Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 22 de octubre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank-chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10202-2021
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7246-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2428, 2434, 2503, 2516, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 759 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Derecho de persecución · Extinción de la hipoteca · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Deudor principal · Acoge excepción de prescripción · Gestión preparatoria de desposeimiento · Juicio ejecutivo pendiente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33365-2024, 22 de octubre de 2025, «Scotiabank-chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 33365-2024
- Casación en la forma y en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 22 oct 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este juicio ejecutivo de desposeimiento seguido ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-7246-2029, caratulado “Scotiabank-Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de doce de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción del artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva de desposeimiento.
En contra de esta sentencia, la parte ejecutante dedujo recurso de apelación y, por sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la sentencia de primer grado.
Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En el recurso de casación se denuncia la infracción a los artículos 576, 576, 577, 582, 583, 1437, 1438, 1442, 1444, 1445, 1567 Nº10, 1698, 2397, 2398, 2407, 2408, 2409, 2411, 2424, 2428, 2434, 2492, 2493, 2503, 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil; al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 98 de la Ley 18092, manifestando que en la sentencia recurrida se dejaron de aplicar las normas que establecen la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación y acciones principales, así como de la interrupción de la prescripción extintiva en el derecho hipotecario. En tal sentido, alega que existe una falsa aplicación, tanto de las normas sobre prescripción extintiva, como del modo de extinguir las obligaciones, así como que se ha dejado de aplicar las normas especiales de la prescripción en el derecho hipotecario.
Agrega que en la sentencia existió una privación del contrato hipotecario y derecho real de hipoteca experimentada por el banco ejecutante, dejándose de aplicar las normas denunciadas, así como las que confieren el derecho de persecución a su titular y, también, aquellas normas sobre el derecho de propiedad sobre las cosas incorporarles.
Alega que se dejaron de aplicar las normas especiales sobre interrupción de la prescripción en el derecho hipotecario, según las cuales, interrumpido que fuere el plazo de prescripción de las acciones personales en contra del doctor personal, cuestión que se dio por acreditada, se encontraba también interrumpido en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada demandado en autos, no encontrándose prescrita la acción hipotecaria (cita Rol CS Rol 8827-2009).
Refiere que, al no ser procedente acoger la excepción de prescripción extintiva de las acciones hipotecarias por encontrarse vigente las acciones personales de cobro, como fue explicado, se aplicó falsamente el régimen de la prescripción extintiva como modo de extinguir obligaciones y acciones que de ellas emanan.
Pide, en definitiva, que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primer grado rechazando la excepción de prescripción extintiva referida, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
SEGUNDO: Que revisados y analizados los antecedentes de la causa se deben tener presente los siguientes elementos:
1.- Con fecha 21 de febrero de 2019 se inicia la causa con la presentación de una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos, a la que se dio curso el 12 de junio de 2019, accediendo a la medida cautelar, la que fue notificada al demandado el 19 de diciembre de 2019.
2.- El 25 de noviembre de 2019 se presentó gestión preparatoria de desposeimiento, la que fue notificada el 26 de febrero de 2020.
3.- Preparada la vía ejecutiva, el 5 de junio de 2020 se presentó la demanda por el banco Scotiabank Chile, en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $26.030.916.- más la cantidad de U.F. 1.854,29.- equivalentes al día 8 de mayo de 2020 a la suma de $53.243.434.- y se ordene seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de los adeudado a su representado, con costas.
Funda su demanda en que el deudor personal de nombre nombre reservado es deudor vencido de un capital que asciende a la cantidad de U.F. 1.854,29, deuda que tiene su fundamento en los siguientes títulos:
a.- Pagaré N°675000026597, suscrito con fecha 28 de agosto de 2013 por la suma de $3.042.406.- por concepto de capital, pagadero a la vista o a su sola presentación, cuya suscripción, monto y demás estipulaciones provienen de los términos de un contrato de apertura de crédito en moneda nacional afiliación y uso de tarjeta de crédito Visa. Se indica que este documento fue presentado a su cobro con fecha 3 de diciembre de 2013, y no fue pagado, razón por la cual se protestó por Notario Público el día 5 de diciembre de 2013.
b.- Pagaré N° 0504-0067-0600022100, suscrito con fecha 28 de agosto de 2013, por la suma de $2.680.241.- por concepto de capital, pagadero a la vista o a su sola presentación, cuya suscripción, monto y demás estipulaciones provienen de los términos de un contrato de operaciones bancarias para personas naturales. Fue presentado a su cobro con fecha 3 de diciembre de 2013, y no fue pagado, razón por la cual se protestó por Notario Público el día 5 de diciembre de 2013.
