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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26447-202318 dic 2024
Fecha
18 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cómplice
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 82-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Traiguen, Rol 32-2018
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 968, 1458, 1558, 1683, 2316, 2317
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 178, 180, 767, 768
Descriptores
Cómplice · Encubridor · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Legitimación activa · Falta de solemnidades · Vicio de la voluntad · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Ilícito civil · Relación de parentesco · Restitución · Dolo como vicio del consentimiento · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Actuación dolosa · Testamento · Indignidad para suceder · Nulidad de testamento · Pluralidad de agentes que causan daño · Maquinación fraudulenta · Presunciones graves, precisas y concordantes · Autor material · Testamento falso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26447-2023, 18 de diciembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos Rol Nº 32-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén por el procedimiento ordinario de acción de nulidad de testamento e indignidad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” se dictó sentencia de primera instancia el cinco de abril de dos mil veintiuno que acogió la demanda de nulidad de testamento, por falta de voluntad de doña nombre reservado y rechazó la demanda de indignidad para suceder y, respecto de ambas acciones, condenó a cada parte a pagar sus costas.

Los demandantes y demandados dedujeron recurso de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de nueve de febrero de dos mil veintitrés acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por los actores, por la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil, y dictó fallo de reemplazo que: I.- acogió la demanda de nulidad relativa del testamento aparentemente otorgado por nombre reservado el 7 de febrero de 2018, por faltar en él las solemnidades legales para que pueda tener algún valor, con costas, salvo los demandados que se allanaron a la demanda; II.- acogió la demanda de declaración de indignidad para suceder a nombre reservado, respecto únicamente de nombre reservado y nombre reservado, rechazando en cambio la misma pretensión respecto de don nombre reservado, sin costas, porque los demandados no resultaron totalmente vencidos. III.- Que, en consecuencia, nombre reservado y nombre reservado deberán restituir a la masa hereditaria cualquier asignación, universal o singular, con sus accesorios y frutos, que hayan percibido en la dicha sucesión de nombre reservado.

Contra esta última decisión, las demandadas dedujeron los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA nombre reservado.

PRIMERO: Que la recurrente acusa que el fallo infringe el numeral cuarto del artículo 968, con relación a los artículos 19, 23, 961, 1451 y 1458, y artículos 44 inciso final, 999, 1004, 1008, 1014, 1017, 1018, 1060 y 1460, todos del Código Civil.

Sostuvo, en síntesis, que tanto el tenor literal como el sentido y espíritu del artículo 968 N°4 del Código Civil, denotan que la causal de indignidad está referida específicamente a los casos en que se vicia la voluntad del testador, por un acto de fuerza o dolo del indigno, gracias a lo cual éste último obtiene del causante una disposición testamentaria a su favor.

Arguye que se supone que la causante jamás tomó noticia del testamento falsificado, de manera que ni la demanda ni la sentencia, han establecido que el dolo atribuido a su parte, afectó la voluntad de la testadora y que la llevó a testar a su favor. Siendo así, se infringe abiertamente el citado numeral cuarto del artículo 968 del Código Civil, y de paso también los artículos 1451 y 1458 del mismo cuerpo legal, que definen el dolo como vicio del consentimiento y determinan los alcances y efectos del mismo, al aplicar la primera de estas tres normas a una hipótesis fáctica totalmente distinta a la prevista en la ley, habida cuenta que si se falsifica un testamento, el causante no es inducido a engaño, ni manifiesta su voluntad de efectuar una asignación testamentaria.

Afirma que, ni la analogía, ni el argumento a fortiori en que el fallo pretende justificarse son válidos en este caso, ya que por medio de este último se suprimen lagunas legales, lo que no es lícito hacer tratándose de las taxativas causales de indignidad, por lo que lo concluido por los jueces del fondo transgrede también lo señalado en el artículo 961 del Código Civil, ya que surge nítido que está vedado hacer interpretaciones extensivas, y peor aún, derechamente considerar hipótesis de indignidad no previstas expresamente en la ley, debiendo ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil para interpretar la norma decisoria litis del aludido artículo 968 N°4 del Código Civil, ateniéndose a su tenor literal, habida cuenta que el sentido de la misma también es claro. También debería haber respetado lo que manda el artículo 23 del Código Civil en orden a que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, añadiendo que la extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

Expone que resulta muy razonable el carácter restringido de la normativa, ya que la indignidad como sanción civil, en cuanto priva al heredero de su herencia, puede ser inmensamente más severa que el régimen o estatuto general con que se castiga el dolo, que traduce y limita a la indemnización de los perjuicios causados.

Peticionó que sea acogido el recurso y se anule el fallo impugnado, y dicte una sentencia de reemplazo, que rechace en todas sus partes la demanda de indignidad, con costas.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

