Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 27 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9640-2022
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31934-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 9, 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Excepciones · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2180-2024, 27 de noviembre de 2024, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 2180-2024
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 27 nov 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-31.934-2019, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el tribunal rechazó la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Apelada la decisión de primer grado por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último fallo, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada infringe lo dispuesto en los artículos 4, 9, 2514 y 2515 del Código Civil, 98, 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Nº 21.226.
Sostiene, en síntesis, que los jueces yerran al rechazar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por errónea aplicación de las normas antes citadas, por cuanto la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2019 y la Ley N° 21.226 entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 2 de abril de 2020, no habiéndose interrumpido el plazo de prescripción en los términos dispuestos en el artículo 8 de la misma ley.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1) El 5 de noviembre de 2019, el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $26.712.052.-, por concepto de saldo de capital adeudado, más los intereses correspondientes, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
La fundó en que es dueño del pagaré suscrito en calidad de deudor principal por el ejecutado y por un capital original de $26.712.052.-, pagadero en 60 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 15 de marzo de 2019. Añadió que el demandado se constituyó en mora desde el 15 de mayo de 2019, haciendo exigible el total de lo adeudado, más intereses y costas.
2) El ejecutado se tuvo por notificado y requerido de pago por resolución de 20 de noviembre de 2020.
3) El ejecutado se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es efectivo que se constituyó en mora el 15 de mayo de 2019, sin embargo se hizo exigible el total de la deuda al momento de presentar la demanda el 5 de noviembre del mismo año, por lo que a la fecha que se tuvo por notificada la demanda, ha transcurrido con creces el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
4) El ejecutante contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta. Argumentó que por aplicación del artículo 8° de la Ley N° 21.226, que entró en vigencia el 2 de abril de 2020, se entiende interrumpido el plazo de prescripción.
TERCERO: Que la sentencia recurrida –que confirmó íntegramente la de primera instancia- desechó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.
El fallo en estudio comienza estableciendo como fecha de vencimiento del pagaré materia del presente juicio, el día 15 de mayo de 2019; agregando que, si bien es cierto el título se encuentra dotado de una cláusula de aceleración, aquella se identifica con la denominada caducidad convencional del plazo, facultando al acreedor para hacer exigible la totalidad de su crédito, cual si fuese de plazo vencido, verificada la mora o retardo en el pago de una o más cuotas, lo que en todo caso debe ejercer dentro de los plazos establecidos por el legislador para estos fines.
Termina razonando que, sin perjuicio de lo anterior y habida consideración de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, es dable concluir que la prescripción del ejercicio de la acción cambiaria fue debidamente interrumpida, cumpliendo el ejecutante con los requisitos para que dicha interrupción operase de manera efectiva, al no ser declarada inadmisible la demanda y ser válidamente notificada dentro del término de 50 días hábiles.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226, respecto de las demandas que se hubiesen presentado con anterioridad de la vigencia del estado de excepción constitucional y su respectiva notificación, para efectos de entender interrumpida civilmente la prescripción de la acción.
QUINTO: Que el artículo 8 de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que ésta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
En este orden de cosas, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen (Hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general: nos referimos al artículo 9° que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N° 21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia (Corte Suprema, Rol N° 53.229-2022).
SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido, también, se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133). (Corte Suprema, Rol 66.207-21).
OCTAVO: Que de este modo no se configura en el caso sub lite, la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
NOVENO: Que en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.
Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
DÉCIMO: Que, en este contexto legal y para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
UNDÉCIMO: Que, en lo que interesa, acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada, ésta le otorgó al acreedor el derecho de exigir el total insoluto en caso de mora o simple retardo en el pago, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso examinado el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 5 de noviembre de 2019, y se notificó la acción al ejecutado el 20 de noviembre de 2020, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
DÉCIMO TERCERO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que, por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor -actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda- por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado, pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al aplicar el artículo 8 de la Ley N° 21.226, a un caso no contemplado en la normativa, contraviniendo de esta manera tanto la citada norma como el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y, esta infracción de ley, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, la excepción de prescripción, debiendo haber sido acogida.
DÉCIMO QUINTO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Muñoz Arévalo, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Nº 2.180-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.