c.- Pagaré N° 050400670100037803, suscrito con fecha 4 de septiembre de 2013, por la suma de $23.304.- por concepto de capital, pagadero a la vista o a su sola presentación, cuya suscripción, monto y demás estipulaciones provienen de los términos de un contrato de línea de sobregiro pactado, señalando que fue presentado a su cobro con fecha 3 de diciembre de 2013, y no fue pagado, razón por la cual se protestó por Notario Público el día 5 de diciembre de 2013.
d.- Pagaré N° 0504-0067-07-9600052198, suscrito con fecha 21 de agosto de 2009, por la suma de $20.284.965.- por concepto de capital, y la suma de $ 6.950.655.- por concepto de intereses, ambas sumas pagaderas en 60 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de $453.927.-, con primer vencimiento al 5 de octubre de 2009. Se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al Banco, para exigirlos desde el día de la mora o simple retardo y hasta el de su completo y efectivo pago. Explica que llegada la fecha de pago de la cuota de capital e intereses que vencía el día 5 de junio de 2013, ésta no fue pagada, señalando que se hace exigible el saldo insulto de este pagaré, el cual asciende en capital a la suma de $6.676.914.- más los intereses pactados y penales estipulados.
e.- Por, último, el quinto título ejecutivo corresponde a una escritura pública de fecha 23 de julio de 2009, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, dio en préstamo al deudor señor nombre reservado la cantidad de U.F. 3.000.- manifestando que el deudor personal se obligó a pagar el capital prestado más interés pactados por medio de 72 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de U.F. 47,79.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 1º de septiembre de 2009. Expone que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula sexta de la escritura, en caso de simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde la fecha de su vencimiento un interés penal igual al interés corriente que corresponda, que tuviera vigencia durante el tiempo de la mora o simple retardo, en sus distintas etapas, más un 50%, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo pactado en la cláusula décimo sexta. Respecto de este título, el deudor personal tampoco ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de septiembre de 2013 en adelante, lo que configuró la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, el cual asciende en capital a la cantidad de U.F. 44,77.- adeudando además la suma de U.F. 1.809,52.- por capital de cuotas impagas a noviembre de 2018; y los intereses penales devengados.
En su libelo también explica que en lo relativo al juicio ejecutivo en contra del deudor personal, los títulos fueron presentado a cobro en los autos caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile Con nombre reservado”, Rol C 20.520 - 2013, seguido ante el 17º Juzgado Civil de Santiago, en que con fecha 20 de enero de 2015 se notificó la demanda al deudor personal, sin que éste hubiese opuesto excepciones a la ejecución.
En cuanto al bien hipotecado, manifiesta que a fin de garantizar el exacto y oportuno cumplimiento de la obligación de pago que da cuenta la escritura pública de mutuo, como de cualquier otra obligación que adeudare al banco a cualquier título, el deudor personal constituyó primera hipoteca con cláusula de garantía general la propiedad de domicilio reservado, que corresponde al lote Nº 172, del plano de la Población del Salitre “Santiago Sur”, Comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, inscrita a su nombre a Fs. 173 Nº 206 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, correspondiente al año 1993. Adiciona que la hipoteca se encuentra inscrita a Fs.6055 vuelta Nº 2847 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
En lo que respecta al actual propietario de la propiedad que se busca desposeer, hace alusión a la historia de compraventas de que fue objeto la propiedad, iniciando con la venta que el deudor personal le hizo por escritura pública de fecha 19 de abril de 2013 y sin autorización del banco, a don nombre reservado, habiéndose inscrito el dominio a su nombre a Fs. 13.243 Nº 9857 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, correspondiente al año 2013.
Añade que, posteriormente, el señor nombre reservado, transfirió el inmueble hipotecado a don nombre reservado y que el dominio fue inscrito a Fs. 5948 Nº 4364 del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Finalmente, el señor nombre reservado, transfirió el inmueble hipotecado al demandado de este juicio ejecutivo, cuyo título fue inscrito a nombre de don nombre reservado, a Fs. 11.982 Nº 8913 del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
4.- La demanda ejecutiva fue notificada 16 de marzo de 2021.
5.- Comparece el ejecutado, quien opone como excepción a la ejecución la del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, la que sustenta en que los pagarés presentan vencimientos en distintas fechas del año 2013, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda (21 de febrero de 2019, cuando es solicitada medida prejudicial precautoria), la acción cambiaria respecto de ellos se encontraría, prescrita, lo mismo que a marzo de 2021 en que fue notificada. Indica que al encontrarse extinguida la acción cambiaria, por efecto de la prescripción, se configura la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Indica, por otro lado, en lo que respecto a la escritura pública de fecha 23 de julio de 2009, se dio en préstamo al deudor señor nombre reservado la cantidad de U.F. 3.000, en el que deudor personal se obligó a pagar el capital prestado, en conjunto con los intereses que éste devenga según se expondrá más adelante, por medio de 72 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de U.F. 47,79.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día uno de septiembre de 2009.