1.- Comparece Rolando Franco Ledesma, abogado, en representación convencional de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Club de Leones de Traiguén y Cuerpo de Bomberos de Traiguén, quienes deducen acción de nulidad de testamento en contra de 28 demandados, entre los cuales se encuentran, en lo que interesa a los recursos, la sobrina de la causante nombre reservado y los hijos de esta nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado, ex cónyuge de la sobrina de la causante, en razón de su calidad de albacea y conforme lo dispone el artículo 1295 del Código Civil y asimismo, tiene como destinatarios a aquellos que forman parte de la nómina de beneficiarios de encargos secretos, según las cláusulas 11 y 13 del testamento, que son el Hogar de ancianos Santa Isabel de Traiguén, Iglesia Alianza Cristiana y Misionera de Traiguén, Pastor Apollinario Paillamilla Pichinao, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y a quienes podrían ser herederos de la causante por la vía del derecho de representación, en el tercer orden de sucesión, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Fundamentan su acción en que la causante nombre reservado, viuda y sin hijos fallece a los 97 años de edad, el día 8 de febrero del 2018 en la ciudad de Temuco a las 01:02 horas aproximadamente, según consta del certificado de defunción otorgado por el Registro Civil, que indica como causa de muerte: “Falla Multiorgánica, Falla Renal Aguda enf. nodo sinusal/ sepsis/”, quien otorgó testamento el 11 de diciembre de 2008 mediante testamento cerrado que en la cláusula 8°, instituyó herederos universales de todos los bienes de los que no dispuso en el testamento y que aparezcan como de su dominio al momento de su fallecimiento a 20 personas, entre las que se encuentran los demandantes y las demandadas, nombre reservado y nombre reservado. No obstante, el día inmediatamente anterior a su fallecimiento, el 7 de febrero de 2018, aparece otorgando un supuesto un testamento abierto ante cinco testigos, que establece las siguientes asignaciones: “SEXTO: Es mi voluntad que la mitad legitimarla de mi herencia, se reparta entre mis familiares, en la forma y proporción determinada por la ley. SÉPTIMO: Instituyo herederos en la cuarta parte de mejoras, a mi sobrina doña nombre reservado, a don nombre reservado y a don nombre reservado, según el artículo octavo siguiente. OCTAVO: Con cargo a la cuarta parte de mejoras, instituyo los siguientes legados: a) Dejo a doña nombre reservado, el bien raíz ubicado en Avenida, Caupolicán número 1215, de la ciudad de Temuco, comuna de Temuco, provincia de Cautín, de la región de La Araucanía, inscrita a fs. 1.371 vuelta número 760, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 2004. b) Dejo a doña nombre reservado, el bien raíz ubicado en domicilio reservado, de la ciudad de Temuco, comuna de Temuco, provincia de Cautín, de la región de La Araucanía; inscrita a fs. 1.371 número 759, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 2004. c) Dejo a doña nombre reservado, el bien raíz ubicado en domicilio reservado, de la ciudad dé Traiguén, comuna de Traiguén, provincia de Malleco, de la región de La Araucana. d) Dejo a doña nombre reservado, las siguientes especies: Todos los bienes muebles de mi casa habitación ubicada en domicilio reservado de la ciudad de Traiguén. e) Dejo a doña nombre reservado, las siguientes especies: Todos los bienes muebles de mi casa Ubicada en la letalidad, de Quechereguas, de la Comuna de Traiguén. f) Dejo a doña nombre reservado, la suma de $100.000.000. g) Dejo a don nombre reservado, la suma de $100.000.000. h) Dejo a don nombre reservado, la suma de $100.000.000; en la cláusula novena: Instituyo herederos con cargo a la cuarta parte de libre disposición a doña nombre reservado y a don nombre reservado, según el artículo décimo siguiente. Para el caso de faltar alguno o todos ellos, declaro, como sustitutos a sus respectivos herederos legales. Y en la DÉCIMA: Con cargo a la cuarta parte de libre disposición, instituyo los siguientes legados: A) Dejo a don nombre reservado, el bien raíz agrícola de 4 hectáreas ubicado en sector Pillanlelbún, comuna de Lautaro, provincia de Cautín, de la región de La Araucanía. B) Dejo a doña nombre reservado, el bien raíz ubicado en domicilio reservado, de la ciudad de Temuco, comuna de Temuco, provincia de Cautín, de región de La Araucanía; inscrita a fojas 7.756 número 4030, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 2004. Y en la décimo primero: Designo como Albacea fiduciario a don nombre reservado1ems, para que con cargo a la cuarta parte de libre disposición, cumpla los encargos secretos que le he encomendado, hasta por un monto de $145.000.000. y en la décimo segundo: Designo heredero del remanente de la cuarta parte de libre disposición, a doña nombre reservado y en caso de que ésta haya fallecido, al tiempo de deferirse la herencia, designo, como substitutos, a sus herederos legales”.

Afirman que se puede apreciar que el testamento del 2018 tiene como beneficiarios, esencial y preferentemente a nombre reservado y sus hijos nombre reservado y nombre reservado y que el instrumento, aparentemente se habría otorgado por la causante entre las 10:00 y 10:30 horas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Alemana de Temuco, conforme aparece en su encabezado que reza: “siendo las 10:00 horas compareció a otorgar testamento doña nombre reservado (…) la compareciente mayor de edad, a quien los testigos conocen por haberles exhibido su cédula de identidad y quien expresó que procedía a otorgar su testamento según las declaraciones y disposiciones que siguen”. Los testigos a los que la Sra. nombre reservado habría exhibido la cédula, expresando a su vez que procedía a otorgar su testamento son: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, este último habría sido designado para la lectura del testamento por la propia causante (cláusula décimo quinta del testamento).

Sostienen que resulta del todo impracticable que la causante haya podido otorgar el supuesto testamento fechado el día 7 de Febrero recién pasado entre las 10:00 y 10:30 horas, bastante elaborado y detallado, el que se supone fue otorgado con pleno conocimiento de su contenido por la pretendida testadora, y más aún, como expresión de su voluntad y los testigos indican haber declarado bajo juramento que conocían a la testadora y que ésta – al momento en que supuestamente estaría otorgando el testamento - se encontraba en su sano y entero juicio, no obstante que el diagnóstico del profesional a cargo de su ingreso el 6 de febrero de 2018 fue de insuficiencia cardiaca descompensada, artritis séptica e insuficiencia renal aguda; antecedentes clínicos que denotan que no se encontraba bien de salud, sumado a la valoración de factores de riesgo según la Escala de Norton, que consta en el folio Nº 58 de la ficha clínica de la paciente, que indica lo siguiente: : “Estado físico o general: deficiente; Estado mental: apático; actividad: encamado; y movilidad: algo limitada, lo que determinó que fuese ingresada con esa misma fecha a la Unidad de Tratamientos Intermedios (UTI), quedando internada en la Clínica a partir de ese momento, constando que los exámenes se realizaron entre las 09:00 y 11:00 horas de ese día 7 de febrero, y luego fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) a las 11:12 horas, sufriendo un paro cardio respiratorio que no se logró revertir luego de 20 minutos de RCP avanzados, falleciendo a las 01:02 del día 8 de febrero”

Aseveran, además, que el mismo día del fallecimiento de la Sra. nombre reservado, el supuesto testamento fue llevado ante el Notario Público de Temuco don Héctor Basualto Bustamante, quien certificó que el documento se protocolizó con esa fecha bajo el Nº 162 y se dejó agregado al final del Protocolo de Instrumentos Públicos a su cargo, según consta en el certificado anotado en el Repertorio Notarial con el Nº1370-2018.

Sostienen que el testamento no fue firmado por la testadora, así como tampoco tiene estampada su huella digital, ni que habría sido leído en voz alta por uno de los testigos, el señor nombre reservado, quien necesariamente debía estar presente dando lectura al testamento entre las 10:00 y 10:30 horas de ese día 7 de febrero y el mismo señor nombre reservado es o ha sido cónyuge de una de las sobrinas nietas de la causante, quien además sería beneficiaria de bienes hereditarios, conforme señala la cláusula octava del testamento que estamos impugnando y la madre de su cónyuge o ex cónyuge es beneficiaria del remanente de la herencia y de varios legados y el señor nombre reservado, a título personal o por intermedio de sociedades, es arrendatario de propiedades de la causante.

Por lo que toca a los fundamentos de derecho de la petición de nulidad de testamento, sostienen que el testamento de febrero de 2018 es inválido: i) por incumplimiento de solemnidades legales por no haberse observado la formalidad de haber cinco testigos presentes al otorgarse el testamento; ii) por falta de voluntad de la causante, dado que su estado de salud le impedía manifestar su voluntad; iii) por falta de causa, ya que no existe motivo alguno que justifique el otorgamiento del testamento que se impugna; además que, si no hubo voluntad, menos pudo haber causa; iv) por incapacidad del testador para testar, pues aún si hubiese estado consciente, su estado le impedía manifestar tal voluntad de manera clara e inequívoca.

