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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45271-20245 sep 2025

Valor probatorio de documento público

Fecha
5 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valor probatorio de documento público
Carátula
Banco de Chile con Sociedad Comercial Totalmarket Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 106-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 573-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 2407, 2424, 2428, 2470, 2472, 2477
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 518, 785
Descriptores
Valor probatorio de documento público · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Prelación de créditos · Derecho real de hipoteca · Garantía general hipotecaria · Infracción de leyes reguladoras de la prueba · Falta de requisitos de la acción · Servicio de Tesorerías · Existencia de otros bienes del ejecutado · Causales de preferencia · Cobro de pagaré · Cláusula de garantía general · Acreedor de primera clase
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45271-2024, 5 de septiembre de 2025, «Banco de Chile con Sociedad Comercial Totalmarket Ltda. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 45271-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este juicio ejecutivo de cobro de pagarés, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, bajo el Rol C-573-2023, caratulados "Banco de Chile con Sociedad Comercial Total Market Limitada", el tribunal a quo por sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro -en lo que interesa al recurso- acogió la demanda de tercería de prelación deducida por el Servicio de Tesorería Regional de Coyhaique.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante Banco de Chile (demandado de tercería), una Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por pronunciamiento de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de dicho fallo, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia infringe los artículos 2407, 2424, 2425, 2428, 2434, 2470, 2472, 2473 y 2478 Código Civil en relación con los artículos 434 y 518 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la tercería de prelación no obstante que, el banco ejecutante goza de una hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general sobre el inmueble embargado en autos, lo que consta en inscripción de hipoteca acompañada por su parte en segunda instancia a folio 11.

Agrega que, consta a folio 3 del cuaderno de tercería, copia de inscripción con vigencia de la nuda (sic) de propiedad de otro inmueble inscrito a nombre de la deudora que -junto con el certificado de avalúo fiscal- dan cuenta que tiene una tasación fiscal de cerca de cien millones de pesos y que se encuentra embargado por la tercerista.

Afirma que, de los hechos antes mencionados se desprende -en primer término- que el banco ejecutante tiene la calidad de acreedor hipotecario respecto de los créditos cobrados en esta causa y que hizo valer sobre el bien inmueble hipotecado. En segundo término, consta que la ejecutada tiene otros bienes sobre los cuales la tercerista puede hacer valer sus créditos, como es la nuda (sic) propiedad de un inmueble que se encuentra embargado a favor de la Tesorería.

Termina indicando que, debido a lo expuesto, es aplicable la excepción contenida en el artículo 2478 del Código Civil que dispone que los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas por existir otros bienes de la deudora respecto de los cuales puede cobrar sus acreencias, lo que acontece en el caso sublite.

En segundo lugar, el impugnante denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2409 y 2410 del primer cuerpo legal citado, por desconocer el valor probatorio de instrumentos que tienen el carácter de público -debidamente acompañados y no objetados- consistentes en inscripción de hipoteca con garantía general sobre el inmueble embargado y copia de inscripción de dominio, con vigencia y certificado de avalúo fiscal, de la nuda propiedad sobre una propiedad distinta a la de autos a nombre de la deudora, que se encuentra embargada a nombre del Servicio de Tesorería.

Sostiene que, si se hubiese dado valor probatorio de plena prueba a los instrumentos públicos mencionados, forzosamente se tendría por acreditado que la ejecutada es dueña de, a lo menos, la nuda de propiedad de un inmueble con tasación fiscal cercana a los cien millones de pesos, embargada por la tercerista y donde esta última podría conseguir el pago de sus acreencias, por lo que se debió haber rechazado la demanda de tercería.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de tercería de prelación, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 27 de septiembre de 2023, el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Sociedad Comercial Total Market Limitada, de nombre reservado y de nombre reservado, la primera en su calidad de deudora principal y los dos últimos, como avales y codeudores solidarios, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $45.291.592 más intereses y costas.

2) En el cuaderno de apremio y a solicitud del ejecutante, con fecha 4 de diciembre de 2023, se procedió a trabar embargo sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 850 N° 835 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad, rol de avalúo fiscal N° 70-9.

3) A folio 6 del cuaderno de apremio, se acompañó por el ejecutante el certificado de hipotecas y gravámenes del inmueble embargado en que consta la hipoteca inscrita a su favor, a fojas 284 N° 200 del año 2010.

