Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 8 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con Sociedad Zunino Hermanos SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 922-2023
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3681-2020
- Ministros
- Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Principio de accesoriedad · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Derecho real de hipoteca · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Excepción de litis pendencia · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Deudor principal · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49652-2024, 8 de septiembre de 2025, «Banco de Chile con Sociedad Zunino Hermanos SpA (e)»
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-3681-2020 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "Banco de Chile con Zunino Hermanos SpA ", sobre juicio ejecutivo de desposeimiento de finca hipotecada, el tribunal de primera instancia, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada.
Recurrida de apelación dicha decisión por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, en su arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, 464 N° 17° y 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y 2514 inciso 1° y 22 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida incurre en un yerro jurídico al no acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, a pesar de haber transcurrido los plazos legales de un año previsto en la Ley N° 18.092, o de tres años que indica el Código Civil, contados desde la exigibilidad de los pagarés y el inicio del juicio de desposeimiento.
En particular el recurrente argumenta que las sentencias de primera y segunda instancia confunden la "prescripción como modo de extinguir acciones judiciales" con la "prescripción como modo de extinguir obligaciones". Afirma que los fallos solo verificaron si el derecho a cobrar la respectiva obligación no se encontraba prescrito, sin constatar si la acción por medio de la cual se trató de dar cumplimiento a dicha obligación se encontraba prescrita, es decir, se confundió la subsistencia o exigibilidad de la obligación, que es un asunto meramente civil, con la prescripción de la acción usada para darle cumplimiento, que es un asunto de carácter puramente procesal.
A juicio de la ejecutada esta confusión vulnera el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que establece un plazo de prescripción de un año para las acciones cambiarias, el cual fue desatendido al no acogerse la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
Asimismo, acusa la vulneración del artículo 464 N° 17° del Código de Procedimiento Civil, al dejarlo sin aplicación, pues la interpretación de los tribunales inferiores, al considerar que basta con que la obligación sea exigible para que esta excepción no proceda, contraviene el principio de interpretación legal que exige dar sentido a todas las partes de la ley, conforme al artículo 22 del Código Civil.
De igual forma, arguye la infracción del artículo 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece que la acción de desposeimiento se someterá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo según la calidad del título, lo que, con la interpretación impugnada, también quedaría sin aplicación.
Finalmente, sostiene que se vulnera el artículo 2514 inciso 1° del Código Civil, al no hacerse la distinción fundamental que esta norma establece entre la prescripción de las acciones (aspecto procedimental) y la prescripción de los derechos o la exigibilidad de las obligaciones (aspecto civil).
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La demanda de desposeimiento fue deducida por el Banco de Chile contra Sociedad Zunino Hermanos SpA, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, la que se fundó en créditos que el Banco posee contra Sociedad Gastronómica y Comercial Ligure Limitada, emanados de dos pagarés: N° 748573 y N° 000764.
La causa se inició con una medida prejudicial el 15 de julio de 2020, notificándose la gestión preparatoria de desposeimiento a la Sociedad Zunino Hermanos SpA el 21 de octubre de 2021, y la demanda ejecutiva de desposeimiento el 2 de marzo de 2022.
2.- Los pagarés se hicieron exigibles en mayo de 2011 y noviembre de 2012, respectivamente, por mora de la deudora principal y el ejercicio de la cláusula de aceleración.
3.- El Banco de Chile demandó ejecutivamente a la deudora principal, Sociedad Gastronómica y Comercial Ligure Limitada, por el pagaré N° 748573 en la causa Rol C-34054-2011 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, siendo notificada la demanda el 7 de diciembre de 2011, cuya última actuación, de 2 de enero de 2024, fue la notificación del desarchivo de la causa a la ejecutada.
4.- Asimismo, el Banco de Chile demandó ejecutivamente a la deudora principal, Sociedad Gastronómica y Comercial Ligure Limitada, por el pagaré N° 000764 en la causa Rol C-11899-2012 del Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, cuya demanda fue notificada el 25 de julio de 2012. Este último juicio culminó con sentencia firme y ejecutoriada de fecha 28 de febrero de 2022, que rechazó las excepciones opuestas por el deudor personal.
5.- El inmueble hipotecado, que sirve de garantía a las obligaciones, fue adquirido por Sociedad Zunino Hermanos SpA en el año 2015, constituyéndose en tercer poseedor.