Solicitan acoger en todas sus partes las acciones y declarar la nulidad absoluta del testamento abierto que aparece otorgado por nombre reservado, el día 7 de febrero del año 2018 y, en consecuencia, se declaren sin efecto todas las disposiciones testamentarias, por falta de cumplimiento de las solemnidades legales, por falta de voluntad de la presunta testadora y por incapacidad de la causante para testar de doña nombre reservado, con costas.

Conjuntamente, dedujeron demanda de indignidad para suceder en contra de doña nombre reservado (sobrina de la causante), y de sus hijos doña nombre reservado y don nombre reservado y fundan su petición en la en la causal de indignidad de número 4 del artículo del artículo 968 del Código Civil que declara indigno para suceder: “El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar”.

Afirman que según se lee en la presentación judicial hecha en el marco del procedimiento voluntario rol V 6-2018, incoado para dotar de validez legal al testamento que se impugna, la causante habría solicitado a la demandada nombre reservado y a nombre reservado que le ayudaran a hacer su testamento, lo que hicieron, concluyendo su escrituración entre el 31 de enero y el 2 de febrero de 2018, conviniendo con la causante que concurrirían a firmarlo ante Notario el 5 de febrero, cuestión que en definitiva no se materializó por el mal estado de su salud, razón por la cual acordaron dejar su otorgamiento para el 9 de febrero, sin embargo, por el agravamiento de su estado de salud, coordinaron del otorgamiento para el día 8 a eso de las 10:00 de la mañana, acontecimientos que suponen -aseveran los demandantes- la participación directa de nombre reservado y de nombre reservado, como asimismo de los hijos de la primera, Michelle y nombre reservado, todos beneficiados directos de las disposiciones de dicho testamento; y que éstas se obtuvieron de forma dolosa, configurándose, de este modo, la causal de indignidad del artículo 968 N.°2 del Código Civil, esto es, atentado grave contra la vida, honor o los bienes del causante, considerando que se inició un proceso penal que refrendará dicha causal; o en subsidio, la del N.°4 del mismo artículo, esto es, fuerza o dolo en la obtención de alguna disposición testamentaria.

En este contexto, no cabe más que inferir que las disposiciones testamentarias contenidas en el instrumento mendaz fueron obtenidas en forma dolosa, lo que será demostrado en este proceso y que, asimismo, será objeto de investigación y persecución criminal, mediante una querella criminal por el delito de falsificación de instrumento público, previsto y sancionado en el artículo 193 Nº 2 y 4 del Código Penal, y presentación de prueba falsa ante un tribunal, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, contra todos aquellos quienes resulten responsables, la que fue declarada admisible y los hechos contenidos en ella están siendo investigados por las Fiscalía Local de Temuco. De hecho, a esta altura de los acontecimientos y de la prueba que se ha logrado recopilar, léase la ficha Clínica de la Sra. nombre reservado y la grabación de la Clínica, dan cuenta que lo señalado en el testamento mendaz no es efectivo y su existencia obedece a una conducta realizada específicamente para obtener disposiciones testamentarias más favorables que las que podían establecer el testamento otorgado el año 2008. La disposiciones testamentarias transcritas en las consideraciones previas de la demanda principal, privan a los beneficiaros del testamento otorgado válidamente el 11 de Diciembre del 2008, de las disposiciones testamentarias que los favorecen, máxime si, como se dijo, el testamento del 2018 contiene una cláusula que revoca todo testamento anterior. Como se indicó en su oportunidad, los graves hechos descritos dieron origen a una causa criminal, RUC 1810012354-8 y RIT 2677 – 2018, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco. Los resultados de la investigación y eventual formalización serán acompañados en su oportunidad.

Solicitan tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de declaración de indignidad para suceder en contra de los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y sean declarados indignos de suceder respecto de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y se les condene a restituir toda asignación ya sea a título universal o singular, legado o herencia con sus accesiones y frutos en la misma sucesión de doña nombre reservado con costas.

2.- El demandado nombre reservado contestó la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, ya que no hay beneficiarios de dos testamentos solemnes, pues el primero de ellos, de fecha 8 de diciembre de 2008 fue expresamente revocado por el otorgado por la misma causante con fecha 7 de febrero de 2018, en el cual no son beneficiarios, siendo inevitable concluir que los actores carecen de la legitimación activa invocada, y el demandado como Albacea, carece de legitimación pasiva, al no ser heredero ni legatario en el segundo testamento, por lo que no le empece esta acción.

Afirman en cuanto a la nulidad por incumplimiento de solemnidades legales, el testamento otorgado con fecha 7 de febrero de 2018 cumplió las solemnidades que la ley establece para su plena validez, lo que consta debidamente en el mismo instrumento que lo contiene y se le dio lectura por el testigo que dispuso la causante, en presencia de los 5 testigos y se dejó constancia que la testadora no pudo firmar.

3.- La demandada nombre reservado, contestó las demandas, solicitando el rechazo de ambas, y en lo que interesa al recurso, respecto de la demanda de indignidad para suceder, indica que se imputa la causal indignidad del N° 2 del artículo 968 del Código Civil y no existe sentencia criminal que haya condenado a la demandada por el atentado a los bienes de la causante que se le atribuye, ya que en la causa penal no tiene siquiera la calidad de imputada y tampoco se configura la causal del número 4 del mismo artículo 968 del Código Civil.

4.- La demandada nombre reservado, contestó la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas y respecto de la demanda de indignidad para suceder, señala no ser efectivos los hechos en los que se funda, siendo, por consiguiente, las causales esgrimidas injustificadas, razón por la cual la demandante debe probar la existencia de los hechos en los que funda la causal de la indignidad para suceder a nombre reservado que se alega, ya que en el referido juicio no figuran, ni nombre reservado, ni nombre reservado, ni tampoco nombre reservado, en ninguna calidad.

5.- El demandado nombre reservado solicitó el rechazo de las acciones, con expresa condenación en costas, fundado en la validez del testamento otorgado ante 5 testigos y alegando la falta de legitimación activa de los actores, y, además, que no es efectivo que cometió dolo para obtener un mayor beneficio económico, ya que se encuentra viviendo en Santiago por lo que mal podría haber cometido dolo de tal magnitud para determinar el otorgamiento del testamento.

6.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda de nulidad de testamento, fecha 7 de febrero de 2018, por falta de voluntad de doña nombre reservado y rechazó la demanda de indignidad para suceder.

7.- La Corte de Apelaciones de Valdivia, acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por los actores, por la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil, y dictó sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de nulidad del testamento aparentemente otorgado por doña nombre reservado con fecha 7 de febrero de 2018, por faltar en él las solemnidades legales para que pueda tener algún valor y acogió la demanda de declaración de indignidad para suceder a doña nombre reservado deducida en el otrosí de la demanda, sólo respecto de doña nombre reservado y doña nombre reservado, rechazando en cambio la misma pretensión respecto de don nombre reservado.