4) El 10 de abril de 2024, el abogado Leandro Javier Barros Millar, en representación del Servicio de Tesorerías, dedujo demanda de tercería de prelación y en subsidio de pago en contra del Banco de Chile y de la Sociedad Comercial Total Market Limitada, invocando como fundamento que la ejecutada le adeuda por conceptos de impuestos de retención y/o recargo (formulario 21) y multas (formularios 42 y 117) la suma neta de $122.826.760.-, en razón de lo cual alega la preferencia de primera clase prevenida en el numeral 9° del artículo 2472 del Código Civil, haciendo presente que el ejecutante tiene la calidad de acreedor valista por ser titular de pagarés. En subsidio, interpuso tercería de pago, solicitando se declare en definitiva el derecho de su parte de concurrir al pago de su acreencia, a prorrata del ejecutante sobre el bien embargado.

5) El Banco ejecutante y demandado en la tercería, al evacuar el traslado conferido y en lo que interesa a esta sentencia, alegó que es al tercerista a quien le corresponde acreditar su crédito preferente y que éste no puede ser cubierto con otros bienes del deudor, de manera tal que sólo en ese evento ha de recurrirse a la propiedad raíz hipotecada, por tener la calidad de acreedor hipotecario. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que la deudora posee otro inmueble distinto al de autos que, incluso, se encuentra embargado por el Servicio de Tesorerías, según se observa de los expedientes administrativos acompañados por la propia tercerista.

6) La sentencia de primera instancia con la prueba documental rendida por la tercerista sólo tiene por acreditado que existe un crédito preferente a su favor por la suma neta de $115.843.945.- más reajustes, intereses y multas, por concepto de impuesto de retención y/o recargo (formulario 21).

Respecto de los créditos contenidos en los formularios 42 y 117 por la suma neta de $6.982.821.-, explica el fallo que éstos no gozan de la preferencia prevista en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, por no tratarse de impuestos de retención y/o recargo, razón por la cual sólo tiene por establecida la preferencia por la suma neta de $115.843.945.- correspondiente al formulario 21.

Continúa razonando que, por su parte, el ejecutante Banco de Chile persigue su acreencia proveniente de las deudas emanadas de un pagaré, por lo que resulta de manifiesto que el crédito de la tercerista goza de preferencia para ser pagado con el producto de la subasta al tenor del citado artículo 2472 N° 9 por sobre el crédito del ejecutante, por ser este último uno valista y no haberse acreditado que se encuentre caucionado o garantizado de forma tal que tenga preferencia para su pago.

En consecuencia, la judicatura decide acoger parcialmente la tercería de prelación, sólo en cuanto declara que la tercerista Tesorería Regional de Coyhaique goza de preferencia para hacerse pago respecto de los impuestos contenidos en los formularios 21, ascendente a la suma neta de $115.843.945.- más recargos, con el producto de la realización del inmueble.

En lo tocante a la demanda subsidiaria de tercería de pago, la acoge en lo que se refiere a los créditos contenidos en los formularios 42 y 117, por la suma neta de $6.982.821 más recargos, declarando que la tercerista tiene derecho de ser pagado de su crédito a prorrata de la ejecutante.

7) En contra de la decisión de primer grado, el ejecutante apeló a fin de que se revocara y, en su lugar, se deniegue la demanda de tercería de prelación.

8) A folio 11 del expediente de segunda instancia, el ejecutante acompañó con citación, copia de inscripción de hipoteca a fojas 284 N° 200 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Aysén.

9) Por fallo de 9 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó la sentencia apelada, teniendo especial presente la naturaleza de los créditos invocados por el tercerista, los que se privilegian a los del ejecutante, ello por tratarse de impuestos de retención y recargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil; considerando, además, que la acción impetrada por el ejecutante no corresponde a una demanda hipotecaria que facultaría a éste a preferir su crédito sobre los demás.

TERCERO: Que en estos autos el tercerista Servicio de Tesorerías ha hecho valer créditos, a su juicio, privilegiados de primera clase, contemplados en el numeral 9° del artículo 2472 del Código Civil, alegando su derecho para que le sean pagados con el producto de la realización del bien raíz embargado al ejecutado, con antelación al crédito que sobre dicho inmueble goza el ejecutante, que sería de carácter valista por tratarse de uno que emana de un pagaré y así también lo entendieron los jueces del fondo al indicar que el presente juicio ejecutivo no se trata de una demanda hipotecaria.

