisten un régimen especial contenido en las disposiciones del derecho laboral y otras normas especiales, y un régimen general de responsabilidad civil; en el primero, dada la naturaleza de las obligaciones contenidas en la normativa laboral constituyen normas de orden público que imponen deberes de cuidado al empleador, siendo dirimidos sus conflictos por una judicatura especializada.
Sin embargo, la normativa especial de seguridad tiene un doble objetivo, la de servir de base a la determinación de una responsabilidad estricta derivada de la relación laboral en las hipótesis que resulta aplicable; o bien, respecto de aquellos sujetos relacionados y no vinculados laboralmente a la empresa principal, cumpliendo el rol de norma general de protección, en tanto, se ha generado voluntariamente condiciones de riesgo para terceros, donde la apreciación de la culpa se sujeta a las normas del derecho común. Es precisamente en este punto donde la Corte de Apelaciones resuelve la discordia a partir de un hecho establecido en el proceso, cual es que no ha sido demandada la empresa empleadora del trabajador fallecido, de manera de poder atribuir causalmente a todos los involucrados las circunstancias del hecho, lo que, como ya se ha indicado, no ha acontecido en la causa.
UNDÉCIMO: Que, por último, obsta también a la procedencia del recurso de casación en el fondo, que éste se encuentra desprovisto de normas esenciales que regulan el conflicto planteado en la demanda, como ocurre con el artículo 25 bis del Código de Trabajo, referido a la jornada de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y los tiempos de descanso, la que si bien es mencionada en el árbitro de nulidad sustancial en análisis, sigue carente de un elemento esencial en la decisión del asunto, cual es la prueba sobre la relación de causalidad en el caso específico y el no ejercicio de las acciones correspondientes en contra del empleador del trabajador de modo de poder vincular jurídicamente a este último con los deberes que la norma señalada contiene para los demandados y la explicación del contexto en que ello se produce.
En consecuencia, lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple a cabalidad en la especie.
DUODÉCIMO: Que, a la luz de lo recién señalado es indudable que las recriminaciones que formula la demandante obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, dando por supuestos vínculos causales que no han resultado probados, y que los jueces del fondo han determinado insuficientes en ejercicio de sus prerrogativas, siendo justamente aquella conclusión la que fundamenta el recurso en estudio, de lo que se sigue que el cuestionamiento pretende refutar el resultado del proceso racional de ponderación de los antecedentes probatorios por parte de los jueces de instancia, atacando la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, la conculcación de los preceptos aludidos.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en representación de la parte demandante, formulado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de siete de agosto de dos mil veintitrés.
Se previene que el Ministro Silva estuvo por eliminar lo señalado en el párrafo primero del motivo quinto en cuanto ello no interesa al recurso de casación en el fondo en estudio, ya que aquel arbitrio de nulidad formal fue fallado en única instancia por la Corte de Apelaciones, siendo innecesaria su referencia.
Regístrese y devuélvase con sus antecedentes.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M., y la prevención, su autor.
Rol Nº 213.086-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.