TERCERO: Que la Corte de Apelaciones después de anular la sentencia de primer grado, dictó la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de nulidad del testamento por falta de solemnidades legales y la demanda de indignidad para suceder. Los jueces del fondo reflexionaron en lo que toca a la acción de nulidad, que el testamento solemne abierto otorgado ante cinco testigos el 7 de febrero de 2018, fue falsificado en su totalidad, ya que nunca se otorgó y su apariencia fue una derecha falsificación para mejorar la situación de algunos presuntos asignatarios, motivos suficientes para declarar la nulidad del aparente testamento impugnado, por haberse omitido las solemnidades que son legalmente esenciales para su validez.

“En cuanto a la acción de indignidad para suceder, razonó que es un hecho evidente y no discutido que los tres demandados de indignidad no están comprendidos entre los condenados por falsificar el testamento en la acción penal, sin embargo es igualmente obvio que esa falsificación tenía el claro propósito de beneficiarlos, dada la relación existente entre los involucrados, y el contenido comparado de las disposiciones testamentarias del acto de 2008 y del testamento falsificado de 2018.

Enseguida, señaló que la hipótesis de indignidad del N.°4 del artículo 968 del Código Civil es evidentemente menos grave que la situación probada en esta causa: “el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar” comete un acto menos reprochable que el de la falsificación de un testamento y la presentación en Tribunales de antecedentes testimoniales o documentales falsos que están aquí acreditados de modo irrefutable.

Agregó que resulta absolutamente contrario a las reglas del sentido común que nombre reservado, que sólo obtenía en el testamento falso la calidad de albacea con tenencia de bienes, hubiera tramado la confabulación sin conocimiento, cuando no el consentimiento, de su ex pareja y de su suegra, para terminar concluyendo que puede darse por probada, al menos, la circunstancia de que nombre reservado y su hija nombre reservado sabían acerca de la maniobra que realizaba su yerno y ex pareja (respectivamente) para beneficiarlos; y en consecuencia, puede considerárseles autores de la maquinación maliciosa, razón por la que procede la declaración de su indignidad para suceder a doña nombre reservado.

CUARTO: Que el asunto sometido a la decisión de esta Corte es determinar si en base a los hechos fijadas en el fallo recurrido es posible establecer la participación, en este caso, de Micchelle Spicheger en el dolo cometido por Barria Dillens, que le imputan los demandantes, fraguado para obtener las disposiciones testamentarias, configurándose, de este modo, la causal de indignidad para suceder prevista en el artículo 968 Nº 4 del Código Civil.

QUINTO: Para una mejor compresión del asunto objeto de este recurso de casación sustantivo, convendrá considerar los hechos fijados como inamovibles por los jueces del fondo en la sentencia impugada. Tales hechos son los siguientes:

1.- Con fecha 11 de diciembre de 2008, la señora nombre reservado había otorgado testamento cerrado ante el Notario de Traiguén José Peña Meza y los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. En dicho testamento se designó como albacea testamentario al abogado Enrique Stappung Schwarloze, quien con fecha 19 de febrero de 2018, ante el Juzgado de Garantía y Letras de Traiguén inició la gestión voluntaria de apertura del testamento, bajo el rol V-7-2018 de ese Tribunal. Sin embargo, el imputado nombre reservado, con fecha 14 de febrero de 2018, invocando también la calidad de albacea testamentario, había iniciado ante el mismo Tribunal, la causa voluntaria rol V-6-2018, gestión en la que pretendía el reconocimiento de firma de los testigos, publicación y protocolización de un supuesto testamento abierto que habría otorgado la señora nombre reservado, horas antes de su deceso, el día 07 de febrero de 2018, supuestamente entre las 10:00 y las 10:30 horas, en la Clínica Alemana de Temuco. Este fingido testamento habría sido otorgado ante los testigos: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y el propio nombre reservado; y no fue firmado por la testadora, dejándose constancia que ésta no firmó por padecer de artrosis infecciosa en las articulaciones de la mano derecha.

2.- Que nombre reservado, viuda y sin hijos falleció a la edad de 97 años en la Clínica Alemana de Temuco, aproximadamente a las 01:02 horas, del día 08 de febrero de 2018.

3.- Que, el acto de otorgamiento del testamento abierto que, conforme a su tenor, se habría verificado entre las 10:00 y las 10:30 horas en dependencias de la Clínica Alemana de Temuco, nunca tuvo lugar, y el único de los testigos consignado en el testamento y que efectivamente concurrió a la clínica Alemana fue el imputado nombre reservado, quien nunca permaneció a solas con la causante nombre reservado, pues entre las 09:47 horas y las 10:17 horas aproximadamente ella fue sacada de la Unidad de Tratamientos Intermedios en la que se encontraba para regresar a las 10:17 horas aproximadamente.

4.- Que el testamento abierto, supuestamente otorgado el día 07 de febrero de 2018, es falso y beneficiaba en forma notoriamente preferente a una sobrina de la causante, nombre reservado, y a sus hijos nombre reservado y nombre reservado, esta última ex cónyuge del condenado nombre reservado, designado albacea fiduciario para cumplir encargos secretos que se le habrían encomendado hasta por un monto de $145.000.000, sin perjuicio de habérsele designado, también, como albacea con tenencia y administración de bienes.

5.- Que mediante el testamento falso utilizado por los imputados se revocaban los legados instituidos por la señora nombre reservado en el primer testamento otorgado el 11 de diciembre de 2008.

6.- Que, cuatro de los testigos del testamento nunca estuvieron presentes en la Clínica Alemana de Temuco el día 07 de febrero de 2018 entre las 10:00 y las 10:30 horas, y el supuesto acto de otorgamiento del testamento nunca se llevó a cabo y los cinco supuestos testigos fueron condenados a diversas penas por los delitos de falsificación de instrumento privado, previsto y sancionado en el artículo 197 del Código Penal, en relación con el artículo 193 N.° 2 y 4 del mismo cuerpo legal (en calidad de frustrado); y del delito de falso testimonio en materia no contenciosa, previsto y sancionado en el artículo 212 del Código Penal; además, al imputado nombre reservado se lo condenó como autor del delito de presentación, a sabiendas, de documento falso en juicio civil tipificado por el artículo 207 del Código Penal, cometido en la comuna de Traiguén el día 06 de abril del año 2018.

7.- Que nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, en ambos testamentos tienen la calidad de herederos en la sucesión de la causante nombre reservado, y que en el segundo de ellos su posición mejora considerablemente, al eliminarse a una serie de otros asignatarios que sí están comprendidos en el testamento de 2008.

8.- Que nombre reservado recibió un poder para “ayudar” a la causante a otorgar testamento.

9.- Que nombre reservado ex cónyuge del principal artífice de la falsificación testamentaria, nombre reservado y cuñada de la abogada que protocolizó ese testamento falso, nombre reservado.

10.- Que nombre reservado y su hija doña nombre reservado participaron directamente en la maquinación fraudulenta o, al menos tuvieron conocimiento de ella.