6.- La ejecutada, Sociedad Zunino Hermanos SpA, opuso tres excepciones principales, en subsidio una de la otra, de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil:
a) Excepción de Litispendencia, del numeral 3º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose al efecto que las acciones presentadas son las mismas que se ventilan en las causas Rol C-11874-2016 del 8° Juzgado Civil de Santiago ("Banco de Chile con Zunino Hermanos SpA") y Rol C-25212-2019 del 10° Juzgado Civil de Santiago ("Zunino Hermanos SpA con Banco de Chile"), sosteniendo que existía triple identidad de partes, objeto y causa.
b) En subsidio, opuso la excepción de prescripción total de la Deuda, del numeral 17º de la norma indicada, alegando que el cobro de los pagarés ya fue demandado por el Banco de Chile en la causa Rol C-11874-2016 (del 8° Juzgado Civil de Santiago), presentada el 3 de marzo de 2017, donde se hizo uso de la cláusula de aceleración, haciendo exigible el total de la deuda y comenzando a correr el plazo de prescripción. Mencionó también las demandas por el Pagaré N° 748573 en el 9° Juzgado Civil de Santiago (Rol C-34054-2011, presentada el 7 de diciembre de 2011) y por el Pagaré N° 000764 en el 14° Juzgado Civil de Santiago (Rol C-11899-2012, ingresada el 11 de mayo de 2012). En ambas, expresó la ejecutada, el Banco de Chile hizo uso de la cláusula de aceleración, activando la exigibilidad total de la deuda y el inicio de los plazos de prescripción. Argumentó también que, conforme al artículo 2515 del Código Civil, las acciones prescriben en cinco años, y que el plazo de un año de prescripción desde que se hizo exigible el pago previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 ha transcurrido en exceso hasta la notificación del desposeimiento, considerando ilógico cobrar la obligación si la acción ya prescribió.
c) En subsidio, opuso, por último, la excepción de prescripción total de la acción ejecutiva, la que se basó en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y 100 de la misma ley, que establecen un plazo de prescripción de un año para las acciones cambiarias desde el vencimiento del documento. Sostuvo que el Banco de Chile hizo valer la cláusula de aceleración y cobró el total de las obligaciones a los deudores personales hace más de cinco años, por lo que, la acción ejecutiva, también estaba prescrita. Argumentó que la acción se ha tramitado como juicio ejecutivo cuando, por la prescripción de la acción ejecutiva, debió haberse tramitado como un juicio ordinario, lo cual acarrearía la nulidad de todo lo obrado.
7.- Por su parte, la ejecutante, al evacuar el traslado correspondiente, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas. Respecto de la litispendencia, argumentó que la causa del 8° Juzgado Civil de Santiago (Rol 11874-2016) no configuraba litispendencia, ya que ese tribunal se declaró incompetente el 29 de diciembre de 2017. Tampoco se configuraba litispendencia con la causa del 10° Juzgado Civil de Santiago (Rol 25212-2019), porque es un juicio ordinario de mayor cuantía, de carácter declarativo, y el presente es un juicio ejecutivo de desposeimiento, por lo que la cosa pedida difería sustancialmente.
En cuanto a las excepciones de prescripción total de la deuda y de la acción ejecutiva, señaló que los créditos fueron debidamente demandados contra el deudor principal (Sociedad Gastronómica y Comercial Ligure Limitada) en el 9° Juzgado Civil de Santiago (Rol 34054-2011) y en el 14° Juzgado Civil de Santiago (Rol 11899-2012). Destacó que la notificación al deudor principal interrumpió la prescripción de las acciones derivadas de las obligaciones, y que la acción hipotecaria es accesoria a la obligación principal, por lo tanto, la interrupción de la prescripción contra el deudor personal surte efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor o garante hipotecario, concluyendo que, al estar interrumpida la prescripción en contra del deudor principal y las obligaciones principales plenamente vigentes, la acción incoada en estos autos también se encontraba vigente.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, dictada el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada.
El Tribunal, tras establecer los hechos relevantes del proceso, incluyendo las demandas ejecutivas previas contra la deudora principal y las fechas de notificación de estas, así como la notificación de la gestión preparatoria y la demanda de desposeimiento al tercer poseedor, procedió al análisis de las excepciones.
Respecto de la excepción de litispendencia, el juez a quo la rechazó al considerar que no se cumplía la triple identidad exigida por la ley, dado que el 8° Juzgado Civil de Santiago se había declarado incompetente en la causa invocada por la ejecutada, y que la causa del 10° Juzgado Civil de Santiago era un juicio ordinario, de distinta naturaleza y objeto que el presente juicio ejecutivo de desposeimiento.
En cuanto a las excepciones de prescripción total de la deuda y de la acción ejecutiva, el Tribunal las rechazó con base en la naturaleza accesoria de la hipoteca. Razonó que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción de manera independiente de la obligación principal que garantiza, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal emanado de los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil. Sostuvo que la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo, enfatizó que la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de la obligación principal, ocurrida con la notificación de la demanda al deudor personal en los juicios seguidos ante el 9° y 14° Juzgados Civiles de Santiago (Roles C-34054-2011 y C-11899-2012, respectivamente), surte efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose así también la acción hipotecaria de desposeimiento. Concluyó que, dado que los litigios contra el deudor principal no habían terminado por desistimiento, abandono o sentencia absolutoria, los efectos interruptivos de la prescripción persistían, y, por ende, no habían transcurrido los plazos legales para estimar operada la prescripción alegada por la ejecutada.