CUARTO: Que lo reseñado pone de manifiesto que el primer conflicto jurídico sometido a la decisión de esta Corte radica en determinar si la garantía general hipotecaria constituida en favor del ejecutante le confiere la calidad de acreedor hipotecario respecto del crédito contenido en el pagaré cobrado en estos autos; y, en definitiva, si la preferencia hipotecaria se extiende al pagaré que sirve de título a esta ejecución.

QUINTO: Que para resolver acertadamente la controversia es importante recordar que, conforme al artículo 2470 del Código Civil: “Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.”

Del texto transcrito se desprende que la preferencia es una calidad especial del crédito que le confiere a su titular una prioridad de pago respecto de los demás acreedores, y los únicos créditos que gozan de preferencia son los privilegiados y los hipotecarios. Por lo tanto, la tercería de prelación se presenta como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a determinados créditos con relación a otros.

SEXTO: Que la hipoteca es un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación y en virtud del cual el acreedor puede pedir que la finca gravada se venda en pública subasta y con el producto pagarse con preferencia a todo otro acreedor. En nuestra legislación la hipoteca puede garantizar todo tipo de obligaciones, de dar, hacer o no hacer, puras y simples o sujetas a modalidad, actuales o futuras, civiles o naturales, determinadas e indeterminadas. Así entonces surge la denominada cláusula de garantía general hipotecaria, como un elemento accidental del contrato hipotecario que, integrando la posibilidad de caucionar obligaciones futuras e indeterminadas, permite al deudor garantizar con hipoteca todas las obligaciones que contraiga y vaya a contraer en el futuro con su acreedor, cualquiera sea el monto o la naturaleza de ellas, siempre y cuando quepan dentro de los términos del pacto.

SÉPTIMO: Que lo hasta aquí reflexionado, permite concluir que la cláusula de garantía general hace que la hipoteca no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también aquellos futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de anteriores o de aquéllas. De lo contrario afectaría el derecho de venta y preferencia propio de la hipoteca, tornándose ilusoria la garantía que el instituto representa en el tráfico jurídico y comercial, sin razón o fundamento legal que lo autorice. Así lo ha resuelto, por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte Suprema en las causas Roles N° 3448-2018 y 28331-2018.

OCTAVO: Que en el caso sublite el ejecutante acompañó al proceso la correspondiente copia de inscripción de hipoteca y el certificado de hipotecas y gravámenes, a folio 11 del expediente de segunda instancia y a folio 6 del cuaderno de apremio respectivamente, que dan cuenta fehacientemente que se constituyó por parte de la sociedad ejecutada una hipoteca con cláusula de garantía general a favor del Banco de Chile sobre la propiedad embargada e inscrita a fojas 284 N° 200 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Aysén.

De su mérito es posible concluir que por escritura pública de 30 de diciembre de 2010 la sociedad ejecutada constituyó a favor del ejecutante una hipoteca con garantía general, otorgada con el objeto de garantizar el cumplimiento de todas y cualesquiera de las obligaciones que mantuviera la constituyente o que contraiga en el futuro a favor del Banco de Chile. Por lo tanto, la deudora y dueña del inmueble hipotecado accedió en forma expresa a garantizar al ejecutante todas las deudas que había contraído o que lo hiciera con posterioridad con dicho acreedor. Y en tales condiciones ha de concluirse que el ejecutante sí detenta la calidad de acreedor hipotecario respecto de la ejecutada, asistiéndole la facultad de hacer valer el derecho real del que goza con la preferencia que la ley le asigna, en el bien embargado, por la deuda cuyo cobro se persigue en autos.

En esta línea de razonamiento, y respecto al grupo de normas reguladoras de la prueba invocadas en el arbitrio de nulidad, se aprecia que los jueces del fondo no le otorgaron el valor de plena prueba al certificado de hipoteca y gravámenes ni a la inscripción de hipoteca con garantía general inscrita a favor del ejecutante, no obstante el carácter de instrumentos públicos de aquellos, por emanar de una autoridad competente y cumpliendo con las solemnidades legales para su emisión, por lo que la sentencia ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo esta Corte revisar los hechos fijados por los sentenciadores bajo los términos que lo autoriza el artículo 785 del mismo cuerpo normativo.