Añade que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décimo sexta de la mencionada escritura, en caso de simple retardo en el pago de cualquier cuota, se facultaba al acreedor a exigir el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido.
Hace presente que, en este último caso, el deudor personal, dice la demanda, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de septiembre de 2013 en adelante, confiriéndole el contrato la facultar para exigir el pago del total del saldo insoluto del crédito.
En consecuencia, el monto de la deuda que por el crédito singularizado mantiene el deudor personal, asciende en capital a la cantidad de U.F. 1.854,29, todas las cuales se han hecho exigibles en virtud de la aceleración del crédito, más los correspondientes intereses pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo, alega que de acuerdo con la relación de hechos de la demanda, si el crédito constaba de 72 cuotas, a contar del 1 de septiembre de 2009, ello quiere decir que la última cuota vencía el 1 de septiembre de 2015, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda (como se ha dicho, el 21 de febrero de 2019, cuando es solicitada medida prejudicial precautoria), transcurrió en exceso el plazo de tres años, establecido en el artículo 2515 del Código Civil, para la prescripción de la acción ejecutiva, por lo que la acción se encuentra prescrita.
6.- Que, el ejecutante, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la excepción de prescripción, teniendo como principal fundamento que la deuda respecto del deudor personal no está prescrita, está vigente y hay títulos ejecutivos completos y reconocidos. Fundamenta lo anterior en que en la causa seguida en contra de este en el Rol C 20.520-2013 ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile Con nombre reservado”, al deudor personal se le notificó y requirió de pago el 20 de enero de 2015, sin que éste hubiese opuesto excepciones a la ejecución. Manifiesta que de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en contra el tercer poseedor se procederá en los mismos términos que contra el deudor personal, lo que hace que se rechacen los fundamentos esgrimidos por la contraria porque no puede estar prescrita la deuda respecto del tercer poseedor si no lo está respecto del deudor personal.
7.- Respecto de la causa seguida en contra del deudor personal, nombre reservado, causa Rol C- 20.520-2023, tramitada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, se presentó demanda ejecutiva por el Banco ejecutante el 19 de diciembre de 2013, siendo notificado el ejecutado el 20 de enero de 2015. No consta que se hayan opuesta excepciones a la ejecución y, en el cuaderno de apremio hay solicitudes de traba de embargo en los años 2016 y 2019.
TERCERO: Que, la sentencia estableció, los siguientes hechos para resolver:
1.- El deudor personal don nombre reservado es deudor de los siguientes pagarés a la vista
a) N° 675000026597, suscrito con fecha 28 de agosto de 2013 por la suma de $ 3.042.406.-
b) N° 0504-0067- 0600022100, suscrito con fecha 28 de agosto de 2013, por la suma de $2.680.241.-
c) N° 050400670100037803, suscrito con fecha 4 de septiembre de 2013, por la suma de $23.304.-
d) También es deudor del pagaré pactado en cuotas N° 0504-0067-07-9600052198, suscrito con fecha 21 de agosto de 2009, por la suma de $20.284.965.- por concepto de capital, y la suma de $6.950.655.- por concepto de intereses, ambas sumas pagaderas en 60 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de$453.927.-, con primer vencimiento al día 5 de octubre de 2009, encontrándose en mora desde la cuota que vencía el día 5 de junio de 2013.
Asimismo, es deudor del mutuo hipotecario otorgado por el ejecutante por escritura pública de fecha 23 de julio de 2009, en que se obligó a pagar la cantidad de U.F.3.000 en conjunto con los intereses, por medio de 72 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de U.F. 47,79.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 1º de septiembre de 2009, dejando de pagar la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2013 en adelante, adeudando el monto total de U.F.1.854, 29.-,
2.- En la cláusula undécima de la escritura pública de contrato de mutuo hipotecario de fecha 23 de julio de 2009, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, don nombre reservado constituyó primera hipoteca sobre la propiedad de su dominio ubicada en domicilio reservado, que corresponde al lote N°172 del plano de la Población del Salitre “Santiago Sur”, de la comuna de La Cisterna, de la Región Metropolitana, a fin de garantizar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, el cumplimiento de todas y cualquiera de las obligaciones que aquel tenga al presente o en el futuro con dicho Banco.
