Acción ejecutiva
- Fecha
- 25 de julio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Contempora Compañía de Seguros Generales S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6750-2022
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7050-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Firma autorizada ante notario · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 233969-2023, 25 de julio de 2025, «Contempora Compañía de Seguros Generales S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C 7050-2021, caratulados “Contempora Compañía de Seguros de Vida Generales S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veinte de abril de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
La ejecutada interpuso recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la decisión.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el numeral quinto del artículo 768 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, acusando que los sentenciadores del grado omitieron la valoración del contrato de contrafianza, en virtud del cual los ejecutantes ejercieron el mandato para la suscripción de los pagarés que se cobran en autos, no obstante que el contrato no se encontraba suscrito por los representantes de la ejecutante, lo que fue además reconocido en la diligencia probatoria de absolución de posiciones e incluso, después de haber sido la parte interpelada por dicha situación compareció en el proceso acompañando –ex post- el contrato invocado para la suscripción, lo que debió llevar a los jueces a acoger las excepciones.
SEGUNDO: Que, en relación con la causal esgrimida, es menester señalar que ella sólo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pero no concurre cuando esta fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes, así como las leyes o en su defecto principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia la decisión.
En el fallo que se revisa, que reprodujo el de primer grado y confirmó la decisión, es posible constatar que ello se cumple, pues contiene las consideraciones en razón de las cuales desestima las excepciones a la ejecución, señalando que el contrato denominado de “contrafianza de seguro y garantía”, que contiene el mandato suscrito por los representantes de la sociedad Contémpora Compañía de Seguros Generales S.A., se aprecia claramente que aparece la firma de nombre reservado Einstein y nombre reservado, quienes actúan en representación de la ejecutada. Agregando que aun cuando el mandato no se encontrare suscrito, se debe tener especialmente presente que la aceptación de este tipo de contratos, puede ser expresa o tácita según lo dispuesto en el artículo 2124 del Código Civil. Máxime considerando que los ejecutados no desconocen haber suscrito dicho mandato, ni han aportado prueba alguna en el sentido contrario, concluyendo que, no existe una contravención a lo mandatado por los ejecutados, constando expresamente que su intención es que el pagaré ostente mérito ejecutivo, atendido que el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al mérito ejecutivo de los pagarés, exige únicamente que la “firma” del suscriptor aparezca autorizada por un Notario, requisito que se cumple en la especie, consideraciones que los llevaron al rechazo de las excepciones de los numerales 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera y contrariamente a lo que afirma la recurrente, la decisión no se encuentra desprovista de sustento, constatándose que de la divergencia entre la tesis del ejecutado y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo, se desprende, más bien que, a través del presente arbitrio, el recurrente, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no compartir las conclusiones jurídicas que a ella se conforman. Así, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
TERCERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 22, 1701, 1801, 2123, 2131, del Código Civil, artículos 425 y 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 102 y 103 de la Ley Nº18.902.
Sostiene que la sentencia recurrida le asignó valor a un mandato consensual que no tenía la aptitud para radicar los efectos del acto ejecutado en el mandante, ya que los pagarés debieron ser suscritos ante Notario y al no haberse observado en el acto dicha formalidad, la ejecución del mismo no pudo haber tenido la aptitud de radicar los efectos de dicho acto en el patrimonio de los mandantes ni mucho menos entenderse que esta obligación era exigible respecto de los ejecutados, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger las excepciones.
CUARTO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece don Eugenio Benítez Kufferath, abogado, en calidad de mandatario judicial, de Contémpora Compañía de Seguros Generales S.A., quien interpone demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de su acreencia, por la cantidad de 8.353 Unidades de Fomento, equivalentes al 20 de agosto de 2021 a la suma de $249.341.728, más reajustes, interés máximo convencional y costas.
Funda su acción en que Contémpora Compañía de Seguros Generales S.A. es tenedora del pagaré a la vista suscrito el 7 de julio de 2021, en ejercicio del mandato conferido por el deudor “Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada –hoy Constructora Sae Limitada” y los avalistas y codeudores solidarios nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en instrumento privado denominado contrato de contrafianza de seguro de garantía autorizado por Notario Público de fecha 12 de marzo de 2019, conforme consta de las cláusulas cuarta y quinta, se constituyeron en avalistas, codeudores y fiadores solidarios con el propósito de facilitar el cobro de las obligaciones (reembolsar a la compañía de seguro las sumas de dinero que ésta pague al asegurado) el afianzado, y avalistas y codeudores solidarios otorgaron un mandato especial a la compañía de seguros para que suscribieron pagarés por los montos adeudados por el afianzado.