SEXTO: Que, para un correcto análisis del arbitrio de nulidad y particularmente si, en este caso se cumple con el supuesto de hecho del artículo 968, Nº4 que comprende como elemento central “el dolo” cometido para obtener el testamento, habrá que comenzar, en primer lugar, en que consiste la indignidad para suceder y la finalidad que persigue el legislador al establecer sus causales, particularmente aquella establecida por el numeral 4° del artículo 968 del Código Civil. Para tal objeto esta Corte estima pertinente prestar atención al texto del numeral 4° y, luego, a la opinión de la doctrina.

El artículo 968 Nº 4 del Código Civil dispone que: “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 4º. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar”.

En la doctrina, Elorriaga, al referirse a la indignidad para suceder, indica que: “se puede decir que la dignidad es el mérito de una persona para suceder por causa de muerte a otra. En sentido inverso la indignidad para suceder puede ser entendida como la falta de mérito de un sujeto para suceder al causante, debido a que no cumplió con los deberes que para con él tenía o porque faltó al respeto que su memoria le imponía. Como en el caso de las incapacidades, y de conformidad al artículo 961, la regla general es el que las personas sean dignas para suceder, salvo las que la ley expresamente declara indignas de hacerlo. Se trata de una sanción civil por haberse cometido un hecho socialmente repudiable en contra del causante; de ahí que se presume que si éste hubiese podido no lo habría llamado a sucederle” (ELORRIAGA DE BONIS, Fabián; Derecho Sucesorio, segunda edición, AbeledoPerrot, 2010, págs. 44-45). Por lo que toca a la enumeración que contiene el artículo 968 del Código Civil, Somarriva afirma que éstas corresponden a las principales causales de indignidad que existen e indica que el fundamento de estas indignidades radica en que el legislador ha tenido en vista que el causante cuente con la libertad necesaria para que pueda testar de forma libre, de manera que “el testamento sea la expresión clara” de su voluntad. (SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel: Derecho Sucesorio. Tomo I. Séptima Edición. Editorial Jurídica de Chile. Pág.129, año 2005, Santiago, Chile). Al tratar la causal del dolo del numeral 4°, Elorriaga explica en qué consiste e indica que ella se refiere a un supuesto en el que: “mediante un conjunto de maquinaciones fraudulentas, logre que el testador disponga de sus bienes de una determinada forma, sea a favor de él o de un tercero, privando al testamento de la genuina y verdadera voluntad de su autor” (ELORRIAGA DE BONIS, Fabián, Derecho Sucesorio, segunda edición, AbeledoPerrot, 2010, págs. 172).

Al considerar la opinión de los autores, se advierte que la finalidad del legislador, al establecer las causales de indignidad, es la de sancionar un comportamiento socialmente reprochable de parte de los asignatarios que hace presumir que si el causante hubiere tenido conocimientos de dicho comportamiento, desde luego, no los habría llamado a sucederle. Y, respecto del dolo del numeral 4° del artículo 968, lo que el legislador busca es salvaguardar la voluntad libre y espontánea del testador, presumiendo esta vez, que de no haber mediado el dolo, no habría favorecido por una asignación testamentaria a quien fraguó el dolo.

SÉPTIMO: En segundo lugar, para fijar el ámbito de aplicación del numeral 4° del artículo 968 del Código Civil y, particularmente, por lo que toca al arbitrio de nulidad sustantiva sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, para determinar si la norma únicamente resulta aplicable a aquel que cometió el dolo o, también, a quienes participaron como agentes del primero. No ha de olvidarse que la alegación de la recurrente en orden a que no procede la aplicación de la causal reposa en que se trataría de un testamento falsificado y, además, porque ella no habría ejecutado la maniobra fraudulenta en que se hace consistir el dolo.

Como ha quedado dicho, el dolo integra el supuesto de aplicación de esta causal de indignidad. El dolo, de acuerdo al inciso final del artículo 44 del Código Civil, consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

El Código Civil establece una noción unitaria de dolo, el dolo constituye un ilícito civil -delito -, aunque adopta tres modalidades con consecuencias diversas. Ante todo, el dolo constituye un ilícito civil -delito- (ex. artículo 2284, inciso 3º) y apareja la obligación de indemnizar los daños irrogados a terceros; en segundo lugar, integra el supuesto de hecho del vicio del consentimiento del artículo 1458 del Código Civil, cuya consecuencia es la nulidad relativa del contrato y, además, si causa daños, la obligación de indemnizar los perjuicios; y, en tercer lugar, opera como agravante de responsabilidad civil contractual (ex artículo 1558 inciso 1º), imponiendo al deudor que incumple con dolo la obligación de indemnizar todo daño que sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, desplazando el límite de la previsibilidad, característico de la responsabilidad contractual. La disposición legal impide al deudor invocar el contrato -la previsibilidad – y se le somete a la regla de la reparación integral, como si se tratara de un delito civil (ex artículo 2329 del Código Civil)

En la doctrina, así lo reconoce Corral, al expresar que: “aunque tiene (el dolo) modalidades diversas de aplicación en varias materias: se distingue así el dolo como vicio del consentimiento (maquinación engañosa destinada a obtener que una parte consienta en un negocio jurídico); el dolo como causa de inejecución de una obligación que genera responsabilidad contractual (la intención deliberada de incumplir una obligación), y el dolo como elemento de la responsabilidad extracontractual. Pensamos que el dolo es un concepto general de todo el sistema jurídico, por lo que se aplica no sólo en el derecho civil, sino también en otras ramas o disciplinas jurídicas” (Corral, Hernán (2013): Lecciones de responsabilidad civil extracontractual (Santiago, Thomson Reuters, 2ª edición), p. 204

OCTAVO: En lo que interesa a este recurso, el dolo vicio del consentimiento corresponde a aquella maquinación fraudulenta de obra de una de las partes, destinada a que la otra consienta en la celebración de un acto o contrato, en términos que de no mediar dicha maquinación no habría contratado o lo habría hecho en condiciones distintas. Lo que, en verdad, vicia el consentimiento es el error en que incurre el contratante víctima del dolo, un error que no es espontáneo como es el error esencial o sustancial, sino que es provocado por la otra parte.

A pesar de que en el Código Civil no se contiene una disposición como la del artículo 1458, el dolo, así entendido, también vicia la voluntad de los actos jurídicos unilaterales. Tratándose de esta clase de acto jurídico, como resulta lógico, únicamente se exige que sea principal, determinante de la declaración de voluntad. Quiere decir, que de no haber mediado el dolo, el acto jurídico no se hubiera otorgado. Nuevamente, el autor, al otorgar el acto jurídico unilateral, incurre en un error provocado por el dolo, que resulta determinante para su otorgamiento.