3.- El ejecutante interpuso demanda ejecutiva con fecha 19 de diciembre de 2013, en contra del deudor personal, ante el 17º Juzgado Civil de Santiago, causa rol C-20.520-2013, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, notificándose la demanda el 20 de enero de 2015, sin que el deudor haya opuesta excepciones.
4.- El ejecutado nombre reservado es el actual propietario del inmueble hipotecado.
5.- Que el Banco ejecutante, presentó la gestión preparatoria de desposeimiento el 25 de noviembre de 2019, notificándose al tercero poseedor el 24 de febrero de 2020, certificándose el 17 de marzo del mismo año que el tercer poseedor no abandonó la finca hipotecada, ni consignó fondos suficientes para responder al pago de la deuda.
6.- Que, el ejecutante presentó demanda ejecutiva con fecha 5 de junio de 2020, la que se notificó el 16 de marzo de 2021.
CUARTO: Que el tribunal de primera instancia, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la excepción de prescripción, tuvo presente que existe una vinculación entre la acción dirigida en contra del deudor personal y aquella que lo ha sido en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada, agregando que en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza, de manera que no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal.
Agrega la sentencia, que mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria, ni la acción que persigue esta última, lo que motiva que la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose asimismo la acción hipotecaria de desposeimiento intentada en su contra.
Continúan los fundamentos de la sentencia, en el sentido que la notificación del 20 de enero de 2015 practicada al deudor personal en el juicio ejecutivo seguida en contra de éste, provocó la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva, trasmitiéndose a la acción hipotecaria; agregando, luego que la interrupción de la prescripción hace perder el tiempo ya transcurrido, iniciándose un nuevo cómputo del plazo de prescripción de la misma naturaleza que el precedente.
Luego la sentencia recurrida analiza cada título ejecutivo, razonando así que en cuanto a los pagaré a la vista N°675000026597, N° 0504-0067-0600022100 y N°050400670100037803, todos protestados el 5 de diciembre de 2013, el plazo de prescripción fue interrumpido el 20 de enero de 2015, con la notificación de la demanda ejecutiva al deudor personal, comenzando a correr un nuevo plazo de prescripción, de manera que desde esa fecha a la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, ocurrida el 24 de febrero de 2020, transcurrió el plazo de un año establecido en el artículo 98 de Ley 18092, encontrándose prescrita la acción a su respecto, debiendo acogerse la excepción opuesta.
En cuanto al pagaré N°0504-0067-07-9600052198, suscrito por don nombre reservado, con fecha 21 de agosto de 2009, por la suma de $20.284.965.- por concepto de capital, y la suma de $6.950.655.- por concepto de intereses, ambas sumas pagaderas en 60 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de$ 453.927.-, con primer vencimiento al día 5 de octubre de 2009 y venciendo la amortización integra el 5 de septiembre de 2014, resolviendo que desde la fecha vencimiento de la última cuota del pagaré, esto es, el 5 de septiembre de 2014 el plazo de prescripción fue interrumpido el 20 de enero de 2015, con la notificación de la demanda ejecutiva al deudor personal, comenzando a correr un nuevo plazo de prescripción, de manera que desde esta última fecha a la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, ocurrida el 24 de febrero de 2020, transcurrió el plazo de un año establecido en el artículo 98 de Ley 18092, encontrándose prescrita la acción a su respecto, debiendo acogerse la excepción opuesta.
Por último, respecto del contrato de mutuo hipotecario fines generales, suscrito con fecha 23 de julio de 2009, entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y don nombre reservado, la notificación de la demanda al deudor personal con fecha 20 de enero de 2015, interrumpió civilmente la prescripción de la acción ejecutiva, comenzando a correr un nuevo plazo de prescripción, de manera que desde la fecha de vencimiento de la última cuota, el 1 de agosto de 2015 a la fecha de notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, ocurrida el 24 de febrero de 2020, transcurrió el plazo de tres años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, encontrándose prescrita la acción a su respecto, debiendo acogerse la excepción opuesta.
QUINTO: Que de lo consignado precedentemente y los términos del recurso en estudio, la controversia radica en resolver si la excepción de prescripción de la acción ejecutiva fue correctamente aplicada, teniendo como elemento central para su análisis que el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal estaba vigente a la fecha de trabarse la litis en este proceso y, por tanto, lo que se debe determinar es si una vez operada la interrupción del plazo de la prescripción en razón de la notificación de aquella acción, comenzó o no a correr nuevamente el plazo de prescripción en favor del tercero poseedor.