CUARTO: Que, apelado que fuere el fallo por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia dictada por el 4° Juzgado Civil de San Miguel.
QUINTO: Que la discusión que surge del recurso de casación en el fondo se centra en la correcta interpretación y aplicación de las normas relativas a la prescripción de la acción ejecutiva, particularmente en el contexto de la acción de desposeimiento de la finca hipotecada cuando existe un tercer poseedor. La controversia medular radica en determinar si la interrupción de la prescripción de la obligación principal, operada por la notificación de la demanda al deudor personal, tiene la virtualidad de afectar y mantener vigente la acción hipotecaria contra el tercer poseedor, impidiendo que esta última prescriba de forma autónoma. El recurrente sostiene que las sentencias de instancia confunden la subsistencia de la obligación con la vigencia de la acción ejecutiva para hacerla exigible, argumentando que, a pesar de la interrupción de la prescripción de la obligación principal, la acción ejecutiva contra el tercer poseedor habría prescrito por el transcurso de los plazos específicos establecidos para las acciones cambiarias o ejecutivas.
La discusión, finalmente, se reduce a establecer si la accesoriedad de la hipoteca implica que la interrupción de la prescripción de la obligación principal se extiende a la acción hipotecaria, manteniendo su carácter ejecutivo, o si, por el contrario, la acción hipotecaria contra el tercer poseedor tiene un plazo de prescripción independiente que ya habría expirado.
SEXTO: Que, sobre el particular, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la hipoteca es un derecho real accesorio que garantiza el cumplimiento de una obligación principal y que, de acuerdo con el artículo 2407 del Código Civil, aquella constituye "un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor", lo que la doctrina complementa como un derecho real que confiere al acreedor la facultad de perseguir la finca gravada, sea quien fuere su poseedor, y de pagarse preferentemente con el producto de su subasta. Este derecho de persecución, consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, se instrumentaliza a través de la acción de desposeimiento.
En virtud de la accesoriedad de la hipoteca, la suerte de esta garantía está intrínsecamente ligada a la de la obligación principal que garantiza, así, la prescripción de la acción hipotecaria no puede operar de forma independiente a la de la obligación principal, sino que prescribe conjuntamente con ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil. Ello implica que, mientras no prescriba la obligación principal, tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última, pues la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello surte efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose asimismo la acción hipotecaria de desposeimiento intentada en su contra. La notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirige la acción de cobro derivada de la obligación principal contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria, ya que, de lo contrario, se desvirtuaría la función de garantía de la hipoteca, atribuyéndole una autonomía impropia y desatendiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
OCTAVO: Que, aplicando lo expuesto a los hechos establecidos en autos, se verifica que el Banco de Chile demandó oportunamente a la deudora principal (Sociedad Gastronómica y Comercial Ligure Limitada) por los pagarés N° 748573 y N° 000764 en los juicios ejecutivos Rol C-34054-2011 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, cuya demanda fue notificada el 7 de diciembre de 2011, y Rol C-11899-2012 del Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, cuya demanda fue notificada el 25 de julio de 2012, respectivamente. La notificación de estas demandas al deudor principal interrumpió civilmente la prescripción de las obligaciones principales al no haber terminado dichos litigios por desistimiento, abandono del procedimiento o sentencia absolutoria, de modo que los efectos interruptivos de la prescripción se mantienen vigentes.
NOVENO: Que, por lo tanto, al encontrarse interrumpida la prescripción de las obligaciones principales, la acción hipotecaria de desposeimiento contra el tercer poseedor, Sociedad Zunino Hermanos SpA, también se encuentra plenamente vigente.
La argumentación del recurrente en cuanto a que la acción ejecutiva de desposeimiento debería haberse tramitado como juicio ordinario debido a la supuesta prescripción de la acción ejecutiva, carece de sustento, puesto que la interrupción de la prescripción de la obligación principal se extiende a la acción accesoria hipotecaria, cualquiera sea su carácter, sea ella ejecutiva o no, conclusión que se alinea con el principio de accesoriedad de la hipoteca y la jurisprudencia de esta Corte, que ha establecido que la acción hipotecaria no puede prescribir de forma independiente a la obligación principal que garantiza, y que la interrupción de la prescripción de esta última extiende sus efectos a la garantía real, asegurando la eficacia del derecho de persecución del acreedor.
DÉCIMO: Que, en suma, los jueces del fondo, al resolver que la interrupción de la prescripción de la acción principal afecta al tercer poseedor, han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas decisorio litis sin que se hayan verificado las infracciones normativas acusadas por el recurrente, lo que fuerza a concluir que el recurso de casación en el fondo de la ejecutada deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gianfranco Zunino Poblete, en representación de la ejecutada deducido en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 49.652-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.