En este sentido, Ducci señala que el dolo como vicio de la voluntad en los actos unilaterales tendrá entonces como requisito únicamente el que sea determinante del acto (Ducci, Carlos, Derecho Civil. Parte general, Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 277, año 2007, Santiago de Chile). También, Corral, indica que el dolo puede viciar la voluntad del autor de un acto unilateral y que para ello sólo se exige que se trate de dolo principal o determinante. En estos casos, el dolo siempre será causado por un tercero, ya que, por definición, no hay otra parte en los actos unilaterales (Corral, Hernán, Curso de Derecho Civil. Parte general, Segunda Edición, Thomson Reuters, Pág. 578, año 2022, Santiago de Chile).

Finalmente, en una sentencia de la Corte Suprema, del 24 de septiembre de 2019 se expresa en términos similares, al declarar que: “si el acto jurídico es bilateral, el dolo debe provenir de la otra parte, o a lo menos debe ser conocido por ésta. En los casos de actos jurídicos unilaterales, el dolo debe provenir necesariamente de una persona que no es parte en el acto” (Corte Suprema, Rol N°. 35.722-2017).

NOVENO: Dicho lo anterior, habrá que advertir que este dolo vicio de la voluntad de un acto jurídico unilateral, si bien puede provocar la nulidad relativa del mismo, también puede aparejar consecuencias especialmente tipificadas por el legislador, como es el caso del numeral 4° del artículo 964 del Código Civil que adjudica como consecuencia la indignidad para suceder de aquel que comete dolo para obtener la asignación testamentaria. Ha de precisarse que, como se trata de la comisión de un delito civil, si este causa daños a terceros, como, por ejemplo, a los restantes herederos, también, como lo reconoce el artículo 1458 del mismo cuerpo legal, sería procedente la acción de indemnización de daños de los artículos 2314 y siguientes.

Habiendo claridad sobre el punto, corresponde ahora dilucidar si la causal del citado numeral 4° del artículo 968, únicamente alcanza a quien ejecutó materialmente la maniobra fraudulenta o, también, a todos los que, de alguna forma, participaron en ella.

DÉCIMO: Para dar respuesta a esta interrogante, si se acepta como correcto el concepto unitario de dolo en el Código Civil, resultará de utilidad acudir a las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil e indagar en él a quiénes se hace responsables por el daño derivado del dolo, esto es, de un delito civil.

En dicho título, se reconoce distintos grados de participación en la comisión del dolo, yendo más allá de quien lo cometió materialmente. Convendrá detenerse en la pluralidad de autores de dolo y los distintos grados de participación que a estos les puede corresponder, junto con las sanciones o consecuencias que apareja dicha participación.

El punto de partida es que el legislador civil prevé expresamente la pluralidad de autores de dolo, en primer momento, sin distinguir, al establecer la regla de la solidaridad del artículo 2317 del Código Civil: todo dolo o fraude cometido por dos o más personas confiere la misma acción solidaria que se concede a la víctima de un delito cometido por dos o más personas. La disposición se refiere únicamente al delito civil, y no reitera la del inciso primero, sino que es una regla general que impregna al Código Civil más allá de los delitos civiles con pluralidad de autores. Lo que resulta relevante es que la disposición no precisa cuál ha de ser el grado de participación en el dolo, de modo que ella plantea la siguiente pregunta: ¿quiénes según el Código Civil se consideran autores del dolo?

La respuesta la proporciona el artículo 2316 que reconoce que son responsables del dolo, tanto el autor como el cómplice. La doctrina añade, además, al encubridor. Así lo reconoce Barros al sostener que: “Se tiene por autor del daño a quien materialmente lo ha producido, pero la responsabilidad también se extiende a quienes han actuado como cómplices o encubridores del hecho, en la medida que su conducta ilícita resulta determinante en la materialización de los perjuicios” (Barros, Enrique, Tratado de responsabilidad civil extracontractual. Tomo II, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág.1045, año 2022, Santiago de Chile. En el mismo sentido: Ducci, Carlos, Derecho Civil. Parte general, cuarta edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 278, año 2007, Santiago de Chile).

DÉCIMO PRIMERO: Pues bien, una vez asentado que el Código Civil admite la pluralidad de autores del daño, comprendiendo entre ellos, tanto al que lo ejecuta materialmente, como quienes participan en él, como cómplices o encubridores. En esta materia ha de distinguirse entre el autor del dolo y sus agentes (cómplice y encubridor).

Pues bien, corresponde ahora centrarse en el caso objeto de la controversia y determinar si corresponde o no, la aplicación de la causal indignidad del numeral 4° del artículo 968 del Código Civil, a la demandada Michelle Spincheger Jounnanet. Para hacerlo, habrá que recordar el razonamiento de la sentencia impugnada.

En ella se lee: “En cuanto a la acción de indignidad para suceder, razonó que es un hecho evidente y no discutido que los tres demandados de indignidad no están comprendidos entre los condenados por falsificar el testamento en la acción penal, sin embargo es igualmente obvio que esa falsificación tenía el claro propósito de beneficiarlos, dada la relación existente entre los involucrados, y el contenido comparado de las disposiciones testamentarias del acto de 2008 y del testamento falsificado de 2018.”. Más adelante: “Agregó que resulta absolutamente contrario a las reglas del sentido común que nombre reservado, que sólo obtenía en el testamento falso la calidad de albacea con tenencia de bienes, hubiera tramado la confabulación sin conocimiento, cuando no el consentimiento, de su ex pareja y de su suegra, para terminar concluyendo que puede darse por probada, al menos, la circunstancia de que nombre reservado y su hija nombre reservado sabían acerca de la maniobra que realizaba su yerno y ex pareja (respectivamente) para beneficiarlos; y en consecuencia, puede considerárseles autores de la maquinación maliciosa, razón por la que procede la declaración de su indignidad para suceder a doña nombre reservado”.

DÉCIMO SEGUNDO: De todo lo expresado en los considerandos anteriores en lo relativo a la pluralidad de autores del dolo al margen de su participación como autor material o agente del mismo, en opinión de esta Corte, de los hechos que configura la hipótesis fáctica fijada por la sentencia recurrida fluyen indicios suficientes que permiten construir presunciones graves, precisas y concordantes, como acertadamente lo hicieron los jueces del grado para establecer la maquinación fraudulenta fraguada por la demandada para obtener de la causante las disposiciones testamentarias, sin las cuales, en este caso, el testamento no hubiese sido otorgado, configurándose, de este modo, la causal de indignidad del numeral 4 del artículo 968 del Código Civil, que llevó a los sentenciadores a acoger la acción de indignidad, no habiéndose incurrido, en consecuencia, en los errores de derecho que se denuncian, razón por la cual el recurso no podrá prosperar.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDADO nombre reservado.