Expone que, a la fecha ni el deudor ni los avalistas y codeudores solidarios han pagado la suma indicada en el pagaré, y que en consecuencia, los demandados adeudan solidariamente la cantidad de 8.353 Unidades de Fomento, más reajuste y el interés máximo convencional devengado desde el 7 de julio de 2021, hasta el día del pago efectivo.
2.- Los ejecutados oponen en lo que interesa al recurso, la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el pagaré, además de suscribirse sobre la base de un pretendido mandato que no existe, no fue firmado ante Notario, solamente autorizado por él, infringiendo lo dispuesto en los artículos 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, 401 N°10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales.
En segundo lugar, deducen la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el instrumento del cual la contraria pretende extraer la existencia de un contrato de mandato, no fue suscrito por el mandatario y que malamente podrá existir un contrato de mandato que para la ejecución de un acto solemne requiere cumplir con la misma solemnidad, suscripción que debió realizarse ante Notario para que se constituyera título ejecutivo, ya que así lo señala expresamente el documento denominado contrato de contrafianza de fecha 12 de marzo de 2019. De ello se desprende que el pagaré no se suscribió ante notario, sino que una vez suscrito simplemente se autorizaron sus firmas. Y que la falsedad del título está determinada por una extralimitación en el mandato, toda vez que la ejecutante creó y suscribió el pagaré que sirve de base a la ejecución sin que el título se ajustara a las solemnidades que el propio mandato exigía.
3.- El ejecutante evacuó el traslado, solicitando su rechazo con costas. Indica que la autorización de la firma del pagaré que se cobra en autos cumple con todos los requisitos legales, por cuanto se indica la ciudad y fecha de la rúbrica y autorización, y el Notario da fe de haber sido ello así, sin que la ley exija requisitos adicionales.
4.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
QUINTO: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, y para ello los jueces razonan respecto a la excepción del numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la falsedad ideológica de la obligación que consta del pagaré y la extralimitación de las facultades del mandatario que lo ha suscrito, no dicen relación con la excepción opuesta, ya que no se refieren a la falsedad propiamente tal, razones por las cuales desestiman la defensa.
Enseguida reflexionan que en el Contrato denominado de “Contrafianza de Seguro y Garantía”, que contiene el mandato suscrito por los representantes de la sociedad Contémpora Compañía de Seguros Generales S.A., se aprecia claramente que aparece la firma de nombre reservado Einstein y nombre reservado, quienes actúan en representación de la ejecutada. Agregan que, aun cuando el mandato no se encontrare suscrito, se debe tener especialmente presente que la aceptación de este tipo de contratos puede ser expresa o tácita según lo dispuesto en el artículo 2124 del Código Civil. Máxime considerando que los ejecutados no desconocen haber suscrito dicho mandato, ni han aportado prueba alguna en el sentido contrario, alegación que también deberá ser desestimada, en consideración de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, concluyendo que no existe una contravención a lo mandatado por los ejecutados, constando expresamente que su intención es que el pagaré ostente mérito ejecutivo, y al haber autorizado la firma se cumple con su cometido.
Adicionan que, se debe tener presente que el mandatario con poder suficiente para suscribir cualquier instrumento privado, no requiere potestad específica para que su rúbrica sea reconocida y certificada por un notario, ya que la mencionada autorización tiene como finalidad dar certidumbre al hecho de haberse suscrito el documento en relación a cualquier persona, independientemente del resultado que dicho suceso puede originar respecto al mérito ejecutivo del mismo, siendo natural entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar en tal sentido, si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa
En relación a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no rindió prueba, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1.698 del Código Civil, en miras de acreditar sus dichos, no siendo suficiente una aseveración en tal sentido para desvirtuar el mérito que tiene el certificado efectuado por el Notario Público en el pagaré de marras, en el que consta la fecha de suscripción del referido documento, así como también la fecha de la autorización efectuada respecto de la firma estampada, a saber, el 14 de julio de 2021, concluyendo que atendido que el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al mérito ejecutivo de los pagarés, exige únicamente que la “firma” del suscriptor aparezca autorizada por un Notario, requisito que se cumple en la especie, sin requerir su presencia física.
SEXTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en determinar si el título fundante de la ejecución adolece de falsedad y además de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, al no haberse sujetado el mandato en virtud del cual se suscribieron los títulos a las solemnidades acordadas por las partes, esto es, autorización de la firma de los suscriptores ante Notario Público, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger las excepciones de los numerales 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo tercero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, los artículos 464 Nº 6 y 7 y 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, la primera disposición de la normativa que sustenta las excepciones opuestas y la segunda la que establece los requisitos para que el pagaré tenga mérito ejecutivo, que fueron desestimadas, conforme se dejó anotado.
OCTAVO: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tal norma debe quedar en la forma que lo interpretó la sentencia.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Nicolás Sánchez López, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Nº 233.969-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Juan Manuel Muñoz P. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber cesado sus funciones.