NOVENO: Que, de esta forma, contrariamente a lo sostenido por el tercerista y la judicatura, el ejecutante sí detenta la calidad de acreedor hipotecario y esta garantía es extensiva al crédito cuyo cobro se pretende en autos, pues así se desprende de la hipoteca con garantía general aludida, otorgada con el objeto de garantizar todas las obligaciones que mantenga el deudor o contraiga en el futuro. Y aun ante el hecho indiscutido que el tercerista goza del privilegio de primera clase que contempla el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, al ejecutante le asiste la facultad de hacer valer el derecho real del que goza con la preferencia que la ley le asigna. De lo contrario, se vería afectado el derecho de venta y preferencia propio de la hipoteca, tornándose ilusoria la garantía que el instituto representa en el tráfico jurídico y comercial, sin razón o fundamento legal que lo autorice.

DÉCIMO: Que, a lo anterior, cabe agregar que no existe impedimento o razón legal para concluir que la interposición de una demanda que pretenda únicamente hacer exigible el vínculo obligacional propio de la acción personal y que compromete la totalidad del patrimonio del deudor para hacer efectivo el cobro, inhiba a ese mismo acreedor para perseguir la finca hipotecada constituida en garantía. En este sentido esta Corte ha señalado que se entiende “suficiente petición el haber intentado una acción ejecutiva que busca el pago de una acreencia resguardada por una garantía general hipotecaria que, sin duda, hace valer al demandar” (Corte Suprema, Roles N° 104.548-2020 y N° 32.048-2019).

UNDÉCIMO: Que asentado que el ejecutante es un acreedor hipotecario de tercera clase que goza de preferencia de acuerdo con los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, sólo se extenderán los créditos de primera clase que invoca la tercerista a la finca hipotecada en el caso que el deudor no tenga otros bienes suficientes para cubrir la totalidad la deuda.

En efecto, para que tenga lugar la excepción prevista en el mencionado artículo 2478 Código Civil, que permite al acreedor que goza de privilegio de primera clase ejercer su derecho sobre un bien hipotecado, es preciso que pruebe los presupuestos legales que la hacen procedente. En otras palabras, quien alega el privilegio deberá acreditar los requisitos que lo hacen procedente para que pueda concurrir, con la preferencia en el producto de la realización de un inmueble hipotecado.

De ahí, entonces, que la condición consistente en que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción que se ha ejercido para gozar del privilegio del crédito. Por tanto, conforme al artículo 1698 del Código Civil, debe el acreedor que lo invoque, en este caso el tercerista, probar que su crédito no puede solucionarse, sea en su totalidad o parcialmente, con otros bienes del deudor. Así lo ha resuelto esta Corte desde hace largo tiempo en los fallos recaídos, por ejemplo, en las causas Roles Nos 4423-2005 y 5568-2019.

En ese contexto, es la propia tercerista en este juicio, que acompañó copias de los expedientes administrativos -unido a la copia de inscripción de dominio y certificado de avalúo fiscal agregada por el ejecutante a folio 3 del cuaderno de tercería-, que dan cuenta que la sociedad deudora es dueña de otro inmueble inscrito a fojas 1498 N° 758 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, cuyo valor fiscal al primer semestre de 2024 es de $99.802.944; inmueble que se encuentra embargado por la Tesorería el 12 de octubre de 2023 en causa administrativa de cobranza Rol N° 10.242-2023, seguida ante el mismo Servicio.

Sin embargo, los sentenciadores no le otorgaron valor de plena prueba a dichos instrumentos públicos, no objetados, por lo que han vulnerado los artículos 1699 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que con todo lo dicho, queda en evidencia que los jueces del fondo -en primer término- han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba (artículos 1699 y 1700 del Código Civil, y artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil), al no otorgarle valor probatorio al certificado de hipotecas y gravámenes, copia de inscripción de hipoteca con garantía general a favor del Banco de Chile, copia de inscripción de dominio, certificado de avalúo fiscal y copias de expedientes administrativos y -en segundo término- no hacer aplicable al presente juicio ejecutivo de cobro de pagarés los efectos de la hipoteca con garantía general, contraviniendo de esta forma los artículos 2407, 2424, 2425 y 2428 del Código Civil; y, consecuencialmente, el artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la tercería de prelación, no obstante no cumplir ésta con todos los requisitos legales para su procedencia.

Y tales errores de derecho han tenido influencia decisiva en lo resuelto, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto.

Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como conculcadas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Güell Peña y Lillo, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

N° 45.271-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado Integrante señor Raúl Fuentes M.