DÉCIMO TERCERO: Que, el recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Afirmó que, la sentencia de primer grado y recurrida omitió ponderar toda la prueba rendida, pues haciendo lugar a la alegación de la contraria, determinó que según lo establecido por los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, el fallo penal zanjaba la controversia, y en esta causa debía estarse a lo resuelto en la sede penal lisa y llanamente, evitando con ello apreciar la prueba y alegaciones de su parte destinadas a persuadir que el testamento fue otorgado por la testadora ante los testigos de actuación, y desvirtuar aquella posición de la contraria que pretendía demostrar que las cámaras de seguridad de la clínica o nosocomio donde estaba internada la causante daban cuenta que aquello no había sucedido.

Sostuvo que el informe evacuado por el perito ratifica que el horario de los servidores de CCTV no está sincronizado con la hora oficial del SHOA, y por consiguiente el temporizador que aparece en las imágenes no refleja la verdadera hora en que fue tomado el registro visual, dejando así al desnudo que este video - que fue el principal antecedente tenido en cuenta en sede penal para dar por configurado el delito pues supuestamente reflejaría que entre las 10:00 y las 10:30 horas del día 7 de febrero de 2018, los testigos de actuación no ingresaron a la pieza donde estaba internada la testadora -, de ninguna forma tenía la aptitud de demostrar aquello. Pero, las imágenes percibidas en segunda instancia del contenido de este video, y respecto de las cuales el fallo también se abstuvo de cualquier análisis, reflejan algo igualmente relevante para descartar la prueba de la falsificación, como es que la entrada a la habitación 208 donde se encontraba hospitalizada la Sra. nombre reservado, no se encuentra dentro del ángulo o rango de grabación de la cámara, se puede acceder a dicha habitación desde la parte posterior de la cámara, esto es, desde una entrada trasera al recinto UCI que no aparece registrada en el video, y el video tiene varios cortes donde no aparece grabación alguna, algunos de los cuales se extienden por varios minutos.

Peticiona acoger el recurso y anular el fallo y dictar el correspondiente de reemplazo que rechace la demanda de nulidad de testamento, con costas.

DÉCIMO

CUARTO: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio que se alega. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los antecedentes del proceso. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte recurrente. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta solo revisar los fundamentos vertidos en el recurso que no guardan relación con lo que viene decidido y, por otra parte, los motivos sexagésimo tercero a sexagésimo quinto que establecen con el mérito probatorio de la sentencia penal que el testamento fue falsificado en su totalidad y que los aparentes testigos nunca lo fueron, concluyendo la nulidad del instrumento por falta de solemnidades legales. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.

III. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR nombre reservado.

DÉCIMO QUINTO: Que el recurrente demandado nombre reservado alega que la sentencia recurrida incurrió en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la sentencia de reemplazo no hace referencia a la falta de legitimación activa alegada y de haberse realizado un análisis de las normas y principios aplicables al caso, se hubiera llegado a la irremediable conclusión que los demandantes carecen de legitimidad activa por no haber acreditado su calidad de herederos ab intestato o, en su defecto porque carecen de un interés actual, directo o indirecto, en atención a que los únicos que deberían ser considerados con legitimación para iniciar el proceso, son aquellos que la ley considera como herederos y no los indicados en el testamento del año 2008.

Agrega que no se acreditó en autos la relación de parentesco con la causante lo debió llevar a los jueces del mérito al rechazo de la demanda y en el evento que se considerara que sí tienen la calidad de herederos ya que revive el testamento del año 2008, al demandar todos conjuntamente, debe analizarse si cumplen con el requisito de interés señalado en el artículo 1683 del Código Civil.

Peticiona anular la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda.

DÉCIMO SEXTO: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio reclamado. En efecto, basta con señalar que en el considerando quincuagésimo octavo que la sentencia de reemplazo reprodujo del fallo de primer grado, los sentenciadores fundamentan su decisión de rechazar la excepción de falta de legitimación activa señalando que resulta del todo lógica la legitimación de los demandantes para obrar como tal en estos autos, por cuanto su calidad de herederos fluye del primer testamento de fecha 8 de diciembre de 2008. Esa legitimación activa nace de un interés pecuniario en mantener “a firme” las disposiciones de dicho testamento, en la parte que los beneficia, interés que por cierto se vería afectado de aplicarse las cláusulas del segundo del 7 de febrero de 2018, que revoca las disposiciones del primero, razón por la cual estiman que los demandantes están legitimados para actuar, en calidad de tales, en esta causa.

Luego, en cuanto a la acción de nulidad de testamento, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los antecedentes del proceso. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta solo revisar los fundamentos vertidos en el recurso que no guardan relación con lo que viene decidido y, por otra parte, los motivo sexagésimo tercero a sexagésimo quinto establecen con el mérito probatorio de la sentencia penal que el testamento fue falsificado en su totalidad y que los aparentes testigos nunca lo fueron, concluyendo la nulidad del instrumento por falta de solemnidades legales. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.

IV. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA nombre reservado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la recurrente demandada nombre reservado alega que la sentencia recurrida incurrió en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que, la sentencia penal firme y ejecutoriada dictada en la causa penal Rol N°8-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, condenó a cinco personas por el delito de falsificación del referido testamento, pero ninguna de las tres personas demandadas de indignidad fueron objeto de dicha condena, por lo que si la contraria alegó y obtuvo que el tribunal reconociese el efecto expansivo o reflejo que genera en estos autos la sentencia dictada en la sede penal, los jueces del fondo no podían decidir que su representada también fue autora de dicha falsificación, siendo que el fallo penal no la condena por ese hecho, así si la sentencia hubiere respetado íntegramente el valor de cosa juzgada refleja que genera la sentencia condenatoria en la sede penal, habría tenido que declarar que su representada no tenía la calidad de autora de dicho hecho ilícito, y por consiguiente, necesariamente desestimado la demanda de indignidad.

Agregó que la falsificación de un testamento es un hecho que reviste los caracteres de delito, y por consiguiente, los únicos tribunales competentes para determinar aquello, son los del fuero o jurisdicción criminal, resultando entonces nítido que en esta parte la sentencia excedió la competencia del tribunal, y es nula, al colegir que su representada participó como autora de la falsificación del testamento de la causante, y por consiguiente, es indigna, a partir de dos hechos que considera como base para una presunción.

Solicitó acoger el recurso de casación y anule el fallo impugnado, y dicte el correspondiente de reemplazo que rechace la demanda de indignidad en todas sus partes, con costas.

DÉCIMO OCTAVO: Que no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los antecedentes del proceso en base a la regla de las presunciones, olvidando el recurrente que la sentencia penal condenatoria fue considerada como un medio probatorio que en conjunto con otros antecedentes permiten construir presunciones graves, precisas y concordantes de la participación directa en la maquinación, al menos el conocimiento de ello, respecto de nombre reservado y de su hija nombre reservado, en base no solo al mayor beneficio que estas obtuvieron, sino que también se agregan circunstancias concomitantes como el hecho de haber la primera recibido un poder para “ayudar” a la causante a otorgar testamento, y de ser la segunda la ex cónyuge del principal artífice de la falsificación testamentaria, nombre reservado y cuñada de la abogada que protocolizó ese testamento falso, nombre reservado, agregando que resulta absolutamente contrario a las reglas del sentido común que este último, que sólo obtenía en el testamento falso la calidad de albacea con tenencia de bienes, hubiera tramado la confabulación que tramó sin conocimiento, cuando no el consentimiento, de su ex pareja y de su suegra, para terminar concluyendo que puede darse por probada, al menos, la circunstancia de que nombre reservado y su hija nombre reservado sabían acerca de la maniobra que realizaba su yerno y ex pareja (respectivamente) para beneficiarlos; y en consecuencia, pueden considerarse autores de la maquinación maliciosa.