SEXTO: Que, según se dejó apuntado en lo expositivo de este fallo, la acción intentada por el banco acreedor persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión está radicada en manos de una tercera persona extraña a la relación jurídica que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble.
SÉPTIMO: Que, para los efectos que interesan para este recurso, se debe tener presente que el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, que regula que “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.
Así las cosas, resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo o principal; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado con hipoteca permanezca en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.
Sin embargo, cuando el predio gravado se encuentra en posesión de un tercero, cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor deducir una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.
OCTAVO: Que, asentado lo anterior, el tribunal razonó de manera correcta al resolver que la hipoteca es una caución y, como tal, sigue la suerte de la obligación principal, lo que determina que para su extinción por prescripción, el artículo 2434 del Código Civil prevé que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal y, por su parte, el artículo 2516 del mismo cuerpo legal, establece que la acción hipotecaria y las demás que procedan de la obligación principal, prescriben junto con la obligación a la que acceden.
En este sentido, para el profesor Somarriva, la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza y, como modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta, extinguiendo la obligación principal (Manuel Somarriva. “Tratado de las Cauciones”. Contable Chilena Editores. Santiago de Chile. Año 1981. Página 475). Por ello, para determinar si hubo o no prescripción de la acción hipotecaria, se debe determinar si operó o no la prescripción de la obligación personal del deudor principal.
En el mismo sentido, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor”; mientras que su inciso segundo, adiciona que: “Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.
De la disposición transcrita, fluye que la hipoteca constituye una garantía real que se rige por el principio de la accesoriedad y sigue la suerte de lo principal.
NOVENO: Que, asimismo, también de manera acertada se ha razonado en el fallo recurrido en el sentido que la notificación de la demanda en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal interrumpió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, pues conforme lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal; siendo la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, la que postula que la notificación judicial de la demanda es la que produce el efecto interruptivo de la prescripción extintiva, haciendo perder todo el tiempo antes transcurrido.
DÉCIMO: Que, en cambio, yerra el tribunal al resolver que en este caso una vez interrumpido el plazo de prescripción comienza a correr un nuevo plazo. Este error se cometió en el análisis particular de cada título ejecutivo, pues se contabilizó un nuevo plazo desde la notificación de la acción seguida en contra del deudor personal, entregando a la interrupción en el caso que se analiza un efecto distinto al que establece la ley.
Para analizar el desacierto de los jueces es importante tener en consideración, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corte, que los efectos de la interrupción producida por la notificación de la demanda en los términos del referido artículo 2503 del Código Civil, perduran durante toda la prosecución del juicio y hasta la obtención de una sentencia definitiva que resuelva el asunto controvertido (Rol Corte Suprema N° 10560-2019 y más recientemente en Rol 54.894-2024).
En el mismo sentido, lo ha entendido la doctrina, la que ha indicado que: “Si se ha tratado de una interrupción civil por demanda judicial, el efecto interruptivo se prolonga durante todo el juicio y mientras no haya sentencia final ejecutoriada, no inicia el deudor una nueva prescripción. Mientras dure el juicio el efecto interruptivo permanece, porque ocurre que cada acto procesal lo renueva.” (Domínguez Águila, Ramón. La Prescripción Extintiva, Editorial Jurídica de Chile, año 2009, págs. 297-299); mientras que, por otra parte, también se ha sostenido que: “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97).
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, habiéndose establecido que el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal no había terminado al momento notificarse esta causa ejecutiva de desposeimiento, pues estaba aún en tramitación el cuaderno de apremio, necesariamente debe concluirse que habiendo operado oportunamente la interrupción civil del plazo de prescripción de la acción y como el efecto de la interrupción de la prescripción se extiende durante toda la prosecución del juicio sin importar su duración, y mientras éste se mantenga vigente, hasta su conclusión, el tribunal debió rechazar la excepción de prescripción deducida por el ejecutado y ordenar seguir adelante con la ejecución en esta causa, pues el plazo de la prescripción nunca se volvió a iniciar.
DUODÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una incorrecta aplicación de la normativa aplicable, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, la hipoteca no puede extinguirse por prescripción en forma independiente de la obligación que garantiza y, estando vigente dicha obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria, pues ésta es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal.
Por consiguiente, la interrupción de la prescripción extintiva, en perjuicio del deudor personal, también surte efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor, más si la causa en contra de éste aún está en tramitación y, por tanto, el efecto de la interrupción sigue vigente, lo que determina que se debe acoger el recurso de casación intentado, pues el tribunal debió rechazar la excepción a la ejecución.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Julián Linazasoro Espinoza, contra la sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol ingreso Rol Civil-10.202-2021, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
N° 33.365-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso y el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.