En consecuencia, los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

V. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDADA nombre reservado.

DECIMO NOVENO: Que la recurrente denuncia que la sentencia infringió el artículo 968 N°4 del Código Civil, artículo 8° N°2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 4° del Código Procesal Penal.

Indicó que es un hecho de la causa que mediante sentencia penal firme y ejecutoriada dictada en la causa penal Rol N°8-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, se condenó a cinco personas por el delito de falsificación del testamento de doña nombre reservado, otorgado con fecha 7 de febrero de 2018, entre los cuales no se encuentran su representada, ni sus hijos demandados de indignidad, quienes ni siquiera fueron formalizados o acusados, resulta inconcuso que al atribuirle la participación en un hecho de carácter delictivo como lo es la falsificación de un testamento, y aplicar sobre ese supuesto una sanción civil devastadora, como es privarla de sus derechos hereditarios, pese a que el proceso penal donde se juzgó aquello no arrojó ningún reproche para ella vinculado a tales hechos, implica darle un trato de culpable a quien merece ser considerada y tratada como inocente, con lo cual contradice el citado artículo 4° del Código Procesal Penal, y el artículo 8 N°2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es, por consiguiente, completamente ilegítimo y contrario a derecho privar de la herencia a una persona que la ley presume es inocente, y producto de dicho error de derecho se infringió también el artículo 968 N°4 del Código Civil, al haberle dado indebida aplicación, declarando indigna a una persona a quien no se le puede atribuir una participación en el otorgamiento del testamento falsificado.

Solicitó se acoja el recurso y se anule el fallo impugnado, y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de indignidad, con costas.

VIGÉSIMO: Que el postulado de la recurrente se funda en un supuesto fáctico errado en cuanto a que los jueces del mérito en base solo a la sentencia penal firme y ejecutoriada dictada en la causa penal Rol N°8-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, que condenó a cinco personas por el delito de falsificación del testamento de doña nombre reservado, otorgado con fecha 7 de febrero de 2018, entre las cuales no se encuentra la demandada, habría tenido por acreditado que ésta tenía conocimiento acerca de la maniobra que realizaba su yerno para beneficiarla.

En efecto, los sentenciadores arribaron al convencimiento de la maquinación fraudulenta en que intervino la demandada, luego de ponderar la sentencia penal como medio probatorio unido a otros indicios suficientes conforme a la regla de las presunciones para terminar concluyendo la participación directa en la maquinación, al menos el conocimiento de ella, respecto de nombre reservado a partir no solo del mayor beneficio que esta obtuvo, sino que también al hecho de haber recibido un poder para “ayudar” a la causante a otorgar testamento, compartiendo la Corte lo resuelto por los jueces del mérito, quienes acertadamente concluyen que se configura la causal del numeral 4° del artículo 968 del Código Civil, conforme lo señalado en los motivos quinto a octavo, lo que llevará al rechazo del recurso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que no obstante lo dicho, el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo décimo sexto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, el artículo 44 y 1458 del Código Civil, normas que fueron aplicadas para resolver la cuestión planteada, conforme se dejó anotado.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

VIGÉSIMO TERCERO: Que no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

VIGÉSIMO CUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que a la cuestión debatida se aplican las normas del dolo puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

VIGÉSIMO QUINTO: Que no obstante lo indicado, esta Corte estima pertinente y necesario detenerse en el alegato destinado a desvirtuar lo resuelto por los tribunales de instancia a través de la declaración de nulidad a través de este recurso de casación en el fondo. Como ha quedado dicho, la recurrente nombre reservado sostiene que no puede calificarse su conducta como dolosa tendiente a obtener el otorgamiento del testamento en los términos que lo dispone el artículo 968, Nº 4 del Código Civil, puesto que ella no estuvo presente al otorgarse el acto testamentario de doña nombre reservado. Sin embargo, lo que no puede discutirse es que la recurrente no sólo tuvo conocimiento de las maniobras fraudulentas y que del testamento obtenido por dolo obtuvo un mayor beneficio, sino que también – como ha quedado asentado por los jueces del fondo, le fue otorgado un poder para “ayudar” a la causante a otorgar testamento, todo lo cual, según se ha dicho, lleva a esta Corte a compartir lo resuelto por los jueces del mérito, quienes acertadamente concluyen que se configura, también respecto de ella, la causal del numeral 4 del artículo 968 del Código Civil.

VIGÉSIMO SEXTO: Para lo fines de reforzar el fundamento en el que reposa la sentencia impugnada, yendo más allá de la conclusión a la que llega a través de la utilización del medio de prueba de las presunciones judiciales, convendrá tener por reproducidos los considerandos sexto a décimo primero que anteceden y recordar que en nuestro derecho civil se considera autor del dolo no sólo a quien lo ejecuta materialmente, sino también a quienes participan como cómplice o encubridor, a todos los cuales se les prodiga el mismo trato, en esta caso, la aplicación del numeral 4° del artículo 968 del Código Civil, siendo procedente su declaración de indignidad para suceder a la causante doña nombre reservado.

Y a partir de los hechos establecidos por el tribunal de alzada, particularmente, el correspondiente al numeral 8 del considerando quinto que antecede, nombre reservado, sí tuvo participación, como autora del dolo dirigido a obtener el otorgamiento del testamento de doña nombre reservado. Ella es la principal favorecida por el testamento falsificado del año 2018 y, no sólo tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta, sino que ayudó a doña nombre reservado, junto con el señor nombre reservado, al otorgamiento de dicho testamento. La recurrente estuvo detrás de la comisión del dolo al participar en el diseño y ejecución de la maquinación dolosa que tuvo la fuerza de arrancar la voluntad testamentaria de la señora nombre reservado, afectándole, por consiguiente, la causal de indignidad del tantas veces citado artículo 968, Nº 4 del Código Civil.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan el recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado por la demandada nombre reservado; de casación en la forma deducido por nombre reservado, en representación del demandado nombre reservado; de casación en la forma deducido por Karen Rivera Anabalón, en representación de nombre reservado, y de casación en la forma y en el fondo deducidos por Daniela Jimena Morales Guzmán en representación de la demandada nombre reservado contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal.

Rol Nº 26.447-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Fuentes B. y Sra. Quezada (S), por haber cesado en sus funciones, el primero y por haber terminado su periodo de suplencia, la segunda. Santiago, 18 de diciembre de 2024.